REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3965
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. BERNARDO RAMÍREZ, Defensor Privado del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, debidamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. BERNARDO RAMIREZ, Defensor Privado, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
DE LA APELACIÓN
La apelación en referencia se circunscribe a los parámetros indicados en el contexto de los siguientes argumentos y para facilitar su comprensión se dividirá en numerales a saber:
1) De conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del articulo 439, ORDINAL QUINTO del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Junio del año en curso, mediante la cual decreta la detención judicial privativa de libertad del ciudadano Kelvin J. Plata M. Ampliamente identificado en autos, causa Gravamen Irreparable. En este proceso no hay pruebas que demuestren que el hecho investigado le pueda ser atribuido a mi representado, no hay bases sólidas suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representado. Es importante señalar que la Vindicta Pública, no tiene forma de cómo responsabilizar penalmente a mi representado, para que se le señale como autor, cooperador inmediato, cómplice necesario o no necesario; en fin no pueden establecer la acción típica, antijurídica y culpable para que les sea acreditado el hecho punible que pretende el Ministerio Público imputar. La Vindicta Publica, no tiene un elemento contundente, ni una prueba cierta para responsabilizar a mi representado del delito de HOMICIDIO. La inobservancia de formas procesales de orden publico que denuncia esta defensa, vulnera la garantía del Debido Proceso, consagrados en el encabezamiento del articulo 49 constitucional por la cual la decisión que impugno se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA ( Artículos 174 y 175 adjetivos) dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales y constitucionalmente tuteladas por nuestra carta magna (Núcleo Duro de Garantías) en consecuencia, en 90 folios de la causa solo es nombrado dos veces mi defendido en las actas correspondientes, al 9 de Enero de 2.016 por el padre de la victima y asimismo lo ha hace la madre el día 20 de Enero de 2.015, quien manifiesta que por comentarios de los vecinos KELVIN convido a su difunto hijo a que se fuese en la moto con Yonáiker que es el supuesto homicida, hoy también occiso. 2) APELO de la decisión dictada por este Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control ANIC de fecha 29 de Junio del año en curso, por todas las violaciones de orden constitucional y legal por parte del Ministerio Público que afectan severamente el Derecho y la Defensa de mi representado, respetuosamente con esta apelación se solicita en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de las Actas Procesales 3) APELO en relación a la Privativa de Libertad, por no reflejarse cuales fueron o han sido los elementos de convicción, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el supuesto homicidio ocurrió, debo aplicar el aforismo jurídico que ad pendem literae dice Faborabilia sum ampliando, odiosa restringenda... Se debe ampliar k) favorable y restringir lo odioso que concurren para que sustantivamente se consolide el delito de Homicidio y solo existe el dicho referencial del padre del occiso, ciudadano Guilmer Antonio Montilla Contaras y todo este desaguisado asunto condujo a todas estas desagradables consecuencias, como lo es la ilegal e inconstitucional medida Privativa de Libertad.
Mi actuación vaciada en la primera Defensa Técnica (Audiencia de Presentación) donde invoque el Control Judicial determinado en el Articulo 264 adjetivo y ello se debe a la violación del Núcleo Duro de . Garantías y QUE ME condujo a la petición de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por vía de excepción asi lo reitero pues mi defendido KELVIN JAVIER PLATA M. es totalmente INOCENTE y de lo que le endilgan de forma precalificada, el Ministerio Publico y que es nada mas y nada menos que la entidad delictiva de HOMICIDIO. En esa Audiencia de Presentación a nivel de la ultima determinación de la Juez, la Operadora de Justicia, actuó de forma desacertada en contra de mi defendido. Por analogía y no refiriéndome a la Juez en particular, sino como un símil, y por el respeto que le tengo a su majestad, diré: QUIEN TIENE AL JUEZ COMO ACUSADOR REQUIERE A DIOS COMO DEFENSOR…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de junio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
“…TERCERO: en cuanto a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Publico, a la cual se opuso la Defensa Publica, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de los delitos que nos ocupa pues tenemos elementos de convicción tales como transcripcion de novedad, actas de investigación penal, acta de Inspeccion tecnica con fijaciones fotográficas, actas de entrevistas rendidas por testigos y acta de aprehension, asimismo se presume el peligro de fuga, conforme a lo pautado en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la magnitud del daño causado ya que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el bien mas preciado por el ser humano como es el derecho a la vida, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer(…) la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad no resltaria suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la MEDIADA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, titular de la cedula de identidad nº v-25.001.833…” (Sic)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1.2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo evidente que la pena n imponer seria d<- una magnitud considerable.
3. La magnitud' del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, pluriofcnsivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud de que el delito do HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Peligro de Obstaculización. Articuló 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (...omissis...)
2. Influirá para que los imputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a tinos u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, lA Verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Por otra parte, en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que el imputado reside en el mismo sector de los testigos que han rendido declaración ante el órgano policial, lo cual pudiera generar que los mismos adopten las conducta referida en el numeral antes señalado.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuesta, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente mes de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual se MEDIDA DE PRIVACIÓN .JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-25.001.833, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 02-05-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: KELY MALUENGA (V) Y NUMA PLATA (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIA EL CARACAO, CALLE 19 DE ABRIL, PALITO BLANCO, PARROQUIA BOURE, MUNICIPIO SAN FELIPE YARACUY, TELÉFONOS: 0254.567.12.35 // 0424.130.35.26, do conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y>3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238.2,: todos del. Decreto con- Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Centro Nacional para Procesados 26 de Julio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-25.001.833, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 02-05-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: KELY MALUENGA (V) Y NUMA PLATA (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIA EL CARACAO, CALLE 19 DE ABRIL, PALITO BLANCO, PARROQUIA BOURE, MUNICIPIO SAN FELIPE YARACUY, TELÉFONOS: 0254.567.12.35 / 0424.130.35.26, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238.2, todos del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Centro Nacional para Procesados 26 de Julio…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 29 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Contra tales pronunciamientos, el ciudadano ABG. BERNARDO RAMÍREZ, Defensor Privado, en representación del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…En este proceso no hay pruebas que demuestren que el hecho investigado le pueda ser atribuido a mi representado, no hay bases sólidas suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representado. Es importante señalar que la Vindicta Publica, no tiene forma de cómo responsabilizar penalmente a mi representado, para que se le señale como autor, cooperador inmediato o no necesario ;en fin no pueden establecer la acción típica, antijurídica y culpable para que les sea acreditado el hecho punible que pretende el Ministerio Publico imputar(…) la inobservancia de formas procesales de orden publico que denuncia esta defensa, vulnera la garantía del Debido Proceso, consagrados en el encabezamiento del articulo 49 constitucional por la cual la decisión que impugno se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA ( Artículos 174 y 175 adjetivos) dado a que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales y constitucionalmente tuteladas por nuestra carta magna ...”.

