REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4486-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.349, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2016 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “acordó” la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió el presente cuaderno de apelación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 18 de agosto de 2016, mediante auto se ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.349.

De esta forma, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta Sala observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 33 al 38 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 6 de Junio de 2016, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236. 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por su parte el tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa en el referido acto solicito se les acordase a los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, existen irregularidades que requieren ser investigadas, siendo que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que pueda arrojar que estamos en presencia del delito como Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en los hechos que manifestó el Ministerio Público.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público precalificó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Inteligencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, obviando que para que se pueda das (sic) ese tipo penal cuando aún no ha señalado directamente que el mismo se haya asociado para cometer estos delitos con otros ciudadanos además no se ha comprobado por otras investigaciones ni sentencias definitivamente firma (sic) que logro demostrar que ha participado anteriormente ni en la actualidad considerando esta defensa que de las actas no se ha logrado desprender que el mismo hayan participado en los hechos antes descritos, aunado a ello, que el único elemento que se tare (sic) consigo el Ministerio Público es una relación de llamadas entrantes y salientes, ubicada en la zona donde ocurrieron los hechos, y sin existir el vaciado de mensajes que pueda señalar que los mismos estsban (sic) relacionado en el hecho, esto no puede ser un indicio para precalificar y se (sic) admitido este gravoso tipo penal, pues no existe el mínimo elemento incriminatorio que ponga en duda su honorabilidad y mucho menos esta presente el delito de estafa Agravada prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, ya que no es señalado en otros hechos, ni mucho menos esta identificado como perteneciente a una banda ni estructuración de la misma; en el mismo orden de ideas, seguidamente la presenta conducta desplegada por mi asistido y los hechos no encuadra en el pito (sic) penal y mas allá NO INDIVIDUALIZA LA PRESUNTA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO, ni mucho menos el grado de participación.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con lo artículo 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertas personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente el Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.-lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



A los folios 02 al 10 del presente cuaderno de apelación, riela decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, Titular de la Cédula de Identidad V-11.945.349, este Tribunal la admite tal precalificación, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida menos gravosa, presentada por la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón (sic) razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal (sic) 2° (sic) y 3º (sic) Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización a que alude el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la cédula de identidad V-11.945.349, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión al Internado Judicial de la Región Capital “Yare II”, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad)…”.


