REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4208-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-08-2016, por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 31 de agosto de 2016, la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DEL PROCESO

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas que conforman el presente expediente.

En la Audiencia de Presentación de Imputados el Representante del Ministerio Público, solicita se siga la investigación de los hechos antes narrados por el Procedimiento Ordinario, según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicita se dicte en contra del ciudadano: JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cedula de identidad N°V-18.367.753, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa no se opone al Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, solicitó se apartara de la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, siendo que de las actas que rielan en el presente expediente se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que estamos en presencia del delito invocado por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal, asimismo considera la defensa que con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de ser ésta decretada, violentaría su derecho a ser investigado en libertad de conformidad a lo contenido en los artículos 8° y 9° de texto adjetivo penal, referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ya que con las medidas cautelares sustitutivas a la libertad prevista en el artículo 242 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, se podrían asegurar las resultas del proceso, y así se solicita, sin dejar de considerar que el mismo tiene arraigo en el país y esta dispuesto a someterse a las imposiciones que emanen del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control, que sea de posible cumplimiento para mi defendido. El tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada par la persona de JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI Y JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren Ilenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 10 del artículo que hay nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o participe en la comisi6n del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales coma: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensi6n del imputado de autos, la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones; 2.- ACTA DE ENTREVISTA a la victima de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio seis de las presentes actuaciones. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, al cual riela al folio nueve y diez de las presentes actuaciones; actuaciones de la cual se desprende que momentos en que la victima iba saliendo de su residencia fue abordado por dos sujetos quienes se trasportaban en una moto, y quienes bajo amenaza de muerte colocando un destornillador en el abdomen logran despojarlo de su teléfono celular y de unos lentes marca BOLE, emprendiendo los mismos veloz huida, siendo que la victima logro avistar a unos funcionarios policiales iniciando una breve persecución, los mismos al darle alcance los identificación como JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI Y JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN, siendo que al primer ciudadano le fue incautado en el bolsillo un teléfono celular perteneciente a la víctima, y en la pretina un destornillador de color amarillo y negro; y al segundo de los ciudadanos no le fue incautado elemento de interés criminalistico; quedando los mismos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; por lo que se observa acreditado el Fumus Ban is luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, con forme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. de/ articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podra Influir para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI Y JOHAN ENRIQUE MONTAN-EZ ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 10, 2° y 30, concatenado can el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Articulo 236 numeral primero, se fija coma sitio de cumplimiento el Internado Judicial de Yare III…”.

CAPITULO II
DEN UNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de lnocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad), del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.


Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.


Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano: JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cedula de identidad N°V-18.367.753, como responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión

Asimismo, se invocan a favor de mi representado JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cedula de identidad N°V-18.367.753, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (NegriIlas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capítulo Primero, articulo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas par leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (NegriIlas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo par las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo quo se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y
PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA I IBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...8°:"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a quo se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia.

