REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2023
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1223-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto
en fecha 11 de octubre de 2016, por la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impone al adolescente de autos la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2020 de fecha 04 de noviembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO APELACION
En fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“… En fecha quince (sic) (04) de Octubre de 2016, fue celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal CUARTO (4o) en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) El Llanito, celebrada la audiencia, donde se estableció lo siguiente: en primer lugar el tribunal declaró entre otras cosas, en cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y a la cual la Defensa Técnica de (sic) Acusado se opone, solicitando que se le mantenga la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal g) de la Ley especial; en tal sentido el tribunal de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal la consideró procedente y ajustada a derecho, con fundamento a que existen elementos de convicción procesal provenientes del escrito de acusación, para estimar o presumir razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito penal de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numerales 1º y 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, luego sigue expresando el tribunal "...de otra parte, existen elementos de convicción procesal provenientes del escrito de acusación, como son el acta de denuncia tomada a la ciudadana Josefina y a la ciudadana Misleny, siendo estas personas testigos referenciales del hecho. Con respecto al periculum in mora, expresa el tribunal que tiene la gravedad y magnitud del delito, se trata de la muerte de un ser humano, cometido presuntamente por el acusado de autos, en compañía de otros sujetos, por la pena que podría llegar a imponerse, se tiene que este delito podría ser objeto de una medida de privación de libertad, hasta por el lapso de 10 años o en todo caso, por siete (7) años según lo solicitado por el representante fiscal en el escrito acusatorio de fecha 28 de Julio de 2016, tal como lo dispone el artículo 628 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expone también que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en autos con medios idóneos para tales fines, que el adolescente se encontrara previo a la comisión del hecho realizado, una actividad productiva para su proceso de formación integral como ciudadano, bien sea de estudio o de trabajo, que determine su arraigo en el lugar donde habita.
En otro sentido expresa el tribunal, que ha quedado comprobado el peligro grave para las víctimas y testigos del hecho, por cuanto por una parte la víctima indirecta ciudadana Josefina, reside cercana al acusado de autos y a las otras personas involucradas en el hecho, de otra parte la misma ha manifestado en este acto su temor ante las amenazas realizadas en su contra y su familia por el ciudadano señalado en autos como ORLANDO CASTRO, quien es uno de los sujetos involucrados presuntamente en el hecho y que aún no ha sido detenido, situación que la llevó a comparecer ante el despacho fiscal a solicitar una medida de protección, el ciudadano fiscal consignó constante de dos (2) folios útiles en el presente acto, copia del oficio remitido a la Fiscalía Superior, que dan cuenta de lo referido por la citada ciudadana por las amenazas proferidas por el ciudadano ORLANDO CASTRO a su grupo familiar. Estos motivos han sido suficientes para que la ciudadana jueza que: "…encontrándose de esta manera satisfecho el supuesto contenido en el literal e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del decreto de la medida de prisión preventiva requerida por el ciudadano fiscal". La defensa intervino y solicitó se declarara sin lugar el pedimento de la representación fiscal, el tribunal en respuesta declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa y decreta la Prisión Preventiva de conformidad con lo expuesto anteriormente. En primer término: La solicitud de la defensa de declarar sin lugar la detención preventiva hecha por el tribunal declarada sin lugar, mediaron las circunstancias previstas en los artículos 44 ordinal 1o última parte del primer párrafo, 49 ordinales 2o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo término: La no aplicación del Principio de la Protección y Amparo del goce y disfrute de Derechos y Garantías Constitucionales previsto en el Artículo 27 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo expresa el artículo "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." Considerando que en Derecho Comparado tanto la legislación alemana como la anglosajona como amparo por los tribunales no solamente al procedimiento de amparo contemplado en nuestra legislación, sino a la protección general que deben realizar los órganos jurisdiccionales a los derechos de los ciudadanos, en especial los derechos a considerarse inocente hasta sentencia firme y en tener un juicio educativo en libertad, puesto que estar privado de libertad es la excepción a este principio.