REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4031
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, Defensora Privada del ciudadano ELBERT ALEJANDRO FLORES, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado ene l artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la profesional del derecho NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELBERT ALEJANDRO FLORES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en el folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: se observa de la revisión efectuada a las actas que la decisión recurrida fue dictada el 19 de octubre de 2016, en este sentido al revisar el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado A-quo, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de apelación, se constata que transcurrieron cinco (05) días hábiles desde que el Juzgado de Control dicto la decisión recurrida hasta el día, en el cual el Defensor Privado interponen el recurso de apelación, no obstante esta Sala considera que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigida a impugnar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: además tenemos que al folio ciento veintidós (122) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 02 de noviembre de 2016, evidenciándose al folio ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno de apelación, que el 07 de noviembre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, Defensora Privada del ciudadano ELBERT ALEJANDRO FLORES, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado ene l artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/cl.-
EXP. 4031.-