REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3986.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ Y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON
CAUSA Nº 3986
JMC/EDMH/NMG/JY/RR/KP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3986
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal señal, e, órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir las precalificaciones jurídicas dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables Magistrados, la razón que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el articulo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Pública.
Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra fundamentada en que consideró que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los tipos penales que precalificó el Ministerio Público, en virtud que no demostró en la audiencia de presentación que mis representados sean autores o partícipes de los hechos imputados, en virtud que no cursa en autos declaración de testigo alguno, con los cuales se pueda corroborar el dicho de la víctima y la aprehensión de mis defendidos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si realizan un análisis de las actuaciones que tomó en cuenta la Juez de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mis asistidos, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mis representados JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDES y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, hayan sido autores o partícipes de los hechos investigados.
Aunado a ello, la Juez de la recurrida al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mis representados como responsables o partícipes en la presunta comisión de los delitos precalificados.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis representados, pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga cómo o bajo qué fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan, tal y como se ha señalado por parte de esta defensa, que no existe declaración alguna por parte de testigo que pudiera avalar lo dicho por la víctima y el momento de la aprehensión y revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores.
Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputa a mis defendidos los referidos delitos, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mis representados realizaron o participaron en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mis defendidos hayan tenido participación en los hechos investigados.
Considera la defensa que la Juez se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada por la Juez de Control no se mantienen en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mis defendidos, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del Derecho a la Libertad, al restringírsele la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez en Funciones de Control, en -contra de mis representados y les sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”(Sic.)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL DERECHO
(...) ahora bien en la referida audiencia de presentación el representante del Ministerio Publico no especifico y menos aun motivo las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad cuando es precisamente el representante fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso por cuanto es quien dirige ia investigación y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso determinar si procede jurídicamente la solicitud de la vendita publica.
(...omissis..,)
Aunado a ello la Juez de la recurrida al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mis representados con responsables o participes en la presunta comisión de los delitos precalificados...
-III-¬
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha jueves 18 y viernes 19 de agosto del 2016, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho jueves 18 y viernes 19 de agosto de 2016, fecha última en la que estos Representantes Fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal.
Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta representación fiscal procede a contestar formalmente de la manera que sigue:
EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR
LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO
Alega la Defensa del imputado, de que la decisión del Tribunal que decreto la privativa contra los imputados JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDES y OMAR JUNIOR PEÑA no realizo un razonamiento lógico jurídico de los elementos de convicción, que hicieran presumir del delito imputado, es oportuno indicar que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados, en el auto -fundado- permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal.
Es por ello, que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es así, que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control al decretarla, se cercioró que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalamos a continuación:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación, (subrayado nuestro)
En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hubiesen participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, está representado en primer lugar por la existencia del delito Robo Agravado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación «fundados elementos de convicción», plurales y coincidentes, por lo que existiendo este « plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, a los destinatarios de dicha medida, y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente hace posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación, concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran quienes suscriben, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida, para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).
Dentro de este marco, se aprecia de la simple lectura objetiva y contextual del auto en análisis, se advierte que dicha decisión judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09-06-2016 va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, a la declaración de la víctima, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por lo que se les aprehendió en flagrancia, sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de las imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente en contra de los ciudadanos imputados JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDES, titular de la cédula de identidad V-26.263.706 y OMAR JUNIOR PEÑA, titular de la cédula de identidad V-27.878.841 plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente 39° C-19145-16.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-08-2016 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDES, titular de la cédula de identidad V-26.263.706 y OMAR JUNIOR PEÑA titular de la cédula de identidad V-27.878.841, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada.
Coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
-IV-
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. MARIBEL SOTO PEREZ Defensora Pública Centésima Séptima (107°) con competencia en materia penal del Área Metropolitana de Caracas de los imputados JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDES, titular de la cédula de identidad V-26.263.706 y OMAR JUNIOR PEÑA titular de la cédula de identidad V-27.878.841, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente 38°C- 19145-16 nomenclatura interna del Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 4 de agosto de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que en relación a los ciudadanos YOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ y PEÑA NEGRON OMAR, que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, conforme al principio IURA NOVIT CURIA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados son autores o participes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el Acta Policial realizada en fecha 03 de Agosto de 2016, mediante la cual dejaron constancia de los siguiente: “En esta fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Oficial Jefe (CPNB) Villarroel Johan en compañía del Oficial Jefe (CPNB) Pérez Darwin, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Manuel, Oficial Agregado Acosta David, adscritos al Servicio de Búsqueda y Captura de la Parroquia la Vega, de este Cuerpo Policial, estado debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial; “siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del presente día, encontrándonos en la unidad patrullera numero 953, de recorrido constante en la avenida Teherán, donde a la altura de la entrada sector La Hoyada de la Vega, una ciudadana a viva voz nos indica que fuimos victima de robo por dos ciudadanos al cual huían a pie, en ese momento pudimos avistar a dos ciudadanos que iba en veloz carrera por la avenida mencionada hacia el sector de la hoyada de la Parroquia La Vega, lo cual genero una breve persecución, en donde el oficial agregado Acosta David logra alcanzar a estos ciudadanos en compañía del oficial Jefe Pérez Darwin donde rápidamente le pregunta si poseía algún objeto de interés criminalístico o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando los ciudadanos a viva voz que “NO”, por lo que viendo su negativa, este oficial agregado Acosta David, acaparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practico la inspección corporal al primer ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón jean de color negro, zapatos de color blanco, logrando incautar en la parte de la cintura un (01) arma neumática de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 co2 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire, rápidamente aplicándole la aprehensión a este sujeto, paralelamente el Oficial Jefe Pérez Darwin, mediante la persuasión y acorralamiento al segundo ciudadano que para el momento vestía: pantalón tipo Jean color azul, franela de color blanca con franjas azules y zapatos color gris, y de igual forma el oficial jefe menciono le pregunto poseía algún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el ciudadano a viva voz que “NO”, por lo que viendo su negativa, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practico la inspección corporal al ciudadano incautándole en el bolsillo derecho la cantidad de 1500 bolívares de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, quince billetes de la denominación cien (100) bolívares con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901, aplicándole la aprehensión inmediata de este, lo cual la ciudadana indico y también aplicándole la aprehensión a este segundo sujeto, rápidamente informamos vía radiofónica del procedimiento que se estaba llevando a cobo mientras tanto el Oficial Agregado Vargas Manuel resguardo a la ciudadana la cual se identifico como Mariana Flores (los demás datos se encuentran en la planilla de uso exclusivo del fiscal) la cual indico que estos dos sujetos le habían despojado de la cantidad de mil quinientos bolívares, culminado esto nos trasladamos hasta la Estación Policial La Vega, donde identificamos a uno de estos sujetos mediante cédula de identidad como JOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ, TITULAR DE LA IDENTIDAD 26.263,706, DE 19 AÑOS DE EDAD, quien indico que su madre se llamaba Johana Bermúdez (viva) e indico no conocer a su padre, este fue el sujeto al cual se le incauto la cantidad de mil quinientos (1500) bolívares lo cual fue reconocido por la victima como dinero de su pertenecía, el segundo sujeto se le habia incautado el arma de fabricación neumática fue reconocido por la victima, este ciudadano se identificó mediante cédula de identidad laminada como PEÑA NEGRON OMAR JÚNIOR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.876.841, de 19 años de edad, indico ser hijo de Ceida Negros (viva) José Peña (vivo), procesado esto se le informa a estos ciudadanos aprehendidos sobre el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Así mismo fueron verificados por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial AGREGADO (CPNB) GUARES GÉNESIS, credencial 6710 quien luego de una breve espera indico que los ciudadanos no arrojaban algún elemento registro policial...”