REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4197-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-04-2016, por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Octava (98°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, efectuada por la Defensa Publica del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de abril de 2016, la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Octava (98°) Penal, actuando en representación del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
En fecha 19.02.16 esta defensa presento solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputable al ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATINO contrario a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal desde que se inicio la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) ANOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, siendo que mi defendido se encuentran en la situación procesal contenida en el articulo 230 eiusdem, es decir, HAN PERMANECIDOS POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 17.06.12.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, estableció entre otras cosas lo siguiente:

"...el presente proceso se ha retardado por culpa del acusado, es decir, por un tiempo de tres (03) año y ocho (08) meses que le son imputables, por lo tanto, este tiempo no puede ser computado a favor del mismo, en consecuencia, debe considerarse que el prenombrado acusado han permanecido efectivamente sujetos a la medida de coerción personal por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual es el resultado obtenido de la resta entre los dos lapsos primeramente mencionados, motivo por el cual no excede del lapso legal previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ..."
De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado por causas imputables a el acusado, obviando que el día 28-09-15 mi defendido BENYAMIN HIDALGO PATIÑO,. se recibe escrito de la Dirección General de Regiones y Establecimientos Penitenciarios donde comunica que el ciudadano nunca ha ingresado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare Ill, por lo cual mal podría atribuirse dicho retardo procesal a mi defendido, toda vez que las boletas de traslado durante todo ese tiempo, es decir, aproximadamente un (01) ano eran enviadas a dicho Centro Penitenciario y no al Internado Judicial de Los Pinos, sitio donde actualmente aun permanece recluido. Y el hecho quo ninguno de los dos Centros de Reclusión haya informado tal situación al Tribunal, puede ser tornado en contra de mi defendido, no pudiendo ser atribuible tal situación a esto.
Por otra parte, es evidente que en múltiples ocasiones desde el mes de junio del año 2014, participo en su oportunidad la Defensa Privada quo lo estaba asistiendo quo se encontraba recluido en la Penitenciaria General de Venezuela y en fecha 09 de marzo de 2015 libran Boleta de traslado hacia el Internado Judicial de Los Pinos, no fue o no han sido trasladado mi defendido para la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, quo el ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a estos, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado quo el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tenor ni hacer mención en su decisi6n de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado, sin tenor las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con Órganos Auxiliares de Justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Apertura del Juicio Oral y Público.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 30 de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado: PROPORCIONALIDAD: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prorroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 10 establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capitulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
"Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...
...2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente
Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme"
Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..."esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD 0 QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD
(Sentencia 3667, exp n° 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El hecho de que a una persona en espera de Audiencia se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a TRES (03) ANOS, OCHO (8) MESES y DOS (02) DIAS, de lo que se infiere que los mismos se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)
En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente: "El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.... Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona" (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp 05-1972, N° 3667)
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 ahora (230) del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional" (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARACTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.
A mayor abundamiento sobre lo aquí' solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que solo basta que se den los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detenci6n preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 10, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente N° 01-2771, dijo:
"Par otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en raz6n de que determin6 que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad par un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas ,de coerción personal, que establece el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (resaltado propio).

Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente N° 04-1304, que sentó: "Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas and de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. (resaltado propio).
De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en .los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:
Articulo 26. Tutela Judicial Efectiva. "...omissis... El Estado Garantizara una justicia gratuita...omissis...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Articulo 1. Del Juicio Previo y Debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo...omissis... realizado sin dilaciones indebidas...".
Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno a los imputados o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.
CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (01) al (11) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… Visto el escrito suscrito por la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, DEFENSORA PUBLICA NONAGESIMA OCTAVA (98°) PENAL, actuando en su condición de Defensora del acusado BENYAMI HIDALGO PATIÑO, en tal sentido solicita que este Juzgado acuerde EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a tenor de lo dispuesto en el articulo CUATRO (04) años, OCHO MESES (08), ( ) meses y Dos (02) días, desde que le fuera impuesta al imputado la aludida medida de coerción personal, por lo que solicita CESE INMEDIATO de las mismas, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

