REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 4012-2016

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

IMPUTADO: NERIO JESÚS PETIT SANES.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA/HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO/DECAIMEINTO DE MEDIDA.

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el fondo del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho Julio Azocar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal.
Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPESIVO

Cursa del folio 03 al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JULIO AZOCAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expone:
“…Omissis…

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Del estudio y análisis que cursan y conforman la presente causa, el Ministerio Publico consideró, que la acción desplegada por el hoy acusado: NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.281.173, encuadra dentro de los tipos penales: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Cecilia Briceño; y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA E GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, último parte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin Graterol, respectivamente; por cuanto, tal y como se narra en el escrito acusatorio que presentó el Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, dicho ciudadano tuvo una conducta que, según los hechos investigados y detallados en la acusación fiscal, permitieron al Ministerio Publico subsumirla dentro de los tipos penales tantas veces mencionados.

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal se opone a la decisión de la juzgadora, dictada antes de la apertura del juicio oral y público seguido en contra del acusado de autos, de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto consideramos que NO han variado las circunstancias que condujeron a decretar, en contra del imputado ya identificado, medida judicial preventiva privativa de libertad, en la Audiencia de Presentación del mismo, por ante el tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Si se examinan los supuestos por los cuales se le dictó dicha medida privativa de libertad en esa audiencia, se podrá observar que se mantienen incólumes, invariables, los mismos.

En el caso que nos ocupa, la única circunstancia nueva surgida, es la interrupción, como afirma la defensa, por dos veces de éste juicio, por considerarse, en modo alguno, como variación de las circunstancias originales por las cuales se le impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad s este ciudadano.

Por otra parte, los elementos de convicción que fundamentan la acusación, incriminan seriamente al acusado de marras en la presunta comisión de los injustos penales que se le atribuyen, que, como ya expresamos, son sumamente graves, por cuanto se trata de haberle quitado la vida a una ciudadana, y de intentar quitarle la vida a otro, que resultó gravemente herido en el suceso investigado.

Por lo tanto, consideramos que NO ha ocurrido, como expusimos precedentemente, ningún cambio de las circunstancias por las cuales se le dictó al acusado de la presente causa, la medida preventiva privativa de libertad; y por consiguiente, es impertinente la decisión de decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad.

MEDIOS PROBATORIOS

1) Decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2016, en el Exp. 8-j704-13.

CAPITULO IV PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el Recurso de Apelación, corresponde al Ministerio Publico solicitar sea ADMITIDO este Recurso de Apelación, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de las víctimas en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del año 2016, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y e su lugar sea REVOCADA la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado de autos, es por lo que solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso, se revoquen dichas medidas cautelares, y se ordene nuevamente la privación judicial preventiva de libertad del acusado NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.281.173; por cuanto, en criterio de este Representante Fiscal, NO han variado las circunstancias por las cuales se le impuso dicha medida coercitiva…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2.016, la abogada YELITZA GIL, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Omissis…
El Fiscal del Ministerio Público, en el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el los artículos 423 y 427 en concordancia con el artículo 439 numeral 4, en relación con el artículo 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal del cual recurre única y exclusivamente en relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado de autos y sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Arguye el Ministerio Público (…).
No es lógico asumir que la única forma de garantizar las resultas del proceso sea a través de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal 29° de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad, en fecha 20/09/2012, estando en la espera de un juicio justo desde el 24/01/2013. Aunado a ello en fecha 20/07/2015 el Ministerio Público solicitó que fuera extendido por un (01) año más el tiempo de reclusión del justiciable, y el Tribunal acordó cinco (05) meses considerando tiempo suficiente para la culminación del juicio esto en fecha 27/07/2015.
Ahora bien ciudadanos magistrados que han de conocer del recurso de la fiscalía del Ministerio Publico, la vindicta pública tuvo su tiempo para realizar el juicio coadyuvando con el Tribunal de Juicio, con acato y fiel cumplimiento al debido proceso un juicio justo; ciertamente estamos en un sistema judicial acusatorio mas no inquisitivo, donde tenemos las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico para dar oportuna y veraz respuesta al justiciable, sin que la misma se incline a un lado u otro extremo de la balanza. Sí bien es cierto que es importante y necesario preservar los derechos y garantías de las victimas en sociedad, aunado a que es publico y notorio el estado de inseguridad ciudadana que esta atravesando nuestro país en estos momentos, no es menos cierto que el Estado de Derecho debe ser respetado y los ajusticiables también tienen derecho a que se les de una respuesta oportuna ante un debido proceso y juicio justo, lo que no es proporcional permaneciendo privado de su libertad en la espera de la administración de justicia.
Esta defensa considera que en la presente decisión no opera el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de Juicio, por cuanto la misma obedece como consecuencia jurídica al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir, procede la misma inmediatamente después de haberse establecido el lapso prudencial al Ministerio Público de cinco (05) meses para la culminación del juicio, por lo que no estamos hablando de una medida cautelar sustitutiva de libertad en pleno proceso penal por haber cambiado las circunstancias de hecho como así lo quiere hacer ver el Ministerio Público en su recurso de apelación, sino del derecho tal como lo establece el artículo