"...9°:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del lmputado, o so ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es Ilegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cedula de identidad N°V-18.367.753, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (19) al (24) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada par la persona de JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI Y JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren Ilenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 10 del artículo que hay nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o participe en la comisi6n del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales coma: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensi6n del imputado de autos, la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones; 2.- ACTA DE ENTREVISTA a la victima de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio seis de las presentes actuaciones. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, al cual riela al folio nueve y diez de las presentes actuaciones; actuaciones de la cual se desprende que momentos en que la victima iba saliendo de su residencia fue abordado por dos sujetos quienes se trasportaban en una moto, y quienes bajo amenaza de muerte colocando un destornillador en el abdomen logran despojarlo de su teléfono celular y de unos lentes marca BOLE, emprendiendo los mismos veloz huida, siendo que la victima logro avistar a unos funcionarios policiales iniciando una breve persecución, los mismos al darle alcance los identificación como JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI Y JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN, siendo que al primer ciudadano le fue incautado en el bolsillo un teléfono celular perteneciente a la víctima, y en la pretina un destornillador de color amarillo y negro; y al segundo de los ciudadanos no le fue incautado elemento de interés criminalistico; quedando los mismos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; por lo que se observa acreditado el Fumus Ban is luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, con forme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. de/ articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podra Influir para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI Y JOHAN ENRIQUE MONTAN-EZ ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 10, 2° y 30, concatenado can el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Articulo 236 numeral primero, se fija coma sitio de cumplimiento el Internado Judicial de Yare III CUARTO: se acuerda la presente por por (sic) auto separado de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: librese el correspondiente oficio del Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, asi como la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la audiencia. Es todo…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (08) al (16) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 24 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, mediante Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que: " Siendo aproximadamente las 08:55, mientras me encontraba, cumpliendo funciones inherentes al servicio de patrullaje Vehicular en compañía del funcionario: OFICIAL MELENDEZ EDUARDO, nos desplazábamos por por la Calle San Marino de Camp Alegre, fuimos abordados por un ciudadano: quien quedo identificado como: ANGARITA RONDON Luis Alfredo, quien nos manifestó que había sido despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte por dos sujetos quienes iban a bordo de una moto la cual nos la señalo y quienes emprendieron veloz huida por lo que notificamos al centro de operaciones policiales y de inmediato se dio inicio a la persecución, pudiendo abordar a los ciudadanos y el vehículo moto con las siguientes características: MARCA UNICA, MODELO MD, COLOR NEGRO, PLACA Al14C70V, y el primer ciudadano quedo identificado como: JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V-18.367.753 HIJO DE BIBI AZIS (V) y PABLO RAPOSO (V) RESIDENCIADO EN PRADO DE MARIA, AVENIDA RUSBEL, EL CEMENTERIO, CASA NUMERO 67, CARACAS TELEFONO 0212.633.33.56, pudiendo incautarle UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE INTERNA EN DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODELO: G610, IMEI; 860623020195168, S/N N7U2C913C1301763, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA COMPANIA DIGITEL IDENTIFICADA CON EL NUMERO 89580 21205 21050 4594F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA: HUAWEI, MODELO G619 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en la pretina del pantalon ajustada a su cuerpo se le incauto UNA (1) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, posteriormente se realizo la inspección al otro ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOHAN ENRIQUE MONTANEZ . ROMAN de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1983 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesi6n u oficio obrero titular de la cédula de identidad N° V-16.870.778 hijo de MARISOL ROMAN MONTANEZ (F) y CARLOS MONTANEZ (V), residenciado en: LOS CASTANOS, CASA NUMERO 32, EL CEMENTERIO, CARACAS, TELEFONO 0212.424.32.35; no encontrandole objeto alguno de interes criminalistico..."
1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones.
2.- ACTA DE ENTREVISTA a la victima de los hechos, quien manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio seis de las presentes actuaciones
