REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 4021
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: MONICA YANNAREELLA PEREZ
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.898, actuando en representación de la ciudadana Mónica Yannareella Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida.

Recibido el expediente en fecha 2 de noviembre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

Oída todas las partes, el Juez motivadamente expone lo siguiente “PUNTO PREVIO”: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa privada de la hoy acusada: MONIKA YANNARELLA PEREZ motivado a que el escrito de acusación fiscal fue presentado de forma extemporánea ante este órgano jurisdiccional, quien aquí decide hace del conocimiento a la defensa técnica. ABG. LEONARDO JAVIER ZULETA, que es un término que pone fin al jus punendi del estado, ya que la norma adjetiva penal ya que el termino de la fase preparatoria se procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y en el caso de que no que (sic) prevee las partes podrán recurrir al juez de control para fije un lapso prudencial no menor de 30 días ni mayor de 45 días, y es el caso la defensa privada de la acusada que alego la extemporaneidad de la acusación, no hizo uso de la misma, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar dicha petición invoca por la defensa privada. Es el caso que dentro de las atribuciones que tiene este juzgado de control constitucional esta en la de ejercer el control forma y material de la acusación fiscal como lo provee nuestra norma adjetiva penal reiteradas criterio jurisdiccional de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, del análisis del escrito acusatorio se puede evidenciar que el mismo adolece de los requisitos del 308 Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la excepción del artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los contenidos de (sic) del articulo 308 ejusdem y se decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los del articulo 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal cuando en la promoción del escrito de acusación se detectan vicios formales, es todo.” EN RAZON DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE declara con lugar excepción del articulo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los contenidos del articulo 308 ejusdem y de decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, sino los del articulo 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal cuando en la promoción del escrito de acusación se detectan vicios formales. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las actas a la Fiscal Septuagésimo Tercero (73) del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos contados desde la recepción de las actas que conforman el presente expediente, si lo considera pertinente, presente el acto conclusivo de ley o en consecuencia desestima el escrito de acusación fiscal. Remítanse las Actuaciones al Representante Fiscal conforme a lo antes expuesto. TERCERO: seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (12:30) horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.898, posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud del acta de juramentación la cual cursa en el folio 10 de las presentes actuaciones.

Asimismo, en fecha 19 de julio de 2016, el abogado Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.898, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio 35 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5°-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.898, en representación de la ciudadana Mónica Yannareella Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida
Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 31 de octubre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 35), que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada del referido cómputo, que los abogados Leydi Graterol, Rachel Cabeza y Angel Lentin, quienes fungen como representantes legales del ciudadano Calos Croes (victima), presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.898, en representación de la ciudadana Mónica Yannareella Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida. SEGUNDO: Se deja constancia que los abogados Leydi Graterol, Rachel Cabeza y Ángel Lentin, quienes fungen como representantes legales del ciudadano Calos Croes (victima), presentaron escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO







JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 4021