REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de noviembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4354-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, por los delitos de “COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal…HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIO (sic) Y POR MOTIVOS FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal…QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva penal”.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de marzo de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 4 de marzo de 2016, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas las mismas en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el oficio Nº 319-16, nomenclatura del mencionado Juzgado.

En fecha 28 de abril de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 02 al 05 y su vto., del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor del imputado JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…En fecha 06 de agosto de 2015, fue interpuesta solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido en fecha 24 de julio de 2013, a solicitud del Ministerio Público, por considerar esta defensa técnica que tal solicitud estaba ajusta a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2015, tal petición de decaimiento de la medida, fue declarada sin lugar por parte de este juez de control, por cuanto consideró que no se estuviera en presencia de uno de los supuestos establecidos por la norma, es decir, que haya sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos por los cuales fue imputado mi defendido, y tal decisión ordenó la notificación de las partes, la cual se realizó en fecha 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual debía realizarse la audiencia preliminar, diferida a petición de la defensa privada del imputado WILLIAN SERRANO FERMÍN.
(…)
Mi defendido fue privado de libertad el día 24 de julio de 2013, habiendo transcurrido hasta la actualidad dos años y cuatro meses desde su detención, sobrepasando así el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente mantener en el tiempo una medida de tal magnitud.
El tribunal para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento motivó su decisión, diciendo:
"En el caso que nos ocupa el justiciable si bien es cierto se encuentra bajo el influjo de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 27 de julio de 2013, transcurriendo a la presente fecha un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES. Al verificar este Juzgado las causas o motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar, como se dijo anteriormente que de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar han sido motivados a la Defensa Privada, no justificando su incomparecencia; así las cosas observa este Juzgado amén de los criterios jurisprudenciales citados por la Defensa y las sentencias igualmente narradas por este Juzgado en la presente decisión, que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos establecidos por la norma, vale decir, que se haya sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, tiene una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIO Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre los veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 de la norma sustantiva penal, la pena oscila entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitada ante este juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, por el ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de Defensor del ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIME. Y ASÍ SE DECIDE.-
La juzgadora establece en su motivación "que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos establecidos por la norma, vale decir, que se haya sobrepasado la pena mínima" prevista para algunos de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, dejando ver a su criterio, que necesariamente tuvieran que concurrir los supuestos previsto en el artículo 230 del Código Orgánico, para la procedencia del decaimiento de la medida, cuando la norma establece taxativamente que no ninguna medida podrá exceder el plazo de dos años.
(…)
En otro orden de idas, la aludida normal procesal hace referencia a una excepción a tales supuestos, y refiere: "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado , y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave."
Es facultad única y exclusiva del fiscal del Ministerio público, solicitar la prórroga para el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad, puesto que así lo establece taxativamente el legislador, pues nuestro sistema procesal penal ordinario venezolano, llevado para a causas de acción pública es el acusatorio no el inquisitivo, por lo que no debe ser el juez de oficio, quien prorrogue la medida de coerción persona!, sin la previa petición del Ministerio Público, pues al hacerlo incurriría a una violación flagrante del debido proceso que le asiste a mi defendido.
(…)
Es derecho de los accionantes solicitar la libertad por transcurso de dos (2) años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público, y es obligación del juez de la cusa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida ut supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que los únicos que tiene la potestad de solicitar la prórroga a la que se refiere la norma adjetiva, son el Ministerio Público y el querellante, y poder así extender excepcionalmente el lapso de dos años para que pueda mantenerse la medida.
El tribunal en su decisión dejó constancia de los reiterados diferimientos que ha tenido el proceso, haciendo alusión de los mismos cronológicamente, evidenciándose que, a pesar de que efectivamente ha sido diferido por causas atribuidas a la defensa privada de mi defendido, también ha sido diferido por causas atribuidas a los tribunales que han tenido conocimiento de la causa, por inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y de los demás defensores de los coimputados de autos, no como quiere hacer ver el tribunal en la motivación del fallo que niega la solitud de decaimiento realizada por este defensa, que el proceso se ha prolongado y diferido sólo por causas atribuibles a esta defensa.
En la presente causa en menos de dos (02) ha pasado por cuatro jueces de control y uno de juicio, sin que se haya podido dar apertura al juicio oral y público.
En este sentido, otra causa de prolongación de este proceso, fue la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, en la cual se ordenó de oficio la reposición de la causa, al estado al cual se volviera a celebrar la audiencia preliminar, siendo ésta otra causal que no puede ser atribuida a mi defendido como culpa del imputado para alargar el proceso y negar el decaimiento de la medida.
De todo lo narrado ut supra se desprende que, la juez al momento de tomar la decisión de negar la solicitud planteada, sólo tomó en cuenta los supuestos de ley que a su criterio motivaban su negativa, pero que a criterio de esta defensa desfavorecen la condición de libertad de mi defendido, tomando por ejemplo en cuenta que el proceso ha sido diferido por causas atribuidas a esta defensa, pero sin observar que también ha sido en muchas oportunidades diferido por el propio tribunal.
Tomó igualmente en cuenta el hecho de que no se ha cumplido con el supuesto referido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida no exceda de la pena mínima del delito con mayor pena, en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena mínima es de 20 años, decidiendo a todas luces, en perjuicio de mi defendido, puesto que existe otro supuesto dispuesto en dicha norma adjetiva, al cual el tribunal puede acogerse por el simple hecho de que lo más favorece al imputado, referido a que la privativa de libertad no puede exceder del plazo de dos (2) años.
A criterio de esta defensa y a juicio de reiterada jurisprudencia, no se puede imputar la culpa de la prolongación del proceso al imputado por inasistencia de la defensa, por cuanto al encontrarse en presencia de tal ausencia de la defensa, la cual se entiende como abandonada al ser injustificada y repetitiva, el propio legislador le dio al juez un remedio procesal para solucionar tal circunstancia, pudiendo el tribunal de oficio designar un defensor público al ajusticiable, podarle continuidad al proceso sin más dilaciones ocasionadas por la defensa, lo cual nunca sucedió. Tampoco resolvió el supuesto problema de inasistencia de los defensores de los imputados de autos el tribunal, siendo su obligación y potestad tal y como lo dispone la norma adjetiva.
Para el caso de que el juez e control de oficio pudiese prorrogar sin la medida de privación libertad sin previa solicitud del Ministerio Público, haciéndose una interpretación extensiva de las normas que imponen las medidas de coerción personal, que exigen muy por el contrario una interpretación restrictiva en sus alcances, mal podía el tribunal negar el decaimiento de la medida a favor mi defendido, por ser supuestamente culpa de esta defensa que se ha alargado el proceso, cuando no consta en el expediente que mi defendido se haya mostrado rebelde o contumaz para continuar en el proceso que se le sigue.
Por lo que se desprende de la motivación de la decisión que niega el decaimiento que la juez, como ya se mencionó, solo tomó en cuenta los supuestos de ley y hechos que se sustentan en actas, que desfavorecen la condición de libertad de mi defendido JAIME JARAMILLO NAVA, siendo ésta medida de privación que pretende prorrogar de interpretación restrictiva, es decir, no es de amplia aplicación ni interpretación y solo debe prevalecer cuando verdaderamente no exista otra manera menos gravosa, según la circunstancias del caso que coaccione al imputado a seguir apegado al proceso.
JAIME JARAMILLO NAVA, ha estado detenido por más de dos (2) años, sin jamás haberse mostrado contumaz al proceso, ni haberse evidenciado su inasistencia por motivos realmente atribuidos a su persona, que pudieran desvirtuar el derecho que tiene a ser juzgado en libertad.
Por lo antes expuesto, es que apelo de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2015, solicito que se declare con lugar la presente apelación, y ordene al tribunal de instancia dicte nueva decisión de acuerdo al criterio asentado por esta corte en atención en lo alegado en este escrito.
Solicito al tribunal de control a objeto de ofrecer como medida de prueba se expida copia certificada de la decisión recurrida de fecha 21/10/2015…”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Cursa a los folios 30 al 37 del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los ciudadanos JUAN BARRADAS, TONY RODRIGUES y ADRIANA MORALES NIEVES, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (39º) con competencia Nacional y Fiscal Provisorio (81ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, del cual se extrae los siguientes señalamientos:

“…Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, de un simple análisis de las actas que integran el presente expediente se puede vislumbrar la improcedencia del Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que la decisión que impugnan el Defensor Privado se encuentra ajustada a derecho, bajo la perspectiva de nuestra legislación tanto Constitucional como legal al considerar los suscritos la imposibilidad del Tribunal de declarar el Decaimiento de la Medica Cautelar Menos Gravosa o la Libertad, al habérsele atribuido en el escrito acusatorio al acusado Jaime Manuel Jaramillo Nava, delitos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos, como lo son: Coautor en el delito de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código Penal. Coautor en el delito de Desaparición Forzada de Persona, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o (sic) del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en sus artículos 2, 257 y 26 lo siguiente:
(…)
A la luz de las disposiciones constitucionales antes transcritas, el artículo 26 establece que la Justicia debe ser responsable, entre alguna de las garantías de los ciudadanos, asimismo, el artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, bajo este orden de ideas, el artículo 2 señala que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que. el Juez con base a dichos principios y garantías fundamentales al encontrarse en disyuntiva a varios intereses y derechos en juego, debe ponderar el caso en concreto y realizar un estudio minucioso de las actuaciones, a fin de determinar la entidad de los delitos que se atribuyen, el riesgo de las víctimas y testigos según la gravedad y connotación de los hechos suscitados, el riesgo de que quede ilusorio la pretensión del Estado y, en definitiva que el proceso llegue a su fin en aras de que se imparta justicia.
En este sentido, no se trata tal y como lo quiere hacer ver el Defensor Privado de que por el tiempo que ha estado privado de libertad, ya le corresponde como tal cual fórmula matemática el decaimiento de la medida con la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ya que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República aplicar el mismo tratamiento de la Ley a situaciones tácticas distintas constituye una Violación Flagrante a la Garantía Constitucional de Igualdad de la Ley, consagrada en el artículo 21 de nuestra norma suprema, por lo que nos permitimos en citar la Sentencia № 366, de fecha 01/03/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en la cual se indicó que:
“...El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sujetos a tratos distintos…” (Subrayado y negrillas nuestras)
(…)
En el caso de marras, no se trata de un homicidio común, se trata de un homicidio grave perpetrado por funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le arrebataron el derecho a la vida a la hoy víctima y realizan una desaparición forzada de persona, que según lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que es Inviolable.
Bajo estas consideraciones y tomando los diversos Tratados y Pactos que han sido ratificados por Venezuela con la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les da un trato preferencial a los delitos cometidos por funcionarios policiales, los cuales son considerados Violaciones Graves a los Derechos Humanos o de Lesa Humanidad, según el caso, con lo cual quedan excluidos de beneficios procesales tal y como lo establece el propio texto Constitucional. Así observamos que el artículo 29 ejusdem estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, asimismo, la prohibición del otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, ni de beneficios que puedan propender a la impunidad.
(…)
El criterio asentando por la Sala Constitucional citado anteriormente, responde precisamente a ese Principio de Proporcionalidad y es que, al tratarse de delitos consideramos que el mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos, resulta proporcional a los delitos que se le atribuyen, tomando en consideración la Sentencia № 1132, de fecha 03/06/2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual expresó que:
"...el principio de proporcionalita en la aplicación de las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable..."
Dicha sentencia Ut Supra transcrita es reiterada a señalar la imposibilidad de que el Tribunal acuerde la libertad o cualquier medida menos gravosa en casos de violaciones graves a los derechos humanos y para ello traemos a colación la Sentencia № 589, de la Sala de Casación Penal, de fecha 20/11/2009, la cual señaló que:
"...el decaimiento de la medida de coerción persona procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….”
En el caso de marras ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el Tribunal A-quo analizó y motivo debidamente la declaratoria sin lugar al decaimiento de la medida por considerar efectivamente tal y como se señaló en la respectiva decisión las causas que dieron origen a los diferimientos de la audiencia preliminar han sido motivados a la Defensa Privada del acusado Jaime Jaramillo Navas, quien no consignó debidamente ante el Tribunal las causas de su incomparecencia a las fechas fijadas, es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y en consecuencia conformidad la decisión recurrida.
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado Luís Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Jaime Manuel Jaramillo Nava, titular de la cédula de identidad № v.- 18.564.639 en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Octubre del año dos mil quince (2015). por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida, solicitado por el Defensor Privado del Ut Supra acusado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicitamos se Confirme la decisión recurrida…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 8 al 27 del presente cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 21 de octumbre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae lo siguiente:

“…Consta en autos, que en fecha 24 de julio de 2013, se levanta Nota Secretarial, en la cual la ciudadana ABG. VANESSA SEVIILL, secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, de la constancia que recibió llamada de la Fiscalia Trigésima Novena (39º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó a este Juzgado Orden de Aprehensión, en lo que respecta a los ciudadanos WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.821.376, RAMIREZ ESTEVES GERSON titular de la cédula de identidad numero V-17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES titular de la cédula de Identidad numero V-18.564.639.-
Consta en autos, que en fecha 24 de julio de 2013, se dicto decisión mediante la cual se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.821.376, RAMIREZ ESTEVES GERSON titular de la cédula de identidad numero V-17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES titular de la cédula de Identidad numero V-18.564.639.-
Consta en autos, que en fecha 26 de julio de 2013, se realizó Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.821.376, RAMIREZ ESTEVES GERSON titular de la cédula de identidad numero V-17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES titular de la cédula de Identidad numero V-18.564.639, en la Audiencia se emitieron los siguientes procedimientos “PRIMERO”: se acuerda que la investigación continuñe por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el artícullo “SEGUNDO”: Se acoge la precalificación dada a los hechos en cuanto al ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.821.376, RAMIREZ ESTEVES GERSON titular de la cédula de identidad numero V-17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES titular de la cédula de Identidad numero V-18.564.639, se les imputo la comisión de los delitos de TORTURA, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, con respecto al ciudadano MARIN ALVARADO GUILLERMO JOSÉ, la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, COMPLICE EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES. Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.821.376, RAMIREZ ESTEVES GERSON titular de la cédula de identidad numero V-17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES titular de la cédula de Identidad numero V-18.564.639.-
Consta en autos, que en fecha 28 de Agosto de 2013, se recibe escrito por parte del ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIMES en el cual asocia como su defensor al abogado LUIS PAZ CAIZEDO.
Consta en autos , que en fecha 30 de Agosto de 2013, comparece previo traslado de la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM) el ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIMES a los fines de ratificar el escrito en el cual asocia como su defensor al abogado LUIS PAZ CAIZEDO.
Consta en autos, que en fecha 30 de Agosto de 2013, comparece el ABG. LUIS PAZ CAIZEDO a los fines de Asociarse en la Defensa del ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIMES.
Consta en autos, que en fecha 9 de septiembre de 2013, la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presento Escrito de Acusación, ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) en Funciones (sic) de Control; en contra de los ciudadanos Teniente Coronel SERRANO FERMIN WILLIAM JOSÉ, Primer Teniente JARAMILLO NAVA JAIMES y Sargento Primero GERSON JOSÉ RAMIREZ ESTEVEZ, donde figura como víctima quie en vida respondiera al nombre de DIOSNY MANUEL GUINAD YENDIS.-
(…)
Ahora bien, el ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIMES, esta siendo Juzgao por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, tiene una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal,, tiene una pena que oscila entre los veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva penal, la pena oscila entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión.-
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, , dispone:
(…)
Del contenido de la norma Adjetiva Penal, ut-supra se infiere qie cuando los Órganos Jurisdiccional, acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esta medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe sobrepasar la pena mínima prevista para dicho hecho punible ni exceder de dos (2) años su aplicación a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de los ciudadanos que están siendo sometido a un proceso.
Destaca igualmente la norma que en casos excepcionales el titular de la acción penal podrá solicitar una prórroga de las medidas que estén próxima a su vencimiento señalando el Ligislador que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado o cuando se deba a dilaciones indebidas atribuibles al juzticiable o a su defensa, observando el Tribunal que el Ministerio Público aun cuando estaba facultado para solicitar la prórroga escepcional, no la solicitó o al menos no consta en el expediente.
(…)
Es imperativo lo dispuesto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, , ello en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal, exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca del decaimiento de dicha medida o la necesidad de mantenimiento de la misma.
En el caso que nos ocupa el Justiciable si bien es cierto se encuentra bajo el influjo de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 27 de julio de 2013, trascurriendo a la presente fecha un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES. Al verificar este Juzgado las causas o motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar, como se dijo anteriormente que los múltiples diferimientos de la acudiencia preliminar han sido motivado a la Defensa Orivada, no justificando su incomparecencia; así las cosas observa este Juzgado amén de las criterios jurisprudenciales citados por la Defensa y las sentencias igualmente narradas por este Juzgado en la presente decisión, que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos establecidos por la norma, vale decir, que se haya sobrepasado la pena mínima, prevista para los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, tiene una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIO Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal,, tiene una pena que oscila entre los veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva penal, la pena oscila entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitada ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, por el ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de Defensor del ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIME. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente espuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Boliariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitada ante este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2016, por el ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de Defensor del ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIMES, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, , por cuanto amén de las criterios jurisprudenciales citados por la Defensa y las sentencias igualmente narradas por este Juzgado en la presente decisión, que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos establecidos por la norma, vale decir, que se haya sobrepasado la pena mínima, prevista para los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURACO, AUTOR EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIO Y POR MOTIVO FUTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se constata que el ciudadano, LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.540, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida realizada por el defensor ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Sala lo siguiente:

El recurrente denuncia en su escrito recursivo que presento solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a su defendido sin que se haya podido dar apertura al juicio oral y público, habiendo transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años, tres (03) meses aproximadamente, sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que se haya obtenido sentencia hasta la presente fecha.

Igualmente, alega el recurrente que el Juzgador en su decisión en la cual niega la solicitud planteada por la defensa, sólo tomó en cuenta los supuestos de ley que a su criterio motivan su negativa, pero que a su entender desfavorecen la condición del imputado de autos, debiendo considerar que el proceso ha sido diferido por causas del recurrente, y en ocasiones también ha sido por diferimientos realizados por el Tribunal A quo, siendo estas causas ajenas a su defendido y no se pueden imputar la prolongación del proceso al ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, para ello el Tribunal de la causa invoca sentencias emanadas del Máximo Tribunal aludiendo que la mayoría de las veces no ha sido posible iniciar el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado de autos.

Además señala el apelante, que en nuestro sistema de enjuiciamiento el tiempo de dos (02) años, es el máximo en que opera la vigencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el Legislador ha establecido como el necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la Ley propone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la Libertad o suspensión de las medidas cautelares de su defendido, aduce además el recurrente que el mantenimiento de las medidas de coerción personal, según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece el principio del Juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, previstos en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Estado de Libertad, tales normas y disposiciones constitucionales y legales consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 ejusdem, en el sentido que ningún caso la coerción personal podrá exceder de Dos (02) años.