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos; JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08- 1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V-18.367.753 y JOHAN ENRIQUE MONTAÑEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.778, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fue sorprendida por dos sujetos, dos (02) hombres, quienes se encontraban tripulando una Moto y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, dándole parte a unos funcionarios de la Policía Nacional, quienes avistan a los ciudadanos y emprenden la persecución, logrando darle alcance e identificándolos de la siguiente manera: JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cedula de identidad N°18.367.753 HIJO DE BIBI AZIS (V) y PABLO RAPOSO (V) RESIDENCIADO EN PRADO DE MARIA, AVENIDA RUSBEL, EL CEMENTERIO, CASA NUMERO 67, CARACAS, TELEFONO 0212.633.33.56, pudiendo incautarle UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE INTERNA EN DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODELO: G610, IMEI: 860623020195168, S/N N7U2C913C1301763, PROVISTO DE UNA TARJETA 21205210504594F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA: HUAWEI, MODELO G619 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en la pretina del pantalón ajustada a su cuerpo se le incauto UNA (1) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, posteriormente se realizo la inspección al otro ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1983 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad N° V- 16.870.778 hijo de MARISOL ROMAN MONTANEZ (F) y CARLOS MONTANEZ (V), residenciado en: LOS CASTANOS, CASA NUMERO 32, EL CEMENTERIO, CARACAS, TELEFONO 0212.424.32.35; no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico...". Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aqui decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que I o s ciudadanos: JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V-18.367.753 y JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.778, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciandose asi la ejecución de los hechos punibles que aqui se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la busqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Organico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3, ello en razón de que los ilicitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, DE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V¬18.367.753 y JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN R titular de la cédula de identidad N° V¬16.870.778, por cuanto la presunta víctima expreso que fue sorprendida "... por dos sujetos, dos (02) hombres, quienes se encontraban tripulando una Moto y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, dándole parte a unos funcionarios de la Policía Nacional, quienes avistan a los ciudadanos y emprenden la persecución, logrando darle alcance e identificándolos de la siguiente manera, JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V¬18.367.753 HIJO DE BIBI AZIS (V) y PABLO RAPOSO (V) RESIDENCIADO EN PRADO DE MARIA, AVENIDA RUSBEL, EL CEMENTERIO, CASA NUMERO 67, CARACAS TELEFONO 0212.633.33.56, pudiendo incautarle UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE INTERNA EN DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODELO: G610, IMEI; 860623020195168, S/N N7U2C913C1301763, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA DIGITEL IDENTIFICADA CON EL NUMERO 89580 21205 21050 4594F, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA: HUAWEI, MODELO G619 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en la pretina del pantalón ajustada a su cuerpo se le incauto UNA (1) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, posteriormente se realizo la inspección al otro ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1983 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad N° V¬16.870.778 hijo de MARISOL ROMAN MONTAISIEZ NUMERO 32, EL CEMENTERIO, CARACAS, TELEFONO 0212.424.32.35; no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico...", aunado a ello el delito por el cual está siendo imputado, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE ANOS (17) ANOS DE
PRISION, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, así como que existe dos sujetos implicados en el ilícito que no fueron capturados, pero fueron identificados por las victimas como las personas que participaron en los hechos. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado esta sancionado con una pena de DIECISIETE AÑOS (17), EN SU LIMITE SUPERIOR, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigfos del presente proceso para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que los mismos se encuentran plenamente identificadas en las actas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 , y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 lbidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desprende que cuanto la presunta victima expreso que fue sorprendida "... por dos sujetos, dos (02) hombres, quienes se encontraban tripulando una Moto y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su telefono celular, dandole parte a unos funcionarios de la Policia Nacional, quienes avistan a los ciudadanos y emprenden la persecucion, logrando darle alcance e identificandolos de la siguiente manera: JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08- 1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V-18.367.753 HIJO DE BIBI AZIS (V) y PABLO RAPOSO (V) RESIDENCIADO EN PRADO DE MARIA, AVENIDA RUSBEL, EL CEMENTERIO, CASA NUMERO 67, CARACAS TELEFONO BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE INTERNA EN
DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODELO: G610, IMEI; 860623020195168,