En la presente causa estamos ante el vencimiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Juicio en el término de cinco (05) meses, sin haberse llegado a la culminación del juicio, tales dilaciones no son atribuibles ni a mi defendido ni a la defensa, aunado a que no fue solicitada nueva prorroga por el Ministerio Público en caso de haber considerado que tales dilaciones son atribuibles al acusado o defensa, por lo que mal pudiera entonces invocar una herramienta jurídica como lo es el efecto suspensivo cuando lo procedente y ajustado a derecho seria haber solicitado igual prorroga tal como lo dispone el artículo 230 en su tercer parágrafo, y esas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal.
Vista las tantas jurisprudencias, señaladas por la Juez de Juicio, y el análisis del derecho explanado, esta defensa comparte el criterio de la misma, el fiscal no cumplió con los requisitos establecido en los artículo 230 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal (siendo inexistentes) y en consecuencia no debió ser planteado el efecto suspensivo establecido en el Código como una herramienta jurídica cuando la consecuencia que deriva de la no realización del juicio es la aplicación del debido proceso.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirme el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-10-2016…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa del folio 300 al folio 308, de la pieza 5, del expediente original, -continuación del juicio oral y público, realizada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la cual señala:
“…Omissis…
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En esta misma fecha en el acto de inicio de Juicio Oral y Público la defensa solicito el decaimiento de la medida en razón del tiempo que tiene privado de su libertad el acusado, por lo que una vez analizado el expediente se acordó una medida cautelar menos gravosa en el mismo acto de las previstas en el artículo 242 numeral 2, 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión que se realizó del expediente tal como se narro en el capitulo anterior, se desprende que el proceso penal seguido al acusado PETIT SANES NERIO JESÚS se inicio en fecha 08/07/2012, en esa misma fecha fue aprehendido, donde se ha dilato en razón de causas ajenas a su voluntad, siendo que se pudo evidenciar que el debate oral y público se interrumpió en varias oportunidades, es decir no son por causa del acusado de autos siendo que al estar el acusado privado de su libertad se encuentra en manos del Estado Venezolano y es a este a quien le corresponde el traslado del acusado por todos los medios, aunado a que el Ministerio Público solicitó la extensión de la Medida Privativa la cual le fue acordado y esta también se venció sin tener hasta los momentos una Sentencia en la Presente causa que le resuelva la situación jurídica al acusado de autos, notando el Tribunal que el acusado ya superó el tiempo establecido en la norma adjetiva penal para mantener una medida de coerción personal en su contra.

En este sentido, observa el Tribunal que las interrupciones de los Juicios Orales y Públicos no son imputables al acusado de autos siendo que el acusado se encuentra privado de libertad y le corresponde al Estado a través del Ministerio Penitenciario el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal y en otras oportunidades se interrumpió por inmediación relativos al Órgano Jurisdiccional, sin embargo es oportuno resaltar que el Tribunal negó en una oportunidad el Decaimiento de la Medida, y le otorgo al Ministerio Público una extensión con relación a la Medida Privativa de Libertad por un lapso de cinco (05) meses con la finalidad de dar fin al presente proceso siendo que nos encontrábamos en pleno desarrollo del debate comprometiéndose el Ministerio Público a la ubicación de los medios de pruebas que faltaban para su culminación situación que no ocurrió, lapso este que precluyo el 31 de diciembre de 2015, ahora bien, el Tribunal no le otorgó la Medida Cautelar en ese momento la cual procedió de pleno derecho considerando necesario culminar el Juicio el cual lamentándolo mucho se interrumpió por falta de traslado, no siendo corroborada ni alegada la contumacia por parte del acusado de autos, lo que implica que el mismo si tenia el interés de acudir al Juicio y por causas ajenas a su voluntad se interrumpió.

En este contexto, se evidencia que la Medida Judicial Privativa de Libertad se concreto en fecha 08-07-2012, donde se evidencia que el acusado tiene privado de su libertad cuatro (04) años y tres (03) meses, los cuales si bien es cierto superan el tiempo establecido por el legislador, como se dijo anteriormente sin culpa del reo siendo que las dilaciones en el presente proceso son concernientes directamente a los entes administradores de justicia.

En este sentido, observa este juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, siendo que el acusado es el más interesado en que se le realice el juicio y resolver su situación jurídica, situación que es corroborada por el Tribunal siendo que el acusado tiene suficiente interés en el presente proceso que se desarrolla.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado PETIT SANES NERIO JESÚS, no afectarla gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa no existe una presunción grave del peligro de fuga por cuanto tiene el apoyo de señora madre, dando la dirección de su madre como residencia y el numero telefónico de esta, dado que no existe la posibilidad cierta de que el referido acusado sea contumaz para acudir a la realización del juicio oral y público, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la posibilidad de someter alguno de los testigos en el presente proceso quienes tienes la identidad y direcciones reservadas.

En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que el acusado de marras a estado atado al presente proceso penal por cuatro (04) años y tres (03) meses sin que se le de una respuesta concreta, es decir sin que exista una sentencia definitiva superando el tiempo establecido por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia con relación a la proporcionalidad (…).

