Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10As-4338-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación con efecto suspensivo de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 concatenado con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de abril de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo de sentencia definitiva planteado por la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y se fijó la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes veintitrés(23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 23 de mayo de 2016, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873.

RECURRENTE: la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: el ciudadano LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.810.

VÍCTIMA: NIÑO (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 173 al 183 de la pieza III del expediente, cursa el recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…DENUNCIA
La FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia es ingente, cuando el Juzgador del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones (sic) deJuicio, sólo se limita a transcribir lo dicho por las pruebas que fueron evacuadas, así como las preguntas a las cuales fueron sometidas por él y por las partes, a saber Ministerio Público y Defensa Técnica del justiciable; indicando que los mismos no son contestes en sus declaraciones, específicamente cuando valora el testimonio de los funcionarios actuantes en la investigación, evitando mencionar en la sentencia lo manifestado por los mismos en cuanto a la participación del acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público…Llama la atención a esta Representación Fiscal, que a pesar que el (sic) la Sentencia que hoy se recurre, se ejerció por parte del Ministerio Público la mínima actividad probatoria…
(…)
Muy acertado el autor citado, en virtud que estamos en presencia de un Sistema Acusatorio, donde existe la valoración real y efectiva de las pruebas; siendo que el sistema tasado o tarifado quedó derogado junto con el Código de Enjuiciamiento Criminal -y por ende, el Sistema Inquisitivo-, en la que se exigía la existencia de "dos (02) o más testigos hábiles y contestes"…Expone el Ministerio Público este término, por cuanto al momento de ejercer la fundamentación de la Sentencia y valorar las pruebas, señala el Juzgador que "no se trajo al debate oral y público el dicho del experto que realizara una investigación de campo, y que de esa investigación de campo haya arrojado indicios de culpabilidad de persona alguna"; siendo que se desprende del dicho de los funcionarios YORSELI RODRÍGUEZ, PAT DEIVIS DÁVILA TORRES, KEILOR ENRIQUE BATISTA RAMÍREZ y RAFAEL ULISES GUTIÉRREZ ZANELLA, que el acusado tenía comunicación con los secuestradores, antes, durante y luego de haberse suscitado el hecho, lo cual dio motivo a solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del mismo, por cuanto los captores únicamente se comunicaban con el ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, lo cual fue manifestado por el mencionado ciudadano al momento de rendir su declaración en la Sala de Debate…Así mismo, no valoró las respuestas dadas a la Defensa Técnica por parte del funcionario RAFAEL ULISES GUTIÉRREZ ZANELLA, cuando a preguntas realizadas se le interrogó acerca de la forma en la cual se logró determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, indicando el mismo que fue a través de la telefonía; así como que el monto solicitado era la cantidad que supuestamente había sido sustraída por la madre del infante, quien laboraba con el acusado en la misma entidad bancaria.
E introduciéndonos un poco más en lo desarrollado en el Debate, específicamente en la declaración rendida por el Experto adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, así como las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso y que no fueron valorados de modo alguno por el Juzgador, surge aquí el pensamiento del doctrinario francés François Gorphe, quien señaló que "los testimonios no se cuentan, se pesan"…De lo anterior se desprende que obvia el Honorable Juzgador la declaración del experto en telefonía, Licenciado BORIS JOSÉ TORRES MORALES, el cual suscribe el Informe № UNAES-AMC-IT-235-2014, quien explicó detalladamente la relación de llamada existente entre los captores y el acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, quien explicó, además, la forma en la que se efectúa el mencionado informe, indicando -a diferencia de lo que solicita el Juez en la Sentencia recurrida-, que no es necesario poseer los aparatos desde los cuales se efectúan las llamadas, por cuanto solo es indispensable la información aportada por las compañías telefónicas involucradas en las llamadas efectuadas y de los cuales constan los números…Es palmario, entonces, que las declaraciones de los funcionarios policiales, así como del experto que acudieron al debate, son contestes entre sí, así como con la declaración rendida por el testigo referencial y víctima indirecta, ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, así como con la propia víctima, ciudadana FARKY GRANADOS; cuando todos señalan que los captores SOLO se comunicaban con el ciudadano SANTOS y no con otro miembro de la familia, en este caso, con el acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO. Quedando la duda en el Ministerio Público, ¿por qué el juzgador no valoró las 49 llamadas -entre entrantes y salientes- que tenía el acusado con los números correspondientes a los captores? ¿Por qué el monto solicitado era el mismo que la madre del infante-víctima, presuntamente había sustraído de la entidad bancaria donde laboraba? ¿Por qué no valoró de manera positiva el Juzgador lo dicho por el Experto, siendo que es una prueba de certeza lo plasmado en el Informe?. Dudas estas que no fueron aclaradas de forma alguna en la Sentencia que hoy se impugna…Silenciando así el Juez, los detalles de las declaraciones rendidas por los involucrados en la investigación del caso, para dilucidar la verdad y llegar hasta uno de los responsables del hecho punible cometido…En cuanto a la falta de motivación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia emanada de Sala Constitucional, de fecha 24/10/2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde con carácter Vinculante, se dejó claro lo siguiente:
(…)
Corroborando con todo lo anterior, que el Juez no pudo basar su análisis de las pruebas, sólo con la mera enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera asomar una mera explicación del cómo llegó al convencimiento de la absolución del acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, aun cuando existían pruebas que vinculan al ciudadano antes señalado en los hechos por los cuales se le dio inicio y posterior conducción del Debate Oral y Público. No basta solamente indicar que, basada en la norma antes señalada, se convenció el Juzgador de su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, debe indicar de qué forma la sana crítica, sus máximas de experiencia y analizando lógicamente las pruebas, llegó a tal convencimiento. Abundando aún más, con lo anterior, la FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia Absolutoria que hoy se recurre.
(…)
Considera esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Juzgadora debió motivar debidamente su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales se dictó Sentencia Absolutoria, a favor del justiciable JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO; dado que como expresó la Sala de Casación Penal, en Sentencia № 051, de fecha 01/02/2008-, ''MOTIVAR UNA SENTENCIA, SIGNIFICA QUE LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO"…Por lo anterior, y visto que el Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio obvió pronunciarse en su totalidad en cuanto a lo depuesto por los órganos de prueba, y comprobar, con su testimonio, la responsabilidad del acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, es por lo que muy respetuosamente solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
II
PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la Sentencia publicada en fecha Trece (13) de Enero del presente año (2016), por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictada a favor del JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ejusdem, en sus numerales 1, 12 y 16, en relación con el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FARKY GRANADOS… Sentencia está por la cual ese Juzgado, dicta a favor del acusado ut supra, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la Sentencia dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a la Absolución del acusado supra señalado, solicitando, además, muy responsable y respetuosamente ante los Magistrados que han de conocer del presente medio de impugnación, que se ordene la realización de un nuevo Juicio y sea remitida la causa a un Tribunal distinto donde se encuentre el ciudadano Juez, Abg. MÁXIMO GUEVARA, a los fines que no conozca del presente expediente…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 184 al 195 de la pieza III del expediente original, cursa escrito presentado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CARREÑO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.810, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, mediante el cual contestó el recurso de apelación de sentencia definitiva, de la manera siguiente:

“…Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en la audiencia oral para oír al imputado, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes den artículo 10 en sus ordinales (sic) 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 88, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FARKY GRANADOS, el adolescente y el infante (Se omite nombres por disposición de la Ley)…Posteriormente, vencido el Lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1° (sic), 12° (sic) y 16° (sic) ejusdem, bajo el fundamento de la agravante del artículo 29 cardinales 4o (sic) y 9o (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 5 de la Convención de Palermo, en perjuicio de los ciudadanos FARKIS GRANADOS, RICARDO LOBO y el adolescente e infante (Se omite nombres por disposición de la Ley)…Culminado el Juicio Oral y Público en fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic)1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic)ejusdem, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…En fecha 27 de enero de 2015, la Profesional del Derecho JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia referida anteriormente. Motivo por el cual esta Representación de la defensa, pasa a dar respuesta y contradecir los alegatos Fiscales, en los términos siguientes:
Capítulo I
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Representante Fiscal, ejerció recurso de apelación fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando cómo único motivo la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación con el artículo 175 ejusdem, señalando que el Juez Primero (1o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "...sólo se limita a transcribir lo dicho por las pruebas que fueron evacuadas, así como las preguntas a las cuales fueron sometidas por él y por las partes...indicando que los mismos no son contestes en sus declaraciones, específicamente cuando valora el testimonio de los funcionarios actuantes en la investigación, evitando mencionar en la sentencia lo manifestado por los mismos en cuanto a la participación del acusado...en el hecho atribuido por el Ministerio Público…Al respecto, la defensa a mejor criterio de los honorables Magistrados que conozcan el presente recurso de apelación de sentencia, advierte que el Ministerio Público es inconsistente en sus denuncias y además contradictorio en sus argumentos, toda vez que la recurrente contrariando sus propios alegatos, reconoce que el Juez indicó que las pruebas relativas a los funcionarios actuantes en la investigación, no son contestes en sus declaraciones, por lo tanto se evidencia que sí motivo y valoró los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, plasmando las razones que lo conllevaron a absolver al acusado de autos, no verificándose que exista el vicio de falta de motivación denunciado por la Representante Fiscal…Al revisar la sentencia, ciudadanos Jueces Superiores, podrán dar cuenta que la sentencia recurrida, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal, Penal, inherentes a la obligación del juez de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se fundó para dictar su decisión. Claramente, se puede advertir que el Juzgador en total observancia de este deber, emitió una decisión totalmente motivada de las razones por las cuales absolvió a mi defendido, mediante una explicación que a pesar de diferir el Ministerio Público, consta en la sentencia que el Juez de Juicio plasmó sus razones, por lo cual el hecho de no estar de acuerdo con la fundamentación del fallo recurrido, ello no puede ser traducido como falta de motivación…En la sentencia recurrida por el Ministerio Público, se observa claramente que el Juez motivó la forma o el papel de cómo quedó demostrado el hecho punible, lo que no quedó demostrado y así lo consideró el Juzgador fue que la conducta desplegada por el acusado, encuadra o se subsume dentro del tipo penal del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1° (sic), 12° (sic) y 16° (sic)ejusdem, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que al proceso sólo se trajo una relación de llamadas que por sí sola no le acreditó participación en los hechos, estimando el Juez A quo que además no se trajo al debate otra prueba idónea como sería el dicho de un experto que hubiese realizado una investigación de campo, y que determinara efectivamente indicios de culpabilidad…Evidentemente el Juez realizó una motivación propia de lo que observó en el juicio, y procedió a realizar los análisis y comparaciones de las pruebas, cumpliendo con la obligación que tiene todo juez de motivar la sentencia, porque precisamente a través de la motivación, es que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por ello, se trae lo citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
(…)
Las aseveraciones que preceden, son contestes en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
(…)
En el caso de marras, el Juez de Juicio cumplió con las exigencias requeridas en el actual artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una sentencia motivada, donde fueron explanados los hechos por los cuales quedó acreditado el hecho punible, siendo que del análisis de las pruebas evacuadas, el Juzgador consideró que no aportaron culpabilidad del acusado, lo cual no representa que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, sólo porque el Ministerio Público así lo estima, pretendiendo usurpar funciones propias del Juez de Juicio cuando procede a valorar las pruebas, a fin de que el fallo se ejecute a su favor, desmeritando la labor Jurisdiccional de los Tribunales Penal, y del examen y estudio que realizan los Jueces imparciales al momento de tomar sus decisiones. Por tal razón, el hecho de que el Ministerio Público no aportó suficiencia probatoria, no es motivo para colocar entre dicho, los motivos y las razones que conllevaron al Juez a dictar sentencia a favor del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, en base al acervo probatorio evacuado en el juicio…En suma, concluye esta defensa, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de por falta de motivación anunciada por la Fiscal recurrente, a través del recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, ello, de conformidad con el contenido de los artículos 444, numeral 2 de la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente impugnación…Igualmente, la recurrente Fiscal, trae a colación en su recurso de apelación, la doctrina del Dr. MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, referida a la mínima actividad probatoria, para luego pasar a realizar una serie de argumentos de cómo a su criterio han debido ser valoradas las pruebas, por parte del Juzgador, pretendiendo como se dijo anteriormente, usurpar una función que es propia del Juez de Juicio, la cual es valorar las pruebas evacuadas en el juicio de acuerdo a la imparcialidad y objetividad, utilizando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, conforme a los artículos 1, 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Indica el Ministerio Público que el Juzgador al momento de fundamentar la sentencia, señaló que no se trajo al debate oral y público el dicho de un experto que realizara una investigación de campo que arrojara indicios de culpabilidad del acusado, manifestando que del dicho de los funcionarios YORSELI RODRÍGUEZ, PAT DEIVIS DÁVILA TORRES, KEILOR ENRIQUE BATISTA RAMÍREZ y RAFAEL ULISES GUTIÉRREZ ZANELLA, se desprende que mi defendido mantenía comunicación con los secuestradores, antes, durante y luego de haberse suscitado el hecho, lo que originó la orden de aprehensión en su contra, por cuanto los captores se comunicaban únicamente con el ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, así como no valoró las repuestas del ciudadano RAFAEL ULISES GUTIÉRREZ ZANELLA, quien en el juicio indicó que la participación del acusado se determinó a través de la telefonía y que el monto supuestamente solicitado era la cantidad que había sustraída la madre del infante, quien laboraba con mi patrocinado en la misma entidad bancaria…En relación al anterior argumento, la defensa estima que el Juez realizó el mérito probatorio correspondiente a cada una de las testimoniales de los funcionarios y expertos traídos por el Ministerio Público al Juicio Oral y Público, para lo cual en el capítulo II de la sentencia recurrida, plasmo en su totalidad cada medio de prueba evacuado, y posteriormente en su capítulo III, le otorgó detalladamente su valor probatorio. En tal sentido, el Juez de Juicio explano...En cuanto a la testimonial de la experto YORSELI RODRÍGUEZ, el Juez razonó que la misma, explicó de manera detallada la experticia realizada a la relación de llamadas telefónicas de fecha 4-9-14, con el objeto de acreditar la autenticidad de las llamadas y análisis telefónico, a los fines de dejar demostrado el ilícito penal, no obstante, el Juzgador tomó en cuenta que a preguntas formuladas, la experta manifestó que: "...¿Sabe si el número telefónico de donde se realizan las llamadas es el titular quien está hablando? Contestó: Quien está hablando como tal no, sólo que el número telefónico recibía las llamadas...".
Entonces, lo anterior significa que el Juez si valoró las respuestas de la experto, tomando en cuenta lo que se deprende de la prueba presentada, pretendiendo el Ministerio Público que por el sólo hecho de que los móviles investigados mantuvieron comunicación, ello le acreditaba culpabilidad al acusado. Al respecto, la defensa estima que la relación de llamadas por sí solo no establece la participación del acusado, tal como lo consideró el Juez recurrido, pero ello no significa que no haya motivado su decisión conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Respecto, al testimonio del funcionario PAT DEIVIS DÁVILA TORRES, el Juez de la recurrida, lo tomó en consideración para acreditar la comisión del hecho punible, no obstante, tal declaración tampoco arrojo indicios, pues simplemente se trató de un funcionario que realizó una visita domiciliaria, donde dejó constancia que: "al parecer fue un tío del niño que colabora con las personas que cometieron el hecho" siendo que dicha aseveración ofreció dudas al referir "creo que en la telefonía hay un cruce de llamadas", y además el funcionario no especificó a qué telefonía pertenecía la llamada…En cuanto a la declaración KEILOR ENRIQUE BATISTA RAMÍREZ, el Juez de la recurrida, sólo lo tomó en consideración para acreditar la comisión del hecho punible, y dar fe de haber realizado una inspección técnica y visita domiciliaria, en la cual no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual no pudo demostrarse la participación del acusado con los hechos acreditados…Así mismo, en relación a la declaración del funcionario RAFAEL ULISES GUTIÉRREZ ZANELLA, el Juez de la recurrida, sólo lo tomó en consideración para acreditar la comisión del hecho punible, la cantidad supuestamente solicitada, sin embargo, estimó que no se acreditó el nexo causal entre el ilícito penal de secuestro y la responsabilidad del acusado, por lo tanto se observa que el Juez de la recurrida, en todo momento le otorgó valor probatorio a cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio…Aunado a las anteriores, declaraciones de los funcionarios y expertos que nada arrojaron en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, la defensa debe traer la declaración del experto TORRES BORIS, funcionario adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, siendo que a esta representación le llama poderosamente la atención que recurrente no la menciona en lo extenso de su escrito de apelación, quien el juicio oral y público manifestó lo siguiente: "Yo verifico las llamadas, saber de quién le pertenece le corresponde a los investigadores de campo...".
Ello, es así por cuanto el Ministerio Público, consciente de que el Juez adminiculó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio, pretende impugnar la sentencia bajo el pretexto de que es inmotivada, cuando es evidente que el Juez sí expuso los motivos y las razones por las cuales arribó a una sentencia absolutoria…La mínima actividad probatoria a que se refiere el Ministerio Público, no puede estar basada en simples posiciones subjetivas, sino que la prueba ofertada debe ser contundente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, no obstante, el Ministerio Público confunde dicho criterio, y pretende determinar la culpabilidad de mi defendido atacando los medios de pruebas que fueron valorados por el Juez de Juicio, y no la motivación del fallo como tal. Por ello, se estima que la denuncia es desatinada pues el hecho de que el Juzgador haya valorado las pruebas de una forma u otra, no se incurre en la falta de motivación, pues el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para recurrir, como son: la falta, la contradicción o la ilogicidad de la sentencia, siendo que la falta de motivación se refiere exclusivamente en aquellos casos, donde el sentenciador no explica como a su criterio las pruebas lo llevaron a tomar determinada decisión.
En el caso concreto, se verifica que el Juez Primero de Juicio, en todo momento dio total cumplimiento al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, explicando pormenorizadamente como sucedieron los hechos y como a su juicio quedaron plenamente acreditados, para posteriormente plasmar cada uno de las declaraciones y demás pruebas ofertadas, y otorgarle valor probatorio, no logrando el Juez de la recurrida con los medios de pruebas evacuados en el juicio, determinar la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO…Pretende el Ministerio Público a través de su escrito de apelación, desnaturalizar los principios Constitucionales y procesales que le asisten al acusado durante todo el proceso penal que se lleva en su contra, trayendo a colación los hechos y valorando los medios de prueba, como si el sistema inquisitorio rigiera nuestro proceso penal, cuando lo cierto es que tal y como la recurrente lo indicó, nos encontramos en un sistema acusatorio, donde el debido proceso, la igualdad de las partes y la presunción de inocencia rigen nuestro novedoso sistema penal…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, derogó el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, ofreciendo la oportunidad a toda persona de que se garantice un proceso justo y transparente donde el sistema de justicia se rige por la autonomía del Juez, actuando bajo su poder discrecional, valorando las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..
El Ministerio Público en este aspecto realizó una interpretación muy restringida del significado de la mínima actividad probatoria, pretendiendo atribuir a mi defendido una culpabilidad, con pruebas que nada aportaron al juicio en cuanto a la responsabilidad del Acusado, desconociendo los fundamentos elementales de la Carta Magna en relación al derecho a la libertad, contenido en el artículo 44, y la presunción de inocencia, artículo 49 y tutela judicial efectiva artículo 26, todos Constitucionales…Por tal razón, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva…La recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, no obstante, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación. Así, en sentencia 190 del 8 de abril de 2010, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expuso:
(…)
Por lo expuesto, rechazo el alegato de la parte recurrente en el sentido de que la decisión es inmotivada, por cuanto -tal como ha quedado demostrado- es evidente que el fallo emitido por el Juez Primero de Juicio, sí fue suficiente y razonablemente motivado, debido a que expresó claramente las razones por las cuales ABSOLVIÓ Al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, por cuanto era lógico que ante la insuficiente investigación no trajo nada al juicio, y que de manera contundente demostrara que mi defendido es responsable penalmente en el delito de secuestro…En consecuencia, con apoyo en los argumentos antes expuestos, resulta evidente que son absolutamente improcedentes los alegatos de la recurrente, pues el Juez A quo conforme a derecho dejó plasmado el cuerpo del delito, analizando y comparando todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en autos y debatidos en juicio para concluir en definitiva la inocencia del acusado. Es relevante para la administración de justicia, hacer el mayor esfuerzo posible a los fines, de cumplir con las finalidades del proceso y el fin último del Derecho como lo es, el deber de velar que se cumpla la justicia, y en materia penal esa Justicia tiene una Connotación Social, que debe ser ejemplarizante para el ser humano, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, reglas de valoración probatoria. Dado lo expuesto anteriormente, solicito a la digna Sala que corresponda conocer el presente recurso de apelación de sentencia, lo declare SIN LUGAR, y se CONFIRME la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic) , 12° (sic) y 16° (sic) ejusdem, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Profesional del Derecho JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo declare SIN LUGAR, y se CONFIRME la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAELGONZÁLEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic),12° (sic) y16° (sic) ejusdem, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que fue debidamente motivada, en total cumplimiento de lo previsto en el artículo 346, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
A los folios 114 al 166 de la pieza III del expediente, riela la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la cual se extrae lo siguiente:

“…CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Antes del (sic) entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado…Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello…La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente…Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito…Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos…Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo…Señalado lo anterior, considera este Tribunal que con las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, a tenor de lo previsto en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio lícito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal…Obtenido el acervo probatorio en el juicio oral y público, considera este Tribunal que el Ministerio Público logró demostrar la comisión de un hecho punible, referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente descritas en el auto de apertura a juicio más no la relación de causalidad entre éste y la responsabilidad del acusado JONATHÁN GONZÁLEZ…Luego de señalado lo anterior, el Juez analizado el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, considera necesario señalar las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación…En tal sentido, el hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar el cual lo constituye que en fecha 04 de Agosto de 2014, por denuncia formulada ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano SANTO A MAYA GRANADOS, quien manifestó que su hermana de nombre FARCKY GRANADOS, el infante S.G. de un (1) año de edad en compañía del adolescente, R.N., de 16 años de edad, en momento que salieron de la consulta del pediátrico, ubicado en los Chaguaramos habían sido secuestrados por personas desconocidas, recibiendo varias llamadas telefónicas a su número telefónico 0424-1929295, desde los numero 0414-9240841 a las 02:00 de la tarde, 0414-2347999, a las 03:00 de la tarde, 0426-2115063, a las 03:00 de la tarde, 0412-2570799, a las 04:19 de la tarde, el mismo a las 04:20 de la tarde y luego a las 04:51 pm, 0414-2385388, a las 05:15 de la tarde, 0212-2377656 a las 06:02 de la tarde, 0212-2355699 a las 05 de la tarde, 0212-2377399, a las 06:25 de la tarde, 0212-2325799, a las 21 de la tarde, 0212-2325799, a las 07:23 de la tarde, donde sujetos desconocidos con timbre de voz masculino, le solicitaron la cantidad de UN MIL DE DOLARES, ($ 1.000,00), Y VEINTE MIL BOLÍVARES EN EFECTIVOS, (Bs. 20.000,00), A LOS FINES DE LIBERAR A sus FAMILIARES, o de lo contrario iban a matar el infante de apenas menos edad, posteriormente a horas de la noche del mismo día, fueron liberadas las victimas y la ciudadana FARCKY GRANADOS, dejo constancia en la entrevista rendida por antes el órganos de investigación penales que en momentos de que salieron de la consulta pediátrica de los Chaguaramos, solicito los servicios de un taxi, para trasladarse a su residencia ubicada en el sector los Llanitos del municipio Sucre, y cuando iban por la autopista a nivel de la california, fueron interceptados por dos sujetos que se desplazaban a borde de un vehículo tipo moto vestron, color blanco tres sujetos, que tripulaban una camioneta merú de color azul rey, y otros que iba a bordo de un vehículo Toyota corolla gris, quienes le hacían señas al taxi que se detuviera, y al bajarse el chofer del taxi estos sujetos le manifestaron a las victimas ser funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y que debían acompañarlos montándolos en la camioneta merú amarrándolo al joven RICARDO NOVO, con unas tiras, despojándolos de sus pertenencias tales como celular marca Samsung galaxi s3 mini, llevándolos a una casa abandonada y sin luz, en un sector desconocido, donde los mantuvieron en cautiverio siendo liberados a próximamente a las 10:30 horas de la noche del día 04/08/2014, en un elevado cerca de las autopistas Petare - Guarenas, las victimas llegaron a una estación de servicio ubicada en mampote carretera vieja Petare Guarenas, donde llamas (sic) al ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, informándole que habían sido liberados…A través de la pesquisa realizado, y con el análisis telefónico una vez solicitado la información a la empresas telefónicas de movistar, cantv y movilnet se logro determinar que las llamadas telefónicas a través de las cuales exigieron el dinero por la liberación de las víctimas fueron efectuadas de los números: 0424-19219295, 0414-9240841, 0414-2347999, 0426-2115063, 0412-2570799, 0414-2385388, 0212-237765, 0212-2355699, 0212-2377399, 0212-2325799 y 0212-2325799, al teléfono celular signado con el numero 0424-1929215, perteneciente al denunciante de nombre, SANTOS ANAYA GRANADOS, así mismo al proseguir, con el análisis minucioso a la relación de llamadas de los números telefónicos involucrados en la exigencia del dinero por la liberación de las personas en cautiverio, los investigadores determinaron que los números de teléfono, 0426-5238187, le efectuó dos llamadas telefónicas al 0424- 1929215 (denunciante), el día 04-08-2014, a las 21:11 y 21:46 horas de la noche, y la pesquisa a el suscriptor de dicha línea telefónica, se pudo constatar que el mencionado número de teléfono se encuentra asignado al ciudadano MEREWN VICENTE HERNÁNDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad № V.- 10.489.367, de igual forma prosiguiendo con el análisis de la relación de llamada del número 0426-5238187, se pudo observar que el referido abonado telefónico mantuvo un intercambio de cuarenta y nueve (49) llamadas entre entrantes y treinta y dos (32), mensajes entre saliendo y entrantes con el número 0424-1371580, antes y durante del secuestro, y al proseguir las pesquisas, los funcionarios policiales pudieron lograr establecer que este último abonado telefónico, se encontraba mencionado en la entrevista rendida por la ciudadana JESICA ESTUPIÑAN, en la cual indico que pertenecía al ciudadano, JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V.-21.131.873, motivo por el cual se le solicito la correspondiente orden de aprehensión, en fecha 01 de Septiembre del 2014, siendo esta acordada la mismo, por el Juzgado de control de su mismo cargo.
Es así como en fecha de 15 de Noviembre de 2014, momento que los funcionarios, SUPERVISOR EN JEFE LIC. FRANKLIN QUINTERO, OFICIAL CASTELLANO YOAN, OFICIALES AGRAGADOS PÉREZ JAIME, PIRELA NÉSTOR, OFICIALES ADRIÁN BRICEÑO, PÉREZ ISANDY, MAYRA RAMÍREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, centro de coordinación policial № 04, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Las Guayabitas Parroquia y Municipio de Bocono, Estado Trujillo, recién (sic) llamada radiofónico, informándole que en la vía pública, se encontraba un vehículo modelo fiesta con alto volumen y varias personas injiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual los funcionarlos se trasladaron al sector avistando un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color plata, con alto volumen identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido con el articulo 191 y 192 del Código Procesal Penal solicitan la identificación del ciudadano, JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V.- 21.131.873, quien es verificado por sistema de investigación e información policial (SIIPOL), dio como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) del Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V.- 21.131.873, Y en relación con la ciudadana, FARCKY GRANADOS, RICARDO NOBO y Sebastián Granados, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo…Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de juicio (sic) de este mismo Circuito judicial Penal y sede, estos hechos de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 316 ejusdem, se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación…Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar al encuadrar los mismos en cuanto al acusado JONATHAN RAFAEL RODRÍGUEZ GUARAMATO, en el delito de SECUESTRO BREVE…previsto y sancionado en el artículo 6° (sic) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, y articulo 29 numeral 9º (sic) de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…En este sentido, y a los fines de determinar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al acusado, ciudadano JONATHAN GUARAMATO, se observa lo siguiente…El tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e imputado al acusado de autos, establece lo siguiente:
(…)
Señalado lo anterior, es importante dejar sentado, que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, e! orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer personas en cautiverio, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño emocional, social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulado para el mismo ha de ser tan severa…Como quedo señalado anteriormente quien aquí decide destaca que el titular de la acción penal (Ministerio Público) logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el ilícito de SECUESTRO BREVE, en agravio de los ciudadanos FARCKY YASMIN GRANADOS, el NIÑO Y EL ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten por disposición legal expresa, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más no la participación del acusado JONATHAN GUARAMATO en el mismo; ello deviene del acervo probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público debidamente ofrecido por la Vindicta Pública y admitido por el Juzgado de la Preliminar…Al respecto, se incorporó la declaración de la ciudadana FARCKY YASMIN GRANADOS, la cual para este juzgador, merece credibilidad a los efectos de solo dar por demostrado la comisión del delito de Secuestro breve, en su agravio de la supra mencionada ciudadana, así como el niño y el adolescente, cuyas identidades se omiten, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hecho suscitado el 3 de agosto de 2014, una vez finalizó la cita médica pediátrica a la cual había asistido la ciudadana FARCKY GRANADOS, en compañía de sus sobrinos (niño y adolescente) y una vez abordó un taxi con la finalidad de dirigirse a su residencia fueron interceptados por un motorizado, y conminados a que abordaran una camioneta merú en la autopista Francisco Fajardo y posteriormente llevados a un "cuartico" donde solo "tenía una colchoneta, escritorio, era como un depósito de archivo". Por otra parte, este Juzgador considera que el referido testimonio no arroja indicio alguno respecto de la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, como una de las personas que haya participado en el ilícito penal de secuestro breve de la cual fue víctima. Al referir la víctima que entre ella y JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO existe un parentesco (cuñado -cónyuge de su hermana). Además es enfática en señalar que "él no tiene nada que ver en esto, él es mi cuñado lo conozco desde hace mucho tiempo, él vive con mi hermana, él es víctima en este caso, a él lo tenían amenazado, quisiera saber que se puede hacer porque él no tiene nada que ver con esto".
De igual forma, se incorporó la testimonial del ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, la cual permite a este juzgador obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el delito de secuestro breve, en el cual resultó víctima la ciudadana FARCKY GRANADOS, el niño y el adolescente cuyas identidades se omiten, al tratarse de la persona que los secuestradores contactaron a través de aproximadamente diez (10) "llamadas telefónicas" relacionadas a la negociación de la entrega de un millón de dólares a cambio de la liberación del grupo familiar que tenían en cautiverio. Por otra parte, este Juzgador considera que el referido testimonio no arroja indicio alguno respecto de ¡a responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, como una de las personas que haya participado en el Ilícito penal de secuestro breve de la cual fue víctima su grupo familiar. Al respecto señaló el testigo que tiene más de doce (12) años conociendo al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO con quien tiene parentesco pues es su cuñado (cónyuge de su hermana). Respecto a la aprehensión señaló solo tener conocimiento de que fue aprehendido estando de viaje en Bocono. Además refiere desconocer el motivo del porque lo involucran en este hecho y desconoce el motivo de la aprehensión destacando el testigo (SANTOS ANAYA GRANADOS) que JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO también fue "secuestrado" el mismo día que secuestraron a su grupo familiar (FARCKY G., el NIÑO y el ADOLESCENTE) amenazado y despojado de sus pertenencias entre ellos el teléfono celular.
De igual forma, se incorporó al debate oral y público la testimonial de la ciudadana YORCELY RODRÍGUEZ, en su condición de EXPERTA al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio del cual quien aquí decide llegó a la invariable convicción sobre la base de lo depuesto en el debate de sus conocimientos científicos, experiencia y análisis efectuado a las llamadas telefónicas, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. La experta explicó detalladamente la EXPERTICIA REALIZADA A LA RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE FECHA 04-09-2014. Tal órgano de prueba (declaración de la experta), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaría legalmente facultada para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo relativo a la Experticia realizada a las llamadas telefónicas sometidas estos a los análisis telefónicos correspondientes con el objeto de determinar la autenticidad de los mismos, a los efectos de acreditar el ilícito penal del cual fue víctima la ciudadana FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten, de secuestro breve; más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado JONATHAN RAFAEL GONZALES GUARAMATOS, en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la orden de aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no permite establece la relación de causalidad entre el delito mencionado y su participación o responsabilidad; lo cual se corrobora con la respuesta dada a la pregunta siguiente: ¿Sabe si el número telefónico de donde se realizan las llamadas es el titular quien está hablando? "Contesto: Quien está hablando como tal no, solo que el número telefónico recibía las llamadas"…Del testimonio del ciudadano PATT DÁVILA, quien rindió declaración en el juicio oral, en virtud de haber efectuado actividades de pesquisas(SIC) en la investigación en la cual resultó secuestrada de manera breve la ciudadana FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten por disposición legal expresa, la cual permite a este juzgador obtener la convicción a los efectos de dar por acreditada la comisión del delito de secuestro breve, en agravio de las personas ut supra indicadas (FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) toda vez que da fe de haber sido secuestrados una vez que éstos salieron de una cita médica por una persona que tripulaba un vehículo tipo moto quien los conmino a que abordaran una camioneta (Merú) en donde se las llevaron. Así mismo da fe de haber realizado una visita domiciliara en un sector de Petare. Sin embargo, respecto a la responsabilidad o autoría del hoy acusado JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, el señalamiento que realiza es muy débil al referir "al parecer fue un tío del niño que colabora con las personas que cometieron al hecho", siendo dicha aseveración para quien aquí decide dada bajo los supuestos de dudas al referir que creo que en la telefonía hay un cruce de llamada. Además de no corroborar dicho funcionario policial en el debate oral a que Compañía telefónica pertenece la llamada que lo pudiera vincular "Movistar, Movilnet o Digitel". Adminiculado al señalamiento que realiza el prenombrado testigo de que el motivo de aprehensión del acusado JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMANTO obedecía "Creo que estaba solicitado".
Respecto a la declaración del ciudadano BATISTA KEILOR, sobre la base de las actuaciones efectuadas en su condición de funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este juzgador obtiene el convencimiento dada la seguridad del mismo, a los efectos de dar por acreditado el ilícito penal de secuestro breve cometido en agravio de la ciudadana FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten por disposición legal expresa, el mismo merece fe por tratarse de uno de los funcionarios policiales que se encontraba de guardia al obtener conocimiento del ilícito penal perpetrado en perjuicio de las personas ut supra nombradas, la cual es concordante con los órganos de prueba antes mencionados, el cual se suscitó en el mes de agosto del año 2014 cuando los referidos ciudadanos habían acudida a una cita médica pediátrica cuando fueron interceptados por un vehículo tipo moto de alta cilindrada y una camioneta merú. De igual forma, da fe de haber realizado una INSPECCIÓN TÉCNICA y de la VISITA DOMICILIARLA realizada en la residencia del hoy acusado JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, y que sin embargo, en el sitio no se encontró al acusado y no se incautó evidencias de interés criminalístico, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO…Al debate también se incorporó el testimonio del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, el cual merece credibilidad a los efectos de dar por demostrado la comisión del delito de secuestro breve, perpetrado en perjuicio de la ciudadana FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la verosimilitud que guarda con el restante material probatorio, al constituir un indicio acerca del referido ilícito éste en su condición de funcionario al servicio de la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas pues obtuvo conocimiento directo de la denuncia interpuesta en el mes de agosto del año 2014, por una persona la cual refirió estaba "vestida de santero", en la cual expresó que habían secuestrado a su hermana y un "sobrino de él" una vez que ésta acudió a la cita médica pediátrica al encontrarse la madre del menor detenida en el "INOF" por unos hechos acontecidos en perjuicio del Banco de Venezuela. Además demuestra el dicho del funcionario policial que la suma exigida por los secuestradores para liberar a los secuestrados era de "un millón de Dólares". Igualmente demuestra el dicho del funcionario policial la investigación efectuada en torno al secuestro breve bajo análisis, y de las entrevistas tornadas al núcleo familiar observando el referido funcionario policial surgieron "2 versiones distinta" y de las pesquisas(sic) efectuadas por una FUNCIONARÍA identificada como RODRÍGUEZ le informó "que había una llamada que se recibía una llamada antes y durante y después del secuestro, con las pruebas se pido una orden de aprehensión, luego nos informaron que el ciudadano lo agarraron fuera de caracas". De todo lo cual infiere aquí decide que el referido testimonio si bien permite a este juzgador dar por acreditado el tipo penal de secuestro breve, en agravio de los ciudadanos FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el Adolescente, no acredita el nexo de causalidad entre el ilícito penal de secuestro breve y la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO. Incorporado el Testimonio del ADOLESCENTE VÍCTIMA R.J.N.R, (Se omite su identidad por ser menor de edad), el cual merece credibilidad y permite a este juzgador dar por acreditado el ilícito penal de secuestro breve al cual fue sometido en compañía del niño y de la ciudadana FARCKY GRANADOS, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como de las circunstancias de la liberación horas más tarde. Respecto a la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, la víctima refirió a pregunta del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo lo van a buscar quienes se presentan a donde estaban ustedes?, Contesto: El muchacho estaba en una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con unos funcionarios? ¿Cuál fue la conducta de esa persona que dice usted?, Contesto: Estaba preocupado, nos pregunto como estábamos", por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos.