Ahora bien, en cuanto escasez señalada por el recurrente en relación a los elementos de convicción que llevaron a la Juzgadora de Instancia a decretar la medidas de coerción personal lo cual requiere estar debidamente fundamentado, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

De manera que estima esta Alzada que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, es autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 2 del expediente original.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 5 y 6 del expediente original.

3) ACTA DE INSPECCION Nº 2483: de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios desde el 7 hasta el 13 del expediente original.

4) PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 14 del expediente original

5) ACTA DE INSPECCION Nº 2484: de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios desde el 15 hasta el folio 21 del expediente original.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/01/2016, rendida por la persona identificada como ANTONIO, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 22 y 23 del expediente original.

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la persona identificada como YALIDA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 26 y 27 del expediente original.

8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 del expediente original.

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 29 del expediente original.

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2016, rendida por la persona identificada como YALIDA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 34 del expediente original.

11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 45 del expediente original.

12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 46 y 47 del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 08/01/2016.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No se da la figura de peligro de fuga…”. Alegando que su defendido “…ya que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, tales como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. BERNARDO RAMÍREZ, Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BERNARDO RAMÍREZ, Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

























IMPUTADO: KELVIN JAVIER PLATA MALUENGA
CAUSA Nº 3965
JMC/EDMH/NMG/JY/RR