ELEMENTOS DEL HECHO

“…Quien suscribe. ABG. SONIA JOSEFINA GOMEZ TOVAR, Defensora Publica Penal Nonagésima Octava(98°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita al Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Abogado Defensora del Ciudadano.:BENYAMI HIDALGO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-21.241.648, ampliamente identificado en la causa N° 04°J-771-13, ante Usted ocurro a fin de exponer y solicitar:

RETARDO PROCESAL

En fecha 17 de Junio del año 2012, se realizo la Audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1° en relación con el articulo 84 numeral 2 todos del Código Penal, así como acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente en fecha 04-12-2012, se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal 20 de Control de esta Circunscripción Judicial, decretándose el pase a Juicio y mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido ya que el mismo se encuentra detenido.

Como podemos observar, se consta que al contabilizar desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad a mi defendido, hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS aproximadamente, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, lo cual excede el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Proporcionalidad.
Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, del plazo de dos años(…)”

ANTECEDENTES DEL CASO

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18/06/2012 se celebro la Ausencia para Oír al Imputado por ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I.

En fecha 02/08/2012, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la Acusación en contra de los ciudadanos TULIO ALEXANDER BELLO ZAMBRANO Y BENYAMI JOSE HIDALGO PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en relación con el articulo 84 numeral 2° todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 04-06-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 03-08-2015.

En fecha 03-08-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 30-11-2015.

En fecha 21-09-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el dia 30-11-2015.

En fecha 28-09-2015, se recibe escrito de la Dirección General de Regiones y Establecimiento Penitenciarios, Centro Penitenciario Región Capital YARE III, en el que se nos comunica que el ciudadano BENYAMIN JOSE HIDALGO PATIÑO, nunca a ingresado a ese Establecimiento Penitenciario.

En fecha 30-11-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 15-02-16.

En fecha 15-02-2016, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 18-04-2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo:

“Articulo 229 ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

“Articulo 230- De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:

“…las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado limite, cuando se le otorga al Ministerio Publico o el querellante, la posibilidad de solicitar una prórroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un Juez por las partes en una audiencia oral…”

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:”…el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados; para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…” (Sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006)

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones, maliciosas, por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegitimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede..”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

“En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…” (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001).

Siendo ratificado, el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuando en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, no se circunscribe a establecer cuales con las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:

“…omissis…En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su exigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años; en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente; todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…omissis…”

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“… (Omissis)…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Publico o el querellante soliciten la prorroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal; la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prorroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señalo, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso, penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)”(Negrillas y subrayado Sala 4 de Corte de Apelaciones).

Así mismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…(…omissis…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal Circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 18-06-2012, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (04) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.

A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado BENYAMI JOSE HIDALGO PATIÑO, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que el realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización de la Apertura de la Audiencia Oral y Pública.

Así mismo se evidencia que en fecha 04-06-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que no se acordó diferir para el día 21-09-2015. En fecha 21-09-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a diferir para el día 30-11-2015. En fecha 28-09-2015, se recibe escrito de la Dirección General de Regiones y Establecimiento Penitenciarios, Centro Penitenciario Región Capital YARE III, en el que nos comunica que el ciudadano BENYAMIN JOSE HIDALGO PATIÑO, nunca ha ingresado a ese Establecimiento Penitenciario. En fecha 30-11-2015, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 15-02-2016. En fecha 15-02-2016, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de Juicio Oral y Público, sin embargo el mismo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 18-04-2016, evidenciándose que se ha diferido el presente acto en CINCO (05) oportunidades por la incomparecencia del acusado ya que no se hizo efectivo el traslado desde su centro de reclusión.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas; contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BENYAMI HIDALGO PATIÑO, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los órganos de prueba del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de ese Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad sin ninguna restricción del acusado BENYAMI HIDALGO PATIÑO, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señalo lo siguiente:

“… (Omissis)…En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito; aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cauce el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal Quinta Edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses... (Omisis)” (Negrillas y subrayado de la Corte),

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES), delitos completos, de considerable gravedad y magnitud desde de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales Tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Propiedad así como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.

