REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4194-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-06-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistida, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de junio de 2016, el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
MOTIVO I DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIO la violación de la ley por el Tribunal de Control haber decretado contra mi defendida la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, puesto que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO EXISTEN LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado, mi defendido, fue autor o participe de la comisión del hecho punible perseguido, por lo que la naturaleza jurídica de los elementos indiciarios-probatorios que eran necesarios e imprescindibles extraerlos de esos hechos y tipificados en la Ley, para que con dicha evaluación se le pudiese involucrar de modo lógico y legal en el acontecimiento, nunca se presentaron, máximo tratándose de delitos tan complejos en su instrucción, como lo son la Extorsión y la Asociación para Delinquir.
Este error fue y es fundamental y vicia completamente la Decisión final adoptada en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal 12° de Control y es un relevante elemento que alteró el análisis de los hechos ocurridos al ciudadano de nombre LIANG LU YAN y por ende, vicia los indicios exponentes de la figura jurídica (Extorsión y Asociación para Delinquir) al no dejar constancia de las serias o sospechas involucrantes de mi defendida ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA y para su aseguramiento, ya que como se deduce de la EXHAUSTIVA REVISION DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE, NO EXISTEN ELEMENTOS QUE VINCULEN A MI DEFENDIDA CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. Por otra parte, en relación a la calificación de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, ES NECESARIO ACOTAR QUE MI DEFENDIDA SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE SER APREHENDIDA EN COMPAN1A DE SU MENOR HIJA, lo cual no puede ser catalogado per se una conducta delictiva.

FUNDAMENTACION
Considera esta Defensa Publica, que el Tribunal Decimo Segundo de Control del Area Metropolitana de Caracas, al momento de acoger como delito cometido presuntamente por mi defendido ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, uno previsto contra las personas en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, agravado por otro contra el orden público, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como lo considero precalificando la Representación del Ministerio Público el de Extorsión y la Asociación para Delinquir, evidentemente, cometió una equivocación de carácter grave y delicada y con ello incurrió en una injusticia, PUESTO QUE LA PRECALIFICACION FISCAL AVALADA POR EL TRIBUNAL 12° DE CONTROL, NO SE ADAPTA A LA SITUACION CREADA, DISEÑADA Y PUESTA EN PRACTICA POR LAS LEYES PENALES DE LA REPOBLICA, en virtud de que NO EXISTEN ELEMENTOS QUE VINCULEN A MI DEFENDIDA CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, lo cual puede ser constatado con la EXHAUSTIVA REVISION DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios serios, ciertos e irrebatibles, alguna ejecutoria (que no existe en los hechos y menos jurídicamente, en buen Derecho) de mi defendida en la ejecutoria de los hechos que se le imputan, por lo que nunca se puede pretender como efectuada por ella una actuación Dolosa o intencionada Autoría de la Extorsión, mucho menos de Asociación para Delinquir. Existen si, como ELEMENTOS DE CONVICCION promovidos por la representación Fiscal, el Acta de Denuncia y las entrevistas practicadas en el marco de la investigación penal derivada del hecho punible perseguido, mas NO CONSTA EN UNA SOLA DE LAS ACTAS SIQUIERA QUE MI DEFENDIDA HAYA TENIDO GRADO DE PARTICIPACION ALGUNA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Nunca se probo que hubo de parte de ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, ni que este tuvo siquiera la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte de participar, directamente o facilitando o reforzando la resolución de perpetrar la extorsión, delito este que necesita se dé para probar su comisión, una serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan. Tampoco hay cualquier otra circunstancia comprometedora, puesto que analizadas las declaraciones vertidas hasta ahora, como veremos más adelante, esa posición creada por la Fiscalía y a la que se alude con la Precalificación, debe ser desechada.
Motivación esta más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso Ordinario, considere, como debe considerar, que dada la inexistencia de indicios que involucren a ml defendida en la comisión dolosa, voluntaria o facilitadora del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con el agravante del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, observe que el Procedimiento Policial, sustentado por la Fiscalía y avalado por el Tribunal esta desapegado a la Ley y el Derecho y transgrede totalmente las instituciones constituidas, toda vez que la aprehensi6n de mi defendida, en compañía de su menor hija, se ejecuta en el marco de una SUPUESTA ENTREGA CONTROLADA, no autorizada por tribunal alguno y desapegada de las exigencias establecidas en la ley, sin previa identificaci6n de los funcionarios actuantes, ni cámaras para dejar registro de los hechos, ni se deja constancia en el cuerpo del Acta de Aprehensi6n del uso de testigos instrumentales de la acción, todo lo cual da cuenta de que el tribunal no ejerció control judicial alguno; y todo ello VICIA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada en la Audiencia de Presentación y hace nulo de nulidad absoluta el decreto de Privación, debiendo en su lugar dictar a ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA la Libertad Plena y Sin Restricciones de ninguna naturaleza, o en todo caso mientras se desarrolla la investigación, la concesi6n de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del ario dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:
"Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad —en materia penal— esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por Las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de Los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que Los prescribe unibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referenda a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por la otra si es injusta y culpable...." (Subrayado de la Defensa Publica Penal).
De esta forma, en consideración de esta Defensa Publica Penal, teniendo como norte la Justicia correctamente aplicada y en estricto derecho, además de tener en cuenta una perfilada tipicidad, la inexistencia de Indicios contundentes contra ml defendida de autos, que sería la base segura de las actuaciones, esta vacía e inexistente y por ello, vulnera el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, esta serie de actuaciones sin fundamento serio deben ser anuladas y no servir contra ella, ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, y contrariamente a lo decidido, otorgarle como es de Ley, repito la Libertad Plena y sin Restricciones o una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como señale. Y ASI SE DECIDIO.


