REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4486-16
Ponente: Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2016, por los ciudadanos MERCY RAMOS ESPIN y EDWUARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID RAMIREZ, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS, mediante la cual deja constancia de: “…cesó la competencia de este Tribunal encontrándome (sic) interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 27 de mayo de 2015…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

El 21 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, con número de asunto AP02-R-2016-002184, el cual se identificó con el Nº 4486-16 y se designó ponente a la Juez DRA. VERÓNICA SOTO DE OVALLES.

El 25 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO, Juez Integrante de esta Alzada, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del permiso otorgado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de noviembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio N° 790-16, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra de de los ciudadanos DAVID RAMIREZ, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, los Profesionales del Derecho MERCY RAMOS ESPIN y EDWUARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representantes del Ministerio Público y titulares del ejercicio de la acción penal; por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 53 del Cuaderno de Apelación, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…desde el día Miércoles 05 (sic) de Octubre de 2016 (data en la cual el Ministerio Público se da por notificado) hasta el Jueves 13 de octubre de 2016 fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación han transcurrido los siguientes días que se discriminan a continuación: JUEVES 06/10/2016 (sic), LUNES 10/10/2016 (sic), transcurriendo un total de dos (02) (sic) días con despacho…”. Y ASI SE DECIDE

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…cesó la competencia de este Tribunal encontrándome (sic) interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 27 de mayo de 2015…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación), al invocar los recurrentes la causal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación a los recursos de apelación, constata la Sala:

PRIMERO: Cursa a los folios 33 al 39 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORCA ROLLINS, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOALBERT JOSÉ GONZALEZ LOYO y MAURICIO JOSÉ VILLEGAS HERNANDEZ interpuesto el 7 de noviembre de 2016. Así pues, del cómputo realizado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 54 del cuaderno de apelación, del cual se extrae: “…desde el día (sic) 02/11/2016 (sic) (fecha en la cual se da por emplazado el defensor) al lunes 07/11/2016 (sic) (fecha en la cual se recibe la contestación) transcurrieron los siguientes días; jueves 03/11/16 (sic), viernes 04/11/16 (sic), lunes 07/11/16 (sic) han transcurrido un total de tres (3) días con despacho, por lo que se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

SEGUNDO: Cursa a los folios 40 al 50 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho DANIEL ARANGUREN PÉREZ, NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT y JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensores Públicos Sexagésimo Cuarto (64°) Penal Auxiliar, Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) Penal y Defensor Segundo (2°) Penal, en su carácter de defensores del ciudadano DAVID EMILIANO RAMÍREZ SALAZAR, interpuesto el 15 de noviembre de 2016. Así pues, del cómputo realizado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 54 del cuaderno de apelación, del cual se extrae: “…desde el día jueves 10/11/2016 (sic) (fecha en la cual se da por emplazado el defensor) al martes 15/11/2016 (sic) (fecha en la cual se recibe la contestación) transcurrieron los siguientes días; viernes 11/11/16 (sic), lunes 14/11/16 (sic), martes 15/11/16 (sic) transcurrido un total de tres (3) días hábiles, por lo que se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2016, por los ciudadanos MERCY RAMOS ESPIN y EDWUARD JOSÉ PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAVID RAMIREZ, YOALBERT GONZALEZ y MAURICIO VILLEGAS: “…cesó la competencia de este Tribunal encontrándome (sic) interdicta esta Juzgadora para resolver cualquier otra incidencia relativa al proceso, ello en apego estricto al criterio más reciente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 27 de mayo de 2015…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración los escritos de contestación al recurso de apelación presentado por los Defensores para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente-Ponente


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo


La Juez La Juez,


Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Daysi Suárez Liébano

La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa.
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp 4486-16