REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4014
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por parte del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, debidamente identificados en las actuaciones, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada ante el referido Juzgado, oportunidad en la cual los imputados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la Juez A quo la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio noventa y uno (91) al ciento tres (103) del presente expediente, corre inserto acta de Audiencia Preliminar, en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal en el folio ciento veintitrés (123) del referido expediente, del cual se lee:

“Esta representación del Ministerio Publico interpone el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de una decisión en la cual se esta otorgando la libertad y además se trata de un delito contra la administración publica, por lo que la fundamentación se hará de manera formal en el lapso correspondiente que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, quiero dejar constancia que este recurso se ejerce en relación a los ciudadanos: MARLON ANDRES RIVAS MARTINEZ y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMINGUEZ, ya que a criterio de esta representación Fiscal en cuanto a ellos no variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad…”.(Sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que los ciudadanos ABG. GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ dieron contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia desde los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto, del cual se lee:

“1.2- De la denuncia realizada por los Fiscales del Ministerio por cuanto -según su dicho¬la Juez de Control incurrió en la violación de la Lev por inobservancia de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados, en este punto, alegan los recurrentes que -según su criterio- la Juez de Control al dictar sus pronunciamientos nada decidió respecto de la acción civil interpuesta por el Ministerio Público, afirmando -según su dicho- que se incurrió en omisión de pronunciamiento.

Ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, debemos decir que tal ligereza realizada por los apelantes, de ninguna manera se compadece con lo efectivamente acontecido en la audiencia preliminar, pretendiendo los titulares del ejercicio de la acción penal, y partiendo de un falso supuesto inducir en error a la Corte.

Puesto que la ciudadana Juez 8^ de Control, si emitió pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, negando la acción civil ejercida por el Ministerio Público, arguyendo asertivamente la Juez de la primera instancia que no era el momento procesal para entrar a conocer de tal acción civil.

Lógicamente por cuanto como es sabido, la acción civil interpuesta en sede penal derivada del hecho ilícito penal, para su interposición debe reunir ciertos requisitos de procedibilidad, y uno de ellos es que exista una sentencia condenatoria firme, así expresamente lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
"Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios"
De tal manera que existe un requisito de inexorable agotamiento para el ejercicio de la acción civil para la reparación e indemnización de perjuicios, y es que la sentencia se encuentre firme, situación que no ha ocurrido en este caso, a tal punto que incluso los mismos titulares del ejercicio de la acción penal ha interpuesto un recurso de apelación como mecanismo recursivo en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, mucho menos podían entonces pretender que la Juez de instancia entrara a decidir respecto de la acción civil, si ni siquiera la sentencia se encuentra firme.
Punto éste suficientemente abordado por la Juez de Control, y motivado de manera oral en la audiencia preliminar, por lo tanto no es cierto que la Juez no emitiera pronunciamiento
En cuanto al vicio de omisión de pronunciamiento se ha dicho:
Dispone expresamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (negrillas y subrayado nuestros)
Asimismo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (negrillas nuestras)
De igual manera el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental que señala:
"Toda persona tiene el derecho representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley ..." (negrillas nuestras)
Por su parte el artículo 49 eiusdem dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:....
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Y finalmente el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
"Obligación de Decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de Justicia."
De la misma manera, es de tal gravedad la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en materia judicial, que no solo constituye una flagrante violación del debido proceso establecido en la Constitución Nacional, sino que demás configura la comisión de un delito por parte del Juzgador que incurre en ella. En este sentido dispone la Ley Contra la Corrupción en el capítulo referido a los delitos contra la administración de justicia, en su artículo 85 encabezamiento, lo siguiente:
"El Juez que omita o rehuse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado la pena se aumentará el doble..." (negrillas nuestras)
Por otro lado dispone igualmente el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Nadie podrá ser condenado, sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o un Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república."
Así las cosas, y ya definido lo que implica la omisión de pronunciamiento y la connotación que acarrea, tenemos entonces que en el presente caso la ciudadana Juez del Tribunal de control de NINGUNA MANERA incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento como pretenden hacerlo ver los ciudadanos Fiscales, habida cuenta que si decidió la pretensión Fiscal suficientemente motivado de manera oral y escrita, al no admitir la acción civil, por cuanto no es el momento procesal para ello, como así claramente lo dispone el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la sentencia dictada en este caso aún no se encuentra firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de derecho, la defensa, solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar que tuviera lugar en fecha 04-10-16, ante la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD de los ciudadanos MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, al imponerles la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse totalmente ajustada a derecho, por lo cual solicitamos se ordene la inmediata libertad de nuestros asistidos” (Sic)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, expone lo siguiente:

“…Oídas las partes, la exposición del Ministerio Publico y los Argumentos de la Defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda (12a) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Corrupción, ratificado en este acto por la Abogada YOIAINES BENAVENTE, Fiscal Septuagésima Quinta (75a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de. Caracas, en contra de los ciudadanos: JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, Titular de La Cédula de Identidad V- 14.934.855, MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ, Titular de La Cédula de Identidad V-10,863445. LAURA VIVIANA CARA RALLO AMADO, Titular de La Cédula de Identidad V- 17.160.787, MARLON ANDRÉS RWAS MARTÍNEZ, Titular de La Cédula de Identidad V- 17.959.756 y GERARDO ANTONIO CARDO ZA DOMÍNGUEZ, Titular de La Cédula de Identidad V- 15.826.908, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 308 ejusdern, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que en el escrito de acusación, como en las exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuyen a los ciudadanos JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ, LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, son aplicables en los caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 ibidem. Corolario de lo anterior se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado Abogado Flavio Mayorga. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por considerar que los tipos penales admitidos encuadran perfectamente en la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado, ello en virtud de que existen medios probatorios que permiten vislumbrar una sentencia condenatoria. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante. Fiscal en su escrito de acusación las cuales fueron promovidas oralmente en este acto y que están debidamente señalados en los folios 169 al 194 y vuelto del escrito de acusación cursante en la pieza 1 del expediente; asimismo se admiten las pruebas complementarias; así como el informe pericial complementario cursante en los folios 3 al 66 de la pieza 2 del expediente. Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. En cuanto a la acción civil interpuesta por la representante Fiscal, este Tribunal NO LA ADMITE visto que no es la oportunidad legal, toda vez que para que se proceda a la admisión o no de la misma, debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, según lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 414 ejusdern, sin menoscabo a que pueda presentarla nuevamente por una sola vez. En este estado la ciudadana juez impone de nuevo a los justiciables sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre el Supuesto Especial gue dispone el artículo 40 ejusdern, e igualmente se les informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole de seguidas la palabra a la acusada JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, a fin que manifestaren cuanto estimaren pertinente en este, sentido, señalando: " Admito los hechos, estoy arrepentida y dispuesta a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito me sea concedida una medida de libertad, a fin de poder cancelar todo lo adeudado, es todo". Posteriormente la ciudadana MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ, a fin que manifestare cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando: "Admito los hechos, estoy arrepentida y dispuesta a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo". Luego la ciudadana LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, a fin que manifestare cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando: "Admito los hechos, estoy arrepentida y dispuesta a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo". De seguidas al acusado MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, a fin que manifestaren cuanto estimaren pertinente en este sentido, señalando: "Admito los hechos, estoy arrepentido y dispuesto a resarcir el daño causado al patrimonio público, solicito me sea concedida una medida de libertad, a fin de poder cancelar todo lo adeudado, es todo", y por último a! ciudadano GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUFZ. A patrimonio público, le solicito roe sea concedida una medida de libertad a fin de poder cancelar todo lo adeudado, es todo".En este esta la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOHANA MARIA SOTO SÁNCHEZ, MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRÍGUEZ LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, MARION ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por las defensas técnica de los acusados quienes arguyen por un lado, que debe existir igualdad en los acusados ya que sobre dos de los mismos pesa medida cautelar sustitutiva de libertad por el mismo delito, y se encuentran en las mismas condiciones, indicando de la misma manera, que varían las circunstancias que dieron origen a ia medida privativa judicial preventiva de libertad ya que sus asistidos en la presente audiencia manifiestan su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Juzgado analizadas la solicitud planteada, evidencia que efectivamente en la presente causa el titular de la acción penal logró el objetivo del proceso, no quedando ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que con dicha manifestación