REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 4007
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos: ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSE REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.565.601 y V-22.434.839, como responsable en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mis representados ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSE REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.565.601 y V-22.434.839, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa). Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 1.1 Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa). Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser ¡uzeado sin dilación injustificada o HP Ir, contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: "Todo individuo tiene derecho a la libertad v a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8°:"Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...9°:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistido ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSE REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.565.601 y V-22.434.839, sometidos al proceso que se le sigue…”(Sic.)

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
En cuanto a los elementos de convicción que explanó en su exposición el representante fiscal en su oportunidad más el desarrollo dado en el presente escrito de cada uno de los elementos que dieron fundamentos al origen de la presente Medida, siendo éstos de tal contundencia que no quedó lugar a dudas para el a quo, que el imputado de autos participo en los hechos que le fueron imputados.
Asimismo, debe hacerse mención que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la fase preparatoria y se debe resaltar que toda investigación en un inicio es incipiente, las primeras pesquisas de investigación son las que direccionaran al Ministerio Publico como director de la investigación quien determinara las próximas diligencias a realizar, con el fin de esclarecer y buscar la verdad de los hechos y así como en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, la Defensa tendrá su oportunidad legal para debatir en Fase de Juicio y probar lo alegado por el.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha trece (13) de Octubre del 2009, en donde se expone:
"...El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado..."
Aunado a ello, quienes suscriben deben destacar que el proceso penal actual establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicha ley adjetiva, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, como antes se pudo explanar, esto no significa que ninguna persona pueda ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente en el proceso cuando el imputado o imputados cometan delitos graves, que representen un serio peligro para la sociedad, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código Adjetivo Penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento este en el cual se sostiene en esta contestación, dado que resulta aplicable ya que no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el ciudadano Juez para adoptar su decisión.
Por ultimo, en el caso de marras la Defensa solicita de que se decrete en su defecto una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, por cuanto a su criterio hubo vulneración de sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, observo que en los folios que rielan en el expediente se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado debidamente suscrita por los funcionarios de la mencionada Unidad Policial y el ciudadanos aquí imputado donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el articulo 49 constitucional y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente el tribunal al verificar que no existía la posibilidad de decretar la nulidad del procedimiento el mismo acogió la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber sido conculcado de garantías y derechos constitucionales al imputado, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas.
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derecho del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que los hoy imputados fueron aprehendidos por un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por haber sido aprehendidos en flagrante delito ya que en minutos antes había sometido a una ciudadana para despojarla de su bolso, pero al ser sometidos se verificó que el vehículo en el cual se trasladaban un día antes se lo habían robado a un ciudadano. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento de la investigación en el término legal establecido.
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y así, muy respetuosamente se solicita sea decretado por ese honorable ente Colegiado.
TERCERO DEL PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal Centésima Cuarta (10^) Abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, con Competencia Plena para actuar ante los Tribunales de Primera instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa Judicial de los ciudadanos: ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFERSON JOSÉ REQUENA, imputado en la causa penal signada bajo el № MP-446421-2016 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y 36C-18.763-2016 (Nomenclatura del Juzgado 362 de Control) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha: de 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexta (36°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreto, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFERSON JOSÉ REQUENA, por considerar que se encuentra incurso en lOS delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ESTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 013 de septiembre de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
Oída como han sido las partes este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.,,en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 Eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de ARNALDO ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSÉ REQUENA ACOSTA, ORLANDO CARRILLO PAEZ, se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a.la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, os necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del articulo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRACHO, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, la cual riela al folio dos de las presentes actuaciones. 2- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, quien es victima de los hechos, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio trece de las presentes actuaciones. 4 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEDRO GARCÍA, quien es testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio treinta de las presentes actuaciones. 5 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas la cual riela al folio treinta y dos y treinta y cuatro de las presentes actuaciones; actuaciones de las cual se desprende que se inicia la investigación en virtud de una denuncia de un taxista quien manifiesta en la misma que fue abordado por un sujeto que le pidió una carrera hacia el hipódromo, en el trayecto desenfunda un arma de fuego y le dice que siga hacia la autopista regional del centro, y a la altura del túnel los ocumitos, bajo amenaza de muerte le dice que desaloje el vehículo, y huyen con dirección Maracay, este vehículo es clase automóvil modelo aveo; esta victima indica que era un sujeto moreno de contextura delgada de 30 años de edad, iníciandoda investigación y es en fecha 12 de septiembre de 2016 donde la victima comparece al despacho policial a fin de ampliar la denuncia, y en esa oportunidad manifiesta que también fue despojado de un teléfono celular, y con el han estado realizando llamadas a el mismo pidiendo una cantidad de dinero para devolverle el vehículo y no arremeter contra la familia; es .cuando en este misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de vehículo le manifiestan que se pusiera de acuerdo con los involucrados a fin de que hicieran entrega del vehículo, específicamente en coche, en ese lugar la victima se baja del vehiculo y minutos mas tardes es vigilado por funcionarios policiales, y se aproxima una motocicleta, indicándole a la persona, y es cuando funcionarios se bajan del vehículos e identificados como funcionarios detienen a Alberto Guevara, y Pedro Parica ; quienes poseían el teléfono de donde se hacían las llamadas de extorsión; ellos indican que solo prestaban una carrera, porque uno era mototaxi, y el otro que recibía instrucciones de un ciudadano que se encontraba en las mayas de la misma parroquia, y. que habían dos ciudadanos a bordo de una moto, haciendo espera de este dinero, los funcionarios se trasladaron hacía ese lugar, y se identifican como funcionarios de