. De igual forma cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIANA, en su carácter de Victima, de fecha 03-08-2016, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba caminando hacia la redoma la india, se me acercaron dos hombres, me rodearon, me dijeron que le diera todo y me apuntaron con un arma, diciéndome que me iban a matar, yo le di unos reales que tenía, como mil quinientos bolívares, los dos hombres corrieron hacia la calle la hoyada de la vega, a pocos segundos aviste a una comisión policial y les indique que me habían robado y los hombres iban corriendo hacia la vega los policías los agarraron presos rápido consiguiéndole el dinero que me habían quitado donde me trasladaron hasta la comisaría para presentar la denuncia de manera formal... CUARTA PEGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos poseían algún arma blanca o de fuego? CONTESTÓ: “Si tenían un arma de fuego” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fu despojada de algún objeto material de su propiedad? CONTESTÓ: “Si, yo le di mil quinientos bolívares que era mi pasaje (1.500 Bsf)” SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo era la aptitud de estos ciudadanos? CONTESTÓ: “Violenta, me dio miedo yo pensé que me iban a matar”... OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea agregar algún otro comentario ha esta entrevista? CONTESTÓ: “Que no salgan, porque me da miedo que tomen represalias en contra de mi”...”. De igual forma cursan Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “(01) arma neumática de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 co2 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire”. De igual forma cursan Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “1500 bolívares de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, quince billetes de la denominación cien (100) bolívares con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901”. Evidenciándose que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el ROBO, asimismo que el imputado participara en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN; por lo que es muy probable que el imputado no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad de! proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ y PEÑA NEGRON OMAR, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial “Rodeo II”. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio participando lo conducente al organismo aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 de la norma adjetiva penal. Se declara concluida la audiencia…” (Sic)
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMLJS BONIILJRIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual acarrea una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible que se precalifica como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido se observa:
2.1- Lo manifestado mediante acta policial de fecha 03 de Agosto de 2016 por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Villarroel Johan, Oficial Jefe (CPNB) Pérez Darwin, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Manuel y Oficial Agregado Acosta David, adscritos al Servicio de Búsqueda y Captura de la Parroquia la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial; “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del presente día, encontrándonos en la unidad patrullera numero 953, de recorrido constante en la avenida Teherán, donde a la altura de la entrada sector La Hoyada de la Vega, una ciudadana a viva voz nos indica que fuimos victima de robo por dos ciudadanos los cuales huían a pie, en ese momento pudimos avistar a dos ciudadanos que iba en veloz carrera por la avenida mencionada hacia el sector de la Hoyada de la Parroquia La Vega, lo cual generó una breve persecución, en donde el oficial agregado Acosta David logra alcanzar a estos ciudadanos en compañía del oficial Jefe Pérez Darwin donde rápidamente le pregunta si poseía algún objeto de interés criminalistico o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando los ciudadanos a viva voz que “NO”, por lo que viendo su negativa, este oficial agregado Acosta David, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicó la inspección corporal al primer ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón jean de color negro, zapatos de color blanco, logrando incautar en la parte de la cintura un (01) arma neumática de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 C02 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire, rápidamente aplicándole la aprehensión a este sujeto, paralelamente el Oficial Jefe Pérez Darwin, mediante la persuasión y acorralamiento al segundo ciudadano que para el momento vestía: pantalón tipo Jean color azul, franela de color blanca con franjas azules y zapatos color gris, y de igual forma el oficial jefe menciono le preguntó si poseía algún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el ciudadano a viva voz que “NO”, por lo que viendo su negativa, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicó la inspección corporal al ciudadano incautándole en el bolsillo derecho la cantidad de 1500 bolívares de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, quince billetes de la denominación CIEN (100) BOLÍVARES con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901, ... mientras tanto el Oficial Agregado Vargas Manuel resguardó a la ciudadana la cual se identifico como MARIANA FLORES (los demás datos se encuentran en la planilla de uso exclusivo del fiscal) la cual indicó que estos dos sujetos le habían despojado de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, culminado esto nos trasladamos hasta la Estación Policial La Vega, donde identificamos a uno de estos sujetos mediante cédula de identidad como JOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 26.263.706, de 19 años de edad, quien indicó que su madre se llamaba Johana Bermúdez (viva) e indicó no conocer a su padre, este fue el sujeto al cual se le incauto la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500) BOLÍVARES lo cual fue reconocido por la victima como dinero de su pertenecía, el segundo sujeto se le había incautado el arma de fabricación neumática fue reconocido por la víctima, este ciudadano se identificó mediante cédula de identidad laminada como PEÑA NEGRON OMAR JÚNIOR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.876.841, de 19 años de edad, indicó ser hijo de Ceida Negros (viva) y José Peña (vivo), procesado esto se le informa a estos ciudadanos aprehendidos sobre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). ...”. (Negrillas del Tribunal).
