REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3970

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: PETER JOSÉ PAVON RICARDO y
MICHAEL JESUS MONTILLA YENDIS
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 7 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Michael Jesús Montilla Yendis, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Peter Pavon Ricardo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 26 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 7 de Julio de 2016, por el Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

“...Observa la defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a traves del cual ACUERDA la MDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Peter Pavon Ricardo y Michael Jesús Montilla Yendis, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada carta Magna y, 3) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional interpreta una ley limitativa de libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola el contenido de la Constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es practica en distintas legislaciones comunitarias e internaciones al respecto.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo orgánico a los distintos actos de juicio.

Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos y adicionalmente se precalificó Uso de Facsimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La defensa alego en audiencia dadas las circunstancias narradas en las actuaciones se precalifico el delito de Tentativa de Robo Agravado Generis, el cual fue desestimado.

Ahora bien si no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en audiencia de presentación respecto a la presunta participación de los asistidos en el intento de despojo del objeto, a todo evento lo ajustado a derecho era acordar de forma subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para los imputados en atención a la precalificación que se desprende de las circunstancias especificas del caso.

En cuanto a la pena que pudiera llega a imponerse en un eventual, futuro e incierto juicio oral y público, respecto a lo que señala el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la presunta participación de los asistidos, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de control en cuanto a esta consideración, al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Peligro de Obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en pudieran influir negativamente y ello pueda inferir en la verdad de los hecho. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que intentaron sustraer el objeto a la víctima. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos Peter José Pavon Ricardo y Michael Jesús Montilla Yendis, ya que es a ellos a quienes se les ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y legales, por tanto el Tribunal erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos Peter José Pavón Ricardo y Michael Jesús Montilla Yendis, sometidos al proceso que se les sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación...”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Peter José Pavon Ricardo y Michael Jesús Montilla Yendis, el mismo no presento escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en la Norma Adjetiva Penal.
III
DE LA DECISIÓN

De los folios Catorce (14) al Diecisiete (17) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 06 de Julio de dos mil dieciséis (2016), el Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona N° 43 Dtto Capital Regimiento de Segundad Urbana Parroquia el Junquito deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:

"... Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje a la altura del KM 08, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Dtto Capital, cuando observamos en la entrada del Sector González Cabrera del km 08, Parroquia el Junquito, Municipio libertador, Dtto Capital, a dos (02) ciudadanos que se encuentran despojando a otro ciudadano de sus pertenecía apuntándolo lo que h que parecía un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a intervenir y descender rápidamente del vehículo dándole la voz de alto he identificarnos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana los mismos intentan darse a la huida pero son aprendidos por !a comisión, incautándole al ciudadano que vestía para el momento con una camia de color gris, con pantalón color azul, zapatos de color marrón, el siguiente objeto de interés criminalístico: UN (01) BOLSO CHE COLOR GRIS Y AZUL, MARCA ABISMO, contentivo en su interior de UN (01) FSCSIMIL TIPO PISTOLA CON LAS INSCRIPCIONES DEL LADO IZQUIERDO P39S8, MADE IN CHINA, SMITH & WESSON, TCP 8286 MOD 5906, DEL LADO DERECHO HEKE MADE IN CHINA, COLOR NECGRO, DE MATERIAL SINTETICO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO: GT-B3410, COLOR NEGRO SUDER, PANTALLA TACTIL SIN SERIALES VISIBLES, con mi batería marca Samsung, serial 7H1Z43&ES/4-8, CON UNA (01) TARJETA SIN DE LA COMPAÑÍA DTGITZL CON SERIAL NRO. 89SV0 2112 23082 1554Ef UN RELOJ MARCA MULCO CORREA DE GOMA DE OCROR NEGRO, UN RELOJ MARCA QUART7’ CORREA METALICA DE COLOR PLATEADO UNA (01) CADENA DE PIATA CON UN 62.5 CM DE LARGA, quedando identificado de la siguiente maneta MICHAEL JESUS MONTILLA VENDI, y al realizarla fe inspección al segundo de los ciudadanos no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado de la siguiente manera Meter José Pavon Ricardo. Es todo