De igual forma, se incorporó la declaración del ciudadano WALTER JOSÉ BRICEÑO AVILA, titular de la cédula de identidad № V-20.605.466, ampliamente identificado en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su CONDICIÓN DE INTÉRPRETE de las INSPECCIONES TÉCNICAS realizadas por el funcionario VÁSQUEZ ELIOT adscrito a esa división, signada bajo los números 2,313, 2.314 y 2.315, de fecha 06-08-2014, efectuadas en: AVENIDA EL ESTADIO, FRENTE AL EDIFICIO SAN FRANCISCO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO ADYACENTE AL DISTRIBUIDOR MACARACUAY, SENTIDO CENTRO- PETARE, ESTADO MIRANDA, y DISTRIBUIDOR MAMPOTE, CARRETERA VIEJA PETARE, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, De la declaración del Funcionario, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en la materia. Su testimonio como Funcionario suficientemente acreditado y autorizado para interpretar la referida INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de la inspección, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. Tal medio de prueba (declaración del Funcionario), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario en lo relativo a las Inspecciones Técnicas y Fijación Fotográficas realizada sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de determinar las gráficas de los sitio del suceso donde se presume que hubo un hecho de la misma, no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la orden aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la Inspección Técnica y la Fijación Fotográfica, suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…De la declaración del experto TORRES BORIS en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, sobre la base del INFORME № UNAES-AMC-IT-235-2014, de fecha 20-11-2014, permite dar por acreditado el telefónico efectuado a los siguientes abonados telefónicos: 0424-1929215, 0414-9240841, 0424-1371580, 0426-2115063, 0212-2347999. 0212-2570799, 0212-2383588, 0212-2377399, 0212-2325799, 0212-2355699, desde el 01-08-2014, al 30-08-2014; por lo que evidenciándose su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia. Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia a análisis telefónicos, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 828 del Código Orgánico Procesa! Penal explicó detalladamente la Experticia № UNAES-AMC-IT-235-2014 de fecha 20-11-2014, realizada a abonados telefónicos: 0424-1929215, 0414-9240841, 0424-1371580, 0426-2115063, 0212-2347999, 0212-2570799, 0212-2383588, 0212-2377399, 0212-2325799, 0212-2355699, desde el 01-08-2014, al 30-08-2014, Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada a un diagrama de registros telefónicos sometido este a los análisis telefónicos correspondientes con el objeto de determinar los cruces de llamadas de los mismos. Es de observar la declaración del experto BORIS TORRES, que manifestó: 'Yo verifico las relaciones de llamadas, saber de quién le pertenece le corresponde a los investigadores de campo, a través de un relación de llamadas puedo demostrar con una sumatoria de contactos, entre mensaje de textos y llamadas telefónicas, a través de los investigadores de campos si van a llegar a estos suscritores (sic) que están en esa sumatoria, yo experto solo puedo realizar una sumatoria de contactos a través de mensaje de textos y relación de llamadas. 2.- ¿Quiere decir que cuando se realiza esa sumatoria de llamada, es decir ellos tiene que realizar otra investigación?, Contesto: Si, se tiene que realizar una investigación de campo, yo solo puedo realizar una suma de contactos y el cruce de llamadas entre los mensajes de textos y las llamadas recibidas", no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna no determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…Ahora bien del acervo probatorio antes analizado referente a las testimoniales de las víctimas FARCKY YASMIN GRANADOS y ADOLESCENTE R.J.N.R., (Se omite su identidad por ser menor de edad), el testigo SANTOS ANAYA GRANADOS, la experta YORCELY RODRÍGUEZ, los funcionarios PATT DÁVILA, BATISTA KEILOR y RAFAEL GUTIÉRREZ, el funcionario WALTER JOSÉ BRICEÑO AVILA, en la condición de INTÉRPRETE de las INSPECCIONES TÉCNICAS realizadas por el funcionario VÁSQUEZ ELIOT y por último TORRES BORIS quien rindió declaración sobre la base del Informe por él efectuado, signado con el № UNAES-AMC-IT-235-2014, considera este Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes más sin embargo, este Tribunal Unipersonal considera que no logro el Ministerio Público acreditar la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de las declaraciones de las ciudadanas RODRÍGUEZ YORSELI y BORIS TORRES, al referirse a las preguntas formuladas por la Defensa Privada; 1.-¿Ustedes en ese trabajo que realizan puede verificar quien es la persona que en ese momento está utilizando el teléfono?, Contesto: Yo entiendo que esa persona tiene la línea, debería ser el titular y si no lo es, al menos éste debería conocer a quien se lo presto.2.- ¿Sabe si el número telefónico de donde se realizan las llamadas es el titular quien está hablando?, Contesto: Quien está hablando como tal no, solo que el número telefónico recibía las llamadas. El funcionario BORIS TORRES, a preguntas del Ministerio Publico y por el Juez: 1,- ¿Cómo sabe usted que el número telefónico le corresponde a la persona del hecho?, Contesto: Yo verifico las relaciones de llamadas, saber de quién le pertenece le corresponde a los investigadores de campo, a través de un relación de llamadas puedo demostrar con una sumatoria de contactos, entre mensaje de textos y llamadas telefónicas, a través de los investigadores de campos si van a llegar a estos suscritores (sic) que están en esa sumatoria, yo experto solo puedo realizar una sumatoria de contactos a través de mensaje de textos y relación de llamadas. 2.- ¿Quiere decir que cuando se realiza esa sumatoria de llamada, es decir ellos tiene que realizar otra investigación?, Contesto: Si, se tiene que realizar una investigación de campo, yo solo puedo realizar una suma de contactos y el cruce de llamadas entre los mensajes de textos y las llamadas recibidas. De ambas deposiciones no surgen indicios que permitan a este Tribuna! unipersonal establecer el nexo de causalidad entre el delito y la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, como se dijo en el ilícito de secuestro breve. Además del testimonio que rindió el funcionario BORIS TORRRES sobre la base de la EXPERTICIA № UNAES-AMC-IT-235-2014, no comprometen a la responsabilidad del imputado el cual el experto hizo la experticia a la relación de las llamadas para demostrar una sumatoria de contactos y el cruce de llamadas, entre mensajes de textos y llamadas telefónicas, pero no se le realizo al teléfono de manera que es por ello que el experto sugiere que se realice una investigación de campo para determinar la relación. Asimismo como se evidencia es importante señalar que no se realizo la experticia física al teléfono celular objeto del cruce de llamadas y además no se realizó investigación de campo señalado por el experto BORIS TORRES…Igualmente de las declaraciones de las victimas FARCKY YASMIN GRANADOS y R.J.N.R, quienes afirman por su parte la ciudadanas FARCKY YASMIN GRANADOS, "agarramos un taxi para irnos para la casa, cuando íbamos por la autopista fuimos interceptados por una moto y le decía al señor del taxi que se orillara, el taxi se paro y había otro carro, era una camioneta Merú, nos bajaron del carro, nos encapucharon y nos pasaron para la camioneta", y de acuerdo a la preguntas ofrecida por el Fiscal del ministerio Publico, manifestó: 1- ¿Cuántas personas iban en la moto? Respuesta: El motorizado iba solo. 2,- ¿Cuántas personas escucho o vio? Respuesta: Tres. En cuanto a la declaración específicamente con la deposición de la víctima R.J.N.R, manifestó que: agarramos un taxi y como unos veinte minutos aparecen unos funcionarios y le dice al taxi que se detenga,, y de acuerdo a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: 1,-¿Cuántas personas habían en la camioneta?, Contesto: Cuatro. 2.- ¿Cuántas personas habían en la moto?, Contesto: No la vi; y de la deposición de FARCKY YASMIN GRANADOS con la declaración del adolescente R.J.N.R, no se acredita la culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado de autos, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…El Juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determina si en este existen faltas Importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle ¡a credibilidad y eficacia probatoria…De todo lo anteriormente expuesto concluimos que ha quedado acreditada la materialidad del delito de SECUESTRO BREVE, más no la responsabilidad o participación del acusado de autos, JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, en el mismo, toda vez que no se trajo al debate oral y público el dicho del experto que realizara una investigación de campo, y que de esa investigación de campo haya arrojado indicios de culpabilidad de persona alguna…Del resultado probatorio antes mencionado en definitiva no nos arroja la certeza de la responsabilidad de persona alguna en el hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público al acusado referido a delito de SECUESTRO BREVE, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de tal manera que al no habiendo certeza de la responsabilidad del acusado de autos en el hecho punible, en las circunstancias antes dichas que nacieron del resultado probatorio, por vía de consecuencia no encontramos certeza de culpabilidad contra del acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, por lo que como consecuencia de lo antes narrado, de la realización del debate oral no quedo demostrada que la conducta desplegada por el acusado se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. En tal sentido, en el caso de marras, el Debate Oral y Público, a petición del Ministerio Publico, transcurrió con las disposiciones de los funcionarios, quienes indicaron que la ciudadana, FARCKY YASMIN GRANADOS, había sido objeto del delito de SECUESTRO BREVE, cometido por el ciudadano acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, lo que se corroboro por la víctima al declarar en el Juicio Oral y Público, de igualmente manera el adolescente R.J.N.R, (Se omite su identidad por ser menor de edad), lo que conlleva a establecer, que la acción del acusado no demostró su exteriorización cuya conducta antijurídica descrita en los hechos expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a la víctima, FARKY GRANADOS, está presente el adolescente R.J.N.R, (Se omite su identidad por ser menor de edad), quien la acompañaba haciéndolo imputable por ende tipificándose en el delito de SECUESTRO BREVE, del acusado cuya culpabilidad no fue demostrada en juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia.
Es importante señalar ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal № 397 de fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
(…)
De igual manera, la Doctrina Jurisprudencial al ser asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 345, 295, 1024, de fechas: veinticuatro (24) de Agosto del 2004, veintiocho (28) de Septiembre del 2004, veintiocho (28) Agosto del 2004. En la cual de forma reitera ha sostenido: "El solo dicho de los Funcionarios, no es suficiente para inculpar al acusado, pues el solo constituyen un indicio de culpabilidad…Ante estas circunstancias no concluyentes relacionadas con el hallazgo del SECUESTRO BREVE, solo es afirmada por los funcionarios policiales actuante, y no corroborada ni por las victimas ni por testigos presenciales, ni por los expertos quienes declararon en el debate. De tal manera, que ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y consecuente declaratoria de libertad plena del acusado y el cese de la Medida de Privativa de Libertad que actualmente soporta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester traer a colación, lo referido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual establece:
(…)
De la sentencia anteriormente trascrita se destaca que los jueces de juicio deben observar el principio "in dubio pro reo", en aquellos casos en los cuales se evidencie que no exista suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda debe decidir a favor de éste…Es importante señalar, lo que ha establecido la Doctrina Jurisprudencial por el máximo Tribunal de la responsabilidad en especial lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala Casación Penal de junio 2005 con ponencia magistratura DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció la carga de la prueba corresponde al Estado y es a quien corresponde demostrar la existencia del hecho la infracción de una norma Penal la responsabilidad penal del acusado"…De igual manera, la Doctrina Jurisprudencial al ser asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 345, 295, 1024, de fechas: veinticuatro (24) de Agosto del 2004, veintiocho (28) de Septiembre del 2004, veintiocho (28) Agosto del 2004. En la cual de forma reitera ha sostenido: "El solo dicho de los Funcionario, no es suficiente para inculpar al acusado, pues el solo constituyen un indicio de culpabilidad". En tal sentido, en el caso de marras, el Debate Oral y Público, a petición del Ministerio Publico, transcurrió con las disposiciones de los funcionarios, quienes indicaron que la ciudadana, FARCKY YASMIN GRANADOS, había sido objeto del delito de SECUESTRO BREVE, cometido por el ciudadano acusado, JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, lo que se corroboró por la víctima al declarar en el Juicio Oral y Público, de igualmente manera el testigo, R.J.N.R, (Se omite su Identidad por ser menor de edad), lo que conlleva a establecer, que la acción del acusado no demostró su exteriorización cuya conducta antijurídica descrita en los hechos expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a la víctima, FARKY GRANADOS, está presente el testigo R.N, (adolescente), de 16 años de edad, quien la acompañaba haciéndolo imputable por ende tipificándose en el delito de SECUESTRO BREVE, del acusado cuya culpabilidad no fue demostrada en juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia y dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA.
(…)
No obstante si bien es cierto, se realizaron otro tipo de experticias que fueron incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura y debidamente valoradas por este Juzgador no es menos cierto que las mismas no acreditan de manera directa la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa…Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de los actos de investigación referidos a los informes policiales, acta policial, inspecciones técnicas y la experticia en virtud de los dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, siendo forzosa la incorporación por su lectura de actos de investigación en referencia, en virtud de su previa admisión por el Juez de la fase intermedia…En tal sentido, el deber de este Juzgador es no valorarla como pruebas para fundar sentencia, por haber sido incorporado con violación a las normas y formas de Código Orgánico Procesal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, el cual arroja un elemento de convicción para fundar la imputación, bajo el Principio de Presunción de "autentidad"(sic) de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar reglada así su lectura como medio de prueba. Sin bien es cierto no acredita la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa no compromete la responsabilidad del imputado y con relación a la demás prueba siendo en este caso:…1.- El INFORME suscrito por el funcionario RICHARD CASERES (sic), adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. 2.- COMUNICACIÓN № 1305, realizado en fecha 11-12-2014, por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 3.- ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2014, suscrito por el funcionario FRANKLIN QUINTERO, CASTELLANO YOAN, PÉREZ JAIMES, PIRELA NÉSTOR, ADRIÁN BRICEÑO, PÉREZ ISANDY, MAYRA RAMÍREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Centro de Coordinación Policial № 04, en la cual dejan constancia de Aprehensión del imputado JONATHAN RAFAEL GONZALES GUARAMATOS. 4.- PERFIL FINANCIERO perteneciente al imputado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, de la cédula de identidad № V.- 21.131.873…Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio detentan, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detentan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de la víctima, de los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convencimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial, dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto la víctima, testigos, expertos y los funcionarios policiales del presente proceso penal…De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas)…De tal forma que este juzgador deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de expertos y funcionarios policiales relacionados con los informes que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…Por lo que, se ABSUELVE al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, venezolano, titular de la cédula de identidad № V.- 21.131.873… de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SE ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano acusado JONATHAN RAFAELGONZALEZ GUARAMATO, y el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-01-2015, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara:…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, venezolano, titular de la cédula de identidad № V.- 21.131.873… de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…TERCERO: SE ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano… JONATHAN RAFAELGONZALEZ (sic) GUARAMATO, y el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2014, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sostiene en su escrito recursivo como objeto de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se desprende que la accionante realiza una serie de consideraciones basadas en la doctrina relativa a la mínima actividad probatoria, dirigidas a controvertir la valoración dada por el Juez A quo, en relación a los testimonios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, al igual que hizo referencia a que el Juzgador no valoró las respuestas dadas a la defensa técnica por parte del funcionario RAFAEL ULISES GUTIÉRREZ ZANELLA, así como, el Experto adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, el experto en telefonía, Licenciado BORIS JOSÉ TORRES MORALES, el cual suscribió el Informe № UNAES-AMC-IT-235-2014, y las llamadas entrantes y salientes, alegando que el Juzgador no puede basar su análisis en el sólo hecho de enunciar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cómo llegó al convencimiento de la absolución del acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO.
Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio de falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).
De igual forma, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Magistrada DEYANIRA NIEVES, refiere en la misma sentencia arriba señalada:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”…/.. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, se debe señalar el contenido del artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece:“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención la norma antes referida, la cual refiere que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, por lo que una Sentencia definitiva debe ser decretada mediante resolución motivada, como lo exige la norma. Es por ello que podemos afirmar que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que garantiza la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre una determinada decisión, aunado a ello, se entiende que dicha decisión debe constituir un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, y así las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de las pruebas traídas a su conocimiento, sino que debe contener una relación de como se concatenan cada uno de ellos entre sí para llegar a una conclusión y sustentar una decisión, estableciendo la verdad de los hechos, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decidor.
Por lo que se puede señalar que la motivación es el elemento más importantes de la sentencia, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual, donde se evidencia que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir, debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad o inocencia del acusado. De manera que, sí al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos, la culpabilidad o inocencia, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Sala es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y estimar cada prueba o cada elemento probatorio presentado para su apreciación, conforme a las reglas de la incorporación y valoración de las pruebas, debe este de manera razonada compararlas con las demás existentes en autos, concatenarlas entre sí, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos formales de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.
Ahora bien, esta Sala al revisar y analizar de manera exhaustiva la sentencia recurrida, observa que el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo III titulado como “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, dejando plasmado en la sentencia que “el Ministerio Público logró demostrar la comisión de un hecho punible, referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente descritas en el auto de apertura a juicio más no la relación de causalidad entre éste y la responsabilidad del acusado JONATHÁN GONZÁLEZ”.
De la sentencia recurrida se observa que el Juzgador realizó un análisis detallado de todos los medios probatorios evacuados en el juicio, observando esta Sala que en el momento en que ocurrieron los hechos el abonado 0424-1929215, perteneciente al ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, recibió dos llamadas del abonado 0426-5238187, el día 04-08-2014, a las 21:11 y 21:46 horas de la noche, no obstante la pesquisa arrojó que el suscriptor de dicha línea telefónica, se trataba de un ciudadano de nombre MEREWN VICENTE HERNÁNDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad № V.- 10.489.367, no logrando el Juzgador determinar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, haya sido la persona que efectivamente haya realizado las llamadas telefónicas, soportando su fundamentación en la declaración del experto BORIS TORRES, quien sólo manifestó que realizó las verificación de llamadas y vaciado de mensajería de texto y contactos, siendo que a juicio del juzgador no se determinó de manera alguna la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO BREVE.

