REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 4001
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela judicial efectiva consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa; siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, la Defensa en el referido acto consideró que el delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público no se configura, demostrando-una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida., lo que se traduce y -conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo lb7 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo qú~e conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma vulnerando el derecho .a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que, cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del: ciudadano DANIEL RAMÓN BRACHE MORENO, titular de la cedula de identidad № V- 16.218.193, como responsable en la presunta comisión del cielito dp ROBO AGRAVADO, previsto y-sancionado en el articulo. 4b8 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Por ello, considera la defensa que la Juez de lo recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa resumir parte del contenido1 de las mismas y posteriormente referir qué según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indico porque razón desestima lo alegado por la defensa
Aunado a lo-antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscarla verdad dé lo ocurrido.
Con la decisión dictada, por la juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código. Orgánico Procesal Penal:
"80: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute ía comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no' se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
“9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros .derechas del Imputado', o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas, restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en. el artículo 236- del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al .Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales -se han > convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por. parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por ¡a simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persono privada de libertad, y nadie se detiene a pensar eh los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo-
PETITORIO
Por lodos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN IA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el juez DECIMO SEXTO (16°) en Funciones", de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/07/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano DANIEL RAMON BRACHE MORENO* titular de la cédula de identidad № V- 16.218.193 y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3o o'en su defecto numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”(Sic.)

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
Siguiendo con el presente, la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código adjetivo penal vigente el 01-01-2013, por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.
Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejo plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.
No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.
Por lo que, en la recurrida no se evidencias situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes la nulidad de la decisión del a-quo.
En fecha 22-08-2016, fue presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL RAMÓN BRACHE MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de JOSÉ, cuyos datos se encuentran en poder del Fiscal del Ministerio Publico.
PETITORIO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del imputado DANIEL RAMÓN BRACHE MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de JOSÉ, cuyos datos se encuentran en poder del Fiscal del Ministerio Publico…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y visto lo expuesto por el Ministerio Público, los imputados, la Defensa Publica y Privada, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto considera este Tribunal que faltan diversas diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con los artículos 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,. TERCERO: En cuando a la Medida -Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: l.-Acta Policial de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, cursante a los folios 03 y 04 de las actas. 2.- Acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2016, rendida por JOSÉ, en su condición de victima, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a Folios 06 de las actas. 3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Nacional № 2018-16, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, cursante a los folios 15 al 16 de las actas, con Fijación Fotográfica. Ahora bien, en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales Io, 2° y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, al considerar que lo manifestado por las victimas en este caso, el Imputado DANIEL RAMÓN BRACHE fue la persona que en compañía de otros sujetos lo despojaron de sus pertenecías. Igualmente, considera necesario este Tribunal, hacer constar que se admite la imputación efectuada por el Ministerio Público, por los delitos precalificados, por la que debe continuarse la investigación. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado y reconocido por la victima, siendo el ciudadano DANIEL RAMÓN BRACHE. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación, en razón a que el mismo reside en el sector, conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2o y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 238 numerales Io y 2o ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRVIN JOSUÉ MORALES MONCALLO, por la presunta de los ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que su detención vencerá el dia 24/08/2.016, de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Sucre, participando lo aquí decidido y remitiéndole boleta de encarcelación…”(Sic.)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna v la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto en contra de la libertad y del patrimonio de las personas: quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría-indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2" y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN DANIEL BRACHE. dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3. en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAMÓN DANIEL BRACHE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DEC LA RA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAMÓN DANIEL BRACHE como ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial San Juan de los Morros. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa a favor de su defendido…” (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 11 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…violó a mi patrocinados sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL RAMON BRACHE MORENO, es autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA POLICIAL Nº PNB-SP-015-D-09743-2016: de fecha 09 de julio de 20165, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en los folios 3 y 4 de la primera (1º) pieza del expediente original.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2016, rendida por el ciudadano JOSE, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 6 de la primera (1º) pieza del expediente original.

2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2018-16, 2019-16 y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios 15, 16 y 17 de la primera (1º) pieza del expediente original

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano DANIEL RAMON BRACHE MORENO es el presunto autor o partícipe del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 09/07/2011.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y estan dispuesto a someterse y a no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano DANIEL RAMON BRACHE MORENO, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones emitidas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso como se expuso precedentemente; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado DANIEL RAMON BRACHE MORENO en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DANIEL RAMON BRACHE MORENO cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL RAMON BRACHE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

























IMPUTADO: DANIEL RAMON BRACHE MORENO
CAUSA Nº 4001
JMC/EDMH/NMG/JY/RR