BATERIA MARCA: HUAWEI, MODELO G619 DE COLOR NEGR?.:CON-SlY RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIA SINTETICO
DE COLOR NEGRO, y en la pretina del pantalon ajustada a su cuerpo se le incauto UNA (1) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, posteriormente se realizo la inspeccion at otro ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOHAN ENRIQUE MONTANEZ ROMAN de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1983 de 32 arios de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de identidad N° V-16.870.778 hijo de MARISOL ROMAN MONTANEZ NUMERO 32, EL CEMENTERIO, CARACAS, TELEFONO 0212.424.32.35; no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico...", designándose coma sitio de reclusión en el internado Judicial del YARE III. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera lnstancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y par autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JOSEPH ANTHONY RAPOSO BIBI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-08-1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero titular de la cédula de identidad N° V-18.367.753 y JOHAN ENRIQUE MONTA-NEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.778, par cuanto de actas se desprende que el Bolso objeto del hecho ilícito fue recuperado cuando el cuerpo policial procedió a realizarle la inspección de ley, a la referida ciudadana.
Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal coma lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase…Omissis…”



-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad, Debido Proceso, Derecho de Presunción de inocencia y la tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando específicamente la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistido sea el autor o partícipe de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación, así mismo manifiesta la recurrida que, el presente fallo carece de motivación, por cuanto no se resolvió los alegatos de la defensa, lo cual conlleva a la nulidad de la decisión en la cual se le impuso la medida privativa de libertad, solicitando por ultimo le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA POLICIALN°2016-0664, de fecha Veintitrés (23) de agosto del año dos mil Dieciséis (2016, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la funcionaria Oficiala Jefa BANDO Liliana, código 2045, adscrita a la Brigada Motorizada turno matutino, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 113,115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial MELENDEZ Eduardo, código 2350, nos desplazábamos por la calle San Marino de Campo Alegre fuimos abordados por un ciudadano quién quedó identificado como: ANGARITA RON DON Luís Alfredo, quién nos manifestó que había sido despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte por dos sujetos quienes iban a bordo de una moto la cual nos la señalo y quienes emprendieron veloz huida, por lo que notificamos al centro de operaciones policiales y de inmediato se inicio un persecución, pudiendo abordar a los ciudadanos y el vehículo moto la cual quedo descrita posteriormente con las siguiente características: MARCA UNICA; MODELO vio. COLOR NEGRO; PLACA: Al4C70V, en la tercera avenida con cuarta transversal de Campo Alegre, seguidamente se le solicito a los dos sujetos que exhibieran cualquier objeto que tuviesen oculto en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos y ante la negativa procedí a realizarles la respectiva inspección persona de conformidad con el artículo 191, 192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal al primer ciudadano quien descendió del puesto de copiloto y quien posteriormente quedo identificado como: RAPOSO BIBI Josep Antonv, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 29/08/1986, de edad 29 años, domiciliado en: Avenida Roosvelt con Prado de María, quinta Fátima, portador de la cédula de identidad número: V-18.367.753, pudiendo incautarle en el bolsillo delantero del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE 1NITERNA EN DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODEL: G610, IMEI: 860623020195168, S/N: N7U2C913C1301763, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA DIGITEL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE NÚMERO: 89580 21205 21050 4594F,DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA: HUAWEI, MODEL: G610 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en la pretina del pantalón ajustada a su cuerpo se le incauto UNA (01) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO; posterior se le realizo la inspección al conductor del vehículo quien posteriormente quedo identificado como: MONTAÑEZ ROMAN Johan Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 28/08/1983, de edad 32 años, domiciliado en: Avenida Victoria, torre 3, Apartamento 3, portador de la cédula de identidad número: V-16.870.778, no encontrándole objeto alguno de interés policial. Habida cuenta de los hechos se procedió con las aprehensiones de ambos sujetos no sin antes notificarlos de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde ambos sujetos fueron evaluados por la galeno de guardia ARIANNE Aiffil, médico cirujano, Cl: 19.548.977, CMDMC: 32.510, MPPS: 109.254, quien mediante constancia anexa les diagnostico: "ADULTOS SANOS", asimismo la victima fue evaluada por la galeno GULLO Alexandra medico cirujano, Cl 19.932.286, quien mediante constancia anexa le diagnostica: "Adulto Sano", posterior fueron trasladando todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho, donde los datos suministrados por los aprehendidos y del vehículo moto fueron verificados a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado de interés policial, Posteriormente fue trasladado el , detenido hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MEDICATURA FORENSE "SENAMECF" del Cuerpo de asignándosele el numero de entrada 13283-16, donde fue atendido por el médico Dr. PRATO WEFER, quedando los detenidos bajo resguardo del departamento de Seguridad, Custodia y Traslado y la evidencia incautada queda bajo el resguardo y custodia del departamento de evidencia de esta Institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el numero de planilla 2016-0664, el cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se consigna anexa a la presente, inspección técnica fotográfica IT-2016-0425, cabe destacar que se realiza Ilamada telefonica a la Abogada PLAZA Emma Fiscal 47° del Ministerio Publicó del Area Metropolitana de Caracas, Fiscal de guardia, por el Municipio Chacao en materia de Delitos Comunes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal de guardia por el Municipio Chacao en materia de delitos comunes, quienes una vez impuestos del motivo de nuestra Ilamada, manifestaron darse por notificados de los hechos que anteceden. Es todo".