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 2375 de fecha 27/08/2003, ha sostenido criterio en cuanto a los límites máximos para la duración de las medidas de coerción personal (…).

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es Acordar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra el ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.281.173, por considerar que ha superado el tiempo establecido por el legislador para la resolución del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se Decreta a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar las resultas del proceso en razón de los delitos por el cual se le sigue proceso penal al acusado de autos y se le seguirá el presente proceso penal en libertad con restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias Nro. 1626 de fecha 17-07-2002 y Nro. 2375 de fecha 27/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el DEFENSA PÚBLICA № 37° en colaboración con la 33°: DR. GILBERTO PINERO, actuando en su carácter de defensa Técnica del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.281.173, en la que solicita la DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se Acuerda el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra el ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.281.173, por considerar que ha superado el tiempo establecido por el legislador para la resolución del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se Decreta a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, en razón de los delitos por el cual se le sigue proceso penal a! acusado de autos y se le seguirá el presente proceso penal en libertad con restricciones en atención a uno de los principios general de derecho procesal penal establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las Sentencias Nro. 1626 de fecha 17-07-2002 y Nro. 2375 de fecha 27/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el DEFENSA PÚBLICA № 37ü en colaboración con la 33°: DR. GILBERTO PINERO, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.281.173, en la que solícita la DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en e¡ artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias la cual no se concreto en razón del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público conforme al artículo 430 de la norma adjetiva penal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Sala de la Corte de Apelaciones que el abogado Julio Azocar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo del decisorio proferido en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de la apertura juicio oral y público efectuado en contra del ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes, en el cual fue decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el sindicado de autos y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por haber excedido el lapso dos (02) años establecidos en el articulo 230 ejusdem sin haberse dictado sentencia definitiva.

Alega el recurrente que no han variado las condiciones que condujeron a decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva en contra del sindicado de autos, aseveró además que la única circunstancia nueva surgida son las dos interrupciones del juicio por causas no atribuibles a ningunas de las partes, las cuales a su criterio no pueden considerarse como un cambio de las condiciones originales por la cuales se impuso la referida medida restrictiva de libertad, asimismo señaló que los injustos penales que se le atribuyen son sumamente graves, por cuanto quito la vida de una persona e intento quitarle la vida a otra.

En este sentido estimamos oportuno examinar los actos procesales, de las cuales apreciamos lo siguiente:

En fecha 10 de julio de 2012, se celebró audiencia para oír al aprehendido, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón. (F. 56-86, Pieza 1).

En fecha 24 de agosto de 2012, la Fiscalía Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación, contra el ciudadano Petit Sanes Nerio Jesús, titular de la cédula de identidad V-19.281.173, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Cecilia De La Trinidad Briceño Romero y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón. (F.126-144, Pieza 1).

En fecha 27 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual, acordó fijar para el día 20-09-2012, la celebración de la Audiencia Preliminar (F.145, Pieza 1).

En data 20 de septiembre de 2012, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por falta de inasistencia de la víctima (debidamente notificada), por lo cual, se acordó nueva fecha para el día 02-10-2013, a las 11:30 horas de la mañana (F.187-187, Pieza 1).

En fecha 02 de octubre de 2012, se difirió la Audiencia Preliminar, por inasistencia de la víctima (debidamente notificada) y falta traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el día 16-10-2012, la celebración de la referida audiencia (F191-192, Pieza 1).

En data 16 de octubre de 2012, se difirió la Audiencia Preliminar, por inasistencia de la víctima (debidamente notificada), por lo cual, se acordó nueva fecha para el día 06-11-2012, la celebración de la referida audiencia.

El día 22 de noviembre de 2012, se difirió la Audiencia Preliminar, por inasistencia de la víctima (debidamente notificada) falta de traslado del imputado, por lo cual, se fijó nueva fecha para el día 04-12-2012, la celebración de la referida audiencia (F214-215, Pieza 1).

En fecha 04 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad la acusación, presentada por la Fiscalía Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Petit Sanes Nerio Jesús, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMÓN (F219-250, Pieza 1).

El 19 de febrero de 2013, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó fijar la apertura al juicio oral y público (F263, Pieza 1).

En fecha 11 de marzo de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, por falta de citación de la defensa privada y falta de traslado del imputado, en virtud de ello, el Juzgado acordó fijar para el día 16-04-2013, la apertura del juicio oral y público. (F269-270, Pieza 1).

El 16 de abril de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, por inasistencia de la defensa privada, y falta de traslado del imputado de autos, es por lo que, el referido Juzgado, acordó fijar nueva fecha para el 31-05-2013, la aludida apertura (F222-223, Pieza 1).

En data 31 de mayo de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, por inasistencia de la defensa privada, y falta de traslado del imputado de autos, por lo cual, el Juzgador del Tribunal de Juicio acordó fijar nueva fecha el 11-07-2013, la aludida apertura (F232-233, P1).

En fecha 11 de julio de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Público, inasistencia de la defensa privada y por falta de traslado del imputado, por lo cual, el Tribunal acordó fijar fecha para el día 20-08-2013, para que tenga lugar la indicada apertura del juicio (F241-242, Pieza 1).