Arguye además el recurrente, que la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en el presente caso, debido a que el propio legislador indica de manera sine que non, la irrebatible necesidad de que en ningún caso, una medida privativa o sustitutiva de libertad no podrá exceder de dos (02) años, de lo que se deduce, que toda medida de coerción personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, el ilegal e ilegitima, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En consecuencia, el recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal de Instancia dicte nueva decisión.

Estos argumentos esgrimidos por el recurrente, fueron rebatidos por los ciudadanos JUAN BARRADAS, TONY RODRIGUES y ADRIANA MORALES NIEVES, Fiscal Provisorio y Fiscal Principal (39º) Nacional Plena y Fiscal Provisorio (81ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes entre otros particulares señalaron que el Juez A-quo motivó suficientemente su decisión, señalando con claridad su negativa en cuanto a la pretensión del hoy recurrente, referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, ello por cuanto no se trata de un Homicidio común, se trata de un homicidio grave perpetrado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que según lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el Derecho a la vida es inviolable, y que bajo estas consideraciones sobre los diversos Tratados y Pactos que han sido ratificados por Venezuela, se les da un trato preferencial a los delitos cometidos por funcionarios policiales, los cuales son considerados Violaciones Graves a los Derechos Humanos o de Lesa Humanidad, según el caso, con lo cual queda excluidos de beneficios procesales tal y como lo establece el propio texto Constitucional. Por lo que piden se declare sin lugar el presente recurso de apelación ya que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada.

Ahora bien, vistos los alegatos expuesto por las partes, previamente para decidir esta Alzada considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones surgidas en la presente causa, a fin de determinar sí la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho ó verificar si por el contrario al recurrente le asiste la razón, del cual se desprende las siguientes actuaciones:

• Cursa al folio 1 de la pieza 3 del expediente original, nota secretarial, de fecha 24 de julio de 2013, suscrita por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las cuatro y treinta 04:30 horas de la tarde, dejo constancia de que recibí llamada telefónica proveniente de la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ABG. JUAN CARLOS TABARES, FISCAL de la Fiscalía in-comento, solicitó a este Juzgado ORDEN DE APREHENSIÓN CON URGENCIA Y NECEDAD de los ciudadanos WILLIAM JOSE SERRANO ESTEBES FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.376, RAMIREZ ESTEBES YERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639 (respectivamente), a que se le atribuye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2º del Código Penal,, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3º ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 primer aparte del Código Penal, y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto en el artículo 180-A ejusdem, para el primero y segundo de los mencionados (respectivamente) y para el ciudadano JARAMILLO NAVAS JAIMES, los delitos de DELITO DE TORTURA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 181 primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3º ejusdem y cómplice en la DESAPARICIÓN FORZADA, previsto en el artículo 180-A ibídem. Es todo…”.

• Cursa a los folios del 3 al 12 de la pieza del expediente original, Auto de fecha 24 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve lo asentado en la Nota Secretarial cursante al folio 1 de la misma pieza, mediante la cual acordó expedir Orden De Aprehensión contra los ciudadanos: WILLIAM JOSE SERRANO ESTEBES FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.376, RAMIREZ ESTEBES YERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, respectivamente.

• Cursa al folio 14 y 18 de la pieza 3 del expediente original, oficio Nº: 1219-13, de fecha 24 de julio de 2013, dirigido al Jefe del Departamento de Inteligencia Militar, mediante la cual remiten Orden de Aprehensión contra los ciudadanos WILLIAM JOSE SERRANO ESTEBES FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.376, RAMIREZ ESTEBES YERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.368.918 y JARAMILLO NAVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, respectivamente.

• Cursa al folio 26 de la pieza 3 del expediente original, oficio S/N de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual el Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, remite el expediente original al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo remite ratificación de orden de aprehensión solicitada en fecha 24 de julio de 2013.

• Cursa al folio 27 de la pieza 3 del expediente original, auto de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Dirección General de Contrainteligencia Militar Dirección de apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas, mediante el cual presentan a los ciudadanos. WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, quienes fueron detenidos por Funcionarios adscritos al despacho en mención, con orden de aprehensión de fecha 24 de julio de 2013.

• Cursa a los folios del 05 al 38 de la pieza 4 del expediente original, Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918,de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa a los folios del 55 al 75 de la pieza 4 del expediente original, fundamentación del Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918,de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa escrito de Acusación de fecha 09 de septiembre de 2013, entre las piezas 6 (del 1 al 200); 7 (1 al 235); 8 (del 1 al 200) y 9 (del 1 al 147) del expediente original, todas debidamente aperturadas y cerradas, suscrita por la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918.

• Cursa a los folios del 3 al 4 de la pieza 10 del expediente original, auto de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de octubre de 2013.

