REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4006

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS.
DELITO: HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiado al Terrorismo.

Recibido el expediente en fecha 14 de octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de abril de 2016, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada sus Derechos a ser juzgada en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal corno se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N'V-21.089.001, es autor o participe de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 451, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por ello, considera la defensa, que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que el Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinada tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesta a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Asimismo, se invoca a favor de mi representado RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N'V-21.089.001, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8°:"Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...9":"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación 0 restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N'V-21.089.001, sometida al proceso que se le sigue…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, los mismos fueron ejercidos en los siguientes términos:

…(Omissis)…

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, más especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZALEZ JESUS, lo siguiente:

"Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar" (Negrillas, subrayado y cursivas mías).

Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia2, ha asumido suyo, en los siguientes términos:

"...omissis...el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad, en ambos casos el fin último de éstas es "garantizar las resultas del proceso".

Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente:

"Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ¡limitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general." (Negrilla, subrayado y cursivas mías).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al deber de dictar las referidas Medidas Cautelares o el deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, lo siguiente:

"...omissis...el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Negrilla, subrayado y cursivas mías).
Tal deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, se desarrolla en base a presunciones, conceptualizadas como:

"...omissis...un medio de prueba legal, inatacable unas veces y susceptible de contraria demostración en otras. En este aspecto expresa Escriche que la presunción es la conjetura o indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien, la consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho conocido incierto....omissis...

Hay, pues, dos especies de presunción, a saber: la determinada por la ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma el juez, por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, y se llama presunción del hombre. La primera es de dos clases; pues o tiene tanta fuerza que contra ella no se admite prueba en contrario, y entonces se llama presunción "jure et de jure", de derecho y por derecho, o solo se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario, y en tal caso se llama presunción "juris tantum" solo de derecho. (Negrillas, subrayados y cursivas mías).

Lo que deja en evidencia una clasificación de las mismas, en absolutas, y legales.

En el presente caso, tal régimen cautelar, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos en los artículos 242 y siguientes de la misma.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela Judicial Efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según presunciones legales o absolutas, (resaltado nuestro).

Ahora bien, una vez expuesto lo antes narrado, el Ministerio Público en relación a los planteamientos, hechos por la defensa del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, observa lo siguiente:

PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada. Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la opinión pública, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías la de control endoprocesal-, se trata de hacer inviable una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Público, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que en forma provisional ha planteado el Fiscal del Ministerio Público, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.

Si se considera que la motivación de la decisión- como plantea el doctor Luigi Ferrajoli- puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir- previo análisis que la decisión apelada a cumplido con dicha función legitimadora, evitándose así "el silencio insultante para la nación". Una de las funciones de la fundamentaron de las decisiones es el colocar a las personas autorizadas para impugnar, en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión -criterio expuesto por el doctor Claus Roxin, considerado relevante por quien suscribe.

Resalta el Juzgador de la causa, acertadamente, la provisionalidad de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, dada la incipiente etapa de investigación que se inicia. Los hechos que se imputan al ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, son encuadrados en forma provisional en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 451 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de que en fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano JOSEPH RAMÓN FREITES URBANO, comparece por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que cuando se encontraba a la altura de la Redoma La India de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo para el cual trabajaba como chofer en el cual tenia una serie de productos de limpieza pertenecientes a la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A, en ese sentido se da inicio a la investigación signada bajo la nomenclatura K-14-0099-00485, no obstante en el transcurso de la investigación se demostró que la denuncia era falsa por cuanto el mismo no fue objeto de robo. Así las cosas y en razón de la investigación realizada se determinó la participación del ciudadano JOSEPH RAMÓN FREITES URBANO, quien utilizando su astucia se hizo pasar por víctima de robo, al querer engañar a los órganos policiales simulando una situación que era falsa, ya que éste, en días anteriores se había puesto de acuerdo con un grupo de personas ya identificadas plenamente, entre ellas RICHARD AVILAN CAMPOS para que en el momento que se encontrara entrando a la redoma la india, Parroquia El Paraíso, fuera interceptado por los mismos, quienes simularían el robo del camión, así como de la mercancía tal como se deja constancia en actas de entrevistas tomadas a testigos presenciales quienes posteriormente observaron al imputado de autos conjuntamente con un grupo de personas bajando la mercancía en horas de la noche por las adyacencias de su residencia.

Ahora bien, se ha de partir de que toda la motivación de una decisión debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, bastándose por si sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presenta causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a la motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído como parte del ser persona, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).