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el articulo 373 de! Código Orgánico procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de R080 AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 06 de Julio del año 2016; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados PETER JOSE PAVON RICARDO Y MICHAEL JESUS MONTILLA YENDIS, son autores o participes de la comisión de los mencionados ilícitos, los que se atraen del acta policial de aprehensión levantada por Funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 43 Dtto Capital Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia el Junquito, cursante al folio 04 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprhension de los mismos, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas cursantes en los folios 15 y 16 del presente expediente, donde se deja constacias de lo incautado: “…UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA CON LAS INSCRIPCIONES DEL LADO IZQUIERDO P3958, MADE IN CHINA, SMITH Y WESSON, TCP 8286, MOD 5906, DEL LADO DERECHO HEKE MADE IN CHINA, COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTERICO; así mismo riela en el folio 16, registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica, donde se deja constancia de lo incautado: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-B3410, COLOR NEGRO SLIDER, PANTALLA TACTIL SON SERIAL VISIBLES, con su bateria marca Samsung, serial TH1Z430FS/4-B, CON UNA (01) TARJETA SIN DE LA COMPRAÑIA DIGITEL, UN RELOJ MULCO, CORREA DE GOMA COLOR NEGRO, UN RELOJ MARCA QUARTZ, CORREA METALICA DE COLOR PLATEADO, UNA (01) CADENA DE PLATA CON UN 62.5CM DE LARGA Y UN (01) BOLSO DE COLOR GRIS Y AZUL, MARCA ABISMO..” Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presuncion razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por ultimo, el peligro de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en el caso que nos ocupa, así como el peligro de influir en conimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimandose llenos los extramos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 paragrafo primero, y el articulo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PETER JOSE PAVON RICERDO Y MICHAEL JESUS MONTILLA YENDIS, ampliamente identificados en autos… Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, en contra del ciudadano PETER JOSÉ PAVON RICARDO Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18/09/1994, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MAIRA RICARDO (V) y ARMANDO PAVON (V) de 21 años de edad quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.761.402, residenciado en: KILOMETRO 08 DEL JUNQUITO, SECTOR LA CASONA, CASA N° 12, TELEFONOS- 0412-913-74 y MICHAEL JESUS MONTILLA YENDIS, Venezolano, natural de Caracas, techa de nacimiento 11/05/1996 estado civil Soltero, de profesión u oficio: maletero en los depósitos de la Pepsi de la candelaria, hijo de FELICITA DEL VALLE YENDIS (V) y JOSE JESUS MONTRIA (V), de 20 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 27.031.307, residenciado en: KILOMETRO 08 DEL JUNQUITO, CALLEJON RÍCAUTE, TERCERA ESCALERA, CASA N° 24 TELEFONOS: 0426-22U-1Q-12 (concubina Yurbis Rodríguez).






IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que el profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Michael Jesús Montilla Yendis, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Peter Pavon Ricardo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando que dicha decisión ha violentado principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de Libertad, señalado en el artículo 9 ejusdem.

Arguye la recurrente que en el presente caso el Tribunal A quo, no aplica el principio de proporcionalidad e incurrió en error al imponer a sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el contenido de los referidos artículos, los cuales disponen:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando esta Alzada que, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 6 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. (Folios 4, 5 y 6 del expediente original)

2.- Acta de Denuncia, de fecha 6 de julio de 2016, rendida por la victima, y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. (Folios 9 y 10 del expediente original)

3.- Acta de Entrevista, de fecha 6 de julio de 2016, rendida por testigo, y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. (Folios 11 y 12 del expediente original)

4.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: “…UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA CON LAS INSCRIPCIONES DEL LADO IZQUIERDO P3958, MADE IN CHINA, SMITH Y WESSON, TCP 8286, MOD 5906, DEL LADO DERECHO HEKE MADE IN CHINA, COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTERICO…”. (Folio 15 del expediente original)

5.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB-43 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-B3410, COLOR NEGRO SLIDER, PANTALLA TACTIL SON SERIAL VISIBLES, con su bateria marca Samsung, serial TH1Z430FS/4-B, CON UNA (01) TARJETA SIN DE LA COMPRAÑIA DIGITEL, UN RELOJ MULCO, CORREA DE GOMA COLOR NEGRO, UN RELOJ MARCA QUARTZ, CORREA METALICA DE COLOR PLATEADO, UNA (01) CADENA DE PLATA CON UN 62.5CM DE LARGA Y UN (01) BOLSO DE COLOR GRIS Y AZUL, MARCA ABISMO..”. (Folio 16 del expediente original)

Ahora bien, esta Sala debe señalar que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventivita de Libertad, el legislador patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, sino que lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente el justiciable pudiera ser presunto autor o partícipe del hecho, es decir, que no se exige cantidad sino que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación del Imputado; En este sentido, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de la participación de de los ciudadanos Michael Jesús Montilla Yendis y Peter José Pavón Ricardo, en la comisión de los delitos que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, considerando quienes aquí deciden, que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos pre-calificados.

En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada, que la Juzgadora A quo mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 7 de julio de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Michael Jesús Montilla Yendis y Peter José Pavón Ricardo estimó imperioso decretar la medida de privación judicial preventiva como medida de aseguramiento y de las resultas del proceso, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apreciando que dichos delitos en su conjunto podrían conllevar a una pena que excedería los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 6 de julio de 2016; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de auto en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente; y consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden los diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las víctimas y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Michael Jesús Montilla Yendis y Peter José Pavón Ricardo, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 7 de julio de 2016, cursante del folio catorce (14) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los sindicados de autos, en esta fase incipiente del proceso.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 7 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Michael Jesús Montilla Yendis, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Peter Pavon Ricardo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Virginia García Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 7 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Michael Jesús Montilla Yendis, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Peter Pavon Ricardo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE





LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO















EDMH/JMC/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3970