Es de denotar que en el presente caso ocurre la particularidad de que no se ha podido precisar el centro de reclusión en donde permanece interno el acusado de autos, y por tanto, no se tiene la certeza de que el mismo se encuentre cumpliendo efectivamente la medida asegurativa que pesa sobre el, en consecuencia, hasta tanto no se obtenga la información requerida, no puede este Tribunal, analizar y resolver lo planteado por la defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, DEFENSORA PUBLICA NONAGESIMA OCTAVA (98°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su condición de Defensora del acusado BENYAMI HIDALGO PATIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, DEFENSORA PUBLICA NONAGESIMA OCTAVA (98°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su condición de Defensora del Acusado BENYAMI HIDALGO PATIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…Omisis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo los profesionales del derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA Y JOSE TAMI, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LA CONTESTACION DEL MEDIO DE IMPUGNACION
Una vez revisado el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del prenombrado acusado, en la cual se promueve como fundamento: "... que en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual su defendido se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma adjetiva, toda vez que desde 17-06-2012, fecha está en la cual se efectúa la audiencia para oír al imputado, donde se le decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual aduce el recurrente que han transcurrido más de dos (2) años ".... Omissis, y a ello, quienes aquí suscriben, hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La recurrente obvia intencionalmente las razones o motivos que obligaron a diferir en reiteradas oportunidades la audiencia para efectuar la apertura del juicio oral y público, fijadas por el órgano jurisdiccional, que de por si NO SON IMPUTABLES AL TRIBUNAL NI AL MINISTERIO PUBLICO, y a ello, tenemos que en SEGUNDO LUGAR: Sin embargo, el tribunal a quo en la decisión recurrida, en la parte atinente a los "ANTECEDENTES DEL CASO", es muy preciso cuando señala que los diferimientos de fechas 04-06-2015; 03-08-2015; 21-09-2015; 30-11-2015; 15-02-2016; 18-04-2016, se debieron a la incomparecencia del acusado BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, observación esta que comparte totalmente esta Representación Fiscal, toda vez que de las actas que constan en el expediente 4J-771-13, emerge sin lugar a duda lo antes dicho., y así es como se puede observa a toda luces, que el retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional y tampoco al Ministerio Público, dado que existe clara evidencia que el prenombrado acusado a ocasionado su propio daño en el proceso, lo que lo excluye del supuesto Je hecho contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de allí, basta solo lo antes dicho, para que sea IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 646, según expediente N2 04-1572, de fecha 28-04-05, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
"...Que la medida de coerción no puede sobrepasar los dos años, es la garantía para el imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores...".
De lo anteriormente expuesto, resulta relativamente sencillo deducir que no existe violación a los principios Constitucionales tales como: Proporcionalidad, Necesidad, Prohibición de Excesos, Idoneidad y Probabilidad de la Condena, toda vez que el delito presuntamente cometido por el Ut Supra imputado, también conculca un derecho fundamental como es el de la "vida", el cual es reconocido por todos los cuerpos normativos del mundo, dado que emana de la misma condición del ser humano, y a ello debemos acotar también los criterios en lo concerniente al DECRETO Y MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, a lo cual es necesario orientarse por el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, donde estableció:
"... El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (...). En relación al señalado artículo y el levantamiento de la privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearla consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a .su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social...la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio) entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia Ng 1212 del 14 de junio de 2005)...". (Subrayado nuestro).