Al respecto, estima esta Alzada, como lo señala la recurrida, que si bien con la denuncia y relación de llamadas, se acreditaba la existencia del hecho punible a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, sin embargo, no logró establecer el nexo causal del acusado de autos con los hechos descritos, toda vez que al debate sólo se evacuaron los testimonios de los funcionarios y expertos y testigos netamente referenciales que no fueron suficiente para que el Juzgador de Juicio, por medio de plena prueba lograran desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, observándose que del testimonio del experto BORIS TORRRES, sobre la base de la experticia № UNAES-AMC-IT-235-2014, el Juzgador señaló textualmente que “De la declaración del experto TORRES BORIS en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, sobre la base del INFORME № UNAES-AMC-IT-235-2014, de fecha 20-11-2014, permite dar por acreditado el telefónico efectuado a los siguientes abonados telefónicos: 0424-1929215, 0414-9240841, 0424-1371580, 0426-2115063, 0212-2347999. 0212-2570799, 0212-2383588, 0212-2377399, 0212-2325799, 0212-2355699, desde el 01-08-2014, al 30-08-2014; por lo que evidenciándose su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia. Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia a análisis telefónicos, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 828 del Código Orgánico Procesa! Penal explicó detalladamente la Experticia № UNAES-AMC-IT-235-2014 de fecha 20-11-2014, realizada a abonados telefónicos: 0424-1929215, 0414-9240841, 0424-1371580, 0426-2115063, 0212-2347999, 0212-2570799, 0212-2383588, 0212-2377399, 0212-2325799, 0212-2355699, desde el 01-08-2014, al 30-08-2014, Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada a un diagrama de registros telefónicos sometido este a los análisis telefónicos correspondientes con el objeto de determinar los cruces de llamadas de los mismos. Es de observar la declaración del experto BORIS TORRES, que manifestó: 'Yo verifico las relaciones de llamadas, saber de quién le pertenece le corresponde a los investigadores de campo, a través de un relación de llamadas puedo demostrar con una sumatoria de contactos, entre mensaje de textos y llamadas telefónicas, a través de los investigadores de campos si van a llegar a estos suscritores (sic) que están en esa sumatoria, yo experto solo puedo realizar una sumatoria de contactos a través de mensaje de textos y relación de llamadas. 2.- ¿Quiere decir que cuando se realiza esa sumatoria de llamada, es decir ellos tiene que realizar otra investigación?, Contesto: Si, se tiene que realizar una investigación de campo, yo solo puedo realizar una suma de contactos y el cruce de llamadas entre los mensajes de textos y las llamadas recibidas", no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna no determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal”
Por lo que el Juez de Juicio fundamentó la razón de su convencimiento de una sentencia absolutoria, en una de las pruebas sometida a la contradicción de las partes, resulto que el experto sólo pudo expresar su conocimiento en relación a las llamadas, lo cual demuestran una sumatoria de contactos y el cruce de llamadas, entre mensajes de textos y llamadas telefónicas, pero fue contundente en indicar que aunado a dicha experticia se debió realizar además una investigación de campo para determinar la relación entre los números de teléfonos señalados en la experticia, al igual que debió realizarse una experticia al teléfono celular objeto del cruce de llamadas, lo cual no se realizó, situación que fue debidamente valorado por el Juzgador al momento de motivar el fallo recurrido. Verificándose de lo expuesto por el referido experto que la investigación de campo debió realizarse como un complemento del cruce de llamadas y que según su conocimiento sería una prueba que daría certeza en cuanto a la culpabilidad o no del acusado de autos, ya que las pruebas analizadas solo son de orientación. Por lo que valorado su testimonio a fin de determinar la sentencia absolutoria, tal como se desprende del fallo recurrido.
Igualmente, se advierte que el Juzgador en total apego a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los criterios jurisprudenciales, examinó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, para determinar las razones que tuvo para absolver al acusado, desprendiéndose de la decisión impugnada lo siguiente:

“…Al respecto, se incorporó la declaración de la ciudadana FARCKY YASMIN GRANADOS, la cual para este juzgador, merece credibilidad a los efectos de solo dar por demostrado la comisión del delito de Secuestro breve, en su agravio de la supra mencionada ciudadana, así como el niño y el adolescente, cuyas identidades se omiten, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hecho suscitado el 3 de agosto de 2014, una vez finalizó la cita médica pediátrica a la cual había asistido la ciudadana FARCKY GRANADOS, en compañía de sus sobrinos (niño y adolescente) y una vez abordó un taxi con la finalidad de dirigirse a su residencia fueron interceptados por un motorizado, y conminados a que abordaran una camioneta merú en la autopista Francisco Fajardo y posteriormente llevados a un "cuartico" donde solo "tenía una colchoneta, escritorio, era como un depósito de archivo". Por otra parte, este Juzgador considera que el referido testimonio no arroja indicio alguno respecto de la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, como una de las personas que haya participado en el ilícito penal de secuestro breve de la cual fue víctima. Al referir la víctima que entre ella y JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO existe un parentesco (cuñado -cónyuge de su hermana). Además es enfática en señalar que "él no tiene nada que ver en esto, él es mi cuñado lo conozco desde hace mucho tiempo, él vive con mi hermana, él es víctima en este caso, a él lo tenían amenazado, quisiera saber que se puede hacer porque él no tiene nada que ver con esto…".
De igual forma, se incorporó la testimonial del ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS, la cual permite a este juzgador obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el delito de secuestro breve, en el cual resultó víctima la ciudadana FARCKY GRANADOS, el niño y el adolescente cuyas identidades se omiten, al tratarse de la persona que los secuestradores contactaron a través de aproximadamente diez (10) "llamadas telefónicas" relacionadas a la negociación de la entrega de un millón de dólares a cambio de la liberación del grupo familiar que tenían en cautiverio. Por otra parte, este Juzgador considera que el referido testimonio no arroja indicio alguno respecto de la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, como una de las personas que haya participado en el Ilícito penal de secuestro breve de la cual fue víctima su grupo familiar. Al respecto señaló el testigo que tiene más de doce (12) años conociendo al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO con quien tiene parentesco pues es su cuñado (cónyuge de su hermana). Respecto a la aprehensión señaló solo tener conocimiento de que fue aprehendido estando de viaje en Bocono. Además refiere desconocer el motivo del porque lo involucran en este hecho y desconoce el motivo de la aprehensión destacando el testigo (SANTOS ANAYA GRANADOS) que JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO también fue "secuestrado" el mismo día que secuestraron a su grupo familiar (FARCKY G., el NIÑO y el ADOLESCENTE) amenazado y despojado de sus pertenencias entre ellos el teléfono celular.
De igual forma, se incorporó al debate oral y público la testimonial de la ciudadana YORCELY RODRÍGUEZ, en su condición de EXPERTA al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio del cual quien aquí decide llegó a la invariable convicción sobre la base de lo depuesto en el debate de sus conocimientos científicos, experiencia y análisis efectuado a las llamadas telefónicas, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. La experta explicó detalladamente la EXPERTICIA REALIZADA A LA RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE FECHA 04-09-2014. Tal órgano de prueba (declaración de la experta), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaría legalmente facultada para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo relativo a la Experticia realizada a las llamadas telefónicas sometidas estos a los análisis telefónicos correspondientes con el objeto de determinar la autenticidad de los mismos, a los efectos de acreditar el ilícito penal del cual fue víctima la ciudadana FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten, de secuestro breve; más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado JONATHAN RAFAEL GONZALES GUARAMATOS, en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la orden de aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no permite establece la relación de causalidad entre el delito mencionado y su participación o responsabilidad; lo cual se corrobora con la respuesta dada a la pregunta siguiente: ¿Sabe si el número telefónico de donde se realizan las llamadas es el titular quien está hablando? "Contesto: Quien está hablando como tal no, solo que el número telefónico recibía las llamadas"…
Del testimonio del ciudadano PATT DÁVILA, quien rindió declaración en el juicio oral, en virtud de haber efectuado actividades de pesquisas(SIC) en la investigación en la cual resultó secuestrada de manera breve la ciudadana FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten por disposición legal expresa, la cual permite a este juzgador obtener la convicción a los efectos de dar por acreditada la comisión del delito de secuestro breve, en agravio de las personas ut supra indicadas (FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) toda vez que da fe de haber sido secuestrados una vez que éstos salieron de una cita médica por una persona que tripulaba un vehículo tipo moto quien los conmino a que abordaran una camioneta (Merú) en donde se las llevaron. Así mismo da fe de haber realizado una visita domiciliara en un sector de Petare. Sin embargo, respecto a la responsabilidad o autoría del hoy acusado JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, el señalamiento que realiza es muy débil al referir "al parecer fue un tío del niño que colabora con las personas que cometieron al hecho", siendo dicha aseveración para quien aquí decide dada bajo los supuestos de dudas al referir que creo que en la telefonía hay un cruce de llamada. Además de no corroborar dicho funcionario policial en el debate oral a que Compañía telefónica pertenece la llamada que lo pudiera vincular "Movistar, Movilnet o Digitel". Adminiculado al señalamiento que realiza el prenombrado testigo de que el motivo de aprehensión del acusado JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMANTO obedecía "Creo que estaba solicitado".
Respecto a la declaración del ciudadano BATISTA KEILOR, sobre la base de las actuaciones efectuadas en su condición de funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este juzgador obtiene el convencimiento dada la seguridad del mismo, a los efectos de dar por acreditado el ilícito penal de secuestro breve cometido en agravio de la ciudadana FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten por disposición legal expresa, el mismo merece fe por tratarse de uno de los funcionarios policiales que se encontraba de guardia al obtener conocimiento del ilícito penal perpetrado en perjuicio de las personas ut supra nombradas, la cual es concordante con los órganos de prueba antes mencionados, el cual se suscitó en el mes de agosto del año 2014 cuando los referidos ciudadanos habían acudida a una cita médica pediátrica cuando fueron interceptados por un vehículo tipo moto de alta cilindrada y una camioneta merú. De igual forma, da fe de haber realizado una INSPECCIÓN TÉCNICA y de la VISITA DOMICILIARLA realizada en la residencia del hoy acusado JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, y que sin embargo, en el sitio no se encontró al acusado y no se incautó evidencias de interés criminalístico, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO…
Al debate también se incorporó el testimonio del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, el cual merece credibilidad a los efectos de dar por demostrado la comisión del delito de secuestro breve, perpetrado en perjuicio de la ciudadana FARCKY GRANADOS, EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE cuyas identidades se omiten, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la verosimilitud que guarda con el restante material probatorio, al constituir un indicio acerca del referido ilícito éste en su condición de funcionario al servicio de la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas pues obtuvo conocimiento directo de la denuncia interpuesta en el mes de agosto del año 2014, por una persona la cual refirió estaba "vestida de santero", en la cual expresó que habían secuestrado a su hermana y un "sobrino de él" una vez que ésta acudió a la cita médica pediátrica al encontrarse la madre del menor detenida en el "INOF" por unos hechos acontecidos en perjuicio del Banco de Venezuela. Además demuestra el dicho del funcionario policial que la suma exigida por los secuestradores para liberar a los secuestrados era de "un millón de Dólares". Igualmente demuestra el dicho del funcionario policial la investigación efectuada en torno al secuestro breve bajo análisis, y de las entrevistas tornadas al núcleo familiar observando el referido funcionario policial surgieron "2 versiones distinta" y de las pesquisas(SIC) efectuadas por una FUNCIONARÍA identificada como RODRÍGUEZ le informó "que había una llamada que se recibía una llamada antes y durante y después del secuestro, con las pruebas se pido una orden de aprehensión, luego nos informaron que el ciudadano lo agarraron fuera de caracas”. De todo lo cual infiere aquí decide que el referido testimonio si bien permite a este juzgador dar por acreditado el tipo penal de secuestro breve, en agravio de los ciudadanos FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el Adolescente, no acredita el nexo de causalidad entre el ilícito penal de secuestro breve y la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO. Incorporado el Testimonio del ADOLESCENTE VÍCTIMA R.J.N.R, (Se omite su identidad por ser menor de edad), el cual merece credibilidad y permite a este juzgador dar por acreditado el ilícito penal de secuestro breve al cual fue sometido en compañía del niño y de la ciudadana FARCKY GRANADOS, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como de las circunstancias de la liberación horas más tarde. Respecto a la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, la víctima refirió a pregunta del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo lo van a buscar quienes se presentan a donde estaban ustedes?, Contesto: El muchacho estaba en una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con unos funcionarios? ¿Cuál fue la conducta de esa persona que dice usted?, Contesto: Estaba preocupado, nos pregunto como estábamos", por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos.
De igual forma, se incorporó la declaración del ciudadano WALTER JOSÉ BRICEÑO AVILA, titular de la cédula de identidad № V-20.605.466, ampliamente identificado en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su CONDICIÓN DE INTÉRPRETE de las INSPECCIONES TÉCNICAS realizadas por el funcionario VÁSQUEZ ELIOT adscrito a esa división, signada bajo los números 2,313, 2.314 y 2.315, de fecha 06-08-2014, efectuadas en: AVENIDA EL ESTADIO, FRENTE AL EDIFICIO SAN FRANCISCO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO ADYACENTE AL DISTRIBUIDOR MACARACUAY, SENTIDO CENTRO- PETARE, ESTADO MIRANDA, y DISTRIBUIDOR MAMPOTE, CARRETERA VIEJA PETARE, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, De la declaración del Funcionario, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en la materia. Su testimonio como Funcionario suficientemente acreditado y autorizado para interpretar la referida INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de la inspección, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, corno así es valorado por este Tribunal. Tal medio de prueba (declaración del Funcionario), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario en lo relativo a las Inspecciones Técnicas y Fijación Fotográficas realizada sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de determinar las gráficas de los sitio del suceso donde se presume que hubo un hecho de la misma, no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la orden aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la Inspección Técnica y la Fijación Fotográfica, suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…
De la declaración del experto TORRES BORIS en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, sobre la base del INFORME № UNAES-AMC-IT-235-2014, de fecha 20-11-2014, permite dar por acreditado el telefónico efectuado a los siguientes abonados telefónicos: 0424-1929215, 0414-9240841, 0424-1371580, 0426-2115063, 0212-2347999. 0212-2570799, 0212-2383588, 0212-2377399, 0212-2325799, 0212-2355699, desde el 01-08-2014, al 30-08-2014; por lo que evidenciándose su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia. Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia a análisis telefónicos, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 828 del Código Orgánico Procesa! Penal explicó detalladamente la Experticia № UNAES-AMC-IT-235-2014 de fecha 20-11-2014, realizada a abonados telefónicos: 0424-1929215, 0414-9240841, 0424-1371580, 0426-2115063, 0212-2347999, 0212-2570799, 0212-2383588, 0212-2377399, 0212-2325799, 0212-2355699, desde el 01-08-2014, al 30-08-2014, Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada a un diagrama de registros telefónicos sometido este a los análisis telefónicos correspondientes con el objeto de determinar los cruces de llamadas de los mismos. Es de observar la declaración del experto BORIS TORRES, que manifestó: 'Yo verifico las relaciones de llamadas, saber de quién le pertenece le corresponde a los investigadores de campo, a través de un relación de llamadas puedo demostrar con una sumatoria de contactos, entre mensaje de textos y llamadas telefónicas, a través de los investigadores de campos si van a llegar a estos suscritores (sic) que están en esa sumatoria, yo experto solo puedo realizar una sumatoria de contactos a través de mensaje de textos y relación de llamadas. 2.- ¿Quiere decir que cuando se realiza esa sumatoria de llamada, es decir ellos tiene que realizar otra investigación?, Contesto: Si, se tiene que realizar una investigación de campo, yo solo puedo realizar una suma de contactos y el cruce de llamadas entre los mensajes de textos y las llamadas recibidas", no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna no determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO BREVE, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…
Ahora bien del acervo probatorio antes analizado referente a las testimoniales de las víctimas PARCKY(sic) YAZMIN GRANADOS y ADOLESCENTE R.J.N.R., (Se omite su identidad por ser menor de edad), el testigo SANTOS ANAYA GRANADOS, la experta YORCELY RODRÍGUEZ, los funcionarios PATT DÁVILA, BATISTA KEILOR y RAFAEL GUTIÉRREZ, el funcionario WALTER JOSÉ BRICEÑO AVILA, en la condición de INTÉRPRETE de las INSPECCIONES TÉCNICAS realizadas por el funcionario VÁSQUEZ ELIOT y por último TORRES BORIS quien rindió declaración sobre la base del Informe por él efectuado, signado con el № UNAES-AMC-IT-235-2014, considera este Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes más sin embargo, este Tribunal Unipersonal considera que no logro el Ministerio Público acreditar la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FARCKY GRANADOS, el NIÑO y el ADOLESCENTE, cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de las declaraciones de las ciudadanas RODRÍGUEZ YORSELI y BORIS TORRES, al referirse a las preguntas formuladas por la Defensa Privada; 1.-¿Ustedes en ese trabajo que realizan puede verificar quien es la persona que en ese momento está utilizando el teléfono?, Contesto: Yo entiendo que esa persona tiene la línea, debería ser el titular y si no lo es, al menos éste debería conocer a quien se lo presto.2.- ¿Sabe si el número telefónico de donde se realizan las llamadas es el titular quien está hablando?, Contesto: Quien está hablando como tal no, solo que el número telefónico recibía las llamadas. El funcionario BORIS TORRES, a preguntas del Ministerio Publico y por el Juez: 1,- ¿Cómo sabe usted que el número telefónico le corresponde a la persona del hecho?, Contesto: Yo verifico las relaciones de llamadas, saber de quién le pertenece le corresponde a los investigadores de campo, a través de un relación de llamadas puedo demostrar con una sumatoria de contactos, entre mensaje de textos y llamadas telefónicas, a través de los investigadores de campos si van a llegar a estos suscritores (sic) que están en esa sumatoria, yo experto solo puedo realizar una sumatoria de contactos a través de mensaje de textos y relación de llamadas. 2.- ¿Quiere decir que cuando se realiza esa sumatoria de llamada, es decir ellos tiene que realizar otra investigación?, Contesto: Si, se tiene que realizar una investigación de campo, yo solo puedo realizar una suma de contactos y el cruce de llamadas entre los mensajes de textos y las llamadas recibidas. De ambas deposiciones no surgen indicios que permitan a este Tribuna! unipersonal establecer el nexo de causalidad entre el delito y la responsabilidad del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, como se dijo en el ilícito de secuestro breve. Además del testimonio que rindió el funcionario BORIS TORRRES sobre la base de la EXPERTICIA № UNAES-AMC-IT-235-2014, no comprometen a la responsabilidad del imputado el cual el experto hizo la experticia a la relación de las llamadas para demostrar una sumatoria de contactos y el cruce de llamadas, entre mensajes de textos y llamadas telefónicas, pero no se le realizo al teléfono de manera que es por ello que el experto sugiere que se realice una investigación de campo para determinar la relación. Asimismo como se evidencia es importante señalar que no se realizo la experticia física al teléfono celular objeto del cruce de llamadas y además no se realizó investigación de campo señalado por el experto BORIS TORRES…Igualmente de las declaraciones de las victimas FARCKY YASMIN GRANADOS y R.J.N.R, quienes afirman por su parte la ciudadanas FARCKY YASMIN GRANADOS, "agarramos un taxi para irnos para la casa, cuando íbamos por la autopista fuimos interceptados por una moto y le decía al señor del taxi que se orillara, el taxi se paro y había otro carro, era una camioneta Merú, nos bajaron del carro, nos encapucharon y nos pasaron para la camioneta", y de acuerdo a la preguntas ofrecida por el Fiscal del ministerio Publico, manifestó: 1- ¿Cuántas personas iban en la moto? Respuesta: El motorizado iba solo. 2,- ¿Cuántas personas escucho o vio? Respuesta: Tres. En cuanto a la declaración específicamente con la deposición de la víctima R.J.N.R, manifestó que: agarramos un taxi y como unos veinte minutos aparecen unos funcionarios y le dice al taxi que se detenga,, y de acuerdo a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: 1,-¿Cuántas personas habían en la camioneta?, Contesto: Cuatro. 2.- ¿Cuántas personas habían en la moto?, Contesto: No la vi; y de la deposición de FARCKY YASMIN GRANADOS con la declaración del adolescente R.J.N.R, no se acredita la culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado de autos, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…El Juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determina si en este existen faltas Importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle ¡a credibilidad y eficacia probatoria…De todo lo anteriormente expuesto concluimos que ha quedado acreditada la materialidad del delito de SECUESTRO BREVE, más no la responsabilidad o participación del acusado de autos, JONATHAN GONZÁLEZ GUARAMATO, en el mismo, toda vez que no se trajo al debate oral y público el dicho del experto que realizara una investigación de campo, y que de esa investigación de campo haya arrojado indicios de culpabilidad de persona alguna…Del resultado probatorio antes mencionado en definitiva no nos arroja la certeza de la responsabilidad de persona alguna en el hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público al acusado referido a delito de SECUESTRO BREVE, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de tal manera que al no habiendo certeza de la responsabilidad del acusado de autos en el hecho punible, en las circunstancias antes dichas que nacieron del resultado probatorio, por vía de consecuencia no encontramos certeza de culpabilidad contra del acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, por lo que como consecuencia de lo antes narrado, de la realización del debate oral no quedo demostrada que la conducta desplegada por el acusado se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. En tal sentido, en el caso de marras, el Debate Oral y Público, a petición del Ministerio Publico, transcurrió con las disposiciones de los funcionarios, quienes indicaron que la ciudadana, FARCKY YASMIN GRANADOS, había sido objeto del delito de SECUESTRO BREVE, cometido por el ciudadano acusado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, lo que se corroboro por la víctima al declarar en el Juicio Oral y Público, de igualmente manera el adolescente R.J.N.R, (Se omite su identidad por ser menor de edad), lo que conlleva a establecer, que la acción del acusado no demostró su exteriorización cuya conducta antijurídica descrita en los hechos expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a la víctima, FARKY GRANADOS, está presente el adolescente R.J.N.R, (Se omite su identidad por ser menor de edad), quien la acompañaba haciéndolo imputable por ende tipificándose en el delito de SECUESTRO BREVE, del acusado cuya culpabilidad no fue demostrada en juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia.
Es importante señalar ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal № 397 de fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
(…)
De igual manera, la Doctrina Jurisprudencial al ser asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 345, 295, 1024, de fechas: veinticuatro (24) de Agosto del 2004, veintiocho (28) de Septiembre del 2004, veintiocho (28) Agosto del 2004. En la cual de forma reitera ha sostenido: "El solo dicho de los Funcionarios, no es suficiente para inculpar al acusado, pues el solo constituyen un indicio de culpabilidad…Ante estas circunstancias no concluyentes relacionadas con el hallazgo del SECUESTRO BREVE, solo es afirmada por los funcionarios policiales actuante, y no corroborada ni por las victimas ni por testigos presenciales, ni por los expertos quienes declararon en el debate. De tal manera, que ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y consecuente declaratoria de libertad plena del acusado y el cese de la Medida de Privativa de Libertad que actualmente soporta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester traer a colación, lo referido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual establece:
(…)
De la sentencia anteriormente trascrita se destaca que los jueces de juicio deben observar el principio "in dubio pro reo", en aquellos casos en los cuales se evidencie que no exista suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda debe decidir a favor de éste…Es importante señalar, lo que ha establecido la Doctrina Jurisprudencial por el máximo Tribunal de la responsabilidad en especial lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala Casación Penal de junio 2005 con ponencia magistratura DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció la carga de la prueba corresponde al Estado y es a quien corresponde demostrar la existencia del hecho la infracción de una norma Penal la responsabilidad penal del acusado"…De igual manera, la Doctrina Jurisprudencial al ser asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 345, 295, 1024, de fechas: veinticuatro (24) de Agosto del 2004, veintiocho (28) de Septiembre del 2004, veintiocho (28) Agosto del 2004. En la cual de forma reitera ha sostenido: "El solo dicho de los Funcionario, no es suficiente para inculpar al acusado, pues el solo constituyen un indicio de culpabilidad". En tal sentido, en el caso de marras, el Debate Oral y Público, a petición del Ministerio Publico, transcurrió con las disposiciones de los funcionarios, quienes indicaron que la ciudadana, FARCKY YASMIN GRANADOS, había sido objeto del delito de SECUESTRO BREVE, cometido por el ciudadano acusado, JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, lo que se corroboró por la víctima al declarar en el Juicio Oral y Público, de igualmente manera el testigo, R.J.N.R, (Se omite su Identidad por ser menor de edad), lo que conlleva a establecer, que la acción del acusado no demostró su exteriorización cuya conducta antijurídica descrita en los hechos expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a la víctima, FARKY GRANADOS, está presente el testigo R.N, (adolescente), de 16 años de edad, quien la acompañaba haciéndolo imputable por ende tipificándose en el delito de SECUESTRO BREVE, del acusado cuya culpabilidad no fue demostrada en juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia y dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA.
(…)
No obstante si bien es cierto, se realizaron otro tipo de experticias que fueron incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura y debidamente valoradas por este Juzgador no es menos cierto que las mismas no acreditan de manera directa la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa…Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de los actos de investigación referidos a los informes policiales, acta policial, inspecciones técnicas y la experticia en virtud de los dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Pena!, toda vez que en este caso, siendo forzosa la incorporación por su lectura de actos de investigación en referencia, en virtud de su previa admisión por el Juez de la fase intermedia…En tal sentido, el deber de este Juzgador es no valorarla como pruebas para fundar sentencia, por haber sido incorporado con violación a las normas y formas de Código Orgánico Procesal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, el cual arroja un elemento de convicción para fundar la imputación, bajo el Principio de Presunción de "autentidad" de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar reglada así su lectura como medio de prueba. Sin bien es cierto no acredita la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa no compromete la responsabilidad del imputado y con relación a la demás prueba siendo en este caso:…1.- El INFORME suscrito por el funcionario RICHARD CASERES, adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. 2.- COMUNICACIÓN № 1305, realizado en fecha 11-12-2014, por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 3.- ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2014, suscrito por el funcionario FRANKLIN QUINTERO, CASTELLANO YOAN, PÉREZ JAIMES, PIRELA NÉSTOR, ADRIÁN BRICEÑO, PÉREZ ISANDY, MAYRA RAMÍREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Centro de Coordinación Policial № 04, en la cual dejan constancia de Aprehensión del imputado JONATHAN RAFAEL GONZALES GUARAMATOS. 4.- PERFIL FINANCIERO perteneciente al imputado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, de la cédula de identidad № V.- 21.131.873…Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio detentan, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detentan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de la víctima, de los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convencimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial, dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto la víctima, testigos, expertos y los funcionarios policiales del presente proceso penal…De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas)…De tal forma que este juzgador deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de expertos y funcionarios policiales relacionados con los informes que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…Por lo que, se ABSUELVE al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, venezolano, titular de la cédula de identidad № V.- 21.131.873… de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el artículo 10 en sus cardinales (sic) 1º (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la referida Ley, concatenado con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SE ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano acusado JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, y el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-01-2015, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la debida motivación que tiene el fallo recurrido, observándosele todos los medios probatorios llevados al debate oral y público, donde se puede apreciar que la decisión adoptada por el ciudadano Juez A quo, se encuentra motivada, ya que cuenta con el razonamiento derivado de la valoración dado a cada órgano de prueba y están claramente expuesto en la decisión, verificándose que el Juez concatenó de manera lógica, razonada y motivada, a través de la valoración y apreciación de los medios de pruebas aportados por las partes, con la referida actividad no se observa que el A quo haya violentado la doctrina referida a la mínima actividad probatoria alegada por el Ministerio Público, por el contrario del debate se observa que surge el ánimo del Juzgador, que determina la certeza y de cómo ocurren los hechos, y en segundo lugar el análisis que realizó el recurrido de los testimonios y documentos recibidos durante el debate que lo conllevaron a eximir de responsabilidad penal al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, lo cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que existen suficiente dudas respecto a la participación del acusado antes identificado, en los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio, dando valor a los testimonios de las víctimas quienes no lo responsabilizan de los hechos objeto del debate.
Así mismo, se verifica que el Tribunal A quo para absolver al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los órganos de pruebas llevados al debate del Juicio Oral y Público, estimó y consideró la deposición de los testigos y expertos, identificados en actas, valorándolas como pruebas correctamente incorporadas en el debate, por lo que contrario a lo alegado por la Representante Fiscal, el Juez A quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales, exponiendo de manera motivada su apreciación sobre las mismas y señaló las razones por las cuales el Tribunal consideró insuficientes las pruebas recibidas para demostrar la autoría o participación del acusado.
Por tales razones, esta Alzada puede apreciar que la sentencia absolutoria impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en la publicación de la misma se concatenan los testimonios de los testigos, víctima y expertos de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez A quo, a la determinación definitiva de una sentencia absolutoria al no existir prueba suficientemente contundente que demostrara la culpabilidad del acusado, a través de un juicio llevado conforme al principio de inmediación y contradicción que se encuentra revestido nuestro sistema de juzgamiento.
Es por ello, que esta Sala luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el Tribunal A-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente el Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y conforme a derecho, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que lo ajustado a derecho declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo decidido, SE DEJA SIN EFECTO el efecto suspensivo ejercitado por la titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA al Juzgado de Instancia identificado ejecutar la sentencia definitiva.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad № V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Como consecuencia de lo decidido, SE DEJA SIN EFECTO el efecto suspensivo ejercitado por la titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA al Juzgado de Instancia identificado ejecutar la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que ejecute la sentencia definitiva publicada el 13 de enero de 2016. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10As-4338-16
RHT/SA/BSM/CM/sa.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO CONCURRENTE a la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, mediante la cual “Declara SIN LUGAR el reurso de apelación de sentencia defintiva planteado por la ciudadana JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad No. V-21.131.873, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se confirma la decisión impugnada...”; por las razones siguientes:

I

La titular del ejercicio de la acción penal, impugna la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, absovió al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FARCKY YASMIN GRANADOS, de un infante y un adolescnete, aduciendo falta de motivación, dado que la Instancia se limitó a trascribir lo dicho por los órganos de prueba, para concluir que los mismos no son contestes, en particular cuando valora el testimonio de los funcionarios actuantes en la investigación, evitando mencionar en la sentencia lo manifestado por los mismos sobre la participación del acusado; que la Instancia sostiene que no se trajo al proceso al experto que realizara una investigación de campo, que arrojara indicios de culpabilidad de persona alguna, pero estima el Ministerio Público que con las declaraciones de los funcioanrios se determina con claridad que hubo comunicación con los secuestradores, antes, durante y luego de haberse suscitado el hecho, lo que dio origen a solicitar la orden de aprehensión; tampoco valora la Instancia el testimonio del ciudadano RAFAEL ULISES GUTIERREZ ZANELLA, cuando respondió a preguntas de la Defensa, que a través de la telefonía se determinó la vinculación con los hechos del acusado, así como el monto solicitado, que el dinero fue sustraído por la madre del infante, quien labora con el acusado en la entidad bancaria; que obvia el testimonio del ciudadabo BORIS JOSE TORRES MORALES, quien explicó detalladamente la relación de llamadas existente entre los captores y el acusado; que no valoró las 49 llamadas entrantes y salientes que tenía el acusado con los números correspondiente a los captores; que no valoró las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, pretendiendo como solución se declare con lugar el recuso y se revoque la sentencia definitiva.

II

A los folios 14 al 36 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, donde ofrece como pruebas documentales las siguientes: Exhibición y lectura del perfil financiero del ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GUARAMATO; Exhibición y lectura de la comunicación Nº 1905, realizada el 11 de diciembre de 2014, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Exhibición y lectura del Informe suscrito por BORIS TORRE; Exhibición y lectura del Informe suscrito del ciudadano RICHARD CACERES, mediante el cual remite los registros policiales; Exhibición y lectura del acta de aprehensión.

El 26 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó el Juez debían ser exhibidas a los funcionarios que la suscriben e incorporadas a través de la lectura una vez ratificada por los funcionarios que la suscriben, folios 98 al 125 de la pieza 1.