• Cursa a los folios del 153 al 177 de la pieza 15 de expediente original, escrito de excepciones de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano: LUIS PAZ CAIZEDO, defensor privado, del ciudadano: JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA.

• Cursa a los folios 2 al 7 de la pieza 21 de expediente original, Acta de Inhibición de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana: ELENA CASSIANI CABARCAS, juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• Cursa a los folios del 57 al 58 de la pieza 21 del expediente original, Auto de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Juez del Juzgado in comento se Aboca al conocimiento de la causa y visto que se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08 de octubre de 2013, en consecuencia acuerda refijar dicho acto para el día 07 de noviembre de 2013.

• Cursa al folio 196 y 197 de la pieza 21 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancias de la incomparecencia de la defensa privada por consiguiente se difiere dicho acto apara el día 05 de diciembre de 2013.

• Cursa al folio 212 de la pieza 21 del expediente original, boleta de traslado Nº 305-13, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 05 de diciembre de 2013 a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 223 de la pieza 21 del expediente original, Acta de Diferimiento, de fecha 05 de diciembre de 21013, mediante la cual se deja constancia de que la defensa privada solicita el diferimiento, en consecuencia se difiere dicho acto para el día 16 de enero de 2014.

• Cursa al folio 226 de la pieza 21 del expediente original, boleta de traslado Nº 377-13, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 16 de enero de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 233 de la pieza 21 del expediente original, auto de fecha 03 de enero de 2014, mediante el cual el tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda refijar el Acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día 16 de enero de 2014, para el día 13 de febrero de 2014, en virtud de la Circular Nº 038-2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la cual informa a todos los Tribunales de Control que a partir del 01 de 2013 es reformado el rol de Guardias a cada 10 días.

• Cursa al folio 245 de la pieza 21 del expediente original, boleta de traslado Nº 002-14, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 13 de febrero de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 263 de la pieza 21 del expediente original, auto de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día 13 de febrero de 2014, para el día 19 de marzo de 2014, en virtud del siniestro ocurrido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• Cursa al folio 275 de la pieza 21 del expediente original, boleta de traslado Nº 043-14, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 19 de marzo de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 03 y 04, de la pieza 22 del expediente original, auto de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 24 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

• Cursa al folio 08 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº 053-14, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 24 de abril de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 15 de la pieza 22 del expediente original, auto de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda refijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 31 de julio de 2014, en virtud de las rotaciones de los Jueces.

• Cursa al folio 27 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº 095-14, dirigida al Director General de Contra Inteligencia Militar, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 31 de julio de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 58 de la pieza 22 del expediente original, auto de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal A-quo, acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 25 de agosto de 2014, en virtud de que el Juzgado acordó no dar despacho por la realización de inventarios de causas.

• Cursa al folio 70 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 25 de agosto de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 73 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 09 de septiembre de 2014, en virtud de la inasistencia del defensor privado y falta de traslado del imputado.

• Cursa al folio 78 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 09 de septiembre de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 189 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 09 de septiembre de 2014, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de septiembre de 2014, en virtud de la inasistencia del defensor privado y de la representante del Ministerio Público.

• Cursa al folio 195 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 22 de septiembre de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 205 de la pieza 22 del expediente original, Acta de diferimiento de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 01 de octubre de 2014, en virtud de la revocatoria de defensores privados del ciudadano imputado José Marín Alvarado, y en su lugar nombra defensa pública.

• Cursa al folio 207 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 01 de octubre de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 222 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 01 de octubre de 2014, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de octubre de 2014, en virtud de la inasistencia de la víctima.

• Cursa al folio 224 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 28 de octubre de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 230 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 26 de noviembre de 2014, en virtud de la inasistencia de los Abogados privados.

• Cursa al folio 232 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 26 de noviembre de 2014, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 248 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 16 de enero de 2015, en virtud de la inasistencia de los Abogados privados.

• Cursa al folio 257 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 16 de enero de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 266 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 18 de febrero de 2015, en virtud de prolongación de audiencias previas y falta de traslado.

• Cursa al folio 282 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 18 de febrero de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 284 de la pieza 22 del expediente original, Acta de Diferimiento de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 20 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado.

• Cursa al folio 302 de la pieza 22 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 20 de marzo de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 02 de la pieza 23 del expediente original, acta de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal A-quo, acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de abril de 2015, en virtud de que el Juzgado no dio despacho.

• Cursa al folio 12 de la pieza 23 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 17 de abril de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa a los folios del 37 y 38 de la pieza 23 del expediente original, acta de fecha 17 de abril, mediante el cual el Tribunal A-quo, acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 13 de mayo de 2015, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados y la Representación Fiscal.

• Cursa al folio 48 de la pieza 23 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 13 de mayo de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa a los folios del 63 al 87 de la pieza 23 del expediente original, Audiencia Preliminar de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se acuerda suspender dicho acto para el día 14 de mayo, en virtud de la solicitud realizada por la defensa.

