REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de noviembre de 2016
206° y 157°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4236-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, actuando en Defensa de la ciudadana ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, declaró el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4236-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 04 de octubre de 2016, los profesionales del derecho EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, actuando en Defensa de la ciudadana ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Es el caso Honorables Magistrados de Corte de Apelaciones, que en fecha veintisiete (27) de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró "ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR" en la cual El Ministerio Público
"...presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO [antes identificado] (..) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR 1 MOTIVOS FUTILES, (..) previsto y sancionado en el numeral 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal..." en dicha audiencia esta defensa privada «...solicitó como Punto Previo LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSACION conforme a los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal por violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, asimismo, se solicito aplicarse la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 ejusdem haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa, (..) en virtud que el Ministerio Publico no practic6 ninguna de las diligencias solicitadas en el escrito consignado por ante ese despacho de fecha veintidós (22) de junio de 2016, sin previamente negarlas por auto razonado tal y como lo ordena el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Por su parte, el Juzgado Decimo Tercero Estadal en Funciones de Control, una vez oídos los alegatos de ambas partes emite su pronunciamiento en los siguientes términos: a...En atención a lo antes expuesto es del criterio de quien decide que lo ajustado a derecho es desestimar el presente escrito acusatorio con la finalidad de que se garantice el derecho a la defensa del acusado de autos, practicando o dando respuesta por parte del ministerio publico de las diligencias solicitadas (..) y como consecuencia decretar sobreseimiento de conformidad con el articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal fijando un lapso de 30 días continuos a partir de la recepción del presente expediente a la fiscalía del ministerio público con el objeto de subsanar lo aquí planteado..." asimismo motivo su decisión señalando criterios y sentencias de nuestro más alto Tribunal de la República, en las cuales la Sala de manera pedagógica explica los efectos de la declaratoria con lugar a las EXCEPCIONES QUE PRODUCEN EL SOBRESEIMIENTO según los defectos contemplados en los distintos numerales y literales del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la parte dispositiva del fallo del cual extraemos los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: Se desestima el escrito acusatorio (...) y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional (..) todo ello de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los del articulo 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal (...) TERCERO: En atención a lo decidido por este juzgado en el punto previo [del escrito] de (..) excepciones planteadas por la defensa del acusado (...), considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los puntos restantes del mencionado escrito de excepciones, por lo que se declara parcialmente admitido el escrito interpuesto..."
Honorables Magistrados, como se puede apreciar de lo antes citado, el Juzgado Decimo Tercero Estadal en Funciones de Control, al decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa resolvió la NULIDAD planteada en el tantas veces mencionado Punto Previo del escrito de excepciones como si la misma se tratara de uno de los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal contemplados en el articulo 28 numerales 4, 5, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los efectos establecidos en el articulo 30.4 ejusdem, dicho en otras palabras, esta defensa solicito pronunciamiento por una denuncia de NULIDAD y le contestaron con una EXCEPCION.
Cuando la realidad Honorables Magistrados, es que el ciudadano Juez de la recurrida plantea una reposición de causa la cual violenta lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pretende favorecer al Ministerio Publico en perjuicio de nuestro representado, pues, tal y como lo señala la mencionada norma "...bajo pretextó de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos..."10 que significa Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa el efecto perseguido por esta defensa es el establecido en el articulo 301 ejusdem, y como consecuencia del mismo la libertad plena de nuestro representado, y no el renacimiento de un lapso a favor del Ministerio Público que implicaría el cumplimiento de una sentencia por parte de nuestro defendido bajo el axioma de la llamada pena de banquillo, situación de la cual quedaría expuesto nuestro representado.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA AVERIGUACION PENAL
Por otra parte la Averiguación Penal que dio origen al acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 15 de julio del 2016, quedo en evidencia que hizo acto omiso a la solicitud de práctica de diligencias dentro del lapso procesal legal, así como del trato desigual en su investigación conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no le intereso averiguar la verdad conforme al artículo 13 ejusdem, solo investigo para Acusar.