En virtud de las anotaciones precedentes, considera esta Defensa Pública Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Decisión del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la atribución delictual a mi defendida, por un traspié omisivo en la Investigación que evidentemente impuso la detención de mi asistida por los hechos ya descritos y hace que el acto como tal sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO (la detención).
MOTIVO II DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5°, DENUNCIO la transgresión de la ley por el Tribunal cuando decretó la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello indiscutiblemente le causó a mi defendida, ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 12° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, impulsada por la Representación Fiscal, contravino precisa y obviamente, el entorno jurídico que surgió luego de las deposiciones o declaraciones que rielan al expediente investigativo penal, por lo que su decisión de la que ahora se Apela, violó el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalado, ya que no existen fundados elementos de convicción contra mi defendida de que fue la autora o partícipe del hecho perseguido. A las deposiciones de autos no se les brindó apreciación lógica ninguna, amén de que no la tienen contra mi defendida mencionada.
Este error es fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal 12° de Control y es un relevante elemento que alteró la Providencia de Libertad Plena y Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en todo caso, que correspondía y debió adoptarse en esa Audiencia de Presentación a favor de mi defendida mencionada en el encabezamiento de este escrito.
FUNDAMENTACIÓN
DE LAS DECLARACIONES
La finalidad de la prueba es establecer la verdad, puesto que se trata de convencer al Juez de los hechos acaecidos y para que este tenga la certeza que fundamente su decisión, fijando como se dijo, los referidos sucesos. Se prueban son los hechos, se tratan de reconstruir esos hechos, en nuestro caso, la EXTORSIÓN y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con las declaraciones vertidas a los autos y para que el Juez dé una solución al conflicto de pretensiones. En este sentido, se establece una verdad histórica, en nuestro caso, real, pues el nombre de mi defendida, ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, NO APARECE MENCIONADO ENLAS ACTAS DE ENTREVISTAS CONCEDIDAS POR LA PRESUNTA VICTIMA Y sólo aparece reflejado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2016, en la cual se deja constancia de su aprehensión que corre al folio 4 al folio 6, y en la que se vulneran sus derechos ya que es detenida en el marco de una SUPUESTA ENTREGA CONTROLADA, no autorizada por tribunal alguno y desapegada de las exigencias establecida en la ley, sin previa identificación de los funcionarios actuantes, ni cámaras para dejar registro de los hechos, en la que no se dejó constancia en el cuerpo del Acta de Aprehensión del uso de testigos instrumentales de la acción, que luego aparecen declarando sendas actas separadas que corren insertas a los folio 12 al 15, todo lo cual da cuenta de que el tribunal no ejerció una persona, ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, que no ha cometido ninguna acción que se deba considerar delictual, SOLICITO de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, motivado ahora, DECRETE la Nulidad Absoluta de la detención decretada contra mi defendida mencionada y por consiguiente SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; o, en todo caso, la LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de considerarlo procedente, revocando en consecuencia, la Medida de Privación de Libertad que le fuera determinada por el Tribunal 12° de Control del Área Metropolitana de Caracas. ASI DEBE SER DECIDIDO.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, SOLICITO se admita la Apelación planteada, se hagan las tramitaciones correspondientes, la misma surta los efectos de Ley, se Revoque la decisión Privativa de Libertad dictada contra ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, adoptada por el Tribunal Decimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, brille la justicia enderezando el entuerto creado y efectivamente, conceda a mi defendida, conforme a la Ley y al Derecho, o la Libertad Plena y Sin Restricciones o, en todo caso, la Libertad por medio de una Medida Cautelar de posible cumplimiento…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (08) al (13) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005 TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de mayo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2016, realizada a la víctima LIANG YAN, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2016, realizada a la víctima LIANG LIN, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2016, realizada al testigo CISNEROS ALEXANDER, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2016, realizada al testigo TRES, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 3492-16, de fecha 19 de mayo de 2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 3493-16, de fecha 19 de mayo de 2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 3506-16, de fecha 19 de mayo de 2016, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.554.591, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 25/09/1984, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de: MARTHA JOSEFINA MEDINA DE NAVAS (F) y de DUALER SANTIAGO ANTONIO NAVAS SALAS (V), domiciliado en: Boqueron, Isaías Medina, calle Lindero, casa Nº 16, a media cuadra del Colegio el Vivero Distrito Capital, Catia, teléfono 0412-918-3766 esposo (Evaristo Ramos), toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)) por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las (11:40 pm) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (14) al (31) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 21 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, aprehenden a las ciudadanas NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y la adolescente R.N.G.A, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se enuncian: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, me constituí en comisión,… hacia las adyacencias de la Plaza de Propatria adyacente al Colegio La Sagrada Familia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador… con la finalidad de darle continuidad a la denuncia interpuesta en esta oficina signada con la nomenclatura PNB-SP-014-GD-07032-2016, instruida por unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, una vez en esta oficina LIANG LI LAO, quien es padre de la víctima L.Y.P (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), quienes manifestaron que desde hace aproximadamente las 02:00 horas de la tarde su hijo ha estado recibiendo llamadas telefónicas de parte de personas desconocidas quienes le exigen la cantidad de 2.000.000 de bolívares a cambio de no hacerle algún tipo de daño, que los sujetos le habían asignado como lugar de entrega para el dinero la Plaza de Propatria adyacente al Colegio La Presentación, indicándole que fuera solo en su vehículo se bajara dejara el dinero en una caja y siquiera ya que el mismo estaba siendo vigilado, en vista de esta situación y por temor a recibir algún tipo de daños físicos hacia sus hijos accedió a tal petición, es de hace notar que dicho sujeto realizó un paquete con varios trozos de papel camuflados entre billetes reales de la denominación 100 bolívares, en vista de esta situación lo orientamos a realizar tal acción para darle captura a estos ciudadanos, es cuando nos decidimos apostarnos de manera dispersa en los alrededores de la Plaza de Propatria para realizar la entrega controlada, por lo que al transcurrir cierta cantidad de tiempo el ciudadano LIANG LI LAO, se apersona en su vehículo a la plaza antes mencionada, se aparca se baja del vehículo y deja en una acera que se encuentra en el lugar la respectiva caja con el dinero pedido por los sujetos, luego de esta acción el ciudadano se embarca en su vehículo y procede a retirarse, es cuando en cuestión de poco tiempo se acercan a retirar la caja dos ciudadanas quienes vestían para el momento: 1) Franelilla de color fucsia, pantalón jeans, zapatos atigrados… quien quedó identificada como NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA… 2) Franelilla de color rojo, pantalón jeans, zapatos deportivos color negro… quien quedó identificada como R.N.G.A… 14 años de edad… quienes al tomar la caja pretendían huir del lugar, en vista de esta situación tomando todas y cada una de las medidas necesarias para resguardar nuestra integridad física y la de terceros presentes en el lugar, procede el Jefe de la comisión … a darles la voz de alto a las mencionadas ciudadanas y detenerlas… tomando éstas una actitud agresiva en contra de la comisión… se les preguntó de manera directa si poseían alguna evidencia de interés criminalístico con ellas o adheridas a sus prendas las mismas diciendo que no, por lo que de manera rápida se ordena … buscar unos ciudadanos quienes nos sirvieran de testigos en el procedimiento a los pocos momentos se apersonó el referido funcionario con dos sujetos quienes le impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar quienes accedieron a nuestra petición, una vez los ciudadanos testigos presenciales en el lugar y las ciudadanas ya detenidas procede la funcionaria Oficial MOLINA MARIELBIS, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal de las ciudadanas logrando incautarle a la primera de ellas un (01) teléfono celular color gris y blanco, marca SAGEM, … con el siguiente código numérico 249A05319, con su respectiva batería desprovisto de SIM CARD, a la segunda se le logró incautar un (01) teléfono celular color blanco y plateado, marca IPro, modelo U2, seriales IMEI 1) 357758050201880 y 2) 357758050226374, el mismo con la pantalla fracturada, en su interior contentivo de dos tarjetas SIM CARD… DIGITEL seriales 1) 895802141117232300 y 2) 895802150909219104 una (01) tarjeta micro SD con capacidad 4Gb, posteriormente el funcionario… GUIDO ROJAS, logra incautar una caja de cartón color marrón la misma con una inscripción que se lee por sus lados DOVE, en su interior se podía observar varios paquetes los cuales al ser revisados de manera minuciosa pudimos observar que eran billetes de la denominación de 100 bolívares los cuales poseían entre ellos trozos de papel de diferentes colores. Acto seguido… a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros … que puedan presentar las mencionadas ciudadanas en cuestión … luego de una breve espera arrojó como resultado que los prenombrados ciudadanas no presentan registros ni solicitudes pendientes… al verse capturadas por la comisión policial las ciudadanas manifiestan de manera voluntaria que iban a colaborar con la comisión… la ciudadana de nombre GABRIELA manifiesta que esta situación estaba siendo organizada por un sujeto de nombre KERVIN con quien la misma mantiene una relación sentimental desde hace aproximadamente 5 meses y que su número telefónico era 0412-016.72.56 y con el cual ella se comunicaba con él, que este número telefónico lo tenía guardado en agenda telefónica dentro del celular con el nombre de “MI NEGRO” dicho sujeto le solicitó que lo ayudara a conseguir dinero para la compra de unas armas y una granada ya que éste había tenido problemas por el sector donde reside y que tenía que recaudar fondos para financiar parte de las actividades que su tío estaba desarrollando en el interior de la cárcel El Rodeo, donde el mismo se encuentra recluido por lo que podemos presumir que este sujeto está siendo dirigido desde algunas de las prisiones de este país, después de esto la ciudadana GABRIELA accede indicándole que ella había sostenido una relación con un joven con padres chinos que tenían varios negocios en la zona de Catia, proporcionándole el número telefónico 0414-306.64.56 del ciudadano LIANG LI LAO y es cuando este sujeto comienza las respectivas llamadas… y se desencadena toda esta situación… nos retirábamos del lugar… varios transeúntes del sector… manifestando con mucho nerviosismo, en dicho lugar existe una peligrosa organización criminal quienes se encargan de mantener en zozobra a todos los comerciantes del lugar a quienes le cobran las llamadas vacunas para no causarles daño a ellos y su núcleo familiar …”.