• Cursa al folio 89 de la pieza 23 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 14 de mayo de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio del 92 al 136, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

• Cursa a los folios del 141 al 186 de la pieza 23 del expediente original, resolución judicial de fecha 14 de mayo de 2015.

• Cursa al folio 188 de la pieza 23 del expediente original, auto de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal A-quo acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio que corresponda.

• Cursa al folio 144 de la pieza 23 del expediente original, auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones provenientes de la U.R.D.D.

• Cursa al folio 200 al 217 de la pieza 23 del expediente original, auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2015, por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa al folio 243 de la pieza 23 del expediente original, auto mediante el cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones a la U.R.D.D., a los fines de su distribución a un Tribunal de Control.

• Cursa al folio 252 de la pieza 23 del expediente original, auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que se le da entrada a las actuaciones, y en consecuencia se fija el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 2 de septiembre de 2015.

• Cursa al folio 262 de la pieza 23 del expediente original, boleta de traslado Nº 201-15, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 02 de septiembre de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 25 y 26 de la pieza 24 del expediente original, auto de diferimiento de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la víctima en el presente caso.

• Cursa al folio 29 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº 225-15, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; y GERSON JOSÉ RAMÍREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.918, el día 14 de septiembre de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 35 de la pieza 24 del expediente original, auto de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el cual los abogados del imputado William José Serrano Fermin, solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar la cual se encontraba fijada para el 14 de septiembre de 2015.

• Cursa al folio 151 de la pieza 24 del expediente original, auto de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la separación de causa en cuanto a los imputados WILLIAMS JOSÉ SERRANO FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.821.376 y JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.639, en consecuencia se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de octubre de 2015.

• Cursa al folio 155 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº 247-15, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el día 20 de octubre de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa a los folios del 164 al 166 de la pieza 24 del expediente original, auto de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual el Abogado Luis Paz Caizedo, del imputado JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa al folio 167 de la pieza 24 del expediente original, acta de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre de 2015, en virtud de la incomparecencia del defensor privado del imputado JAIME MANUEL JARAMILLO.

• Cursa al folio 170 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº 263-15, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el día 24 de noviembre de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• cursa a los folios del 175 al 194, auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida, planteada por el defensor privado del imputado JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; de fecha 6 de agosto de 2015.

• Cursa al folio 216 de la pieza 24 del expediente original, auto de diferimiento de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 23 de diciembre de 2015, en virtud de la solicitud del diferimiento solicitado por los defensores privados de los imputados de autos.

• Cursa al folio 222 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N, dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el día 23 de diciembre de 2015, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 230 de la pieza 24 del expediente original, auto de diferimiento de fecha 04 de enero de 2016, mediante el cual se deja constancia de que en fecha 23 de diciembre de 2015 no hubo despacho, acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 01 de febrero de 2016, en virtud de que no hay despacho.

• Cursa al folio 235 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº 001-16 dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el día 01 de febrero de 2016, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 244 de la pieza 24 del expediente original, auto de diferimiento de fecha 01 de febrero de 2016, mediante el cual se acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 29 de febrero de 2016, en virtud de la inasistencia de los defensores privados y por falta de traslado de los imputados.

• Cursa al folio 248 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el día 29 de febrero de 2016, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Cursa al folio 249 de la pieza 24 del expediente original, auto de diferimiento de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 07 de abril de 2016, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

• Cursa al folio 251 de la pieza 24 del expediente original, boleta de traslado Nº S/N dirigida al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Cenapromil”, los Teques, Estado Miranda, a fin de que trasladen a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SERRANO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.376; JAIME MANUEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639; el día 07 de abril de 2016, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, realizado el anterior recorrido procesal y al efectuarse el análisis de la decisión recurrida, se observa por una parte el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la medida de coerción personal, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, y en caso de varios delitos, la del delito mayor, ni exceder el plazo de dos (2) años, a excepción de que el retardo en caso de existir, sea imputable al acusado de autos o su defensa, también debemos considerar lo alegado por la representación fiscal sobre considerar lo que establece nuestro Máximo Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a los delitos perpetrados por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, por ser considerados como violaciones Graves a los Derechos Humanos, en este orden considera necesario esta Alzada traer a colación algunas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de ilícitos, los cuales son considerados Delitos de Lesa Humanidad por ende delitos graves.

Sentencia Nº 315, de fecha 06/03/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala que:

"...cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio "de sus funciones los derechos constitucionales no puede beneficiarse con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad..."


Criterio reiterado en la Sentencia № 596, de fecha 15/05/2009 emanada de la Sala Constitucional, la cual señala que:

“…las violaciones punibles de los derechos humanos quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelar sustitutivas..."


Sentencia № 1095, de fecha 31/07/2008, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expuso que:

"...en este sentido, cabe acotar... no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad,... violaciones punibles de los derechos humanos quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas..."