2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.

“…En el dia de hoy, siendo las 09:10 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la funcionaria Oficiala Jefa OBANDO Liliana, código 2045, adscrito a la división Motorizada, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, la cual guarda relación con la actuación policial 2016-0664, de esta manera expone: El dia de hoy, comparece previo traslado de una comisión policial el ciudadano: ANGARITA RONDON Luis Alfredo, quien manifestó no proceder de forma falsa ni maliciosamente, y en consecuencia manifiesta: "Iba saliendo de mi casa ubicada en avenida San Marino edificio Isabella, planta baja, consejeria, al cruzar la esquina dos sujetos en una moto me atracaron con un destornillador colocándolo a la altura de mi abdomen, Ilevaba mi celular en la mano y el copiloto me sujeto, donde forcejeamos y logro arrebatarme mi telefono, y unos lentes de sol marca BOLE, cuando iban a retirarse en ese momento aviste a unos motorizados policiales y les pedí el apoyo y les comente que la moto donde se fueron los tipos era una horse de color negro y ellos emprendieron la persecución dándole captura a los sujetos poniendo bajo arresto a los ciudadanos y después de lo sucedido me dijeron que tenía que acompañarlos a la sede de su despacho para rendir declaraci6n. Es todo" "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, Lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: "Hoy 23 de Agosto de 2016, en la avenida principal San Marino con calle Guaicaipuro urbanizaci6n Campo Alegre. Aproximadamente a la 08:50 de la mañana"; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuales son las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que menciona en su narración? Contesto: "El sujeto que conducía la moto es de tez morena claro, contextura gruesa, vestia chaleco de moto taxi y pantalón blue jeans color azul Ilevaba un bolso color rosado, y el copiloto que fue quien se bajo y me atraco es de tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.70 de estatura, vestia chemise color azul marino y pantalón blue jeans azul" TERCERA PREGUNTA: usted, recibió algún tipo de amenaza durante los hechos antes narrados2 Contesto: "Si, me amenazo de muerte con un destornillador a la altura de mi abdomen y me arranco el celular"; CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si observo algún tipo de arma en los hechos que nos ocupan? Contesto: "solo un destornillador color amarillo"; QUINTA PREGUNTA: Diga usted, resulto lesionado por los hechos acaecidos? Contesto: "No, solamente me altere debido al susto"; SEXTA PREGUNTA: Usted, recibi6 atención medica? Contesto "Si" SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que le fue diagnosticado? Contesto: adulto sano. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le fue arrebatado por el sujeto que menciona en su narración? Contesto:"Un celular HUAWEI Modelo G610 de color BLANCO" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, como se trasladaban los sujetos que lo robaron? Contesto: "ellos andaban en una moto marca HORSE de color negro" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, quien se apersono al lugar de los hecho? Contesto: Llego al lugar los motorizados de la Policía de Chacao, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Hubo alguna actitud violenta en el lugar de los hechos? Contesto: Si el forcejeo y la amenaza con el destornillador. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:" Diga usted desea agregar algo mas a la entrevista?, Contesto. "No" Es todo, se termino, se leyó y conforme firma...

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de los objetos colectados en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en la cual dejan constancia de la siguiente eviencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE 1NITERNA EN DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODEL: G610, IMEI: 860623020195168, S/N: N7U2C913C1301763, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA DIGITEL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE NÚMERO: 89580 21205 21050 4594F,DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA: HUAWEI, MODEL: G610 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de los siguiente objetos, colectados en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, en la cual dejan constancia de la evidencia siguiente: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO.