Visto el criterio que antecede, es menester recalcar lo también contenido en el auto decisorio que nos ocupa en el presente medio de impugnación, a lo cual el tribunal ilustra su decisión en cuanto a MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido acusado está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FOTILES, previsto y sancionado en los artículos 405; 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron' los hechos, delito este por el cual fue acusado el justiciable que de por si atenta contra el contenido del citado artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo cual, es respaldado por el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N9- 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, y que donde además es explicita en el tratamiento de la temática de LA TARDANZA EN EL PROCESO QUE SE DESARROLLA SE DEBE A LA COMPLEJIDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS conforme a la Sentencia N2 2627, Expediente N2 04-2085, de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por lo que siendo de CARACTER VINCULANTE, por lo cual tenemos que lo ajustado a derecho fue DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa del acusado en decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, en la que solicita el cese de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que la Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, que pesa sobre el acusado BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, la misma resulta idónea mantenerse en pie, pues, garantiza las resultas del proceso, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1) y a ello debemos acotar que La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión. ( subrayado nuestro)
Es importante resaltar en base al análisis que antecede, que resulta menester para quienes aquí suscriben, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
"...la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida,...Fumus boni iuris... radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, corno justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza... Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad... -sea, el peligro en el retardo- concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo...El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento...".(Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259,262 y 263) 2
A todo evento, es importante resaltar, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva como sujeción del acusado en el proceso penal que nos ocupa, se justifica entre otras consideraciones por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en la situación que de no mantenerse así los imputados, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga de los mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto at caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo at hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto at fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible at acusado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales, y en cuanto at segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que los imputados sean responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el acusado en autor o participe en la comisión de los hechos punibles en cuestión, siendo uno de los lógicos FUNDAMENTOS de la recurrida pues, la misma atiende a la calificación jurídica dada a los hechos y del delito que nos ocupa en el presente proceso, tal y como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionado en los artículos 405; 406 numeral 1° en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el artículo 26 Constitucional, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce que Tutela Judicial Efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 de la Constitución.
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Articulo 25, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y en la Convención Americana en su artículo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía c con las garantías constitucionales de cada estado.
Es importante resaltar en el recurso de apelación aquí planteado, el criterio establecido por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 21/04/2008, expediente 08-0135, Sentencia N° 634, lo siguiente:
“…el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia N° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento” (Subrayado nuestro).
Concordante con lo anterior, y retomando el punto del debido proceso, tenemos que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al debido proceso, en criterio reiterado ha manifestado que:
(…) El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún pretexto (…)
Es menester hacer referencia en el presente caso, que el IUS Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es pues precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda negar el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Medida Preventiva Privativa de Libertad, pues no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, a lo cual es menester exaltar el Principio recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala(…) el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión(…)
A fin de no divagar en disertaciones innecesarias sobre la necesidad de asegurar al ciudadano acusado BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, privado de su libertad, observación esta que comparte totalmente esta Representación Fiscal, toda vez que de las actas que constan en el expediente 4j-771-13, se hace necesario mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la sujeción del mismo al proceso penal que se adelanta, a lo que debemos citar la Sentencia N° 492, del 1 de abril de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, establece sólidamente lo que sigue:
“…ESTA SALA ESTIMA QUE LOS JUECES DE LA REPUBLICA, AL MOMENTO DE ADOPTAR O MANTENER SOBRE UN CIUDADANO, VENEZOLANO(A) O EXTRANJERO (A), LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEBEN LLEVAR A CABO LA ARTICULACION DE UN MINUCIOSO ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO QUE SE SOMETA A SU CONSIDERACION, Y TOMAR ASI EN EXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD EN EL CASO CONCRETO, Y ADOPTAR O MANTENER LA ANTE DICHA PROVISION CAUTELAR COMO UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, SUBSIDIARIA, PROVISIONAL, NECESARIA Y PROPORCIONAL A LA CONSECUCION DE LOS FINES SUPRA INDICADOS (SENTENCIA N° 1998/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE, Y 2046/2007, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ESTA SALA).(SUBRAYADO NUESTRO).
Para ilustrar y respaldar el criterio jurisprudencial antes expuesto, cabe destacar nuestro Tribunal Supremo de Justicia se auxilia en criterio ya asentado por el Tribunal Constitucional Español (desde el año 1995), conforme al cual el esencial presupuesto de la prisión provisional ha de ser la existencia de los llamados indicios racionales de la comisión de una acción delictiva. Ello en nuestro ámbito procesal penal se traduce, en suficiencia de elementos de convicción que acrediten: (i) la presunta comisión de un hecho punible, y (ii) que estos vinculen a un ciudadano como presunto autor o participe en el mismo. Ambas condiciones se satisfacen en la presente causa.
Así las cosas, vemos como existe en el presente caso, un cumulo de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la república, de carácter vinculante que tratan la presente temática, y en especial, a lo atinente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde es necesario acotar que respecto de la gravedad de los delitos se ha establecido la jurisprudencia, y en tal sentido precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente N°13-0055, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
“…(omissis)…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales; ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad. Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas mas severas. No obstante, ha sido jurisprudencial reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo. (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (GF N° 55.P.75)… (OMMISIS)…”
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del referido Recurso de Apelación, lo siguiente: PRIMERO: que sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11-04-2016, por la Abogada Sonia Gómez Tovar, Defensora Publica Nonagésima Octava de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del acusado BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad V-21.241.648, quien fue acusado por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405;406 numeral 1° en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos considerando la Vindicta Publica, que la decisión dictada en fecha 01-03-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho. SEGUNDO: CONFIRME la decisión contenida en el Auto dictado en fecha 01-03-2016, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad V-21.241.648, quien fue acusado por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405;406 numeral 1° en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considerando la Vindicta Publica, que la decisión dictada en fecha 01-03-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho. SEGUNDO: CONFIRME la decisión contenida en el Auto dictado en fecha 01-03-2016, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad V-21.241.648, quien fue acusado por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405;406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…Omissis…”.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado BENYAMI HIDALGO PATIÑO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación la Profesional del Derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora del ciudadano antes identificado, quien sostiene:
Que: “…la decisión de fecha 01 de marzo de 2016, señala, que el presente proceso se ha retardado por causas imputables a el acusado, cuando se desprende de las actuaciones que se recibe escrito de la Dirección General de Regiones y Establecimientos Penitenciarios, el cual comunica que el ciudadano nunca a ingresado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, por lo cual mal podría atribuírsele dicho retardo procesal a su asistido, toda vez que de las boletas de traslados eran enviadas a dicho Centro Penitenciario de de Reclusión y no al Internado Judicial de los Pinos, sitio donde actualmente aun permanece recluido, y el hecho que ninguno de los dos Centros de Reclusión haya informado tal situación al Tribunal, puede ser tomado en contra de su defendido, no pudiendo ser atribuible tal situación a esto..”..
Que: “…es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a su defendido, sin hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos los traslados y además hacer creer que fueron tácticas dilatorias de su representado, sin tener las pruebas fehacientes de ello…”.