ese cuerpo policial y practican la aprehensión de Jefferson y Orlando carrillo, siendo así, trasladan el procedimiento al despacho, y luego de tomar entrevista a la victima, descartan a pedro parica como autor o participe de este hecho punible, por ser una persona que solo prestaba servicio de moto taxi, indicando este ciudadano que trabaja en una línea de mototaxi, siendo contratado para ser llevado a dicho lugar, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eíusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión-y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o Inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNAtPQ ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSÉ REQUENA ACOSTA, de conformidad con| lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Articulo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Yare II; en cuanto al ciudadano ORLANDO CARRILLO PAEZ, este Juzgado deja constancia que la defensa privada mostró los documentos constitutivos de la cooperatiyg de taxi a la cual pertenece, así como el mismo aportó su domicilio de residencia fija por lo que no se presume el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Juzgado acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numerales 3 consistente en presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y numeral 8 consistente en presentación de 2 fiadores que devenguen la cantidad de 180 UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación…” (Sic.)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción: tales como:
: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRACHO, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, la cual riela al folio dos de las presentes actuaciones. 2,- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, quien es victima de los hechos, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones. 3 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio trece de las presentes actuaciones. 4 - ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEDRO GARCÍA, quien es testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio treinta de las presentes actuaciones. 5,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas la cual riela al folio treinta y dos y treinta y cuatro de las presentes actuaciones
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados ARNALDO ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSÉ REQUENA ACOSTA, son presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRACHO, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, la cual riela al folio dos de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ quien es victima de los hechos, la cual riela al folio once de las presentes actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en ¡a cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio trece de las presentes actuaciones y ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEDRO GARCÍA, quien es testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio treinta de las presentes actuaciones, actuaciones de las cual se desprende que se inicia la investigación en virtud de una denuncia de un taxista quien manifiesta en la misma que fue abordado por un sujeto que le pidió una carrera hacia el hipódromo, en el trayecto desenfunda un arma de fuego y le dice que siga hacia la autopista regional del centro, y a la altura del túnel los ocumitos, bajo amenaza de muerte le dice que desaloje el vehículo, y huyen con dirección Maracay, este vehículo es clase automóvil modelo aveo; esta victima indica que era un sujeto moreno de contextura delgada de 30 años de edad, iniciando la investigación y es en fecha 12 de septiembre de 2016 donde la victima comparece al despacho policial a fin de ampliar la denuncia, y en esa oportunidad manifiesta que también fue despojado de un teléfono celular, y con el han estado realizando llamadas a el mismo pidiendo una cantidad de dinero para devolverle el vehículo y no arremeter contra la familia: es cuando en este misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de vehículo le manifiestan que se pusiera de acuerdo con los involucrados a fin de que hicieran enLega del vehículo, específicamente en coche, en ese lugar la victima se baja del vehículo y minutos mas tardes es vigilado por funcionarios policiales, y se aproxima una motocicleta, indicándole a la persona, y es cuando funcionarios se bajan del vehículos e identificados como funcionarios detienen a Alberto Guevara, y Pedro Parica ; quienes poseían el teléfono de donde se hacían las llamadas de extorsión; ellos indican que solo prestaban una carrera, porque uno era mototaxi, y el otro que recibía instrucciones de un ciudadano se encontraba en las mayas de la misma parroquia, haciendo espera de este dinero, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia ese lugar, logrando avistar un vehículo marca MITSUBISHI, modelo SIGNO, color AZUL placas AB9250W, procediendo a abordarlo y a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y practican la aprehensión de Jefferson y Orlando carrillo quienes se encontraban a bordo del mismo, siendo así, trasladan el procedimiento al despacho, y luego de tomar entrevista a la victima, descartan a pedro parica como autor o participe de este hecho punible, por ser una persona que solo prestaba servicio de moto taxi, indicando este ciudadano que trabaja en una línea de mototaxi, siendo contratado para ser llevado a dicho lugar, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos; hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el delito imputado prevé una pena en su limite máximo de más de diez años,
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3o y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ¡licito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el tipo penal ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena cuyo limite máximo sea igual o superior a diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado por ser un delito pluriofensivo, igualmente, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad los imputados de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existe una victima en el presente procedimiento lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSE REQUENA ACOSTA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se fija como sitio de reclusión para el cumplimiento de la decisión proferida en Internado Judicial Yare II, Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eíusdem. Y así se declara
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNALDO ALBERTO GUEVARA MATA, JEFFERSON JOSE REQUENA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2° y 3o, concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Yare II.: SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 13 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…violó a mis patrocinados su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, son autores o participes de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE BRACHO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 2 y 3 de la primera (1º) pieza del expediente original.

2) ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 7 de la primera (1º) pieza del expediente original

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 8 de la primera (1º) pieza del expediente original.

4) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 11 y 12 de la primera (1º) pieza del expediente original.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 13, 14, 15 y 16 de la primera (1º) pieza del expediente original.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la primera (1º) pieza del expediente original.

7) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano PEDRO PARICA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 30 de la primera (1º) pieza del expediente original.

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 025-16: suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 11 y 12 de la primera (1º) pieza del expediente original

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 13/07/2011.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y a no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.

Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones emitidas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso como se expuso precedentemente; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos imputados ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 013 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO ALBERTO GUEVARA y YEFFERSON JOSÉ REQUENA, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.


LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)






LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




































IMPUTADOS: ARNALDO ALBERTO GUEVARA Y YEFFERSON JOSE REQUENA
CAUSA Nº 4007
JMC/EDMH/NMG/JY/RR