Luego, en fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA es aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se indican: “Siendo aproximadamente las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, me constituí en comisión… hacia el Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, sector El Bolívar, esto con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano KERVIN. Por estar mencionado por la ciudadana R.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes) como líder de la banda de secuestro y extorsión, en pro de verificar esta información, nos dirigimos a esta ubicación, una vez en el Sector fuimos abordados por varios interlocutores quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represarías en contra de su integridad física… nos aportaron que en las adyacencias se encuentra el KERWIN conocido delincuente de esta comunidad. Por lo que procedimos a realizar un recorrido a pie donde logramos visualizar al ciudadano prenombrado, por lo que decidimos plenamente identificados como funcionarios policiales… darle la voz de alto, procedí a preguntarle que si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico que de manera voluntaria lo exhibiera… guardando silencia… se procede a realizarle la inspección corporal, quedando identificado como APONTE OCHOA KERVIN JOSÉ… y un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, serial IMEI 351821/05/091498/9, S/N: RF1C508K44B, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta SIM tecnología DIGITEL serial: 895802150626207639, con batería marca Samsung, S/N: AA1C42 y tapa trasera, el mismo se encuentra bloqueado por contraseña… se realizó llamada… a fin de verificar en el… SIIPOL los posible registros o solicitudes que pueda presentar el mencionado ciudadano en cuestión, … luego de una breve espera arrojó como resultado el siguiente registro fecha 31/07/2010, Sub Delegación Guarenas, Porte Ilícito, Expediente 1400439…”.

Los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA han sido presentados por ante este Tribunal por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien precalificó los hechos como EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, solicitando que la presente causa fuera ventilada por el procedimiento ordinario, requiriendo igualmente le fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones los ciudadanos KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA y NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA son imputados como presuntos autores o participes de los hechos acaecidos en fecha 19 de mayo de 2016, cuando siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, el adolescente L.Y.P, de 17 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), comienza a recibir llamadas telefónicas en su móvil celular signado con la línea 0414-306.64.56, en la cual le conminaban a hacerles entrega de la suma de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs) bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad personal y psíquica.

En este sentido, el ciudadano LIANG LI LAO padre de la víctima una vez en conocimiento de las amenazas de graves daños de las cuales estaba siendo objeto su hijo, accede a la demanda realizada por los extorsionadores y procede a colocar en el interior de una caja de cartón color marrón la misma con una inscripción en la que se lee por sus lados “DOVE”, billetes de la denominación de 100 bolívares los cuales poseían entre ellos trozos de papel de diferentes colores, simulando la suma de dinero exigida por los extorsionadores, dirigiéndose al órgano aprehensor en compañía del cual se dirige al lugar pactado para la entrega, a saber, la Plaza de Propatria ubicada frente al Colegio La Sagrada Familia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, ya siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde, y a bordo de su vehículo particular arriba al sitio dejando abandonada la caja contentiva de la suma de dinero exigida en el lugar, para luego retirarse del lugar, la cual luego es tomada por la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y su hija la adolescente R.N.G.A, siendo aquella sorprendida momentos en que se disponía a retirarse del lugar en posesión de la caja contentiva del dinero que le había sido demandado al adolescente L.Y.P, de 17 años de edad, razón por la cual en relación a la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA nos encontramos ante el segundo supuesto de la norma constitucional antes invocada.

Ahora bien, en lo atinente al ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, tenemos, que el mismo es aprehendido con ocasión a las pesquisas preliminares obtenidas con la aprehensión de la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y la adolescente R.N.G.A, refiriendo ésta última que el ciudadano en mención es líder de la organización criminal en la cual ha sido inmiscuida, a través de la cual ésta arriba a sostener una relación sentimental con el adolescente L.Y.P de 17 años de edad, sosteniendo comunicación con éste a través del número 0412-960.23.78, para así luego de obtener sus datos de contacto personal e indagar su posición económica proceder a extorsionarlo para obtener de él sumas de dinero que serían destinadas a la obtención de armas de fuego y de guerra, siendo evidente, que tal actuación conculca los derechos constitucionales del ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, pues, no obraba en contra de éstos una orden judicial de aprehensión, aunado a que una vez presentada ante esta Instancia Judicial los mismos han sido impuestos no sólo del hecho delictivo que se les imputa como presuntos autores o participes sino también de las diligencias de investigación que han sido adelantadas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública al ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 –en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415, de fecha 19/03/04-, en la que expresó: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad…”, y habiendo sido imputados formalmente a los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA Y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA de los hechos por los cuales han sido presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó: “…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”, en virtud que los mencionados ciudadanos han sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, ha cesado tal conculcación, garantizándosele así la vigencia de sus derechos constitucionales, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública.

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para tener sospechas que la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, en concierto con su hija adolescente R.N.G.A y el ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA exigieron al ciudadano LIANG LI LAO padre del adolescente L.Y.P, de 17 años de edad, la dádiva de dos millones de bolívares bajo amenazas de muerte, siendo asentida la afirmación de éste último cuando señala que momentos en que recibía las llamadas telefónicas amenazantes, observaba a la hija de la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, a saber, la adolescente R.N.G.A, pasar por las afueras del negocio de su progenitor, con la aprehensión de las mismas presuntamente en posesión de la caja contentiva de la suma de dinero exigida, presumiéndose la comisión de los delitos EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad, los cuales se enuncian a continuación:

1) Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.Y.P (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), en fecha 19 de mayo de 2016, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Me traslado hasta esta oficina con la finalidad de recibir ayuda y denunciar una situación desagradable y la cual temo por mi vida en relación algunas llamadas telefónicas a mi número celular el cual es 0414-306.64.56, de parte de personas con timbre de voz masculinos y femeninas, quienes me están amenazando diciendo que me van a matar si no les entregaba cierta cantidad de dinero, al realizar las llamadas los mismos me manifestaban que conocían a mi familia y dónde quedaba el negocio de mi papá, en vista de esta situación le comuniqué a mi papá LIANG LI TAO esta situación la cual está pasando desde hace aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día … eso ocurrió hoy a eso de las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba en el negocio de mi papá el cual está ubicado en la Calle Bolívar de Catia, el negocio se llama hermanos LIANG… ¿… podría indicar si ha observado alguna situación extraña en su entorno diario? CONTESTO: Sí que unas personas del sexo femenino han estado pasando o han estado vigilando el negocio de mi papá por varios días… conozco a una de ellas desde hace aproximadamente 5 meses… se llama GABRIELA… creo que tiene como 15 años… somos novios desde hace aproximadamente un mes… ¿… podría indicar el número telefónico al cual se comunicaba con la ciudadana GABRIELA? Contesto: Sí 0412-960.23.78. ¿… cuándo fue la última vez que vio a la ciudadana GABRIELA? CONTESTO: En privado tenía tiempo que no la veía motivado a que decidí cortar esa relación pero como dije anteriormente en estos días la he visto pasando mucho por el negocio… temo por mi vida…”.

2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano LIANG LIN, en fecha 19 de mayo de 2016, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “El día de hoy me encontraba en mi local como es de costumbre el cual está ubicado en la Calle Bolívar de Catia, el mismo está destinado a la venta de víveres al mayor, a eso de las 02:00 horas de la tarde se presentó mi hijo de nombre L.Y.P, quien me manifestó que le estaban realizando llamadas telefónicas a su teléfono celular el cual tiene como línea el número 0414-306.64.56, estas llamadas estaban siendo realizadas por personas del sexo masculino y femeninos, … tenían como finalidad causar temor en mi hijo ya que lo amenazaban de muerte y le manifestaban que sabían todos sus movimientos y los de su familia, estas personas le solicitaban la cantidad de 2.000.000 de bolívares, de inmediato tomé la iniciativa de atender yo las llamadas … para controlar un poco la situación, al ver que estas personas se mantenían insistentes realice una especie de paquete con cierta cantidad de dinero y les dije que sí aceptaba, expresándome estos sujetos que la entrega iba a realizarse en las cercanías de la Plaza de Propatria ubicada frente al Colegio La Sagrada Familia, posteriormente a que acepté me trasladé de inmediato hasta esta sede orientado por varios compañeros comerciantes… eso ocurrió el día de hoy jueves 19/05/2016 yo estaba en mi negocio trabajando como es de costumbre… a eso de las 02:00 de la tarde… ¿… qué le manifestaron las personas…? Contesto: que si no les cumplía iban a secuestrar a mi hijo y le iban hacer daño ya que conocían nuestro entorno… saqué varias copias a billetes y metí dinero verdadero en una caja para simular la cantidad que me pedían…”.