de voluntad, el tribunal deberá condenar a los prenombrados acusados a las penas correspondientes de ley; y como quiera que a criterio de este Tribunal, con la admisión de los hechos varían las circunstancias, que dieron origen a la detención de los ciudadanos: JOHANA MARIA SOTO SÁNCHEZ, MARLON ANDRÉS RTVAS MARTÍNEZ, y GERARDO ANTONIO CARDOZA DOMÍNGUEZ, siendo a discreción del Juez determinar si existe o no variación de las circunstancias por las cuales se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo a sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, aunado a que la medida privativa de libertad es dictada con la finalidad de no obstaculizar el proceso, tal y como lo refiere la sentencia N<> 399 de fecha 07-11-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ursula María Mújica y siendo que en la presente causa ya culminó la fase investigativa en relación a los mencionados ciudadanos, donde se pueda presumir que los imputados pudieran destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o influir en los intervinientes en el proceso, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse en ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos y a los fines que los mismos puedan resarcir el daño causado, como en efecto lo efectuare parcialmente la ciudadana JOHANA SOTO, y el deseo de resarcir el daño causado por parte de los ciudadanos MARLON ANDRÉS RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA quienes son sostén de hogar quien aquí decide, estima que puede satisfacerse con una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° dei Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOHANA SOTO, MARLON ANDRES RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas MORAIMA NOHELIA ROMERO RODRIGUEZ y LAURA VIVIANA CARABALLO AMADO, impuestas en la Audiencia Preliminar en fecha 06/06/2016.…” (Sic)...” (Sic).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 4 de octubre de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ, JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, oportunidad en la cual ratificó el contenido de la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos acusados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto consideró que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal, y debido a que los referidos acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma procedió con la imposición de la pena y asimismo decretó a favor de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ, JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juez A quo que en la presente causa ya culminó la fase investigativa en relación a los mencionados ciudadanos, donde se pueda presumir que los imputados pudieran destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o influir en los intervinientes en el proceso, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse en ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos y a los fines que los mismos puedan resarcir el daño causado, como en efecto lo efectuare parcialmente la ciudadana JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ y el deseo de resarcir el daño causado por parte de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ quienes, de acuerdo a lo señalado por la recurrida son sostén de hogar, estimando en consecuencia que el cumplimiento de la pena puede llevarse a cabo a través una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de tal pronunciamiento la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto al delito acusado a los mencionados ciudadanos por cuanto a su criterio no variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señalado lo anterior, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad de los acusados declarada por la Juez), igualmente dicha norma señala que la apelación suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, verificada la decisión recurrida, así como la pretensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera que del contenido de las presentes actuaciones, se evidencia que para el momento procesal en que se encuentra la referida causa, concuerda este Órgano Jurisdiccional Superior en que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron pie a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ, tal como lo explana la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a ello resulta propicia la ocasión para hacer hincapié al momento de explanar que en el proceso penal se busca la Justicia en cuanto a las acciones desplegadas por los ciudadanos dentro de la Sociedad, lo cual no amerita que las circunstancias puedan variar en relación a la ciudadana JOHANA MARÍA SOTO SÁNCHEZ, quien realizó un resarcimiento pecuniario ante la entidad afectada, y que, a pesar que no existió un control por parte de un órgano jurisdiccional que regulara dicho pago, la Vindicta Pública como titular de la acción penal y parte de buena fe no ejerció el efecto que fue solicitado por la defensa de los acusados, razón por la cual el articulo 471 de la Norma Adjetiva Penal, le da la facultad al Tribunal de Ejecución de imponer todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, todas la medidas y beneficios, en relación a la imposición de alguna medida en cuanto a los imputados GERARDO ANTONIO CARDONA DOMÍNGUEZ y MARLON ANDRÉS RIVAS MARTÍNEZ.