En fecha 20 de agosto de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, por falta de traslado del imputado, en virtud de ello, el referido Tribunal de Juicio, acuerda fijar nueva fecha para el 24-09-2013, para que tenga lugar la indicada apertura del juicio (F2-3, Pieza 2).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, por falta de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha el 29-11-2013, a las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la indicada apertura del juicio (F23-24, Pieza 2).
El 29-11-2013, se dio apertura al juicio oral y público, quedando fijada su continuación para el día 17 de diciembre del 2013. (F 60 Pieza 2).

En fecha 17 de diciembre el 2013, se continúo el juicio oral y público, quedando fijado la próxima oportunidad para el día 24 de enero del 2014. (F 111, Pieza 2).

El día 27 de enero del 2014, se dictó auto en el cual se dejo constancia que en fecha día 24 de enero del 2014, no hubo despacho por lo cual se fijo la continuación del juicio oral y público para el día 06 de febrero del 2014 (F150, Pieza 2).

En data 06 de febrero de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público, por “falta de ejecución de la orden de traslado del imputado”, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 11-02-2014, a los fines de dar continuidad al referido acto (F162-163, Pieza 2).

En fecha 11 de febrero de 2014, se difirió el acto de continuación de juicio, por “falta de ejecución de la orden de traslado del imputado”, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 13-02-2014, a los fines de dar continuidad al referido acto (F191-192, Pieza 2).

El 13-02-2014, se interrumpió el juicio oral y público en virtud de la incomparecía del representante fiscal y la falta de traslado, quedando fijado para el día 06 de mayo del 2014, nuevamente su apertura. (F 213, pieza 2)

En fecha 06-05-2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que en la señalada fecha tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 22-05-2014, (F257, Pieza 2).

En fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender su continuación del acto para el día 05-06-2014, (F 02, Pieza 3).

El día 05-06-2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 05-07-2014. (F19, Pieza 3).
En fecha 01-07-2014, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas solicita la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad del sindicado de autos. ( folio 79 -81, Piezas 3)
El día 31 de julio del 2014, fue acordada prorroga solicitada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de un (01) año. ( folio 151 al 160, pieza 3)

En data 11 de julio de 2014, se difirió, el acto de continuidad del juicio, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 15-07-2014, a los fines de dar continuidad al referido acto (F88-89, Pieza 3).

El 11 de julio de 2014, la Defensora Pública Penal Nro 33 del Área Metropolitana de Caracas solicito el cese de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido (F 103 -106, Pieza 3).

El día 15-07-2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 31-07-2014. (F19, Pieza 3).

En fecha 31 de julio de 2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 14-08-2014. (F130 - 131, Pieza 3).

En fecha 14-08-2014, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 19-08-2014. (F165-166, Pieza 3).

El 19-08-2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 04-09-2014 (F192, Pieza 3).

El día 04-09-2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 18-09-2014 (F227, Pieza 3).

En data 16-10-2014, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 23-10-2014, a los fines de dar continuidad al referido acto (F21-22, Pieza 4).
El día 23-10-2014, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 30-10-2014 (F41, Pieza 3).

En data 30-10-2014, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 14-11-2014, a los fines de dar continuidad al referido acto (F54-55, Pieza 4).
El 14-11-2014, fue realizada nota secretarial por la abogada Raymar Colmenares, en la cual deja constancia que por falta de funcionamiento del Sistema Independencia no se podría realizar la fijación de la audiencia.

El 17-11-2014, fue levantada acta en la cual se dejo constancia que el juicio se interrumpió y en consecuencia se fijo para el día 18-11-14 la apertura del mismo. (F82, Pieza 4).

En fecha 18-12-2014, no se efectuó la apertura del juicio oral y público, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 19-02-2015, (F117-118, P4).

En fecha 19-02-2015, se difirió el acto de apertura del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 06-04-2015 (F160-161, Pieza 4).

En fecha 06-04-2015, se difirió el acto de apertura juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 14-05-2015, a los fines de dar continuidad al referido acto (F208-209, Pieza 4).

El día 06-04-2015, la Defensora Pública Penal Nro 33 del Área Metropolitana de Caracas solicito el cese de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido (F 218 -219, Pieza 4).

En fecha 08-04-2015, el Tribunal A quo declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento la Defensora Pública Penal Nro 33 del Área Metropolitana de Caracas (F 222 -231, Pieza 4).

El 14-05-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 01-06-2015 (F2, Pieza 5).

El 01-06-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 18-06-2015 (F14, Pieza 5).

En fecha 18-06-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 03-07-2015 (F23, Pieza 5).

El día 03-07-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 17-07-2015 (F37, Pieza 5).

En fecha 17-07-2015, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 27-07-2015, a los fines de dar continuidad al referido acto (F58-59, P5).

El día 20 de julio del 2015, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas solicitó la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad del sindicado de autos. folio 68 Pieza 5)

El día 27 de julio del 2014, fue acordada prorroga solicitada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de cinco (05) meses. ( folio 151 al 160, pieza 3)

El 27-07-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 11-08-2015 (F69, Pieza 5).