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER CISNEROS, en fecha 19 de mayo de 2016, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “El día de hoy me encontraba en las cercanías e la Plaza de Propatria al frente del Colegio La Sagrada Familia cuando fui abordado por unos funcionarios … quienes me pidieron que les sirviera como testigo de un procedimiento… referente a una extorsión… ya que iban a realizar un pago en la prenombrada plaza… logrando la aprehensión de dos mujeres… quienes se disponían a recoger una caja que había sido dejada por un sujeto de origen chino las mujeres al ver a los funcionarios arrojaron al suelo la caja y comenzaron a correr, luego cuando las capturaron en mi presencia ordenaron que una funcionaria le realizara la inspección corporal, por lo que las mismas se pusieron agresivas en contra de los funcionarios… pudieron conseguirle a la muchacha más joven la cual tenía una camisa de color roja una caja la cual tenía adentro un dinero y un teléfono celular de color blanco marca Samsung y a la señora que llevaba puesto la franelilla rosada le lograron conseguir un teléfono Nokia de color negro…”.

4) Acta de entrevista rendida por el Testigo 003, en fecha 19 de mayo de 2016, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Me desplazaba el día de hoy … por la Plaza de Propatria cerca de la iglesia, cuando se acercaron unos funcionarios de civil los cuales portaban chalecos y carnet de Policía Nacional Bolivariana, quienes me manifestaron que les sirviera de testigo ya que en el lugar estaban en procura de desarrollar un procedimiento el cual estaba vinculado con una extorsión por lo que me pidieron mi cedula y en pocos instantes de donde estábamos se acercó un ciudadano de origen asiático y dejo caer una caja, por lo que los funcionarios esperaron ver quién recogía la caja de inmediato de manera discreta se acercaron dos mujeres… por lo que los funcionarios de inmediato las detuvieron pero estas estaban agresivas en contra de los funcionarios y el jefe de la comisión le ordenó a la funcionaria que las revisara, consiguiéndoles a cada una un teléfono celular dentro de una caja había un dinero…”.

5) Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas a la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, a saber, un (01) teléfono celular color gris y blanco, marca SAGEM, … con el siguiente código numérico 249A05319, con su respectiva batería desprovisto de SIM CARD y a la adolescente R.N.G.A, un (01) teléfono celular color blanco y plateado, marca IPro, modelo U2, seriales IMEI 1) 357758050201880 y 2) 357758050226374, el mismo con la pantalla fracturada, en su interior contentivo de dos tarjetas SIM CARD… DIGITEL seriales 1) 895802141117232300 y 2) 895802150909219104 una (01) tarjeta micro SD con capacidad 4Gb.

6) Registro de cadena de custodia del teléfono celular incautado al ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, a saber, (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, serial IMEI 351821/05/091498/9, S/N: RF1C508K44B, desprovisto de tarjeta de memoria y tarjeta SIM tecnología DIGITEL serial: 895802150626207639, con batería marca Samsung, S/N: AA1C42 y tapa trasera, el mismo se encuentra bloqueado por contraseña.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguién se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

En este sentido, quien aquí suscribe, aprecia que la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, se enmarca en la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública, la cual es de carácter provisional, en el entendido que la misma podría variar en el curso de las investigaciones.
En este orden de ideas, se aprecia así un doble atentado contra la vida y contra la propiedad, y de ambos es claro que debe prevalecer la libertad individual, por cuanto el delito imputado queda consumado cuando esa propiedad y libertad son lesionadas, como es el caso de marras, circunstancias éstas que a todas luces llenan los extremos de los ordinales 1° 2° y 3ª del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y existan fundados y serios elementos de convicción sobre la autoría o participación de los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA en el mismo, tal como infiere esta Juzgadora de las actuaciones antes enunciadas.

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2° y 3del mismo artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, estima esta Juzgadora la consideración de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que sea comprobada su culpabilidad a título de autores o participes en el hecho in comento, oscilaría entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, operando en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga cuando la pena prevista supere los diez (10) años, pues, el legislador estima que el imputado procurara sustraerse del proceso para evadir la misma, siendo por lo que a los fines de evitar que dicha posibilidad pueda hacerse efectiva y asegurar la presencia de los mencionados ciudadanos al proceso así como la magnitud del daño causado en virtud que se atenta contra la vida y la propiedad, así como que los mismo no obstaculice la investigación influyendo en los testigos o víctimas para que informen falsamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 ordinal 2° eiusdem, es por lo que este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, en relación con el 237 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.554.591,venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1984, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARTHA JOSEFINA DE NAVAS (f) y de DUARTE SANTIAGO ANTONIO NAVAS SALAS y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, domiciliado en Boquerón, Isaías Medina,, calle Lindero , casa Nª 16, Distrito Capital y del ciudadano KEVIN JOSE APONTE , titular de la Cédula de Identidad Nª 19.155.048, Venezolano , Natural de Caracas , nacido el 22-02-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio Trabaja en Ministerio de Transporte , hijo de ELADIA OCHOA (V) Y POLICAPIO APONTE PORTELA (V) domiciliado en el Sector la Bombilla , casa Nº 28, escalera los Topitos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen como pilar
fundamental el conocimiento de la forma en los casos sometidos a su competencia, por lo que no pueden conocer el fondo de los mismos, so pena de incurrir en extralimitación de competencia, por lo que deben analizar, estimar, evaluar y/o estudiar Si los elementos cursantes en autos permiten presumir que efectivamente los imputados pudieran estar incursos en el hecho punible imputado, en ningún momento demostrar que éstos se constituyan como prueba fehaciente en tan incipiente etapa del proceso, toda vez que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien se encargara de realizar la investigación necesaria para demostrar la perpetración o no del hecho que dio origen a la aprehensi6n y posterior presentación en sede jurisdiccional de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA.
Sin embargo, se evidencia de las actuaciones, que cursa un cumulo de elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado, en la que se baso la Representación del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236. 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisó traer a colación la doctrina de Grisanti AVeledo, quien en relación a la antijuricidad en el delito de Extorsión opina, que no es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador, sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta que puede ser jurídicamente licita y hasta obligatoria, y continua Grisanti fundamentando sus posición al estimar que para determinar la existencia o no de la extorsión no debe atenderse a la pura justicia del mal amenazado si no a la justicia de la prestación reclamada y que aun en caso de reclamarse algo efectivamente debido el exceso de la reclamación puede dar lugar a la existencia de este tipo penal.
Por su parte Fontán Balestra citado por Grisanti considera en torno a la antijuricidad del delito de extorsión, que la amenaza puede se licita en si misma, lo ilegitimo es el acto que se obliga a realizar, por lo que a juicio de esta representantes fiscales es este fundamento de la medida de coerción solicitada En síntesis es de desatacar, que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional, ya que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho, pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.
Sobre la precalificación del delito de Asociación expuesto por la Defensa como fundamento de su inconformidad, el delito sub-materia, dado su carácter autónomo, se consuma con la mera pertenencia a una asociación ilícita desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, y al igual como se expuso anteriormente, la subsunción de las conductas desarrolladas por los imputados en autos en los tipos penales antes mencionados constituyen en la etapa de Investigación, solo una precalificación que es acogida por el órgano jurisdiccional en base a los supuestos observados hasta el momento de la audiencia de presentación, de esta manera se estima, la misma puede variar de acuerdo con el desenvolvimiento de las diligencias de investigación a practicarse hasta antes de la formulación del acto conclusivo, por lo que mal podría el tribunal de la causa haber causado un gravamen irreparable con la acogida de este tipo penal, y la acogidas de estas precalificaciones por emisor de justicia fueron debidamente fundadas.
De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Publico, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación, la cual podría variar en el transcurso de la investigación, por lo que considera quien suscribe, que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
De igual forma, es importante resaltar que las medidas de coerción personal no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez; sólo ha de acreditar éste, tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados, por lo que a criterio de quien suscribe, tales supuestos concurren claramente en la presente causa.

Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
"1.- Asegurar /a presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los Órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.
... es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetici6n del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (Negrillas nuestras).
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participacion del imputado en el...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional at delito atribuido y se dicto como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, correspondiéndole a esta Representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.
Por su parte, el legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de los imputados de autos se sometan a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues en el presente caso se observa de igual manera, que los imputados pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existía un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Lev adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referenda al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostraci6n de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor par parte del Juez, el cual debe haber Ilegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente par este hecho o pesa sobre el elementos indiciarios razonables.
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el articulo 236 numerales 10, 2° y 3°, articulo 237 numeral 2°, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa par la entidad del delito que se impute), por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta par el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para air al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asi las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado par el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, segun la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si Ilegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales
que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico que de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República a tenor de lo estipulado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 de nuestro texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de la imputada ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.554.591.
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada el 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, a la ciudadana: ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.554.591, toda vez que la misma está debidamente fundamentada por el Juez decidor, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado WILMER FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Noveno (09°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V¬16.554.591, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 21 de mayo de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, contenida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2°, eiusdem, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, aduciendo como primera denuncia la ausencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 en su numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, que hagan presumir la participación o autoría de su asistida en los tipos penales imputados, en segundo lugar, estima el recurrente, que la precalificación jurídica dada a los hechos que se investigan se encuentra desproporcionada con lo expuesto en las actas, puesto que en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, su asistida se encontraba en compañía de su hija menor de edad, lo cual no podría describirse como una conducta delictiva, en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, no hay indicios de que su defendida tuvo la voluntad manifestada en la intención de participar directamente facilitando la perpetración de la extorsión. En tercer lugar expone el Defensor que la detención realizada a la hoy imputada, se encuentra viciada de nulidad, considerando que la misma fue realizada bajo la figura de entrega controlada, sin haber sido ésta autorizada por algún órgano jurisdiccional, ni con la identificación previa de los funcionarios actuantes, ni video cámaras para plasmar el registro del procedimiento, como tampoco la constancia señalada en las actas policiales del porqué no se procedió a ubicar testigos que avalen los hechos suscitados, por lo que consecuencialmente solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la detención efectuada a la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, y se le acuerde la libertad plena y sin restricciones.

Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:

1- Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano (se omite la identidad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente), ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejando asentado lo siguiente:

"Me traslado hasta esta oficina con la finalidad de recibir ayuda y denunciar una situación desagradable y la cual temo por ml vida en relación algunas Ilamadas telefónicas a ml numero celular el cual es 0414-306-64- 56, de parte de personas con timbre de voz masculinos y femeninas, quienes me están amenazando diciendo que me van a matar si no les entregaba cierta cantidad de dinero, al realizar las Ilamadas los mismos me manifestaban que conocían a ml familia y donde quedaba el negocio de ml papa, en vista de esta situación le comunique a mi papa de nombre LIANG LIN TAO, esta situación la cual está pasando desde hace aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día por lo que estamos aquí en busca de ayuda ya que tememos por nuestras vidas.". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que Ocurrieron los hechos? CONTESTO. "Eso ocurrió el día de hoy a eso de las 02:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba en el negocio de mi papa el cual está ubicado en la calle Bolívar de Catia, el negocio se llama hermanos LIANG". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que se encontraba realizando su persona en la dirección antes mencionada CONTESTO: "Me encontraba allí pasando un rato". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar con quien se encontraba su persona para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Me encontraba solo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar desde hace cuánto tiempo está pasando esta situación? CONTESTO: "Solamente el día de hoy". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar si su persona o su entorno familiar ha sido víctima de esta situación en otras oportunidades? CONTESTO: "No primera vez". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar si ha observado alguna situación extraña en su entorno diario? CONTESTO: "Si que unas personas del sexo femenino han estado pasando o han estado vigilando el negocio de mi papa por varios días". SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicar si su persona conoce de vista trato y comunicación a estas personas que manifestó anteriormente? CONTESTO: "Si conozco a una de ellas desde hace aproximadamente 5 meses". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar los nombres de las ciudadanas a quien menciona anteriormente? CONTESTO: "Si una sola que se llama (…)". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las características fisionómicas de esta ciudadana de nombre (…)? CONTESTO: "Si ella es de piel morena, de 1,50 metros de estatura, tiene el cabello ondulado y creo que tiene como 15 años". DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicar que tipo de relación mantiene su persona con la ciudadana GABRIELA"? CONTESTO: "Si somos novios desde hace aproximadamente un mes. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar el número telefónico al cual se comunicaba con la ciudadana (…)? CONTESTO: "Si 0412-960-23-78". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las Ilamadas telefónicas que recibía su persona las realizaba la ciudadana (…)? CONTESTO: "Desconozco ya que en varias oportunidades hablaban hombre y en otras mujeres". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría cuando fue la última vez que vio a la ciudadana (…)"? CONTESTO: "En privado tenía tiempo que no la veía motivado a que decidí cortar esa relación pero como dije anteriormente en estos días la he visto pasando mucho por el negocio" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar después de terminar esta mencionada relación con la ciudadana de nombre (…) recibió alguna amenaza o algo por el estilo? CONTESTO: "No en ningún momento.- DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar tiene conocimiento Si la ciudadana GABRIELA tiene alguna otra relación de noviazgo o marital? CONTESTO: "No desconozco…”. (Inserto al Folio 8 al 9 de las actas originales).

2- Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano LIANG LIN ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejando asentado lo siguiente:

"El día de hoy me encontraba en mi local como es de costumbre el cual está ubicado en la calle Bolívar de Catia, el mismo está destinado a la venta de víveres al mayor, a eso de las 02:00 horas de la tarde se presentó mi hijo de nombre (…), quien me manifestó que le estaban realizando llamadas telefónicas a su teléfono celular el cual tiene como línea el número 0414-306-64- 56, estas llamadas estaban siendo realizadas por personas del sexo masculino y femeninos, estas llamadas tenían como finalidad causar temor en mi hijo ya que lo amenazaban de muerte y le manifestándole que sabían todos sus movimientos y los de su familia, estas personas le solicitaban la cantidad de 2.000.000 dos millones de bolívares fuertes, de inmediato tome la iniciativa de atender yo las llamadas telefónicas para controlar un poco la situación, al ver que estas personas se mantenían insistentes realice un especie de paquete con cierta cantidad de dinero y les dije que si aceptaba, expresándome estos sujetos que la entrega iba a realizarse en las cercanías de la Plaza de Pro patria ubicada frente al colegio La Sagrada Familia, posteriormente a que acepte me traslade de inmediato hasta esta sede orientado por varios compañeros comerciantes quienes me dijeron que buscara ayuda policial. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió el día de hoy Jueves 19/05/2016, yo estaba en mi negocio trabajando como es de costumbre eso ocurrió a eso de las 02:00 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que se encontraba haciendo para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Estaba en mi local trabajando" TERCERA PREGUNTA: ¿Podría indicar usted con quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Me encontraba en compañía de mi hermano de nombre LIANG LIN HAI "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó su hijo al momento de apersonarse en el local? CONTESTO: "Que lo estaban llamando amenazándolo y le estaban pidiendo plata" "QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar la cantidad exacta la cual estaba siendo exigida por estas personas? CONTESTO: "Si ellos pedían la cantidad de 2.000.000 Dos millones de bolívares fuertes.- "SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar su persona o su vínculo familiar ha sido víctima de esta acción en otra oportunidad? CONTESTO: "No es primera vez que nos sucede" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar ha notado alguna actitud sospechosa en los alrededores de su entorno familiar en los últimos días? CONTESTO: "No la verdad que no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar su persona o algunos de los integrantes de su familia posee algún problema familiar o con alguna persona en específico? CONTESTO: "No de ningún tipo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar a que se dedica su hijo de nombre LIANG YAN PENG? CONTESTO: "Actualmente no está realizando ninguna actividad". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar tiene alguna sospecha de alguna persona relacionada con los hechos? CONTESTO: "No ninguna? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que le manifestaron las personas quienes realizaban las llamadas telefónicas? CONTESTO: "Si que si no cumplía iban a secuestrar a mi hijo y le iban hacer daño ya que conocían nuestro entorno". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar la cantidad aproximada de llamadas que recibió de estos sujetos? CONTESTO: "desconozco pero fueron bastantes ya que fue por alrededor de dos horas la negociación" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar a que teléfono celular realizaban las llamadas los referidos sujetos? CONTESTO: "Si al de mi hijo el cual es 0414-306-64-56" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar usted realizo algún especie de paquete en el cual iba a entregar el dinero? CONTESTO: "Si saque varias copias a billetes y meti dinero verdadero en una caja para simular la cantidad que me pedían.- DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicar su persona ha entregado algún dinero a estos sujetos antes de acudir a esta sede policial? CONTESTO: "No ya que al transcurrir esta situación me traslade hasta aquí con la finalidad de recibir ayuda" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que le manifestaron los funcionarios? CONTESTO: "Si que me iban a tomar la respectiva declaración a mi y mi hijo para darle continuidad y respuesta a mil situación.- "DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si que por favor tomen las medidas que tengan que tomar para ayudarme…”. (Inserto al Folio 10 al 11 de las actas originales).


3- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, me constituí en comisión, al mando del Oficial Jefe MARTINEZ Hernan, conjuntamente con los funcionarios oficiales Agregados IRIARTE RONALD, RODRIGUEZ Samuel, oficiales MOLINA MARIELBIS, MARQUEZ Freddy, a bordo de las unidades Toyota Machito Land Cruiser, identificadas, hacia las adyacencias de la plaza de propatria adyacente al Colegio la Sagrada Familia, Parroquia mucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de darle continuidad a la denuncia interpuesta en esta oficina signada con la nomenclatura PNB-SP-014-GD-07032-2016, instruida por unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez en esta oficina el ciudadano LIANG LI LAO, quien es padre de la victima de nombre LIANG LU YAN, quienes manifestaron que desde hace aproximadamente las 02:00 horas de la tarde su hijo ha estado recibiendo llamadas telefónicas de parte de personas desconocidas quienes le exigen la cantidad de 2.000.000 dos millones de bolívares fuertes a cambio de hacerle algún tipo de daño, que los sujetos le habían asignado como lugar de entrega para el dinero la plaza de propatria adyacente al colegio la presentación, indicándole que fuera solo en su vehículo se bajara dejara el dinero en una caja y siguiera ya que el mismo estaba siendo vigilado, en vista de esta situación y por temor a recibir algún tipo de daños físicos hacia su hijo accedió a tal petición, es de hacer notar que dicho sujeto realizo un paquete con varios trozos de papel camuflados entre billetes reales de la denominación de 100 bolívares fuertes, en vista de esta situación lo orientamos a realizar tal acción para darle captura a estos ciudadanos, es cuando nos decidimos apostarnos de manera dispersa en los alrededores de la plaza de propatria para realizar la entrega controlada, por lo que at trascurrir cierta cantidad de tiempo el ciudadano LIANG LI LAO, se apersona en su vehículo a la plaza antes mencionada, se aparca se baja del vehículo y deja en una acera que se encuentra en el lugar la respectiva caja con el dinero pedido por dichos sujetos, luego de esta acción el ciudadano se embarca en su vehículo y procede a retirarse, en cuando en cuestión (sic) de poco tiempo se acercan a retirar la caja dos ciudadanas quienes vestían para el momento: 1) Franelilla de color fucsia, pantalón jeans, zapatos atigrados, la misma de contextura gruesa, de piel oscura, cabello color marrón, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de aproximadamente 35 años de edad, quien quedo identificada como: NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, de nacionalidad venezolano_ natural de Caracas Distrito Capital estado civil Soltero, de 32 años de edad, nacido el 25/09/1984, profesión por determinar, residenciado en Barrio Boqueron, sector Isaias Medina Angarita, calle El Lindero, casa numero 16, Municipio libertador Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V- 16.554.591, (…) quienes al tomar la caja pretendían huir del lugar, en vista de esta situación tomando todas y cada una de las medidas necesarias para resguardar nuestra integridad física y la terceros presentes en el lugar, procede el Jefe de la comisión el funcionario MARTINEZ HERNAN, darle la voz de alto a las mencionadas ciudadanas y detenerlas preventivamente tomando estas una actitud agresiva en contra de la comisión, a quienes de inmediato se le impuso el motivo de nuestra presencia en el lugar, se les pregunto de manera directa si poseían alguna evidencia de interés criminalística con ellas o adherida a sus prendas las mismas diciendo que no, por lo que de manera rápida ordena al funcionario Oficial Agregado RODRIGUEZ SAMUEL, a buscar unos ciudadanos quienes nos sirvieran de testigo en el procedimiento, a los pocos momentos se apersono el referido funcionario con dos sujetos quienes le impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar quienes accedieron a nuestra petición, una vez los ciudadanos testigos presenciales en el lugar y las ciudadanas ya detenidas procede la funcionaria Oficial MOLINA Marielbis, amparada en el articulo 191°del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión corporal de las ciudadanas logrando incautarle a la primera de ellas Un (01) teléfono celular color gris y blanco marca SAGEM, el mismo con el siguiente código numérico 249°05319, con su respectiva batería este desprovisto de tarjeta Sim Card; a la segunda se le logro incautar un (01) teléfono celular color blanco y plateado marca Ipro, modelo U2, seriales IMEI 1) 357758050201880; 2) 357758050226374, el mismo con la pantalla fracturada, en su interior contentivo de dos tarjetas Sim Card de la tecnología Digitel seriales 1) 895802141117232300; 2) 895802150909219104 y una tarjeta micro sd con capacidad de 4GB, posteriormente el funcionario Oficial Agregado GUIDO ROJAS, logra incautar una caja de cartón color marrón la misma con una inscripción que se lee por sus lados DOVE, en su interior se podía observar varios paquetes los cuales al ser revisados de manera minuciosa pudimos observar que eran billetes de la denominación de 100 bolivares fuertes los cuales poseían entre ellos trozos de papel de diferentes colores. Acto seguido se realizó llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales (COP), a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pueda presentar las mencionadas ciudadanas en cuestión, siendo atendido por la Oficial MARTINES Mariana, credencial 7548, quien al ingresar los datos en el computador y luego de una breve espera arrojó como resultado que los prenombradas ciudadanas NO poseen registros ni solicitudes pendientes, en vista de esta situación y al verse capturada por la comisión policial las ciudadanas manifiestan de manera voluntaria que iban a colaborar con la comisión, en virtud de esto nos trasladamos hasta la sede de esta oficina donde la ciudadana de nombre GABRIELA manifiesta que esta situación estaba siendo organizada por un sujeto de nombre KERVIN con quien la misma mantiene una relación sentimental desde hace aproximadamente 5 meses, y que su número telefónico era 04120167256 y con el cual ella se comunicaba con el, que este número telefónico lo tenía guardado en agenda telefónica dentro del celular con el nombre de "MI NEGRO" , dicho sujeto le solicito que lo ayudara a conseguir dinero para la compra de armas y una granada ya que este había tenido problemas por el sector donde reside, y que tenía que recaudar fondos para financiar parte de las actividades que su tío estaba desarrollando en el interior de la cárcel El rodeo, donde el mismo se encuentra recluido, por lo que podemos presumir que este sujeto está siendo dirigido desde algunas de las prisiones de este país, después de esto la ciudadana (…) accede indicándole que ella había sostenido una relación con un joven con padres CHINOS que tenían varios negocios en la zona de Catia, propinándole el número telefónico 0414-306-64-56 del ciudadano LIANG LI LAO, y es cuando este sujeto comienza las respectivas llamadas telefónicas, y se desencadena toda esta situación, en virtud de lo antes expuesto según lo estipulado en el artículo 734° del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Oficial Jefe MARTINEZ HERNAN, le decretó la detención en flagrancia a los ciudadanos: 1) NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, V-16.554.591; (…), comisionando al Oficial Agregado IRIARTE RONALD, a leerles sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento que las comisiones nos retirábamos del lugar fuimos abordados por varios transeúntes del sector, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra o núcleo familiar, manifestando con mucho nerviosismo, en dicha lugar existe una peligrosa organización criminal conocida como la banda del "KERVIN" señalando a las ciudadanas aprendidas de ser integrantes de esta organización criminal quienes se encargan de mantener en zozobra a todos los comerciantes del lugar a quienes les cobran las llamadas vacunas para no causarles daño a ellos y su núcleo familiar…”. (Cursante a los folios 4 al 6 y vto de la causa principal).

4- Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER CISNERO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejando asentado lo siguiente:

"El día de hoy me encontraba en la cercanía de la plaza de pro patria al frente del colegio de la Sagrada Familia cuando fui abordados por unos funcionarios policiales quienes me pidieron que le sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando referente a una extorción que se estaba llevando a cabo el día de hoy, ya que iban a realizar un pago en la prenombrada plaza, los funcionarios logrando la aprehensión de dos mujeres las cuales estaban vestidas de la siguiente manera una es de contextura delgada con camisa de color rojo, jean de color azul, la otra era de más edad de contextura gruesa, de franelilla de color rosado y jean de color azul, cabello de color amarillo, quienes se disponían a recoger una caja que había sido dejada por un sujeto de origen chino las mujeres al ver a los funcionarios arrojaron al suelo la caja y comenzaron a correr, luego cuando las capturaron en mi presencia ordenaron que una funcionaria le realizara la inspecci6n corporal, por lo que la misma se pusieron agresiva en contra de los funcionarios policiales y los funcionarios pudieron conseguirle a la muchacha más joven la cual tenía una camisa de color roja una cola la cual tenía adentro un dinero, y un teléfono celular de color blanco marca Samsung, y a la señora que Ilevaba puesto la franelilla rosada le lograron conseguir un teléfono Nokia de color negro, por lo que después de eso los funcionarios me pidieron lo acompañara hasta la sede policial a rendir una declaración SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy miércoles 19/05/2016, en la parroquia sucre, pro patria frente al colegio la sagrada familia siendo aproximadamente como las 07:00 de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que se encontraba haciendo para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "estaba transitando par el lugar realizando diligencias persona/es" TERCERA PREGUNTA: ¿podría indicar con quien se encontraba usted? CONTESTO: “me encontraba solo" "CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: "me desempeño como comerciante" "QUINTA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar durante el procedimiento que menciona en los hechos que narra resulto detenida alguna persona? CONTESTO: "si "SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, podría indicar la descripción de las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: "una era una muchacha como de 15 años de edad, de piel blanca, cabello negro crespo, viste camisa de color rojo, jean de color azul, zapatos de color marran de cueros tipo botas, y la otra era una señora de mas edad como de 38 años aproximadamente, de piel trigueña, cabello color amarillo corto, vestía franelilla de color rosada, Jean de color azul, y zapatos atigrados" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar en el lugar se logró incautar algún material de interés criminalística? CONTESTO: "si, una caja que contenía un dinero en la parte de adentro, y dos teléfonos celulares los cuales se los encontraron a las ciudadana s que les mencione". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar de mostrársela, podría reconocer de vista y manifestó la evidencia que incautaron los funcionarios durante el procedimiento que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: "Si, una caja que lanzo la muchacha de la camisa roja al suelo cuando vio a los funcionarios, de color marrón cuadrada y en la parte de adentro tenía un dinero, y dos teléfonos celulares uno de color blanco marca Samsung, y un teléfono de color gris marca Nokia". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar estuvo presente durante todo el procedimiento que menciona en los hechos narra? CONTESTO: "si en todo momento". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? CONTESTO: "varios? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar los funcionarios se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “si con sus chalecos y credenciales en lugares visibles". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar como fue la actuación de los funcionarios? CONTESTO: "siempre con respeto y éticos realizando su trabajo" "DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "sí que por favor tomen las medidas que tengan que tomar ya que la venta de estas sustancias están contaminando a los jóvenes de este sector…”. (Cursante a los folios 12 al 13 de la causa principal).

5- Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO TRES, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejando asentado lo siguiente:

“…Me desplazaba el día de hoy como a eso de las 6:00 de la tarde por la plaza de pro patria cerca de la iglesia, cuando se me acercaron unos funcionarios de civil los cuales portaban chalecos y carnet de la Policía Nacional Bolivariana, quienes me manifestaron que les sirviera de testigo ya que en el lugar estaban en procura de desarrollar un procedimiento el cual estaba vinculado con una extorsión por lo que me pidieron mi cedula y en pocos instantes cerca de donde estábamos se acerco una ciudadano de origen asiático y dejo caer una caja, por lo que los funcionario esperaron ver quien recogía la caja de inmediato de manera discreta se acercaron dos mujeres quienes vestían una de ellas pantalón jeans, camisa tipo camiseta color fucsia y zapatos atigrados, la más joven vestía pantalón jeans, camisa color rojo, por lo que los funcionarios de inmediato las detuvieron pero estas estaban agresivas en contra de los funcionarios y el jefe de la comisión le ordeno a una funcionaria que las revisara, consiguiéndoles a cada una un teléfono celular, dentro de la caja había un dinero, después de esto nos trasladamos hasta esta sede para rendir declaración.- SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que Ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy cuando me desplazaba por la plaza de pro patria a eso de las 06:00 de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que se encontraba realizando su persona para el momento de los hechos antes narrados. CONTESTO: "Me trasladaba hasta mi casa ya que vivo por allí cerca". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar con quien se encontraba su persona para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Solo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que le expresaron los funcionarios para el momento que lo abordaron? CONTESTO: "Que se trataba de un procedimiento". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar en que lugar se desarrolló el procedimiento? CONTESTO: "Si en la plaza de pro patria en la vía pública". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: "eran alrededor de 12 funcionarios". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar en el lugar resulto detenida alguna persona? CONTESTO: "Si dos mujeres". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar como estaban vestidas las ciudadanas quienes resultaron detenidas? CONTESTO: "una de ellas tenia jeans y camisa tipo franelilla color fucsia la otra era más joven y tenía un jeans con camisa de ese mismo modelo pero de color rojo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar quien le realizo la revisión corporal a las ciudadanas que resultaron detenidas? CONTESTO: "Si una femenina que estaba en el lugar". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar los funcionarios estaban debidamente identificados"? CONTESTO: "Si portando chalecos y carnet" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar en el momento de la revisión a las ciudadanas cuantas personas a parte de usted estaban presenciando la misma? CONTESTO: "Otra persona la cual también era testigo.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar si en el Procedimiento los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalística? CONTESTO: "Si la funcionaria le logro encontrar a las ciudadanas unos teléfonos y una caja la cual tenía dinero" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si que si estas ciudadanas están involucradas en algo malo que dejen detenidas…”. (Cursante a los folios 14 al 15 de la causa principal).