También consta en el acta de debate, la comparecencia a juicio oral y público de los siguienres órganos de prueba:

Ciudadana FARCKY YASMIN NAVAS, cuñada del acusado, quien manifestó que ella no crea que el acusado haya sido, que el fue a buscarla con la policía, donde la dejaron tirada.

Ciudadana YESSICA ANYELINA ESTUPIÑAN GRANADO, esposa del acusado, quien manifestó que el esposo de su hermana la llamo para saber dónde estaba su esposa, dado que no había llegado de la consulta con los niños, que el llamaba y le atendía un hombre.

Ciudadano PAT DEIVIS TORRES, funcionario policial, quien manifestó teneer conocimiento que fue un secuestro de un niño junto a su tía y creo que un sobrino, el mismo fue secuestrado por el tío politico del niño, era el esposo de la hermana de la mamá del niño tenia participación en el hecho, yo le tome entrevista a su esposa.

Ciudadano KEILOR ENRIQUE BATISTA RAMIREZ, funcionario policial, qu se abrio expediente por un secuestro de una ciudadana y de un niño que era su sobrino, al parecer ellos estaban asistiendo a una consulta medica en San Bernardino, al salir de allí tomaron un carro tipo taxi luego a la altura de la Francisco Fajardo fueron interceptados por unos presuntos funcionarios a bordo de unas motos de alta cilindrada y una camioneta que le hicieron señales que se orillaran, le dijeron que eran funcionarios policiales se llevaron a la ciudadana y al niño, que había un familiar involucrado.

Vuelve a declarar FARCKY YASMIN GRANADOS que su cuñado no tiene nada que ver, que el estaba amenazado, que el vive con su hermana que el es víctima, quien cuenta que iba en el taxi y una moto sola se acercó, el taxi paro y se acerco una camioneta meru, la bajaron del carro los encapucharon y los pasaron a la camioneta, los que la interceptaron eran como policials con armas, que atras en el vehículo iba ella y su cuñado y su sobrino, que su hermana es gerente del Banco de Venezuela.

Ciudadano SANTOS ANAYA GRANADOS

Ciudadana RODRIGUEZ YORSELI, funcionaria policial

Ciudadano BATISTA KEILOR, funcionario policial

Vuelve acudir a rendir declaración, la ciudadana ESTUPIÑAN GRANADOS JESSIKA ANYELINA, esposa del acusado, quien se acoge al precepto constitucional.

Ciudadano WALTER JOSE BRICEÑO AVILA, funcionario policial, quien suscribió la Inspección Técnica.

Ciudadano TORRES BORIS, funcionario policial.

Ciudadano RAFAEL GUTIERREZ funcionario policial, quien manifestó que una persona vestida de santero, les informó que había secuestrado una hermana y un sobrino de el, le preguntaron si los secuestrados eran madre e hijo, dijo que no, porque ella es la hermana de la madre del niño que se vino de los andes para ayudarla con la crianza del niño ya que ella se encontraba detenida, por un problema en el banco de Venezuela, nos dijo que le habían pedido una cantidad de dinero de un millón de Dólares, se le pidió telefonía a todos los familiares y vimos que varias cosas que no nos habían dicho en la entrevista, nos dieron 2 versiones distinta, luego empezamos a indagar, la funcionaria Rodriguez nos informo que había una llamada que se recibía antes y durante y después del secuestro, con las pruebas se pidio una orden de aprehensión.

III

Ahora bien, la sentencia emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciduadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, para absolver al ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ, realizó varios argumentos, uno que no se realizó un trabajo de campo como aseguró el experto BORIS TORRES, lo que arrojaría indicios de culpabilidad y que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente.

La mayoría de la Sala sostiene que para la emisión de la sentencia absolutoria, la Instancia “...fundamentó...en una de las pruebas sometidas a la contradicción...el experto sólo pudo expresar su conocimiento en relación a las llamadas...pero fue contundente en indicar que aunado a dicha experticia se debió realizar además una investigación de campo para determinar la relación entre los números de teléfonos señalados en la experticia, al igual que debió realizarse una experticia al teléfono celular objeto del cruce de llamadas, lo cual no se realizo...”

Como consta a los 103 al 105 testimonio rendido por el ciudadano TORRES BORIS, quien manifestó: “Mi persona suscribió el informe Nº UNAES-AMC-IT-235-2014, de fecha 20-11-2014, se trata del análisis telefónicos efectuado a los siguientes abonados telefónicos...los cuales guardan relación con la presente causa, se realizo diagrama de estudio de registro telefónicos, la línea 0424-192-92-15, quien pertenece a la víctima denunciante, el suscritor es VIVIAN MEDINA...tres contactos o llamadas telefónicas del numero...tiene como suscritor LICETTE VAAMONDEZ...perteneciente al suscritor OLIVIA ARELLANO, quien posee tres contactos...la línea 0212-283588, número de telefonía publica, que da la dirección de los cortijos, avenida francisco de miranda, frente a la estación del metro...la línea 0424-1371580, quien tiene como suscritor Rafael González el usuario es el ciudadano Jonathan, posee 16 contactos en común...” A preguntas del Fiscal ¿Quiere decir que el victimario tuvo contacto con la victima? Contesto: Es correcto. ¿ Como da usted que el numero telefónico le corresponde a la persona del hecho? Contesto: yo verifico las relaciones de llamadas, saber de quien le pertenece le correspone a los investigadores de campo, ¿Pude indicar el numero telefónico de Jonathan? Contesto: 0424-137-15-80, a través de la investigación que se realizo el suscritor es Rafael Gonzalez, el suscritor es la persona que compro la línea telefonía, en este el número 0424-137-15-80, el suscrito es otra persona y el usuario es Jonathan. A pregunta del Juez ¿Quiere decir que cuando se realiza esa sumatoria de llamada, es decir ellos tiene que realizar otra investigació? Contesto: Si, se tiene que realizar una investigación de campo, yo solo puedo realizar una sumatoria de contactos y el cruce de llamadas entre los mensajes de textos y las llamadas recibidas.

Es evidente que la valoración del testimonio del experto BORIS TORRES, se encuentra fracturado, por cuanto el mismo determinó que el número 0424-137-15-80 pertenece al ciudadano JONATHAN GONZALEZ, que rindió su testimonio conforme su arte, es decir realizar un diagrama entre los números telefónicos vinculados con los hechos, que efectivamente el acusado estuvo en contacto con los captores, que cuanto se refirió a un trabajo de campo ya había sido realizado y se había determinado que el número señalado lo tenía el ciudadano acusado, por lo cual cuando respondió lo que la Instancia interpretó erronéamente, condujo a realizar una análisis inapropiado del testimonio.

Por lo cual ello no debió servir, como uno de los fundamentos de la absolución, por cuanto la Instancia, debió determinar si los órganos de prueba recepcionados son o no son suficientes para condenar, si ellos vinculan o no al acusado con los hechos, pero no analizó correctamente el testimonio del experto, además que resulta ilógico que la Instancia absuelva bajo la sugerencia de un experto, porque entonces quién está conduciendo el debate probatorio?. Lo debe conducir el Juez y el experto en ningún momento surigió que hacía falta realizar un trabajo de campo sino que respecto a la pregunta formulada, respondió que ello no le compete a él, sino a los investigadores de campo, quienes como consta en autos, determinaron que el número móvil 0424-137-15-80 era del acusado, tan es así que quien lo suministró fue la ciudadana ESTUPIÑAN GRANADOS JESSIKA ANYELINA, conyuge del acusado, por lo que no dejo de realizarse el trabajo de campo, ya había sido realizado y ello dio origen a la actuación del experto BORIS TORRES, tan es cierto lo afirmado, que de haber valorado apropiadamente el testimonio no sólo del ciudadano BORIS TORRES, sino el rendido por el ciduadano RAFAEL GUTIERREZ, quien fue categórico cuando afirmó y consta en el acta del debate, que ellos solicitaron los números asignados al grupo familiar, y ello no implica que esten a sus nombres sino quien los usa y así obtuvieron el número del acusado, que estuvo en permanente contacto con los captores.

Es falso que el trabajo realizado por el experto BORIS TORRES sea de orientación y que requiera de un trabajo de campo como fue mal interpretado por la Instancia, dado que su trabajo es de precisión, al experto le fueron suministrados los números telefónicos vinculados con los hechos, obtenidos a través del trabajo de campo, determinando la relación de unos con otros, tan es así que las 49 llamadas telefónicas que fueron realizadas al número cuyo usuario es el acusado, explicando el experto que el abonado es quien aparece en la compañía telefónica y otra es el usuario, quien lo utiliza, por cuanto de dónde podría sacar los números telefónicos el experto, sino justamente del trabajo de campo previamente realizado, por lo cual estimó que la Instancia valoró porciones del testimonio, interpretó erróneamente sus respuestas y dejó de analizar otras testitomiales, por ello insisto que la valoración fue fracturada y no en su integralidad.

Luego la Instancia, procede a sostener como segundo fundamento de la absolución, que los órganos de prueba recepcionados no son suficientes, porque son referenciales, siendo señalado por la mayoría de esta Sala en la decisión, pero resulta que el actual proceso penal, de corte acusatoeio, no exige testigos presenciales ni referenciales, sino que el Juez obtenga el convencimiento a través de los órganos de prueba que recepciona, no de los que no están, por cuanto con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los órganos de prueba recibidos los estima insuficientes puede emitir una sentencia absolutoria, pero debe motivar apropiadamente por exigencia constitucional, por lo cual sostengo que la motivación de la sentencia de Instancia está dividida, fracturada.

En cuanto al señalamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público sobre la no valoración de las documentales ofrecidas, la Instancia asentó en la sentencia lo siguiente:

“...Sin bien es cierto no acredita la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa no compromete la responsabilidad del imputado y con relación a la demás prueba siendo en este caso:…1.- El INFORME suscrito por el funcionario RICHARD CASERES (sic), adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. 2.- COMUNICACIÓN № 1305, realizado en fecha 11-12-2014, por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 3.- ACTA POLICIAL de fecha 15-11-2014, suscrito por el funcionario FRANKLIN QUINTERO, CASTELLANO YOAN, PÉREZ JAIMES, PIRELA NÉSTOR, ADRIÁN BRICEÑO, PÉREZ ISANDY, MAYRA RAMÍREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Centro de Coordinación Policial № 04, en la cual dejan constancia de Aprehensión del imputado JONATHAN RAFAEL GONZALES GUARAMATOS. 4.- PERFIL FINANCIERO perteneciente al imputado JONATHAN RAFAEL GONZÁLEZ GUARAMATO, de la cédula de identidad № V.- 21.131.873…Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio detentan, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detentan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de la víctima, de los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convencimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial, dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto la víctima, testigos, expertos y los funcionarios policiales del presente proceso penal…”. Como consta al folio 162 de la pieza 3 del expediente)

Sobre lo anterior, debo precisar que efectivamente como lo sostiene la Instancia, dicho ofrecimiento no cumple las exigencias requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público ofreció como documentales los identificados anteriormente y los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, sosteniendo el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, que una vez exhibidos a los funcionarios se incorporara por su lectura, resulta un absoluto dislate, dado que las pruebas documentales que se ofrecen para su admisión y posterior incorporación a la fase de juicio por su lectura, deben ser las señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que se precise que es con este objeto, esto es, ofrecer el testimonio del experto, así como la experticia que haya realizado para incorporarla por su lectura en caso que no asista, pero la exigencia del Ministerio Público fue para su exhibición, lo que conforme al contenido del aerículo 341 del Código citado, lo que en el caso de los documentos es para servir de recordatorio al que lo realizó.
En el caso bajo estudio, las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales la Instancia no le otorgó valor alguno, lo que denota que fueron analizados, no obstante incurre en un desacierto la Insancia cuando sostiene que los órganos de prueba sólo son los testigos, expertos o funcionarios, porque a tenor de lo previsto en el artículo 322 del citado Código, las documentales poseen información y ello hace que sean órganos de prueba, que excepcionalmente pueden incorporarse por su lectura, dada el princpio de inmediación.
Por lo cual sobre lo anterior, que no fue analizado en la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, estimó que la Instancia si analizó lo que estimó la Fiscal del Ministerio Púbico como pruebas documentales, lo que lo condujo a no darle valor alguno, dado que el experto Boris Torres compareció, el acta policial de aprehensión es un acto administrativo no un documento, la comunicación de los registros policiales, tampoco constituye un documento, conforme las exigencias del artículo 322 del Código.

Queda así expuesto, el presente VOTO CONCURRENTE, a la fecha 23 de noviembre de 2016.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ SONIA ANGARITA
PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 4338-16
RHT.-