El día 11-08-2015, mediante auto el Tribunal A quo dejó constancia que por encontrarse sin despacho se difería el acto para el día 15-09-2015 (F88, Pieza 5).

El 15-09-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 02-10-2015 (F 122, Pieza 5).

El 02-10-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 22-10-2015 (F 129, Pieza 5).

En fecha 22-10-2015, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 27-10-2015, a la 11:30 horas de la mañana, a los fines de dar continuidad al referido acto (F136-137, Pieza 5).

El 27-10-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 13-11-2015 (F 150, Pieza 5).

El 13-11-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 23-11-2015 (F 160, Pieza 5).

El 23-11-2015, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 03-12-2015 (F 167, Pieza 5).

En fecha 03-12-2015, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 08-12-2015, a los fines de dar continuidad al referido acto (F181-182, P5).

En fecha 08-12-2015, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de traslado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 14-12-2015, a los fines de dar continuidad al referido acto (F185, P5).

El día 14-12-2015, se difirió el acto de continuidad del juicio oral y público, por falta de traslado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 04-01-2016, a los fines de dar continuidad al referido acto (F189, Pieza 5).

El 04-12-2016, se difirió el acto de continuación del juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa pública, se acordó nueva fecha para el 12-01-2016, a los fines de dar continuidad al referido acto (F197, Pieza 5).

En fecha 12-01-2016, mediante auto, el Juzgado Octavo dejó constancia que, en la señalada fecha tuvo lugar la continuación del juicio, por lo cual, se acordó suspender el acto para el día 26-01-2016 (F 201, Pieza 5).

El día 26-01-2016, se difirió el acto de continuación del juicio oral y público, por falta de traslado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 02-02-2016 (F219-220, Pieza 5).

El día 02-02-2016, se difirió el acto de continuación del juicio oral y público, por falta de traslado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 04-02-2016 (F234, Pieza 5).

El día 04-02-2016, se interrumpió el acto de continuación del juicio oral y público, por falta de traslado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 15-02-2016 (F237, Pieza 5).

En fecha 15-02-2016, se difirió el acto de apertura del juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 22-03-2016. (F242, Pieza 5).

En fecha 28-03-2016, se difirió el juicio oral y público, por cuanto, en el Tribunal no hubo Despacho, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 10-05-2016 y asimismo se dejo constancia que el 22-03-2016 no hubo despacho (F253-254, Pieza 5).

En fecha 10-05-2016, se difirió el juicio oral y público, por falta de ejecución de la orden de traslado del imputado, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 14-06-2016, (F266, Pieza 5).

En fecha 14-06-2016, se difirió juicio oral y público, en virtud, de prolongación de audiencia previa, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 03-08-2016 (F269, Pieza 5).

El 14-06-2016, mediante auto el Tribunal A quo dejó constancia que en la fecha antes señalada no se efectuaría el mencionado acto por cuanto para ese día no se realizan traslados desde el Internado Judicial de Aragua (Tocoron) (F270, Pieza 5).
En fecha 01 de julio del 2016, se dictó auto en el cual se acordó fijar para el día 23 de agosto 2016, el juicio oral y público. (folio 275, pieza 5)

En fecha 23-08-2016, se difirió el acto de juicio oral y público, por cuanto, en el Tribunal no hubo Despacho, por lo cual, se acordó nueva fecha para el 04-10-2016, (F280-281, Pieza 5).

El día 04-10-2016, se difirió en el acto de juicio oral y público, procedió la recurrida previa solicitud de la defensa a decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el sindicado de autos.( folio 293 al 299, pieza 5).

Asimismo constatamos en la pieza cinco (05) del folio trescientos (300) al trescientos ocho (308) de las actuaciones originales, el extenso del auto fundado decretado con ocasión al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes, del cual se desprende lo siguiente:

-I-
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELR DESARROLLADA DURANTE EL DEBATE