Así mismo, cursa a los folios 11 al 32 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 6/06/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…EL DERECHO
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, este Juzgado acordó: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, a lo cual la defensa se opuso a la misma por considerar que los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, este tribunal considera que de autos quedo evidenciado la práctica de múltiples actos de investigación (acta policial, actas de entrevistas, cuyo contenido se dan por reproducido en este acto) explanados por parte del representante de la Vindicta Pública como fundamento de su petitorio, las cuales ser analizadas sin duda alguna que nos encontramos ante un hecho ilícito, de carácter grave y la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, en tal sentido este Tribunal admite la precalificación y acoge los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(...)
En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la Cédula de Identidad número V-11.945.349, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende la presunta comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, tampoco acreditó la Defensa la inocencia del imputado, quien se encuentra presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones policiales la presunta perpetración de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación del detenido y la presunta participación del imputado en su comisión.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, no puede el Tribunal desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada -aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este tribunal:
En primer lugar, la comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se cometió en fecha: 09 de Marzo de 2016, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, es presuntamente AUTOR O PARTICIPE en el delito antes mencionado, lo cual puede comprobar este Tribunal:
(…)
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto, que el ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, tiene residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que estamos en presencia de un delito de carácter grave siendo el delito de mayor entidad, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que es de diez (10) años en su límite máximo, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho delito penal deviene de la asociación por tiempo determinado con la intención de cometer delitos establecidos en la ley especial que lo rige, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad, así mismo por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad del sujeto en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo podría sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. E igualmente se encuentra presente el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo podría influir en las victimas del caso para que informen falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como consecuencia, a la Medida Privativa de Libertad decretada…ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la Cedula de Identidad V-11.945.349… por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE II. Líbrese los oficios correspondientes…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 43 al 50 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la ciudadana ANA ZAMBRANO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima (60ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del DECIMO SEPTIMO (17º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha SEIS (06) de JUNIO de 2016, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que ha todo proceso se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos, el poder del estado actúa en forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene “incólume” en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional- , sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medida sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de realidad imperante; coadyuvando así proteger a la colectividad de un daño social, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger los valores tutelados por las normas incriminatorias.
Es así como el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al término de la Audiencia de Presentación del imputado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, una vez escuchada por parte de la Representación Fiscal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión flagrante, acogió la pre-calificación fiscal por considerar que el imputado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, se encuentra incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que encontrándose la presente causa en fase preparatoria aún faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos por lo que resuelve de igual manera que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con posterioridad, específicamente en fecha 14/06/2016, la defensa del procesado, manifestó formalmente su inconformidad con la decisión referida a la estricción de la libertad de su asistido, ejerciendo el recurso de apelación de auto, con el pretendido de obtener la anuencia de un tribunal superior para el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado.
La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de este representante fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinada la procedencia de la medida de restricción, no actuando en vano el Fiscal al Prevenir en su requerimiento.
(…)
En la presente causa efectivamente la comisión de dos hechos punibles como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADAN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, surgen fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito por cuanto de actas no sólo se desprende la existencia del Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2016 y orden de aprehensión de fecha 01/06/2016 en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión flagrante del referido imputado sino que adicionalmente cursa en actas entrevista rendida por las víctimas ALFONZO ARMANDO LOPEZ (los demás datos filiatorios se encuentran en planilla de resguardo) Analizadas las actas que integran la presente investigación es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que ameritan pena privativa de libertad, surgen en contra del hoy imputado fundados elementos de convicción y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga toda vez que el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena privativa de libertad en su límite máximo superior a los diez (10) años de prisión tal y como lo establece los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, manteniéndose por ende la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, avistando la materialización de las regulaciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala observa que la recurrente dirige su acción recursiva a impugnar la decisión emitida el 6 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el Ministerio Público precalifica a su defendido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obviando que en el presente tipo penal no ha sido señalado directamente que el mismo se haya asociado con otro ciudadano para cometer dicho delito; asimismo alega, que fue violentado el derecho de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y que dicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, alega además la recurrente que la Juez de Control al configurar el peligro de fuga cursante en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, así como el artículo 238 ejusdem, destruye la presunción de inocencia y el derecho del sub judice a un juicio previo; que no hay elementos de convicción, ya que solo cursa relación de llamadas y ello no es suficiente, que no está acreditado el delito de ESTAFA. Por último, solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, decretándosele al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, una medida de coerción personal, de aquellas establecidas como menos gravosas por el texto adjetivo penal.

En este sentido, esta Sala procede a dar respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, señalando lo siguiente:

En primer lugar, este Tribunal observa una vez analizados los elementos de convicción plasmados en la decisión recurrida en cuanto al presunto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el Tribunal A quo estableció en el cúmulo de actas investigativas aportados por la representación fiscal, elementos estos que son suficientes para cumplir con la adecuación jurídica penal de los hechos imputados, con la conducta prevista en el citado artículo 37 de la referida Ley Especial, ya que a pesar de haber sido aprehendido solo en este momento el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, de las actas se evidencia la intervención de otros ciudadanos en el presente caso, y siendo que la norma establecida en la ley especial establece la participación de tres o más personas asociadas para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, es decir, que formen parte de un grupo de delincuencia organizada y que su intención es la de asociarse para delinquir, por lo que lo alegado por la defensa es infundado, toda vez que si existen otras personas en la presente causa que hacen presumir la existencia de tal delito.