Que: “…la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que conciste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador…”.

Que: “…hasta la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (02) DIAS, sin que exista hasta la fecha sentencia definitiva firme en su contra, violentándose los derechos Constitucionales contenidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el articulo 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Solicitando por ultimo la impugnante a esta Alzada, que se dicte una decisión propia y se le decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las presuntas lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra titulada “La Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto lo sucesivo:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidasde coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“…Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida, que se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa, a saber HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, el delito de Homicidio es considerado un delito complejo y de considerable gravedad, tomado en consideración como aquel que afecta derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, el cual debe ser tutelado por el Estado, en protección a la víctima directa, así como su total reparación, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos, así mismo merece una pena de Quince (15 ) años a Veinte (20) años de prisión, respectivamente, en su límite máximo; igualmente, el juzgador tomo en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta, tal como se puede observar de la decisión:
“…Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES), delitos completos, de considerable gravedad y magnitud desde de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta derechos fundamentales Tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Propiedad así como a la integridad física y psicológica de las personas lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social…”.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado artículo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…


Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad…”.
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, los delitos por el cual se acusa al ciudadano BENYAMI HIDALGO PATIÑO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito es dañosos y graves, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la integridad física y psicológica de las personas, siendo este bien jurídico tutelado y protegido por el Estado, quien está en el deber de proteger a la victima directa y de reparar el daño a que tenga lugar. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destaca: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión; de lo cual se observa de las actas que conforman el expediente original, que el Tribunal que conocía para el momento, a solicitud de la defensa privada, libro oficio a la Dirección General de Seguridad, Custodia y Traslado a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto de que los ciudadanos BENYAMIN JOSE PATIÑO y TULIO ALEXANDER BELLO, fueran trasladado desde su centro de reclusión actual, Internado Judicial de Yaracuy, en virtud de que corrían peligro sus vidas, a otro centro de reclusión, por lo que el Tribunal acordó librar, a los fines de que fueran trasladados al Internado Judicial de los teques.
De tal Manera que observa esta Alzada, que los imputados fueron trasladados al Internado Judicial de Trujillo, por lo que una vez realizada la Audiencia Preliminar, y acordado el pase a juicio, le toco conocer del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, quien una vez recibido procede a fijar el Juicio oral y Público, y acuerda librar boleta de traslado para el Internado Judicial del Estado Trujillo, de lo que se desprende al folio 61, 74 de la segunda pieza, oficio Nª 275, emanado del Internado Judicial del Estado Trujillo, donde da cuenta que no se efectuó el traslado de los acusado, motivado a la falta de vehículo.
En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal a cargo del conocimiento de la presente causa, libra Oficio Nª 645-13, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciario, con el objeto de que sea trasladado a un centro de reclusión más cercano, preferiblemente la Penitenciaria General de la Republica.
En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal a cargo del conocimiento de la presente causa, libra Oficio Nª 665-13, al Director General de traslado del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciario, con el objeto de que sea trasladado a un centro de reclusión más cercano, preferiblemente la Internado Judicial de Tocoron.
En fecha 07 de mayo de 2013, la defensora TAHIDI BRITO, en su condición de defensa de los ciudadanos TULIO ALEXANDER BELLO y BENYAMI JOSE HIDALGO PATIÑO, informa al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, que el ciudadano Tulio Alexander Bello, se encuentra en Internado Judicial de Trujillo, y el ciudadano Benyami José Hidalgo, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de la Republica.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se observa que el ciudadano JOSE HIDALGO PATIÑO, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de la Republica. desde aproximadamente el mes de mayo de 2013, por lo tanto, las boletas de traslados que constan en el expediente se han enviado hacia ese sitio de reclusión, con la finalidad de que el ciudadano antes señalado sea trasladado hasta la cese del Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el Juico Oral y Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que el A-quo, a pesar de haber sido informado de que su asistido nunca ha ingresado al Centro Penitenciario Región Capital Yare III, este seguía librando las boletas de traslado hacia ese centro de reclusiones Reclusión, por lo que incurre en error al indicar lo señalado en su Recurso de Apelación.
De tal manera que observa esta Alzada, que a pesar de que la Recurrida a librado en varias oportunidades, boletas de traslado a la Penitenciaria General de la Republica, no se ha hecho efectivo el traslado, por lo que las causas del retardo procesal que señala la defensa, no le es imputable al Tribunal que conoce de la presente causa, es decir el A quo a realizado lo conducente a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público.
Así mismo se observa que la recurrida dejo plasmado en su decisión, el por qué de la dilación procesal, señalando lo siguiente:
“…Todas las circunstancias anteriormente mencionadas; contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BENYAMI HIDALGO PATIÑO, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los órganos de prueba del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de ese Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso…”.

Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de uno los delitos por los cuales está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, y a tenor de lo establecido en los artículo y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima directa de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al justiciable, no generándole daño alguno toda vez que el fallo impugnado expresó claramente las razones y fundamentos al negar tal solicitud de decaimiento, en tal sentido esta Sala considera procedente y ajustado a declarar sin lugar la presente denuncia.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la apelante de autos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Octava (98°) Penal, actuando en representación del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Debate Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. SONIA GOMEZ TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Octava (98°) Penal, actuando en representación del ciudadano BENYAMIN HIDALGO PATIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a través del cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


El JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. VANERKIS MARQUEZ








Causa N° 4197-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/mrh.-