REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de noviembre de 2016
206° y 157°

PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 4232-2016 (ES)

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MERLYS LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2016 por el Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial que impuso a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO


Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

La Representación Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 236 del Código Penal, tal y como consta del folio (427) al (473) del presente expediente, que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia, y en la cual el Juzgador de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión de los imputados de marras, así como de la incautación e los objetos de interés Criminalisticos (celulares), toda vez que esta Juzgadora no observa violación de Derechos y Garantías constitucionales, previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Considera este Tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos: ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, se subsume en la comisión del delito de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, difiriendo esta Juzgadora del la calificación de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto considera que no se encuentran dados los supuestos para admitir dicha calificación, motivo por el cual desestima la misma. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, éste Tribunal observa con relación a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, que existe concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSE DONANTES SANCHEZ, han sido autores o participes en los mismos; no obstante considera este Tribunal que por cuanto el tipo penal pena acogido par este Órgano jurisdiccional, establece una pena superior en su límite máxima de siete (07) años y por cuanto no fue acogida la propuesta de calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; razón por la cual se impone a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSE DONANTES SANCHEZ, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones periodicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) Días, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorizaci6n del Tribunal y a la presentación de dos (2) fiadores par cada imputado de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, can los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente, capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario antes mencionado, de igual forma deberán consignar los siguientes documentos: Tres (3) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (3) últimos meses, los tres (3) últimos recibos de servicio de luz eléctrica correspondiente a su lugar de residencia, la Ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida par la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, correspondiente tanto a los fiadores coma al imputado, requiriéndose fiadores con un empleo que genere un ingreso mensual fijo; par lo que no se aceptan pretendidos fiadores que sean socios de una empresa jurídica.- Cabe destacar, que los documentos exigidos deberán ser presentados en su totalidad de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales deberán ser debidamente verificados a través del personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo correspondiente; todo ello en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal.- De igual forma, deberán comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, todo ello de a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón por la cual los imputados se mantienen detenidos, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado.…Omisis…”.