SEGUNDO: Consideró, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de la causa, fundadamente, que en base a las condiciones y circunstancias en que es aprehendido el ciudadano RICHARD AVILAN CAMPOS, destacándose el carácter provisional de la calificación jurídica dada a los hechos, en el momento de la Audiencia de Presentación de imputado, surge una sospecha vehemente de la comisión del delito en cuestión por parte del ciudadano RICHARD AVILAN CAMPOS, el cual concluyó con la interposición de un escrito acusatorio.
Considera el Ministerio Público, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por esta Representación Fiscal, ni por el Órgano Jurisdiccional, dado que se evidenció la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 451 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este delito, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad.

En base a las consideraciones antes expuestas, es que el Ministerio Público ha obtenido plena certeza acerca de la participación del hoy imputado RICHARD AVILAN CAMPOS, en la comisión de los delitos antes mencionados y es por ello que interpuso acusación una vez culminada la investigación.

Ante la evidente procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que " la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento" (Sentencia № 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar la medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia № 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004).

En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero, que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, habiendo in extenso hecho una explicación de la misma, en forma oral en la respectiva audiencia de presentación, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión; en segundo lugar, considera el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas; y en tercer lugar, en contestación igualmente a pedimentos planteados por la defensa, el Ministerio Público considera totalmente procedente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano RICHARD AVILAN CAMPOS, en virtud, de que las circunstancias que la motivaron no han variado hasta la presente fecha. Es importante destacar que en los mencionados hechos se evidencia el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la vedad, razón por la cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD AVILAN CAMPOS, ha sido autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 451 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO V
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación Interpuesto en fecha 13 de Abril de 2016 por la abogado JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104) con Competencia Penal Ordinario Fase de Control, actuando en nombre y representación del imputado RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado a quo y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actuaciones cursantes en el cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de impugnación, de la cual se lee:

“…Este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalia, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ADMITE como precalificación los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio de la Empresa Jonson y Jonson en Venezuela; así mismo esta Juzgadora le advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo: …”Omissis”... Tercero: Se niega la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a favor del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, toda vez, que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2014, se desprende de las actuaciones múltiples elementos de convicción que señalan al imputado aquí presentado, en los hechos imputados por la representante fiscal, además de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio de la Empresa Jonson y Jonson de Venezuela, tienen una pena que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de este Juzgador que de estar el ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio de la Empresa Jonson y Jonson de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, arguyendo que la referida decisión violó a su defendido el Derecho de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad.

Alega la Recurrente, que la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, carece de una debida motivación, asegurando que el Juez A quo, no valoro el contenido de cada uno de los elementos de convicción cursante en las actuaciones, desconociendo los fundamentos de la medida dictada.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 15 de junio de 2015 fue dictado auto fundado en el cual se acordó orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos y otros, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cursante del folio seis (6) al folio nueve (9) del presente cuaderno de apelación, en los términos siguientes:

“…Visto que en fecha 07-05-2015, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22°) ABG JOEL ABRAHAN MONJES del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el cual solicita la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALQUIMEDES MARTÍNEZ PAREDES, titular de la cédula de Identidad № V-l 6.084388, RAÚL ALFREDO MARTÍNEZ MUJICA, Titular de la cédula de Identidad № V- 23.626717 y RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, Titular de la cédula de identidad № V-,wF2f:089001 Y sirva decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, en perjuicio de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A observando las actuaciones que conforma esta causa observa:
HECHOS
En fecha 06 de Octubre del 2014 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSEPH RAMÓN FREITES URBANO, quien manifestó que en esa misma fecha se encontraba manejando el camión con el cual labora como chofer de la empresa inversiones &G1708 C.A, el cual trasladaba diferentes productos de limpieza pertenecientes a la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A y a la altura de la redoma la india de la parroquia la vega fue interceptada por dos 2 sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le colocaron una capucha y manejaron el vehículo hasta el sector hoyo de la puerta donde lo descargaron en su totalidad.
DENUNCIA: interpuesta en fecha 06-10-2014 por el ciudadano JOSEPH RAMÓN FREITES URBANO, ante la División contra hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano EDGAR SANZ, ante el grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por la ciudadand VENESSA MARTÍNEZ, ante el grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana DANYERRIS MARTÍNEZ, ante el grupo de trabajo contra el crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL: de fecha 17 de Octubre de 2014, signado con el numero 9700-247-3027, suscrita por el detective MARTÍNEZ CARLOS, experto adscrito a la división de avalaos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DERECHO
A través de la investigación realizada para lograr determinar a los presuntos autores o participe del hecho punible quedando identificado de la siguiente manera:
1.- JOSÉ ALQUIMEDES MARTÍNEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad № V- 16.084.388.
2.- RAÚL ALFREDO MARTÍNEZ MUJICA, Titular de la cédula de Identidad № V- 23.626.717.
3.- RICHARD GERERADO AVILAN CAMPOS, Titular de la cédula de Identidad № V- 21.089.001.
Con tales elementos considera este despacho que existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ ALQUIMEDES MARTÍNEZ PAREDES, RAÚL ALFREDO MARTÍNEZ MUJICA Y RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, como presuntos autores o participes en los hechos punible ante señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente del delito. Asimismo, se desprende que desde la fecha en que ocurrió el suceso, no se ha logrado la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ALQUIMEDES MARTÍNEZ PAREDES, RAÚL ALFREDO MARTÍNEZ MUJICA Y RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, a los fines de que acepte la defensa bien sea publico como privada, de igual forma que se lleve a cabo la realización del acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales Io, 2o y 4o, a los ciudadanos JOSÉ ALQUIMEDES MARTÍNEZ PAREDES, RAÚL ALFREDO MARTÍNEZ MUJICA, RICHARD GERADO AVILAN CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal. En consecuencia líbrese orden de aprehensión anexo a oficio dirigido al comisario de Jefe del departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, a fin que los funcionarios adscritos a dicho cuerpo, ubiquen, aprendan y trasladen hasta la sede este Juzgado el mencionado ciudadano y una vez lograda su captura, se procederá a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales procediéndose fijar audiencia para oírlo, de conformidad con los artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, el articulo 237 que prevé el PELIGRO DE FUGA, en su ordinal 2o, así como el articulo 238 que establece el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en su ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de todo lo anterior, por todo lo expuesto, y conforme a las , disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: decretar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2o y 3o, 237 ordinal 2o y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ALQUIMEDES MARTÍNEZ PAREDES, ARAUL ALFREDO MARTÍNEZ MUJICA Y RICHARD GERERDO AVILAN CAMPOS.
En consecuencia líbrese la orden de aprehensión y anexa el oficio remítase al ciudadano comisario jefe del departamento de aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico para que el mencionado. Sea ubicado, aprehendido y conducido ante la sede de este despacho.
Notifíquese a la Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera prudente y oportuno, analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano…”.

De la misma forma observa esta Alzada que, el Tribunal A quo, en fecha 06 de abril de 2016, celebró audiencia de presentación de detenidos en la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos y otros, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cursante de los folios once (11) al diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, por considerar que se encontraban llenos extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se lee :

“…Este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ADMITE como precalificación los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio de la Empresa Jonson y Jonson en Venezuela; así mismo esta Juzgadora le advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo: …”Omissis”... Tercero: Se niega la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a favor del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, toda vez, que en el caso de marras respecto del imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2014, se desprende de las actuaciones múltiples elementos de convicción que señalan al imputado aquí presentado, en los hechos imputados por la representante fiscal, además de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio de la Empresa Jonson y Jonson de Venezuela, tienen una pena que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de este Juzgador que de estar el ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD GERARDO AVILAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.089.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio de la Empresa Jonson y Jonson de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem…”.

Ello así, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una orden judicial dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no….”

Las normas contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el Legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.

Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que el Juzgador A quo mediante el estudio de las circunstancias fácticas del caso, el 6 de abril de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, estimó imperioso ratificar la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 15 de junio del 2016, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional, toda vez que constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales en su conjunto acarrean una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 6 de octubre de 2014; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente y en la solicitud de orden de aprehensión en contra del ut supra en mención presentada por el Ministerio Público en fecha 07/05/2015, los cuales consisten en:

1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 06-10-2014, por el ciudadano JOSEPH RAMÓN FREITES URBANO, (victima) ante la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano EDGAR SANZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana VENESSA MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana DANYERRIS MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 17 de Octubre de 2014, signado con el numero 9700-247-3027, suscrita por el detective MARTÍNEZ CARLOS, experto adscrito a la división de avalaos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, el Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto exceden el limite máximo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima indirecta y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que el Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de junio de 2015, cursante del folio seis (06) al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Jessyca Hurtado Medina, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Gerardo Avilan Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al articulo 451 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiado al Terrorismo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO












JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 4006