Considera necesario esta Alzada señalar nuevamente que la Juzgadora de la recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos imputados de autos, realizó las siguientes consideraciones:

“…en la presente causa ya culminó la fase investigativa en relación a los mencionados ciudadanos, donde se pueda presumir que los imputados pudieran destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o influir en los intervinientes en el proceso, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse en ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos y a los fines que los mismos puedan resarcir el daño causado, como en efecto lo efectuare parcialmente la ciudadana JOHANA SOTO, y el deseo de resarcir el daño causado por parte de los ciudadanos MARLON ANDRÉS RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA quienes son sostén de hogar quien aquí decide, estima que puede satisfacerse con una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° dei Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOHANA SOTO, MARLON ANDRES RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA…”.

Ergo, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Es evidente que el articulo transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y analizar el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si considera que para el momento procesal tal excepcionalidad, como lo es la privación judicial no se encuentre satisfecha, ya sea que se encuentre desproporcionada su aplicación o mantenimiento, sin embargo, en la presente causa, a criterio de esta Alzada, la misma discrepa de la decisión emitida por parte de la Juzgadora de Instancia por cuanto la misma no se evidencia desproporcionada en el momento procesal en que nos encontramos, considerando asímismo que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma no han variado y, en tal caso, nos encontramos frente a la admisión de los hechos por parte de los acusados, circunstancia que cambia evidentemente el status que presentaban los referidos ciudadanos en cuanto a la presunción de inocencia que los acompaña en todo el proceso penal, al demostrar la responsabilidad penal y como consecuencia se conlleva a la culpabilidad judicialmente establecida.

Denuncia el recurrente “como una violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente por errónea aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal(…) debido a que considera que “la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Sustitutivas de Libertad, no es otra que asegurar las resultas de proceso penal, en términos de que el sujeto investigado o procesado no se evada del proceso que se sigue en su contra. Justificadas en la presencia de fuertes elementos de convicción, de los que se derive la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como la presunta responsabilidad del procesado. Así pues su finalidad es atar al investigado al proceso hasta su conclusión sea esta favorable o no para el imputado”.

A tal efecto esta Alzada, se permite destacar que se evidencia claramente una errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la Juzgadora A quo, por cuanto la misma al momento de proferir una sentencia, en este caso condenatoria por admisión de los hechos y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, excede sus facultades como Juez en Funciones de Control, pues el fin de las medidas cautelares cesa al proferirse una sentencia condenatoria, quedando por tanto una pena cuyas condiciones y cumplimiento competen a un Juzgador en Funciones de Ejecución.

En este orden de ideas se permite resaltar esta Alzada que, tal como lo expresó el Ministerio Público en el referido punto de denuncia, se evidencia claramente una errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la A quo, ya que la misma al proferir una sentencia condenatoria por admisión de los hechos pierde su facultad como Juez de Control para otorgar una Medida Cautelar, en virtud de considerar quienes aquí deciden que el cumplimiento y aplicación de una pena impuesta corresponde al Juzgado en Funciones de Ejecución.

En consecuencia, estima esta Sala que si le asiste la razón a la recurrente en el presente punto que se explana, por lo que el Juez de Control se extralimitó al imponer a los imputados beneficios procesales para los cuales no es competente, en tal sentido lo procedente es revocar la parte in fine del pronunciamiento signado como TERCERO, mediante el cual la Juez A quo consideró que “en la presente causa ya culminó la fase investigativa en relación a los mencionados ciudadanos, donde se pueda presumir que los imputados pudieran destruir, modificar u ocultar elementos de convicción o influir en los intervinientes en el proceso, tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse en ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos y a los fines que los mismos puedan resarcir el daño causado, como en efecto lo efectuare parcialmente la ciudadana JOHANA SOTO, y el deseo de resarcir el daño causado por parte de los ciudadanos MARLON ANDRÉS RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA quienes son sostén de hogar quien aquí decide, estima que puede satisfacerse con una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOHANA SOTO, MARLON ANDRES RIVAS Y GERARDO ANTONIO CARDOZA”, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06 de junio de 2016, conforme a lo previsto y en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, continua el recurrente argumentando en su segunda denuncia en que existió violación por inobservancia de una norma jurídica por cuanto “en fecha 21 de julio de 2016 el Ministerio Publico propuso Acción Civil derivada del delito, junto con el escrito de acusatorio (…) no obstante el tribunal aquo omitió emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción civil y respecto a la responsabilidad civil de los condenados.”