En este orden de ideas, cuando las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, que tiene su respaldo en las Denuncias de las víctimas del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 23 de agosto de 2016, "Siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial MELENDEZ Eduardo, código 2350, nos desplazábamos por la calle San Marino de Campo Alegre fuimos abordados por un ciudadano quién quedó identificado como: ANGARITA RON DON Luís Alfredo, quién nos manifestó que había sido despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte por dos sujetos quienes iban a bordo de una moto la cual nos la señalo y quienes emprendieron veloz huida, por lo que notificamos al centro de operaciones policiales y de inmediato se inicio un persecución, pudiendo abordar a los ciudadanos y el vehículo moto la cual quedo descrita posteriormente con las siguiente características: MARCA UNICA; MODELO vio. COLOR NEGRO; PLACA: Al4C70V, en la tercera avenida con cuarta transversal de Campo Alegre, seguidamente se le solicito a los dos sujetos que exhibieran cualquier objeto que tuviesen oculto en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos y ante la negativa procedí a realizarles la respectiva inspección persona de conformidad con el artículo 191, 192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal al primer ciudadano quien descendió del puesto de copiloto y quien posteriormente quedo identificado como: RAPOSO BIBI Josep Antonv, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 29/08/1986, de edad 29 años, domiciliado en: Avenida Roosvelt con Prado de María, quinta Fátima, portador de la cédula de identidad número: V-18.367.753, pudiendo incautarle en el bolsillo delantero del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE 1NITERNA EN DONDE SE PUEDE HUAWEI, MODEL: G610, IMEI: 860623020195168, S/N: N7U2C913C1301763, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA DIGITEL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE NÚMERO: 89580 21205 21050 4594F,DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA: HUAWEI, MODEL: G610 DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA Y CON SU FORRO DE PATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en la pretina del pantalón ajustada a su cuerpo se le incauto UNA (01) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO CON NEGRO; posterior se le realizo la inspección al conductor del vehículo quien posteriormente quedo identificado como: MONTAÑEZ ROMAN Johan Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 28/08/1983, de edad 32 años, domiciliado en: Avenida Victoria, torre 3, Apartamento 3, portador de la cédula de identidad número: V-16.870.778, no encontrándole objeto alguno de interés policial. Habida cuenta de los hechos se procedió con las aprehensiones de ambos sujetos…”.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2016, en la que funcionarios policiales dejan constancia mediante Acta “…que cuando se desplazaban por la calle San Marino de Campo Alegre fueron abordados por un ciudadano quién quedó identificado como: ANGARITA RON DON Luís Alfredo, quién les manifestó que había sido despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte por dos sujetos quienes iban a bordo de una moto la cual la señalo y quienes emprendieron veloz huidadonde, por lo que se dio inicio a una persecución, pudiendo abordar a los ciudadanos y el vehículo moto la cual quedo descrita posteriormente con las siguiente características: MARCA UNICA; MODELO vio. COLOR NEGRO; PLACA: Al4C70V, en la tercera avenida con cuarta transversal de Campo Alegre, seguidamente se le solicitó a los dos sujetos que exhibieran cualquier objeto que tuviesen oculto en sus vestimentas o adherido a sus cuerpos y ante la negativa procedí a realizarles la respectiva inspección persona de conformidad con el artículo 191, 192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal al primer ciudadano quien descendió del puesto de copiloto y quien posteriormente quedo identificado como: RAPOSO BIBI Josep Antonv , siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudieran influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, posee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto el tipo penal precalificado como es el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena asignada superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado, de tal manera que no le asiste la razón a la defensa en relación a la nulidad solicitada, por cuanto como ya se dijo, de las actas originales del expediente, se puede evidenciar que la Juez en su decisión, hace una concatenación con los hechos y el derecho. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado JOSEP ANTONY RAPOSO BIBI, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada el Tribunal A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juzgadora no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 18/04/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27-04-2016, por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena.ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27-04-2016, por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. JOSHI LUGO PALACIOS










Causa N° 4208-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/mrh.-