Determinado lo anterior, esta Sala comparte la adecuación jurídica dada a los presentes hechos, por parte de la ciudadana Juez, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial, al encuadrar la supuesta conducta desplegada por el imputado de autos en el referido delito, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción o las actas que conforman las presentes actuaciones, la presunta participación de otros sujetos en los hechos imputados por la Vindicta Pública. De este modo, la Representación del Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal los cuales fueron considerados por la Juez la Instancia, lo que hace presumir la existencia o el concierto previo, de personas para cometer el ilícito de asociación que le atribuyó al sub judice, es decir, como lo son: las actas de investigación penal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado, las actas de entrevista de testigos, reportes de estados financieros y demás actas de investigación relacionadas con el presente hecho, se desprende las circunstancias que reflejan la presunta participación de otras personas conformadas con la presunta intención de cometer delitos, evidenciándose que existe la debida subsunción de los elementos objetivos del delito con lo soportado en actas, por lo que el Tribunal de la causa acordó orden de aprehensión contra el imputado de autos y otros ciudadanos, por lo que es infundado la denunciado por la defensa que le fue imputado el ilícito de Asociación solo a su defendido, ya que si existen otras personas presuntamente involucradas en la presente causa, lo que significa que en esta etapa inicial del proceso es suficiente los elementos de convicción que hacen presumir la existencia de este ilícito, lo cual no impide que esta calificación jurídica pueda variar en el trascurso de la presente investigación.

Tales observaciones, son necesarias para determinar si la calificación jurídica dada a los hechos, se encuentra o no, ajustada a los elementos que fueron traídos al conocimiento del ciudadano Juez de Primera Instancia, es por ello, que esta Sala al constatar en el presente caso se ha efectuado imputación donde se verifica la presunta participación de otras personas en los hechos hoy atribuidos por el Ministerio Público, por lo que es dable en este momento procesal y ajustado a derecho la precalificación dada a la conducta desplegada por el sub judice, la cual es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin que ello obste, a que sí en el transcurso de la investigación la Representación del Ministerio Público pueda variar la calificación jurídica, toda vez que la misma es provisional, por tal razón, esta Sala desestima la denuncia hecha por la defensa. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el hecho que no se configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, esta Sala evidencia que el Ministerio Público en su oportunidad, al solicitar la aprehensión contra el imputado de autos, llevó al conocimiento de la ciudadana Juez, elementos que configuran el ilícito antes señalado, al igual que cursan elementos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, en esos hechos que fueron subsumidos en el tipo legal que sanciona la Estafa Agravada, es decir, con los elementos cursantes en autos, establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el señalamiento por parte de la presunta víctima y el dicho de los testigos, hacen presumir tal como lo apreció la ciudadana Juez A quo, la participación del imputado de autos en los presentes hechos que fueron considerados y adecuados en el tipo penal de Estafa, evidenciándose que a esta altura procesal es conforme a derecho la calificación jurídica dada a los hechos, entendiendo el carácter provisional de la referida calificación jurídica, por lo que se desestima lo denunciado por la defensa en cuanto al delito adjudicado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Del mismo modo la defensa alega que “…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.-lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo orden de ideas, estima esta Alzada que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta de acreditación de delito denunciada por la recurrente, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, como fue señalado, se puede presumir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, es el presunto autor o participe de los referidos hechos, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En el presente caso, se constata que existe orden de aprehensión, a solicitud del Misterio Público en fecha 1 de junio de 2016 (folios 88 al 204 expediente original), siendo acordada por el Juzgado a quo, en la misma fecha, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos está relacionado con los hechos investigados, por lo que la ciudadana Juez al momento de realizar la audiencia prevista en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, erróneamente señala que “acuerda” siendo evidente que mantiene la medida de coerción decretada, ya que la detención se realizó dentro del contexto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando ajustada a Derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub judice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron considerados por la recurrida y que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