En ese orden de ideas, la profesional del derecho MERLYS LUCENA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de lo expuesto por la Juez Decimo Noveno (19°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Abg. MERLYS LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Publio del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: "Según el artículo 374 ejerzo la apelación con efecto suspensivo por lo cual solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que a bien tengan a conocer de este recurso, se pronuncie y revisen la medida de coerción personal que decreto la juez a favor de los imputados de autos ya que considera esta fiscalía que están cubiertos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 2° y 3° del artículo 237 y 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar tenemos y contamos con un acta suscrita por el inspector general de los servicios del SAIME en la cual remite el procedimiento y los funcionarios aprehendidos a los funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de delitos de función pública, inspectora general de los servicios del saime la cual tienen atribuciones como servicios de auxiliares de los cuales tiene facultades como órganos de investigación especialmente en procedimientos inherentes a la identidad de las personas como los que se llevan a cabo en el SAIME, en segundo lugar tenemos acta de investigación penal de fecha 27 de Octubre suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigación de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión entre otras cosas se deja constancia de los objetos incautados como lo son la cantidad de 39.700 mil bs f y un pasaporte de la República de Venezuela signado con el seria B0355024, de igual forma se desprende del acta el cargo que desempeñan los funcionarios aprehendidos como lo son los dos masculino peritos identificadores y analista en la dirección de verificación de registro de identidad SAIME y la femenina adscrita la atención al soberano saime en la oficina de los Teques de igual forma le fueron incautados a estos teléfonos celulares los cuales serán objetos de experticia por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos de igual forma la verificación de 15 seriales de cedulación flotantes asignados de manera fraudulenta, verificación que se efectuó a través de investigación por la inspectoría del SAIME conjuntamente con la directora de verificación de registro del SAIME así como el otorgamiento de una cedula de identidad venezolana a una ciudadana de nacionalidad cubana, en tercer lugar acta de entrevista rendida por la directora de verificación de registro de identificación del saime en la cual entre otras cosas manifiesta que en fecha 26 de octubre del 2013 pudo detectar la aprobación de identidades de manera fraudulenta por cuanto no pasaron por los proceso ordinarios como lo son el chequeo dactiloscópico y el de la documentación correspondiente en los casos de ser venezolanos o extranjeros de igual forma manifestó que detecto dicha irregularidad a través del sistema saime con una traza de usuario a la cual tienen acceso por su cargo y el cual se registran los casos con una base de datos done se puede observar la aprobación o denegación de trámites de cedulación inclusión pasaporte y datos filiatorios esto en virtud que se ha estado rastreando ciertas irregularidades y se pudo observa que un trámite su aprobado y 10 estaban pendientes por aprobar todos estos trámites sin contar con los requisitos exigidos, en este orden de ideas manifestó que el motivo por cual vincula a los imputados como responsable de las irregularidades en la inclusión de los seriales es por cuanto a Javier Silvera se le pudo detectar que el realizo el tramite y en conversación con el prenombrado saco a colación la participaci6n de los otros dos funcionarios, de esta entrevista se desprenden las funciones de cada uno de estos funcionarios, controles manuales así como informático que estos manipulan la cedulación también se desprende el chequeo en los puestos de trabajo en los cuales se incautaron los objetos antes mencionados, en cuanto lugar acta de entrevista rendida por una testigo de la aprehensión y de la revisión del puesto de trabajo de los mismos, acta de entrevista de la testigo número dos de la aprehensión registros de evidencias físicas y cadena de custodia en el cual dejan constancia de los objetos incautados como lo son un pasaporte de la República de Venezuela como de la cantidad de 347 billetes que hacen un total de 39.700 bs F, tenemos también solicitud de experticia de extracción de contenido a los teléfonos incautados a los imputados de autos, resultas las cuales recabara el Ministerio Público en la fase de investigación, en sexto lugar que el Ministerio Público ha hecho formal imputación por los delitos de corrupción previsto en el artículo 64 de la ley contra la corrupción y el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Codigo Penal, los delitos de corrupción castigan la conducta delictiva de los funcionarios públicos quienes deben mantener conductas intachables ya que prestan servicios al estado los funcionarios del SAIME son especialísimo ya que trabajan con la identidad de las personas quienes reposan en sus manos la identidad de la nación es por esto que solo estarían aseguradas la resultas del proceso manteniendo como medida de coerción la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este tipo de ilícitos no suceden por casualidad ya que los agentes en efecto se representan el resultado material el cual obtienen solo planificando cuidando cada detalle de las acciones tendientes a la obtención de este resultado, es por eso que también le solicito respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones se pronuncien en cuanto a la desestimación del delito de agavillamiento por parte de esta juzgadora, ya que estamos en una fase insipiente del proceso en el cual falta múltiples diligencias de investigación por practicar a los fines de esclarecer los hechos y a manera de ilustración tanto al Tribunal como a la os honorables magistrados el término de trazas es un término utilizado en informática como el rastro que se puede verificar solo con una clave de administrador de seguridad a los fines de verifica la conducta de tal usuario, las trazas no son manejadas por el usuario ni por cualquier persona que no tenga alto conocimiento del lenguaje informático ya que por lo vulnerable de los sistemas de información son creados administradores para el chequeo de seguridad de los usuarios sobretodo en el sistema del saime, es por todo lo anterior que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público y negada por la juez de la causa, así como la revisión del delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, es todo"…".

En atención al recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por el Ministerio Público, se le concedió la palabra a las Defensas Privadas de los imputados ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, quienes contestaron en forma oral el recurso interpuesto en los términos siguientes:

“…Seguidamente toma la palabra la Abg. KARLA TORRES, quien expone: De conformidad con lo establecido con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa procede contestar el recurso de apelación por Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en la presente audiencia; como primer punto solicitamos al Tribunal de Instancia NO TRAMITE, el mismo en virtud de lo que establece el principio de lura novit curia, toda vez que si bien es cierto existe una alzada a los fines de que se revise la decisión de instancia, no se debe desnaturalizar la función del Juez de Control como conocedor del derecho, y como aquel que ejerce el principio de inmediación de lo que se le presenta en una audiencia como derecho tangible, es decir aquel que realiza un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del presunto hecho punible objeto del presente proceso, teniendo el Ministerio Público, el recurso de apelación ordinario y de esta manera no dilatar una decisión de instancia con mecanismos inconstitucionales, contrarios a derecho. Por otra parte esta Defensa le llama poderosamente la atención coma el Ministerio Publico señala una serie de actuaciones existentes en el expediente sin entrar a realizar un analisis profundo de lo que realmente se encuentra en el mismo, es decir soslaya lo que se llama el debido proceso y el derecho a la defensa, par cuanto coma sostuvo esta Defensa nos encontramos bajo la insuficiencia de elementos de convicción para poder estimar que estamos bajo la presencia de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, tal coma lo establecen los elementos del tipo y los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar la procedencia de una medida de coerción personal. Con respecto a lo cursante en actuaciones y al tipo penal imputado, la alzada debe revisar¬los verbos rectores y la forma de consumación del presunto delito señalado por el Ministerio Público situación que en el presente caso no se encuentra acreditada, existe solo de los 6 elementos señalados por el Ministerio Público que no aportan nada, si bien es cierto existe un organismo de investigación policial y la lnspectoria del Saime es un Órgano de investigación policial, no se explica la defensa coma los mismos no realizaron la investigación previa para determinar coma es la traza supuestamente señalada par una de las personas entrevistadas la cual está debidamente autorizada para realizar el registro debido de la presunta irregularidad presentada en la tramitación de un documento de identidad, coma es que si los mismos tenían todas las facultades para individualizar a los funcionarios, los mismos no realizaron la experticia de rigor establecida para poder realizar un acto de imputación formal, y no ampararse en nulidades del proceso par la forma coma realizaron una aprehensión indebida e incautación de bienes (celulares) sin cumplir lo establecido en el artículo 204 de la norma adjetiva penal. El Ministerio Público soslaya de manera inescrupulosa su función, y no acata coma titular de la acción penal, lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal coma garante de la Constitución, la búsqueda de la verdad, y de manera suspicaz no cumple lo establecido en el articulo 105 ejusdem, velar par la buena fe en el proceso. De la entrevista tomada a la persona que presuntamente inicia el procedimiento o la funcionaria que observa la irregularidad ciudadana YASMIN MATIZ, se denota a la pregunta número OCHO; "Diga Ud., motivo por el cual menciona a los ciudadanos Javier Silvera, Yorman Donate y Odeth Rodriguez coma responsables de las irregularidades en la inclusión de los seriales. CONTESTO: Par cuanto a Javier Silvera, se le pudo detectar en una traza de usuario que realizo la aprobación del trámite y en conversación con el prenombrado el saca a colación, la participación de agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de dos o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación). En otras palabras, para que se configure el delito de Agavillamiento, se requiere la existencia permanente de una banda con objetivos delictivos; que los miembros de dicha banda se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo sea la comisión de hechos punibles poniendo en peligro la seguridad pública. Además que para el Agavillamiento también deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Ahora bien, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la fase preparatoria y la fase intermedia, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Existen ciertas consideraciones en cuanto al delito de Corrupción Propia para que se configure el delito, se requiere para su comisión la intervención de dos personas que revisten la calidad específica de autores o coautores del delito, en este sentido el sujeto activo es tanto el funcionario público como el sujeto que promete o entrega el dinero u otra utilidad como precio del acto del funcionario público, en este sentido, en el referido artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, se establece la denominada corrupción propia, el cual es un delito bilateral, caracterizado por el hecho de que en su comisión intervienen dos personas, sancionando ambos como autores o co-autores del delito, situación que en el presente caso no se encuentra establecida y formara parte de la investigación determinar, la Fiscalía debe señalar el acto que presuntamente cometió, que retardo u omitió el imputado de autos, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber y establecer que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para si, de forma directa, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro y no señalar simplemente que existían 39 mil bsf sin indicar para que era su utilidad sino una simple apreciación; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Corrupción Propia. Por estas razones solicitamos a la alzada se ratifique la decisión de la Juez de Instancia y como conocedores del derecho desestimar lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo. De seguidas toma la palabra el profesional del derecho Abg. JUAN CASTILLO, quien expone: "La Vindicta Publica trae a colación un listado de cedulas que no dicen quien las aprobó y la cedula de una ciudadana cubana que es la que dio la alerta motivo por el cual no fue aprobada, hay departamentos que emiten códigos y ciertamente las trazas no son manejadas pero es cierto que las claves pueden ser manipuladas, es todo". Toma el derecho de palabra la profesional del derecho Abg. LISBETH DURAN TRUJILLO, quien expone: "Los elementos no están dados para que exista una medida privativa de libertad mi defendida dejo claro que no tiene clave ni usuario no maneja información en el sistema sencillamente orienta a las personas mal podría entenderse que mi defendía se encuentra en una red de de corrupción con el ánimo de agruparse para cometer delito no existe la discriminación de la actuación de cada uno desconoce esta defensa la cual es la motivación del Ministerio Público, se están violando varios derechos y solicitamos dejen sin efecto la solicitud del Ministerio Público, es todo".


Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo por tratarse del Fiscal del Ministerio Publico que intervino en la audiencia para oír a los imputados ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ; en tiempo hábil ya que se recurrió en la misma audiencia luego de dictarse los pronunciamientos por la Juez A quo, y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo. Igualmente, visto que las Defensas Privadas de los imputados dieron contestación al mencionado recurso en la misma audiencia celebrada, es por lo que se ADMITEN dichas contestaciones. ASÍ SE DECIDE.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. MERLYS LUCENA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fundamentada en esa misma fecha.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido ejercida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la Abg. MERLYS LUCENA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 236 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 457 al 479 del expediente principal.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de octubre de 2016, asentó:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión de los imputados de marras, así como de la incautación e los objetos de interés Criminalisticos (celulares), toda vez que esta Juzgadora no observa violación de Derechos y Garantías constitucionales, previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar…”.

Igualmente, se evidencia que la Juez Décimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó acreditada la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico respecto al delito de CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 236 del Código Penal, de lo que se observa lo siguiente:

“…TERCERO: Considera este Tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos: ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, se subsume en la comisión del delito de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, difiriendo esta Juzgadora del la calificación de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto considera que no se encuentran dados los supuestos para admitir dicha calificación, motivo por el cual desestima la misma…”.

Asimismo, se observa que el A quo, dictaminó que:

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, éste Tribunal observa con relación a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, que existe concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSE DONANTES SANCHEZ, han sido autores o participes en los mismos; no obstante considera este Tribunal que por cuanto el tipo penal pena acogido par este Órgano jurisdiccional, establece una pena superior en su límite máxima de siete (07) años y por cuanto no fue acogida la propuesta de calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; razón por la cual se impone a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA Y YORMAN JOSE DONANTES SANCHEZ, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cumplir presentaciones peri6dicas ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) Días, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorizaci6n del Tribunal y a la presentación de dos (2) fiadores par cada imputado de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, can los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente, capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario antes mencionado, de igual forma deberán consignar los siguientes documentos: Tres (3) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (3) últimos meses, los tres (3) últimos recibos de servicio de luz eléctrica correspondiente a su lugar de residencia, la Ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida par la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, correspondiente tanto a los fiadores coma al imputado, requiriéndose fiadores con un empleo que genere un ingreso mensual fijo; par lo que no se aceptan pretendidos fiadores que sean socios de una empresa jurídica.- Cabe destacar, que los documentos exigidos deberán ser presentados en su totalidad de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales deberán ser debidamente verificados a través del personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo correspondiente; todo ello en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal.- De igual forma, deberán comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, todo ello de a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón por la cual los imputados se mantienen detenidos, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado.…Omisis…”.

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

Visto lo manifestado por la Juez recurrida en el fallo cuestionado, la misma no hace énfasis de las causas por las cuales desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, violando al debido proceso; ni en la Audiencia para oír a los imputados, ni en la fundamentación, debiendo la misma fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas que motivaron tal pronunciamiento. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser Expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser Clara, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser Completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser Legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser Lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Asimismo esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a realizar una desestimación en cuanto a un delito precalificado por la Representación Fiscal, no explanando las causas que motivan dicho decreto. Pues la Juez A Quo, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de Inmotivación. Asimismo se hace imperioso resaltar, que se deberá examinar minuciosamente el presente expediente a los fines de dictar una decisión justa para salvaguardar los derechos inherentes al caso.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente Anular de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2016, mediante el cual admitió parcialmente la precalificación Fiscal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de Imputación con un juez o jueza distinto a la emisora de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se declara.-

En virtud de la nulidad decretada resulta inoficioso entrar a conocer las demás denuncias del escrito de apelaciones. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, DECLARA LA NULIDAD del fallo objetado que emitiera el Tribunal (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2016, mediante el cual admitió parcialmente la precalificación Fiscal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA y YORMAN JOSÉ DONANTES SANCHEZ, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de de Imputación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA



ABG. VANERKIS MARQUEZ


















Causa N° 4232-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/cvp.-