A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra solicitada por la Defensa pública 37º representada por el Dr. Gilberto Piñero el cual expone como punto previo: “una vez realizada la entrevista con el ciudadano y la revisión del expediente puede percatarse esta defensa que este ciudadano lleva mas de cuatro años privado de libertad en virtud de ello esta defensa va a solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad a que se encuentra privado de libertad hace mas de dos años, el Ministerio Publico ha solicitado en dos oportunidades prórroga otorgada por éste órgano jurisdiccional y ambas prórroga (sic) por lo extensivo del tiempo que ha tenido el Ministerio Publico para que promueva nueva pruebas, y el proceso se ha retrazado por causa del Ministerio Publico es por lo que previamente solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de presentaciones para que este ciudadano pueda continuar su representado seguir con el juicio oral y público en libertad, en vista de que constitucionalmente esta (sic) establecido que ninguna persona puede mantenerse privado de libertad sin haber culminado en una sentencia en su contra.
De seguidas la ciudadana Juez le otorga el derecho de contestación al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Buenos días, si bien es cierto lo manifestado por la defensa publica relativo a la solicitud de prórroga, no es caso como lo afirma la defensa que es para consignar algún medio de prueba, es porque el Ministerio Publico lo hace con base legal, que le corresponde, el retraso no ha sido por causa atribuible al Ministerio Publico, si no por causa ajenas al mismo, es por ello que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano. Es todo”
De seguidas la ciudadana juez pasa a exponer: “En este caos, este órgano jurisdiccional de toda la revisión que ha hecho y seguimiento del expediente, observa que efectivamente el representante del Ministerio Publico ha solicitado en dos oportunidades ante este órgano jurisdiccional, prórrogas que fueron otorgadas, exclusivamente para la culminación del debate oral y público que culminaba el 31 de diciembre de 2015 y por el Tribunal acordó no dar la medida cautelar en ese momento en razón de que ya estaba por concluirse el debate oral y público en este caso esperando por parte del Ministerio Publico las resultas de los testigo (sic) que fueron promovidos que han sido infructuoso traerlos al juicio, lamentándolo mucho ya casi al concluir el debate, se interrumpe el juicio pro cuanto no hubo traslado de parte del penal donde se encuentra privado de libertad el hoy acusado. En este sentido observa este órgano Jurisdiccional que las interrupciones del debate no son atribuibles al acusado sino al Estado, no resolviéndose su situación jurídica, por lo tanto considera conforme al artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 procedente en este acto a una medida cautelar en razón al tiempo que tiene privado de su libertad el cual excede el límite establecido en el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este órgano jurisdiccional considera que las medidas cautelares serían, presentaciones periódicas cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, así como prohibición de acercarse a ninguna de las víctimas o víctimas indirectas o testigos, de incurrir en algunas de ellas se procederá a revocar la medida hoy impuesta al acusado. Y así se decide.
De seguidas la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público solicitada por el mismo el cual expone: “Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo en este acto, en base a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente que no sea atribuible al mismo acusado. Es todo”
De seguidas la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: “Una vez oída tanto la decisión de la jueza como el efecto suspensivo alegado por el Ministerio Publico, solicita a la digna Corte de Apelaciones que ratifique la decisión que el tribunal garantista de los deberes y derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en la cual ha emitido la revisión de acordar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Nerio Jesús Petit, identificado en autos, quien como bien dijere el Ministerio Publico, no tiene ninguna responsabilidad en el retardo procesal que este expediente ha venido teniendo, en virtud de ello también al verificarse que efectivamente las dos prórrogas solicitadas por el Ministerio Publico se han vencido sin que hasta la fecha se haya logrado cristalizar una decisión en este expediente que pueda declarar lo que ha ratificado mi defendido desde el inicio de la investigación hasta la presente como su inocencia y ya que es base a esta presunción de inocencia y el retardo procesal que ha venido teniendo este expediente ya por mas de 4 años privado de su libertad no ha tenido mi defendido una respuesta de este sistema de justicia, solicitamos sea ratificada la decisión del Tribunal octavo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas donde otorga medidas cautelares y sustitutiva contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez pasa a exponer: “Aun cuando el órgano jurisdiccional considera que este efecto suspensivo es inconstitucional, de conformidad con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le corresponde a este Tribunal decidir al respecto sino a un Tribunal superior tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le dará el trámite correspondiente para tal fin.
-II-
DE LAS ACTUACIONES