“…1.- Con la Acta Policial, de fecha 01-06-2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Gabriela FERNANDEZ, Inspector Agregado Alexis Sanoja, Detectives Gabriel Rosario y Jean Rosales funcionarios adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA URBANO...
2.-DENUNCIA formulada por el ciudadano ALFONZO ARMANDO LOPEZ, en fecha 28/03/2.016, ante la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó lo siguiente:. “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el mes de enero me dirigí hacia el Concesionario Chrysler de compra y venta de vehículos denominado AUTOMOTRIZ-BERMAR, con el fin de adquirir una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 2.016 color Beige, la cual estaba en venta en ese negocio, allí sostuve entrevista con la ciudadana KARELIS ABREU, quien es una de las vendedoras, informándome esta persona que el precio de la camioneta era de veinticinco mil dólares americanos (25.000 $), pero que podía reservarla con ocho millones trescientos sesenta y siete mil bolívares (8.367.000,oo Bs) la cual solo me la aceptaban en bolívares, en vista de que todos mis ahorros los tenía en divisas (dólares), decidí vender ocho mil dólares para cancelar la reserva de la camioneta, para lo cual contacte a un conocido de nombre JAVIER TARAZONA, quien a su vez me puso en contacto con un señor de nombre RICARDO URBANO quien supuestamente tenía el contacto para concretar la venta de las divisas, me reuní en mi oficina con RICARDO URBANO y este me llevo con un señor de quien desconozco el nombre quien me pidió que le mostrara los dólares para verificar su autenticidad, luego de verificar los billetes esta persona realizo una llamada telefónica a un ciudadano supuestamente de nombre ESTEFANO URDANETA GONZALEZ y le dijo que los dólares eran legales y que ya podían hacer la transferencia; me solicitaron un número de cuenta, por lo que le suministre mi cuenta número 0102-0690-15-0000054645 del Banco de Venezuela, para que me cancelaran el dinero en cuestión lo cual arrojaba un total de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (8.640.000,00 Bs) a los pocos minutos el supuesto ESTEFANO URDANETA GONZALEZ llama a RICARDO URBANO y le informa que ya la transferencia estaba lista, ingrese vía internet a mi cuenta y efectivamente me aparecía el dinero disponible por lo que accedí a entregarle los dólares al señor que llamo a ESTEFANO, luego de esto RICARDO URBANO y el otro señor se retiraron de mi oficina, ese mismo día trate de realizar una transferencia desde mi cuenta a la cuenta de mi esposa y me fue imposible ya que había una observación de que mi cuenta estaba bloqueada por investigaciones, al día siguiente me traslade a una agencia del Banco de Venezuela y allí el Gerente me certifico que el dinero había sido bloqueado ya que provenía de manera fraudulenta d4e una cuenta bancaria de la Alcaldía del Morro, Lecherías, estado Anzoátegui, busque los números de teléfono de esa Alcaldía para que alguien me explicara lo que estaba pasando, logrando contactar a la señora ESTEFANIA ABREU, quien se identificó como la Coordinadora del Despacho y con el señor ANDRES RAMIREZ; Director General de ese ente del Estado, quien me explico que esa operación había sido realizada de manera fraudulenta y que ellos estaban realizando todas las diligencias pertinentes sin darme más detalles al respecto, luego el día 16 de enero me debitaron de mi cuenta el dinero en cuestión, desde que comenzó este problema me comunique con RICARDO URBANO quien me dijo que él no tenía nada que ver, que apenas era la primera vez que hacia un negocio con esas personas y que los mismos habían cortado todo tipo de comunicación, me suministro los números de teléfonos de ESTEFANO URDANETA GONZALEZ, a los cuales intente comunicarme pero me fue imposible, viéndome de esta manera afectando económicamente ya que esas divisas son producto de más de diez años de ahorros. Es todo...
3.- Entrevista rendida ante el órgano policial de investigaciones en fecha 29-03-2016 por el ciudadano RICARDO RAFAEL URBANO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que en el mes de febrero del presente año un amigo JAVIER TARAZONA se comunicó conmigo para comentarme que un amigo de él de nombre ALFONZO ARMANDO LOPEZ, necesitaba vender la cantidad de ocho mil Dólares Americanos (8.000,00 $) y que si yo podía ayudarlo con eso, le respondí que sí y procedí a llamar a mi primo de nombre ROBERT DOPSON, le explique el negocio y este a su vez me puso en contacto con una persona supuestamente de nombre SPTHENO URDANETA, cedula de identidad V-7.351.984, quien era la persona interesada en comprar las divisas, me puse de acuerdo con él y decidimos reunirnos en la oficina del señor ALFONZO para concretar la negociación, pero SPTHENO URDANETA me dijo que él no podía asistir personalmente porque vivía en la ciudad de Valencia, por lo que iba a designar a un