2. Lo manifestado mediante acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIANA, en su carácter de Victima, en fecha 03-08-2016, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo iba caminando hacia la redoma la india, se me acercaron dos hombres, me rodearon, me dijeron que le diera todo y me apuntaron con un arma, diciéndome que me iban a matar, yo le di unos reales que tenía, como mil quinientos bolívares, los dos hombres corrieron hacia la calle la hoyada de la vega, a pocos segundos aviste a una comisión policial y les indiqué que me habían robado y los hombres iban corriendo hacia la vega los policías los agarraron presos rápido consiguiéndole el dinero que me habían quitado donde me trasladaron hasta la comisaría para presentar la denuncia de manera formal...ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO POLICIAL ES PERTINENTE DESTACAR LAS SIGUIENTES: CUARTA PEGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos poseían algún arma blanca o de fuego? CONTESTÓ: “Si tenían un arma de fuego” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue despojada de algún objeto material de su propiedad? CONTESTÓ: “Si, yo le di MIL QUINIENTOS BOLÍVARES que era mi pasaje (1.500 Bsf)” SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo era la aptitud de estos ciudadanos? CONTESTÓ: “Violenta, me dio miedo yo pensé que me iban a matar." OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea agregar algún otro comentario a esta entrevista? CONTESTÓ: “Que no salgan, porque me da miedo que tomen represalias en contra de mi.” (Negrillas del Tribunal)
3.LA PLANILLA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual el Oficial Jefe (CPNB) PÉREZ DARWIN, adscrito al Servicio de Búsqueda y Captura de la Parroquia la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de las características de la evidencia incautada siendo estas las siguientes: “La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500Bsf) de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, QUINCE BILLETES de la denominación CIEN (100) BOLÍVARES con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901”. (Negrillas del Tribunal)
4.LA PLANILLA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual el Oficial Jefe (CPNB) PÉREZ DARWIN, adscrito al Servicio de Búsqueda y Captura de la Parroquia la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de las características de la evidencia incautada siendo estas las siguientes: “ UN (01) ARMA NEUMÁTICA de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 C02 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire. ” (Negrillas del Tribunal).
Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito de “ROBO AGRAVADO” y adicionalmente el imputado PEÑA NEGRON OMAR autor o participe en la comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más no en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERO, aludido por la representación fiscal por cuanto es evidente que el objeto activo utilizado para constreñir a la victima fue un ARMA DE FUEGO que por ser neumática utiliza una calibre menos letal más sin embargo la misma permite realizar disparos y es considerada ARMA por ello se configura el tipo del ROBO AGRAVADO, en consecuencia en fundamento al principio IURA NOVIT CURIA esta juzgadora cambia la calificación aludida por el titular.” En tal sentido, es de considerar lo manifestado por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Villarroel Johan, Oficial Jefe (CPNB) Pérez Darwin, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Manuel y Oficial Agregado Acosta David, adscritos al Servicio de Búsqueda y Captura de la Parroquia la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión bajo circunstancias de cuasi flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a poco de haber ocurrido los hechos ante el señalamiento de la víctima con objetos activos y pasivos de la comisión del delito, ya que lograron incautarle al ciudadano JOHERY ENMANUEL VALERO BERMÚDEZ, en el bolsillo derecho la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500Bsf) de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera, quince billetes de la denominación CIEN (100) BOLÍVARES con los siguientes seriales: AQ03267218, AU08920544, AV77168026, AX00846333, AY17616428, BE29014438, BG20128866, BP61103385, BM11823529, BN76044819, BR40783704, BR40783706, BS05895249, H2295901 los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, mientras que al ciudadano PEÑA NEGRON OMAR JÚNIOR le lograron incautar en la parte de la cintura UN (01) ARMA NEUMÁTICA de color negro y plateado marca Daisy, modelo 93 C02 BB serial GD02538, desprovista de uno de los protectores de la empuñadura y de la bomba de aire siendo este reconocido por la víctima como uno de los sujetos que ejecutó el robo. Aunado a ello, es importante destacar que la víctima ciudadana MARIANA al momento de ser entrevistada por los funcionarios policiales destacó que los imputados una vez que la interceptan la amenazaron de muerte con un arma que le fue incautada al ciudadano PENA NEGRON OMAR JUNIOR logrando este constreñirla para que procediera a hacerle entrega al ciudadano JOHERY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00Bs) los cuales le fueron incautados en el bolsillo derecho de su pantalón por los funcionarios policiales. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a la estimación asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito…” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 4 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Contra tales pronunciamientos, la recurrente explana lo siguiente “la razón que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el articulo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye(…) ahora bien en la referida audiencia de presentación el representante del Ministerio Publico no especifico y menos aun motivo las exigencias contenidas en el articulo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Publica”
Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, son autores o participes de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1) ACTA POLICIAL: de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Búsqueda y Localización de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en los folios 3 y 4 de la primera (1º) pieza del expediente original.
2) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana MARIANA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Servicio de Búsqueda y Localización de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 7 de la primera (1º) pieza del expediente original.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 2201-16, 2202-16 y FIJACION FOTOGRAFICA: suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Búsqueda y Localización de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios 13, 14 y 15 de la primera (1º) pieza del expediente original
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 03/08/2016.
En cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones emitidas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, fueron razonados a la luz del Debido Proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad
Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…la juez se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos lo extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa...”.
Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso como se expuso precedentemente; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos imputados JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRÓN, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: JOHERRY ENMANUEL VALERO BERMUDEZ Y OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON
CAUSA Nº 3986
JMC/EDMH/NMG/JY/RR/kp