Las sentencias antes señaladas son criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República realizando una interpretación de las normas y principios constitucionales instituidos en nuestro texto fundamental, y en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para este tipo de delitos se debe realizar un trato adecuado, ya que existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, son declarados delitos imprescriptibles, con lo cual la acción o ius puniendo del Estado no se encuentra limitada por el transcurso del tiempo, pero además si tomamos en cuenta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad, establece diversos supuestos para su aplicación y el decaimiento de la medida que es en términos generales, así como la prescripción para la generalidad de los delitos, pero se exceptúan los casos de violaciones graves a los derechos humanos, por lo que, constituye un error inexcusable en derecho, la imposición de plazos en éste tipo de delitos o decretar el decaimiento de la medida, así como determinar la prescripción de la acción penal, por tratarse de delitos cuyo tratamiento deber ser distinto en aras de garantizar el deber irrestricto del Estado de juzgar y sancionar este tipo de delitos (Sentencia № 317, del año 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha mantenido un criterio pacifico, sobre la interpretación que debe darse al contexto constitucional referido a éste tipo de delitos, en las que nos permitimos citar la siguiente sentencia:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia № 1728, de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

"...tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben los jueves y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos pueden quedar impunes… así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV de! Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidos en el edículo 250 del señalado texto adjetivo penal, uniré las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y per último la existencia de "peligro de fuga "o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo dispone los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el dono ocasionado, todo oda con el fin de garantizar la prosecución de proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga... se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de los que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante, coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del proceso, el orden y la paz pública, lo cual se logra con una interpretación teleologica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris"...".

Ahora bien, esta Sala observa que la norma inserta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de proporcionalidad, está vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente en lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos (2) años, para la vigencia de una medida de coerción personal a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Proporcionalidad Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.

La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos (2) años, lapso que, en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos (2) años, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ dejo sentado que:
"Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer Aparte del artíuclo 244 del Código Orgánico Porcesdal Penal, esta sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
…omissis…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artíuclo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal. Sin embargo, debido a tacticas procesales dilatorias abusivas, porducto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretacion literal de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razon de ser de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar , dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)-subrayado del presente fallo-
…omissis…
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cuemplimineto de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no un adilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entendersae dentro de las categorias de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (Resaltado de esta Sala).


Así mismo, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 449, de fecha 13 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. (Subrayado y Negrilla de esta Sala).


Dentro de este contexto, observa esta Sala que, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente salvo que se haya decretado oportunamente la prórroga, y para arribar a tal resolución deberá el juez de la causa apreciar las circunstancias presentes en el proceso, como son los criterios de complejidad del caso, la conducta personal desplegada por el sujeto activo, el retardo procesal que pueda haberse presentado y la consideración de quien ha sido imputado. Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el Querellante, si los hubiere, hayan solicitado la prórroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al Imputado(s), Acusado(s) o a su Defensa; con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad no deseado por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En este sentido, se ha evidenciado de las actuaciones, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, le fue negado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado a la Juez a quo, por lo que corresponde a esta Sala determinar si la recurrida se encuentra conforme a derecho y cumplen con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Constató esta Alzada que cursa en autos los motivos por las cuales no se ha celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa, las cuales como se evidencia del inter procesal no pueden ser adjudicadas al Juzgado de la causa, toda vez que se verificó las razones por la cual se han realizado los diferimientos del referido acto, observándose que algunos son imputables a la inasistencia de defensa privada, otros por diferimientos solicitados por la defensa privada y la mayoría con ocasión a la falta de traslado de los Acusados de autos, evidenciándose que la actividad jurisdiccional desplegada durante el desarrollo del proceso, por el Tribunal a quo ha sido completamente ajustada a Derecho, manifestando siempre el interés debido en concretar los actos y culminar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Si bien es cierto que, en principio, procede el decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso del tiempo, también es cierto que a los Administradores de Justicia corresponde velar porque se cumpla impretermitiblemente con el Debido Proceso, entendido en su justa dimensión, dado que es el pilar fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén, de que es punto de equilibrio entre los derechos colectivos y los derechos particulares.
Por lo que, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acogimiento de la sentencia Nº 449, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a que el delito más grave imputado en su pena mínima es de veinte (20) años de prisión, así como a la gravedad de los delitos imputados y a la magnitud del daño causado, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.540, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, esta Sala no puede pasar por alto que en las diversas ocasiones que la Instancia solicita el traslado no se ha cumplido, por lo cual debe oficiar y constatar el motivo de su incumplimiento, para determinar si el imputado está contumaz y proseguir el proceso sin su presencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.540, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME MANUEL JARAMILLO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.639, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-4354-16 (nomenclatura de esta Sala 10)
EXP. Nº 30C19.914-15 (nomenclatura del Tribunal 31º de Control)
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-