sobrino de nombre JOSE GARCIA para que se encargara de revisar los dólares, me paso el número de JOSE GARCIA, lo llame y efectivamente nos reunimos en la oficina del señor ALFONZO, allí JOSE GARCIA reviso la autenticidad de los billetes, le pidió un número de cuenta bancaria a ALFONZO y llamo a SPTHENO URDANETA para darle el visto bueno y decirle que ya podían transferir el pago en bolívares lo cual arrojaba un total de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (8.640.000,00 Bs) a los pocos minutos el supuesto SPTHENO URDANETA me llama y me informa que ya la transferencia estaba lista, el señor ALFONZO ingreso vía internet a su cuenta y efectivamente le aparecía el dinero disponible por lo que accedió a entregarle los dólares a JOSE GARCIA, en eso el señor ALFONZO me entrego un cheque por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (460.000,00 Bs) lo cual correspondía a mi comisión pero a los minutos trato de realizar una transferencia desde su cuenta a la cuenta de su esposa y le fue imposible ya que había una observación de que la cuenta estaba bloqueada por investigaciones, inmediatamente trate de comunicarme con los señores JOSE GARCIA y SPTHENO URDANETA y estos comenzaron a colocar mil excusas hasta que después dejaron de contestar las llamadas, evadiendo su responsabilidad, después el señor ALFONZO fue al Banco de Venezuela y allí le informaron que el dinero había sido bloqueado ya que provenía de manera fraudulenta de una cuenta bancaria de la Alcaldía del Morro, Lecherías, estado Anzoátegui, pero hasta el momento ni mi primo ROBERT DOPSON ni mi persona hemos podido contactar a estas personas para darle una respuesta al señor ALFONZO, así mismo quiero manifestar que el cheque que me entrego el señor ALFONZO nunca lo cobre porque el mismo era de la cuenta que le fue bloqueada y por lo tanto carecía de fondos. Es todo…
4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 05/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial…
5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial…
6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación diligencia…
7.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective JEAN ROSALES adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial…
8.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia…
9.-ENTREVISTA de fecha 08/04/2.016, a la ciudadana: YIRLY MELISSA VELEZ CABALLERO, quien manifestó lo siguiente…
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia…
11.- ENTREVISTA de fecha 08/04/2.016, rendida ante el órgano de investigaciones por el ciudadano GUADENCIO EDUARDO MERA, quien manifestó mediante entrevista lo siguiente…
12.- En fecha 11/04/2.016, siendo las 11:20 horas de la mañana, el funcionario Detective Jefe Riggie PONTON, deja constancia mediante acta de investigación de la siguiente diligencia…
13.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIGGIE PONTON adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia…
14.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2.016, suscrita por el Funcionario Detective Jean ROSALES adscrito a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia…”.


De lo que se desprende, esta Sala evidencia que existen en las actuaciones suficientes elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado A quo al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie de las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la posible culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, que debe existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, el Juzgado A quo admitió como precalificación los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que uno de los delitos imputados en su límite máximo es igual a las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es decir, de diez (10) años de prisión, aunado a ello, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atenta contra el derecho a la propiedad, esta Alzada considera que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, estimó la recurrida que existe el peligro de obstaculización de la investigación, a tenor del artículo 238 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos estando en libertad, podría influir en el testimonio de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, por lo que se verifica que la recurrida estimó la existencia del peligro de obstaculización, criterio que también comparte este Alzada sobre su existencia. ASÍ SE DECLARA.

En relación a todo lo antes señalado, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.349, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “acordó” la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando de esta forma confirmada la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.349, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “acordó” la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4486-16
RHT/SA/BSM/CMS/vm.-