De las actuaciones habidas en el presente caso se puede evidenciar Acusación de fecha 24/08/2012 interpuesta por el Abogado ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra del imputado: PETIT SANES NERIO JESÚS, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.281.171, presuntamente incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa BRICEÑO ROMERO CECILIA DE LA TRINIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 cardinal 1, en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMÓN.
El Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control fijo por primera vez el acto de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20/09/2012, la cual se llevo a cabo en fecha 04/12/2012, donde el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa BRICEÑO ROMERO CECILIA DE LA TRINIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 cardinal 1, en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMÓN, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que variaron las circunstancias y se acreditó lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente expediente fue recibido ante este Juzgado en fecha 24/01/2013, donde se le dio entrada quedando identificado en el libro respectivo bajo la nomenclatura Nro. 8J-704-13.
En fecha 19/02/2013, se fijó la Apertura del Juicio Oral y Público para e día 11-03-2013 a las 12:00 horas del mediodía, por falta de trasladado desde el Internado Judicial de Yare I.
En fecha 11/03/2013, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 16-04-2013 a las 11:00 horas de la mañana, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Yare I.
En fecha 16/04/2013, se fijó la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 31/05/2013 a las 11:00 horas de la mañana, por falta de trasladado desde el Internado Judicial de Yare I.
En fecha 31/05/2013, se fijó la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 11/07/2013 a las 11:30 horas de la mañana, por falta de trasladado desde el Internado Judicial de Yare I y de la defensa privada.
En fecha 15/07/2013, el acusado revoco la defensa privada y solicitó le fuera asignado una defensa publica, para lo cual se libro oficio a la coordinación de defensoría publica, a tal efecto la defensa pública Nº 33 acepto la defensa ante este Juzgado en fecha 29/07/2013.
En fecha 20/08/2013, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 24/09/2013 a las 11:30 horas de la mañana, por falta de traslado desde el Internado Judicial Yare I.
En fecha 24/09/2013, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 29/11/2013 a las 11:30 horas de la mañana, por falta de traslado desde el Internado Judicial Yare I.
En fecha 29/11/2013, se llevó a cabo el inicio del debate oral y público el cual se interrumpió el 13/02/2014 en razón de la falta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial Región Capital Yare I, donde se acordó fijar nuevamente la apertura para el día 06/05/2014 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 06/05/2014, se llevó a cabo nuevamente el inicio del debate oral y público el cual se interrumpió el 17/11/2014 por inmediación en razón que la ciudadana Juez que inicio el debate era una juez suplente y la Juez titular del Tribunal se incorporo a sus labores depuse de encontrarse de reposo pre - pots natal y vacaciones, donde se acordó fijar nuevamente la apertura para el día 18/12/2014 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18/12/2014, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19/02/2015 a las 11:30 horas de la mañana, por en razón que el Tribunal se encontraba sin despacho.
En fecha 19/02/2015, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 06/04/2015 a las 10:00 horas de la mañana, por falta de traslado desde el Internado Judicial San Juan de los Morros.
En fecha 06/04/2015, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 14/05/2015 a las 01:00 horas de la tarde, por falta de traslado desde el Centro Penitenciario David Vitoria ubicado en el Estado Lara.
En fecha 06/04/2015, se recibió escrito de la defensoria pública N° 31 mediante la cual solicitan el decaimiento de la medida Privativa de Libertad al considerar que procedió la misma por cuanto el acusado tenía más de dos años privado de su libertad sin que se le haya celebrado el acto del Juicio Oral y Público, la cual fue negada mediante auto fundado en fecha 08/04/2015.
En fecha 30/04/2015, se recibió nuevamente escrito de la defensoria pública N° 31 mediante la cual solicitan el decaimiento de la medida Privativa de Libertad al considerar que procedió la misma por cuanto el acusado tenía más de dos años privado de su libertad sin que se le haya celebrado el acto del Juicio Oral y Público, donde el Tribunal contesto la misma por auto de fecha 06/05/2015.
En fecha 14/05/2015, tuvo lugar nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 20/07/2015, el Ministerio Público solicitó que fuera extendido por un (01) año más el tiempo de reclusión del justiciable, donde el Tribunal en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 27/07/2015, acordó extender la Medida de Coerción Personal por cinco (05) meses al considerarla suficiente para la culminación del Juicio.
En fecha 31/08/2015, la Defensora Pública Penal N° 31 Dra. Wendy Hernández interpuso escrito de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal donde declaro sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de ello el Tribunal le dio el tramite correspondiente como apelación de autos para lo cual abrió un cuaderno de incidencia realizando lo propio. Así las cosas la Sala 6 de la Corte de Apelaciones enviaron cuaderno de incidencias donde consta la decisión de fecha 29/09/2014 mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación.
En fecha 12/02/2016, el Tribunal se pronunció con relación al vencimiento de la prorroga a solicitud de la defensa la cual fue decidida en esa misma fecha mediante auto fundado donde el Tribunal acordó mantener la Medida Privativa de libertad hasta la realización del Debate oral y público, donde el Ministerio Público se comprometió con el Tribunal para coadyuvar con los medios de pruebas faltantes, sin embargo en fecha 04/02/2016, lamentándolo mucho se interrumpió el debate oral y público por falta de traslado y se fijó nuevamente para el 15/02/2016 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 15/02/2016, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 22/03/2016 a las 01:30 horas de la tarde, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Aragua (tocaron).
En fecha 22/03/2016, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 10/05/2016 a las 01:30 horas de la tarde, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Aragua (tocaron).
En fecha 10/05/2016, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 14/06/2016 a las 10:30 horas de la mañana, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Aragua (tocaron).
En fecha 14/06/2016, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 03/08/2016 a las 10:00 horas de la mañana, por falta de traslado desde el Internado Judicial de Aragua (tocaron).
En fecha 14/06/2016, se solicito que se desactivara la fecha del 03/08/2016 por agenda única para poner una nueva fecha en razón que el Internado Judicial de Aragua Tocaron solo traslada los martes, una vez desactivada se fijo para el día 23/08/2016 a las 11:0 am.
En fecha 23/08/2016, se difirió la Apertura del Juicio Oral y Público para eí día 04/10/2016 a las 09:00 horas de la mañana, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal.
Finalmente, en fecha 04/10/2016 se dio nuevamente inicio al debate donde la defensa pública solicito como punto previo la revisión de la medida en razón que el acusado de autos tiene más de cuatro (04) años privado de su libertad y consideró que le corresponde el decaimiento de la misma mediante una medida menos gravosa, donde le Ministerio Público se opuso y el tribunal resolvió en sala el otorgamiento de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 Ejusdem. El representante del Ministerio Público ejercicio el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso, el Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo en audiencia, fundamentándolo en su oportunidad legal, por considerar que, la decisión emitida por la Juez, en cuanto al decaimiento de la medida, solicitada por la defensa, es -a su criterio- impertinente, en virtud, de la gravedad de los delitos cometidos y, la no variación de las circunstancias que condujeron a decretar la medida de privación preventiva de libertad, en su oportunidad, en contra del imputado. Asimismo, alude el Representante del Ministerio Público que, si bien es cierto, no se le puede atribuir al imputado, en su totalidad, las interrupciones o diferimientos que surgieron en el proceso para la continuidad del juicio oral y público, es de recordar que, se ha violentado un bien jurídico tutelado por el Estado, de gran relevancia e importancia para la Sociedad, como lo es la vida, por lo cual, decretar una medida menos gravosa, pudiera quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

Es importante traer a colación el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, indica que, se suspenderá la ejecución de la decisión del Tribunal, cuando se otorgue libertad a una persona, por cuanto, se trate de delitos de gran entidad y sancionados con penas tan altas por el Estado. Veamos el contenido de la referida norma.

“cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación, y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso”

Ahora bien, constató ésta Alzada Penal que en fecha 10 de julio de 2012, fue decretada al ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes medida privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Con Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero y Homicidio Calificado Frustrado Por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Ramón Graterol Cantor, así como que el 31 de julio del 2014 fue acordada prorroga solicitada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de un (01) año, siendo acordada nuevamente el día 27 de julio del 2014, previa solicitud de esa misma representación fiscal por el lapso de cinco (05) meses.

De forma que, efectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las causas que han causado retardo en el presente proceso penal se deben en su gran mayoría a la ausencia de traslado, así como a la incomparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal de Primera Instancia que ha conocido de la presente causa.
Estas causales si bien es cierto no son imputables al sindicado de autos, tal y como señala la defensa, debe destacarse también el hecho de que la mayoría de ellas se debe a la falta de traslado del imputado de autos por parte de su centro de reclusión, lo cual sí bien es cierto tampoco es imputable al órgano jurisdiccional no es menos cierto que haciendo uso de las máximas de experiencia es posible concluir las múltiples complicaciones que se presentan y que son propias del submundo carcelario.
Así las cosas, y en cuanto al tema objeto de estudio éste Tribunal Colegiado debe reafirmar los criterios que ha sostenido el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, sin vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludidos en la norma procesal en materia penal y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a que los referidos actos procesales sean ejecutados dentro de los lapsos establecidos en la norma, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales a favor de los justiciables previstos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 numeral 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que, los Órganos Jurisdiccionales deben determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, y en resguardo del derecho del encausado, en efecto, debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.

De lo anterior, resulta pertinente y necesario a traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual versa, –principio de proporcionalidad- lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De la lectura de la disposición legal anterior, se deduce que, para una persona ser ampara con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prórrogas, es necesario que el Juez al cual le corresponde decidir aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

En relación a lo indicado en el párrafo anterior, se observa que la Carta Magna estableció que todas las personas tienen el derecho de ser amparadas por el Estado, mediante los Órganos de Seguridad, en los casos que, se asegure una situación de riesgo que atente contra la integridad física y psicológica de las personas, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad, sostiene que, las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, sin embargo, a tenor de los reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que dicha norma no es absoluta y que debe el Juez o Jueza observa de manera minuciosa la procedencia del decaimiento de la medida de judicial preventiva de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al o los delitos que se ventilen en el proceso.

Abundando un poco más sobre el tema bajo análisis, es oportuno acotar la sentencia número 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Corolario con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1212, de fecha 14 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

En sentencia nro 449, de fecha 06 de mayo del 2013 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destaco:
“ (…. ) De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. “
De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia No 660, de fecha 11 de junio del 2014, N° 1399, la cual ratifica la sentencia nro 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:

“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005)”. Subrayado y negrillas de ese fallo.

La misma Sala de Nuestro más Alto Tribunal de la República en sentencia nro 743, de fecha 11 de agosto del 2016, señaló:
“ En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público.”

En el presente caso, evidenciamos que el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes, se encuentra acusado por dos hechos que revisten carácter penal, de gran relevancia, dado que atenta contra un bien jurídico tutelado mas preciado del ser humano como lo es la vida, a saber, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón. A tal efecto, no desvirtúa las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, ya que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que la motivaron, con el mantenimiento de la misma, considera éste Tribunal Superior, que no se causa ningún agravio a los derechos constitucionales del imputado, tales como el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

A la luz de los razonamientos anteriores, y de acuerdo con la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, la cual indica que no procederá el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siempre que exista una sospecha razonable de que las otras medidas de coerción personal existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso; pues como en efecto se observó en las actuaciones procesales, aún existe el peligro de fuga, toda vez que, los delitos que se le atribuyen al imputado, son delitos de grave entidad, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuyas penas a imponer en su límite máximo es superior a los diez (10) años.

Aunado a ello, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es un juicio en libertad, en atención a los principios de Estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Juzgador de Instancia y pueda de ésta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera, ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho, Julio Azocar R, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y en consecuencia se revoca el decisorio recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del Derecho, Julio Azocar R, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca el decisorio proferido en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Nerio Jesús Petit Sanes por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y asimismo se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones originales al Juzgado de origen

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES.


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA DR. NELSÓN MONCADA GÓMEZ.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)

.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.
CAUSA Nº 4012-2016.
JMC/EDM/NMG/JY/dv.-