Es tan violatorio el Derecho a la Defensa en el caso que nos ocupa que la Fiscalía Septuagésima Estadal del Ministerio Público, no practicó todas las diligencias solicitadas en el escrito consignado por ante ese despacho de fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), sin previamente negarlas por auto razonado tal y como lo ordena el artículo 287 ejusdem, y en su lugar solo se limitó a transcribir en el Punto Único de su escrito de formal acusación un extracto de la declaración de las testimoniales rendidas por dos (2) testigos presenciales ofrecidos por esta defensa, pero con el agravante que el Ministerio Público los deja identificados como una misma persona de nombre "Gladis" con el propósito de confundir al Tribunal. Quedando así demostrado que no hubo investigación para buscar la verdad, ni le importó los argumentos de la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 070, expediente A13-194, de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, ha reiterado el siguiente criterio:
"...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa..." (Negrillas nuestro).
En este orden de ideas, cuando existe violación al derecho a la Defensa por la conducta omisiva del Representante del Ministerio Publico a la solicitud de practicar diligencias, la Sala de Casación Penal ha sido categórica en reiterar mediante sentencia N° 231, expediente N° A08-0108, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el siguiente criterio:
..,constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Publico sobre solicitud de pruebas de la defensa...
Y asi solicitamos sea decretado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Conforme al Último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos:
1) Consignamos marcada "A", copia simple del Auto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Decimo Tercero Estadal en Funciones de Control Objeto del presente recurso de apelación.
2) Consignamos marcada "B", copias simples del Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, contentivo de la denuncia de NULIDAD efectuada en el Punto Previo.
3) Consignamos marcada "C", copias simples del Escrito de Proposición de Experticas, solicitadas al Ministerio
De las anteriores documentales, se demuestra la NULIDAD solicitada en el Punto Previo del escrito de excepciones y los pronunciamientos decretados por el Juzgado en Funciones de Control los cuales son distintos o alejados a lo peticionado.
CAPITULO PETITORIO
Por los motivos y fundamentos legales expuestos solicitamos que la presente apelación sea admitida 'y declarada CON LUGAR, y como consecuencia sea declarada la NULIDAD del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de nuestro defendido el ciudadano ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO (supra identificado) con los efectos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20.2 ejusdem, es decir, a los fines que El Ministerio Público pueda realizar una nueva investigación penal, y nuestro representado pueda comparecer en libertad a demostrar su inocencia…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Se desestima el escrito acusatorio presentado por la ABG. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima (701 del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 del mes de Julio del año 2016, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y tres (93) al folio ciento diez (110) del expediente y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 24-10-1985, de 30 arios de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.159.131 de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en: Catia La Silsa, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 12, Telf. 0212-872.24.69 todo ello de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los del artículo 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal cuando en la promoción del escrito de acusación se detectan vicios formales . SEGUNDO: acuerda la devolución de las actas al Representante Fiscal para que en un plazo de TREINTA (30) días continuos contados desde la recepción de las actas del expediente, si lo considera pertinente, presente el acto conclusivo de ley y en consecuencia se desestima el escrito de acusación fiscal. Remítanse las Actuaciones al Representante Fiscal conforme a lo antes expuesto. TERCERO: En atención a lo decidido por este juzgado en el punto previo de las excepciones planteadas por la defensa del acusado ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los puntos restante del mencionado escrito de excepciones, por lo que se declara parcialmente el escrito interpuesto por la defensa del acusado ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO, en atención a todo lo antes expuesto DECIMO: Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (11:50) horas de la mañana quedando las partes debidamente notificadas de lo aqui decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada advierte que en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, actuando en Defensa de la ciudadana ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, entre otras cosas se asentó en lo siguiente: “…CAPITULO PETITORIO Por los motivos y fundamentos legales expuestos solicitamos que la presente apelación sea admitida 'y declarada CON LUGAR, y como consecuencia sea declarada la NULIDAD del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de nuestro defendido el ciudadano ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO (supra identificado) con los efectos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20.2 ejusdem, es decir, a los fines que El Ministerio Público pueda realizar una nueva investigación penal, y nuestro representado pueda comparecer en libertad a demostrar su inocencia…”, y tomando en consideración que los pronunciamientos impugnados tuvieron lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”.

