REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 02 de noviembre de 2016
206° y 157°

Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5340-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 09 de septiembre de 2016, por la abogada GIANNA BRICEÑO, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.010, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de septiembre de 2016, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 31 de octubre de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5340-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por la abogada GIANNA BRICEÑO, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) de esta Circunscripción Judicial, data del 02 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada GIANNA BRICEÑO, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada de la audiencia oral de presentación del aprehendido cursante al folio once (11) hasta folio treinta (30), donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora del ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.010, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio treinta y seis (36) de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 02 de septiembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta el 09 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) de esta Circunscripción Judicial, GIANNA BRICEÑO, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, y viernes 09 (inclusive), todos del mes de septiembre del año 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la presente causa en el cuaderno especial de apelación, cursa al folio treinta y uno (31) la resulta de la boleta de emplazamiento realizada al representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cursa al folio treinta y siete (37) la certificación del cómputo expedido el 18 de octubre de 2016, realizadas por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las cuales consta que desde el día 06 de octubre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la referida Fiscalía, hasta el 11 de octubre de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación de la apelación, transcurrieron un total de TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 07, lunes 10 y martes 11, todos días del mes de octubre, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 09 de septiembre de 2016, por la abogada GIANNA BRICEÑO, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.010, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de septiembre de 2016, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación presentado el 11 de octubre de 2016, por la abogada EMMA PLAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésima Séptima (47ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: se ACUERDA recabar las actuaciones originales de la presente causa, del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,


FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5340-16
LRCA/JTV/FBD/IC/jabr