REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 07 de noviembre de 2016
205º y 156°


Expediente Nº 5337-16
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2016, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior con el fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5337-16 y se designó ponente al Juez LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 09 de septiembre de 2016, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, al momento de finalizar la audiencia para oír al imputado, indicó:
“…(omissis)… Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, dado que así lo solicitó al Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, este tribunal acuerda la continuación de la presente causa por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal que existen aún múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: este tribunal ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; haciendo la salvedad que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, ello por considerar que aquí decide que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues de acta de unos hechos cometidos hace un par de días atrás. CUARTO: se acuerda como centro de reclusión el internado judicial 26 de Julio (anexo P.G.V)… (omissis)…”
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, mediante auto separado, en los siguientes términos:

“(…omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto al pedimento imposición al imputado(s) la medida privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adaptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del estado.
El artículo 236 del texto in commento dice:
(…)
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 03 hasta de 04 de la Presente Pieza)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MILEY, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 07 de la Presente Pieza).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana FRANCIS, en calidad de VICTIMA, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 08 de la Presente Pieza).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana LOLOMAR, en calidad de VICTIMA suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 09 de la Presente Pieza).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Bajo el N° 037-GB-13403-23016 (2470-16), suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 21 de la Presente Pieza).-
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Bajo el N° 037-GB-13403-23016 (2471-16), suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 22 de la Presente Pieza).-
5.- (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Bajo el N° 037-GB-13403-23016, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 23 de la Presente Pieza).-

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1.- Se evidencia en autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOSE ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES.

2.- Existen en autos suficientes infundados elementos de convicción para estimar que el imputado el presunto autor de los delitos investigados.

3.- Evidencia este tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.

Con sólo lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estimar lo procedente y ajustado a derecho, decretar medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos José ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO (ANEXO P.G.V), a tenor de lo establecido en el artículo 241 en primer aparte eiusdem. Así se decide.

Se niega la defensa de imposición al imputado de medida cautelar al estimarse peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponer. Así se decide

DISPOSITIVA

Este tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, dado que así lo solicitó al Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, este tribunal acuerda la continuación de la presente causa por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal que existen aún múltiples diligencias por practicar.
SEGUNDO: este tribunal ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANIS RODRIGO TORRES TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; haciendo la salvedad que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, ello por considerar que aquí decide que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues de acta de unos hechos cometidos hace un par de días atrás. CUARTO: se acuerda como centro de reclusión el internado judicial 26 de Julio (anexo P.G.V) (…omissis…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de septiembre de 2016, la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

(…)
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, la Jueza de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación de los ciudadanos imputados en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresado bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de común que elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o partícipe del delito imputado y por qué motivo debe permanecer privado de su libertad, ni siquiera la jueza de la recurrida, está convertida ni clara, sí estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, cuando no existen testigos presénciales del supuesto robo y mucho menos existe en testigos que puedan dar fe, tal como establece el artículo 191 de la norma adjetiva penal, destacando que sólo existe el simple señalamiento de las presuntas víctimas, o respecto a los hechos, y lo manifestado por los asistido quienes negaron en la audiencia no tener alguna relación con los hechos, y que al momento de su detención no le incautaron ninguna evidencia.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantienen la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, y entereza de manera inminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, que rigen el principio General de que las personas deben ser juzgada en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela es tutelado por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva: conforme el régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicable en el proceso penal son providencial de excepción que solo son autorizada por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara indubitablemente, lo preceptuado el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

Obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- Lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

El A-quo pudo tomando en consideración que las reglas la libertad y de excepción es la Privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(…)

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación indicó en una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanosBORGES VEGAS JOSE ALFREDO y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sean de aquellas establecidas como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 33 del texto adjetivo penal.


III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la inexistencia, a su criterio, motivación o de los elementos de convicción para adjudicar a sus defendidos la comisión del delito, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
De las actuaciones antes mencionadas queda presuntamente acreditado que la acción desplegada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, respectivamente; el 07 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, con un objeto punzocortante (destornillador), amenazaron el derecho a la vida de las víctimas, para constreñirlas y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes (teléfonos celulares y reloj), vulnerando así el derecho a la vida, la integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 46 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta Alzada que se encuentra satisfecho el numeral 1 articulo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos BORGES VEGAS JOSÉ ALFREDO y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, en el hecho punible atribuido. En este sentido, cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 03 – 04, expediente original).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MILEY, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 07, expediente original), en la cual declara que siendo las 9:30 horas de la mañana, del día 07 de septiembre de 2016, se encontraba en actividades laborales en la peluquería “Misis Peluquería”, cuando entró un sujeto que bajo amenaza de muerte la despojó de un reloj y a sus compañeras de sus teléfonos celulares, una de sus compañeras salió y pidió ayuda, y 2 policías acudieron y detuvieron a dos sujetos, uno quien robaba y otro que estaba en una moto con quien pretendía huir.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana FRANCIS, en calidad de VICTIMA, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 08 expediente original), en la cual declara que siendo las 9:30 horas de la mañana, del día 07 de septiembre de 2016, se encontraba en actividades laborales en la peluquería, cuando entró un sujeto que bajo amenaza de muerte despojó de un reloj a la jefa, y a ella de su teléfono celular, ella reacciona y salió a pedir ayuda, y 2 policías que pasaban por el sitio acudieron y detuvieron a los sujetos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana LOLIMAR, en calidad de VICTIMA suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 09 expediente original), en la cual declara que siendo las 9:30 horas de la mañana, del día 07 de septiembre de 2016, se encontraba en actividades laborales en la peluquería, cuando entró un sujeto que bajo amenaza de muerte despojó de un reloj a la jefa y a sus compañeras de sus teléfonos celulares, una de sus compañeras salió y pidió ayuda, y 2 policías acudieron y detuvieron a dos sujetos, uno quien robaba y otro que estaba en una moto con quien pretendía huir.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Bajo el N° 037-GB-13403-23016 (2470-16), suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 21, expediente original).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Bajo el N° 037-GB-13403-23016 (2471-16), suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 22, expediente original).
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Bajo el N° 037-GB-13403-23016, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (F. 23 expediente original).
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra los bienes materiales, y más aún contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó a los sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

Adicionalmente, traemos a colación Sentencia Nº 069, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Medidas de Coerción Personal. Asunto. La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena:
"... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades."
Razón por la cual se establece la inexistencia del vicio denunciado por el recurrente, por cuanto, como se desprende de la anterior cita, el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad, lejos de violentar los principios de libertad, busca garantizar que el proceso judicial penal surta los efectos para los cuales fue inicialmente aperturado, avalando de alguna forma la presencia de una persona a quien posiblemente pudiese decretarse una sentencia condenatoria, habida cuenta la existencia de suficientes elementos que lo señalan como autor o partícipe en hechos descritos como punible por nuestra legislación. Y así se decide.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2016, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2016, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.928, y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.040, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO BORGES VEGAS y YOVANI RODRIGO TORRES TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-13.735.928 y V-15.769.040, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero; y 238 numeral 1, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del años dos mil dieciséis (2016), a los años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE



LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,


FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5337-16
LRCA/JTV/FBD/IC/jabr