Ahora bien resulta propicia la ocasión para exaltar parte del pronunciamiento signado como TERCERO correspondiente a la decisión recurrida, en el cual la Juzgadora Aquo expone:


“En cuanto a la acción civil interpuesta por la Representante Fiscal, este Tribunal NO LA ADMITE, visto que no es la oportunidad legal, toda vez que para que se proceda a la admisión o no de la misma, debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, según lo establecido en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir con las formalidades previstas en el articulo 414 ejusdem, sin menoscabo a que pueda presentarla nuevamente por una sola vez.” (Sic)


En tal sentido en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente se evidencia que efectivamente si existe pronunciamiento en cuanto a la referida acción interpuesta por la representante del Ministerio Publico, criterio el cual esta Sala comparte por cuanto el mismo debe ser ejercido posteriormente luego de que la Sentencia Condenatoria impuesta a los condenados queda definitivamente firme, sin perjuicio de que la misma se tramite ante el Tribunal que profirió la Sentencia y que a su vez la misma sea tramitada como una incidencia sin que esto perjudique el tramite procesal por el cual debe transcurrir la presente causa.

A tal efecto se permite esta Alzada, traer a colación la Sentencia Nº 1251, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 30/11/2010, la cual expone lo siguiente:


“Ahora bien, la Sala estima pertinente acotar que en el presente caso no existen elementos que conlleven a establecer la necesidad de ordenar la reposición de la causa, pues la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones había ordenado la tramitación de la pretensión o demanda civil interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al juez de juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión civil luego de determinada la responsabilidad penal de los acusados mediante sentencia condenatoria.
En apoyo de esta afirmación se observa que la referida decisión encuentra asidero jurídico en el Código Orgánico Procesal Penal -aplicable de forma directa por remisión expresa del artículo 91 la Ley Contra la Corrupción- que, como norma de categoría orgánica que rige en el proceso penal, prevé en el artículo 51 lo que sigue:
“la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. Resaltado de este fallo.
El mencionado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, regula en el Título IX todo lo correspondiente al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Específicamente, en el artículo 442 eiusdem, señala lo siguiente:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. Resaltado de este fallo.
De allí que esta Sala considera que, después de que se dicte la sentencia condenatoria y ésta se encuentre firme, el mismo tribunal de juicio debe proceder a admitir y conocer la demanda civil incoada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, por lo que, en consecuencia, la tramitación separada de ambas pretensiones no comporta un perjuicio para el Estado venezolano como víctima de los delitos cometidos y juzgados en esa causa penal.
Dentro de este marco, es pertinente destacar que el artículo 26 de la Carta Magna impone al órgano jurisdiccional la obligación de dictar sus decisiones de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es por ello que, partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, esta Sala estima que dicho derecho resultó menoscabado por la sentencia accionada, que decidió reponer la causa al estado de que se tramitaran conjuntamente las pretensiones penal y civil presentadas por el Ministerio Público cuando, ciertamente, no se impugnó la decisión que anuló la admisión de la demanda civil interpuesta contra los imputados. Esta reposición implica además una dilación excesiva del proceso que no se justifica, pues, como ya se indicó, una vez determinada la responsabilidad penal, el Ministerio Público tiene la posibilidad de exigir la responsabilidad civil a los condenados en esa causa, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”


Como complemento de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que es criterio de nuestro máximo Tribunal así como lo ha dejado sentado el Tribunal A quo que la pretensión civil solo puede ser admitida o no una vez que los ciudadanos tengan la cualidad de condenados mediante una sentencia definitivamente firme, en tal sentido queda desvirtuado el punto argumentado por la recurrente evidenciado que efectivamente no le asiste la razón en este punto quien a través de sus consideraciones pretende que la Juzgadora de Instancia profiera una decisión fuera de la oportunidad legal establecida para ello, en este caso, de manera anticipada.

Por las razones anteriormente señaladas considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorgó a favor de los ciudadanos condenados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06/06/2016, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el articulo 236 ibídem y finalmente se confirma parcialmente la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se otorgó a favor de los ciudadanos condenados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO





































CAUSA Nº 4014
JMC/EDMH/NMG/JY/RR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4014.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO













IMPUTADO: LUIS ALBERTO PULIDO GUZMAN
CAUSA Nº 4014
JMC/EDMH/NMG/JY/RR