6- Registro de Cadena de Custodia N° 3492-16, 3493-16, 3506-16, insertos a los folios (21) al (24) de la causa principal, de fecha 19 de mayo de 2016, en el cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas presuntamente a la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, al momento de su aprehensión.


En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Del aspecto a considerar sobre estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de la encartada en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, en los hechos descritos en las Actas de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por las declaraciones de las víctimas y testigos en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que la imputada no se sustraiga del proceso; requiere que la Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de la hoy imputada a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse la justiciable en libertad pudieran influir para que las víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tienen asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de los delitos precalificados; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como delitos complejos y graves previstos en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, e incluso el derecho a la vida, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer a la encartada por la presunta comisión de dicho delito. Igualmente tenemos que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”.

De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto la tipificación penal dada a los hechos en los cuales se presumen la participación de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, tienen una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica de los delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de su autor o participe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendida la presunta responsable, impuestos del motivo de tales aprehensiones, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, salvaguardando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asiste, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad de los delitos que les son atribuidos a la subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales. Y ASÍ DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que la precalificación jurídica dada a los hechos, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si éstas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales, se observa que los tipos penales imputados como son el delito EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los mismos se encuentran ajustados a los hechos descritos, pues de los elementos de convicción parcialmente transcritos precedentemente, acreditan la presunta comisión de los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación de la imputada ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento de la imputada, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra de los encartados. Y ASÍ DECLARA.-

Por otro lado, respecto a lo denunciado por el impugnante en su escrito recursivo, en relación a la detención de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, la cual estima se realizó fuera del marco legal correspondiente, en virtud de que la misma fue practicada bajo la modalidad de entrega controlada, sin haber existido una orden judicial que la autorizara, como tampoco la identificación en las actas de los funcionarios actuantes, ni la existencia de testigos que avalaran el procedimiento, y cámaras de video, las cuales dejen constancia de los hechos suscitados, evidencia esta Alzada que en la audiencia de presentación de la aprehendida, la defensa en su deposición señalo que:
“…por otra parte, la relación (sic) de la supuesta entrega controlada, realizada por los funcionarios, no se hizo ni con orden judicial ni con las supervisión del Ministerio Público, es por ello que solicito su nulidad…”.

En virtud de tal solicitud, la juzgadora en la resolución judicial de la audiencia de presentación de la aprehendida, señalo que:

“…En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones los ciudadanos KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA y NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA son imputados como presuntos autores o participes de los hechos acaecidos en fecha 19 de mayo de 2016, cuando siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, el adolescente L.Y.P, de 17 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes), comienza a recibir llamadas telefónicas en su móvil celular signado con la línea 0414-306.64.56, en la cual le conminaban a hacerles entrega de la suma de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs) bajo amenazas de muerte y de graves daños a su integridad personal y psíquica.

En este sentido, el ciudadano LIANG LI LAO padre de la víctima una vez en conocimiento de las amenazas de graves daños de las cuales estaba siendo objeto su hijo, accede a la demanda realizada por los extorsionadores y procede a colocar en el interior de una caja de cartón color marrón la misma con una inscripción en la que se lee por sus lados “DOVE”, billetes de la denominación de 100 bolívares los cuales poseían entre ellos trozos de papel de diferentes colores, simulando la suma de dinero exigida por los extorsionadores, dirigiéndose al órgano aprehensor en compañía del cual se dirige al lugar pactado para la entrega, a saber, la Plaza de Propatria ubicada frente al Colegio La Sagrada Familia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, ya siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde, y a bordo de su vehículo particular arriba al sitio dejando abandonada la caja contentiva de la suma de dinero exigida en el lugar, para luego retirarse del lugar, la cual luego es tomada por la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y su hija la adolescente R.N.G.A, siendo aquella sorprendida momentos en que se disponía a retirarse del lugar en posesión de la caja contentiva del dinero que le había sido demandado al adolescente L.Y.P, de 17 años de edad, razón por la cual en relación a la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA nos encontramos ante el segundo supuesto de la norma constitucional antes invocada.

Ahora bien, en lo atinente al ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, tenemos, que el mismo es aprehendido con ocasión a las pesquisas preliminares obtenidas con la aprehensión de la ciudadana NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA y la adolescente R.N.G.A, refiriendo ésta última que el ciudadano en mención es líder de la organización criminal en la cual ha sido inmiscuida, a través de la cual ésta arriba a sostener una relación sentimental con el adolescente L.Y.P de 17 años de edad, sosteniendo comunicación con éste a través del número 0412-960.23.78, para así luego de obtener sus datos de contacto personal e indagar su posición económica proceder a extorsionarlo para obtener de él sumas de dinero que serían destinadas a la obtención de armas de fuego y de guerra, siendo evidente, que tal actuación conculca los derechos constitucionales del ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, pues, no obraba en contra de éstos una orden judicial de aprehensión, aunado a que una vez presentada ante esta Instancia Judicial los mismos han sido impuestos no sólo del hecho delictivo que se les imputa como presuntos autores o participes sino también de las diligencias de investigación que han sido adelantadas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública al ciudadano KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 –en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415, de fecha 19/03/04-, en la que expresó: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad…”, y habiendo sido imputados formalmente a los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA Y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA de los hechos por los cuales han sido presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó: “…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”, en virtud que los mencionados ciudadanos han sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, ha cesado tal conculcación, garantizándosele así la vigencia de sus derechos constitucionales, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública.


Ahora bien, debe esta Alzada señalar lo que establece el artículo 66 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la entrega vigilada, la cual refiere que:

"Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o Jueza de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez o jueza de control…”.

Señalado lo anterior, esta Alzada evidencia de las actuaciones, que la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA fue imputada por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de lo cual se debe indicar que el delito de mayor proporción por la pena a imponer es el delito de extorsión, tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipo penal éste acogido por la recurrida en la Audiencia de presentación de la Aprehendida, siendo en consecuencia la Ley en la cual se regirá el procedimiento a seguir en el presente proceso penal, por lo que no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 66 de la ley especial contra la delincuencia organizada.

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido la imputada de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 19/05/2016 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano LIANG LIN y su menor hijo, sobre la presunta extorsión de la cual eran víctimas, siendo que la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, fue sorprendida en el lugar donde se pautaba la entrega del dinero por parte de la víctima, por lo que yerra el apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión de la mencionada imputada, por el incumplimiento de dicho procedimiento, por lo que el Organismo encargado de realizar el procedimiento, lo llevo a cabo en atención, a los hechos que se estaban sucintado para el momento, trayendo como consecuencia la aprehensión de la imputada y de su hija menor de edad, la cuales fueron presentados el día 21 de mayo de 2016 ante Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual estamos en presencia de un procedimiento en Flagrancia.

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, la actuación realizada por los funcionarios policiales actuantes, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara aprehendida la supra mencionada imputada y a su hija, a quien presuntamente les fuera incautado dos teléfonos celular y una caja de cartón con la inscripción de la palabra DOVE, la cual en su interior se logró observar billetes con la denominación de 100 Bs. F., los cuales poseían trozos de papel de diferentes colores, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la comisión del delito de extorsión, por lo cual no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento.

En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el acta policial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana, fue obtenida legalmente y por ende no se encuentra viciada de nulidad absoluta como adujo el recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la recurrida dio respuesta acertada a la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el acto de audiencia de presentación de fecha 21.05.2016, y no se observa por parte de esta Sala ninguna violación de garantía o derecho de rango constitucional; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en los argumentos de su recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-06-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de la ciudadana ANGELA VICTORIA NAVAS MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistida, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. VANERKIS MARQUEZ
















CAUSA N° 4194-16(Aa)
MRH/JTI/JLP/cvp.-