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

a.) LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes, Abgs. siendo EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO Defensores Privados del ciudadano ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, esta Alzada evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias consta únicamente Acta de Aceptación y Juramentación del Abogado RAMON VARELA ZAMBRANO al cargo de defensor del encartado de autos, de allí se verifica su condición de parte en el proceso, por lo cual se encuentra legitimado para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; Cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem no siendo así evidenciada la legitimación del Abg. EDGAR GOMES MORA, para asistir al ciudadano ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, por lo que no se considerará parte en el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-


b.) DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 27 de septiembre de 2016 exclusive, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 04 de octubre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (65) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5°) día hábil.

c.) RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente en su escrito hace alusión al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, motivando el mismo en que no está de acuerdo con aquel pronunciamiento en el que el Juzgado a quo acordó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el proceso seguido al ciudadano ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, verificándose en dicha acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2016, cursante a los folios 33 al 49 de la incidencia que la Juez A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Se desestima el escrito acusatorio presentado por la ABG. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima (701 del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 del mes de Julio del año 2016, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y tres (93) al folio ciento diez (110) del expediente y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 24-10-1985, de 30 arios de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.159.131 de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en: Catia La Silsa, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 12, Telf. 0212-872.24.69 todo ello de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los del artículo 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal cuando en la promoción del escrito de acusación se detectan vicios formales . SEGUNDO: acuerda la devolución de las actas al Representante Fiscal para que en un plazo de TREINTA (30) días continuos contados desde la recepción de las actas del expediente, si lo considera pertinente, presente el acto conclusivo de ley y en consecuencia se desestima el escrito de acusación fiscal. Remítanse las Actuaciones al Representante Fiscal conforme a lo antes expuesto. TERCERO: En atención a lo decidido por este juzgado en el punto previo de las excepciones planteadas por la defensa del acusado ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los puntos restante del mencionado escrito de excepciones, por lo que se declara parcialmente el escrito interpuesto por la defensa del acusado ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO, en atención a todo lo antes expuesto DECIMO: Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (11:50) horas de la mañana quedando las partes debidamente notificadas de lo aqui decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar lo cual a decir del Juez de la recurrida:”…Se desestima el escrito acusatorio presentado por la ABG. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima (701 del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 del mes de Julio del año 2016, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y tres (93) al folio ciento diez (110) del expediente y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano ROGER JOSE DUARTE CHIQUITO (…) todo ello de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. sin que este sobreseimiento tenga los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los del artículo 20 numeral 2 ejusdem que permite la doble persecución penal cuando en la promoción del escrito de acusación se detectan vicios formales …”, lo que no significa que este Órgano Colegiado comparta dicho pronunciamiento.

Por otra parte, de acuerdo a la sentencia Nº 434 de fecha 5-4-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la misma se estableció:

“…Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “…no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “…el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación…” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, actuando en Defensa de la ciudadana ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, por lo que dichos pronunciamientos no encuadran dentro de los supuestos a los que se contrae los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la sentencia Nº 434 de fecha 5-4-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR GOMES MORA y RAMON VARELA ZAMBRANO, actuando en Defensa de la ciudadana ROGER JOSÉ DUARTE CHIQUITO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, declaró el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa al Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA




DRA. PETRA ONEIDA ROMERO




LOS JUECES INTEGRANTES





DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA



ABG. LILIANA CAMPOS






























Causa N° 4236-16 (Aa)
POR/JT/MRH/LC/cvp.-