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ENDE CAUSAN UN DAÑO IRREPARABLE EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida expresada por el tribunal, que ha quedado comprobado el peligro grave para las víctimas y testigos del hecho, por cuanto por una parte la víctima indirecta ciudadana Josefina, reside cercana al acusado de autos y a las otras personas involucradas en el hecho, de otra parte la misma ha manifestado en este acto su temor ante las amenazas realizadas en su contra y su familia por el ciudadano señalado en autos como ORLANDO CASTRO, quien es uno de los sujetos involucrados presuntamente en el hecho y que aún no ha sido detenido, situación que la llevó a comparecer ante el despacho fiscal a solicitar una medida de protección, el ciudadano fiscal consignó constante de dos (2) folios útiles en el presente acto, copia del oficio remitido a la Fiscalía Superior, que dan cuenta de lo referido por la citada ciudadana por las amenazas proferidas por el ciudadano ORLANDO CASTRO a su grupo familiar. Estos motivos han sido suficientes para que la ciudadana jueza que: "…encontrándose de esta manera satisfecho el supuesto contenido en el literal e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del decreto de la medida de prisión preventiva requerida por el ciudadano fiscal". La defensa intervino y solicitó se declarara sin lugar el pedimento de la representación fiscal, el tribunal en respuesta declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa y decreta la Prisión Preventiva de conformidad con lo expuesto anteriormente. Siempre el principio de toda acción penal intuito persona, y como toda vez que la víctima indirecta presente en la audiencia expresara repetidas veces que las amenazas a su persona y a algunos miembros de su familia las realizara el ciudadano ORLANDO CASTRO, indiciado en la presente causa y como bien lo expresara esta defensa en la audiencia preliminar que en iguales condiciones se encuentra la familia de mi defendido, mal puede el tribunal adjudicarle unas acciones hechas por un tercero como si las hubiese realizado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no quedó demostrado en autos que mi defendido, ni algún miembro de su familia hayan desplegado la conducta expuesta por la jueza en la audiencia, mucho menos que el joven haya interferido en la investigación o alguna acción que se asemeje a las expuestas por el tribunal, se evidencia que estamos ante una situación totalmente ajena a mi representado pero que se quiere hacer ver como si el mismo quien está privado de libertad las hubiese realizado, esta defensa se pregunta es que en materia penal una tercera persona que no ha hecho acción alguna sobre hechos que se le señalan pueda ser sometido a una medida, o como esta privativa de libertad por hechos cometidos por terceros, como fueron lo de amenazar a las víctimas; según lo que se puede conseguir en jurisprudencias varias tales razones no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
En este aspecto, es menester indicar que los hechos que nos ocupan datan del mes de Septiembre del presente año, fecha en la que aún permanece detenido mi defendido, esta sola declaración de amenazas de un tercero sin mediar algún argumento que involucrada a mi defendido ha sido suficiente para decretar la prisión preventiva, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 2° y 6o y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido es bastante ilógico con una carencia total de sentido común que el tribunal le pareciera un procedimiento normal decretar la prisión preventiva con todas estas circunstancias expuestas y evidentes en el expediente.
Por tanto, toda situación de detención preventiva practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema penal en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción. En el caso de autos, decide el tribunal decretar la prisión preventiva enfatizando en la denuncia que realizara la víctima indirecta por amenazas de un tercero.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en primer término: Se declare la Nulidad Absoluta de la detención preventiva sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículo (sic) 27, 44.2 y 44.6 y 49 Constitucional, 423, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decrete una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mi defendido visto que hasta la fecha tiene más de tres (03) meses detenidos; y así solicito respetuosamente se declare…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 24 de octubre de 2016, el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Previo a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debo destacar que el mismo es ambiguo, existe contradicciones entre la narrativa de su argumentación y su petitorio, por cuanto en la narrativa del escrito el eje central de su argumentación está referido a dos aspectos fundamentales, el primero a que en su criterio no están lleno los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en segundo lugar, que el hecho que un tercero sea el autor de las amenazas en contra de las testigos del hecho, esa circunstancias no es suficiente para acordar en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tercer lugar me permito destacar, que el petitorio no se relaciona con la argumentación realizada en su argumentación recursiva, toda vez que termina realizando como petitorio la declaratorio de nulidad absoluta en los siguientes términos: "...declare la Nulidad Absoluta de la detención preventiva sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias preventivas sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículos 27, 44.2 y 44.6 y 49 Constitucional, 423, 426, y 440 del Código Orgánico Procesal Pena...". Todo ello me permite concluir que el escrito recursivo de la defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), carece de toda técnica recursiva, y en virtud de lo ambiguo y contradictorio de su argumentación no se comprende su planteamiento y de entrar a reconducir los magistrados de esta instancia superior por otras circunstancias no ponderadas por el Ministerio Público lo mismo sería violatorio al derecho a la defensa de esta Representación Fiscal, es por lo que estimo, salvo mejor criterio que el presente escrito deberá ser decretado SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de acuerdo a la doctrina y criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta misma Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en reiteradas resoluciones emitidas por ésta.
A todo evento paso a contestar el fondo del recurso, de acuerdo a la interpretación que hace el Ministerio Público, luego de haber encontrado gran dificultan (sic) para entender el mismo, en virtud de la contradicción existente entre su narrativa y petitorio, en este sentido entiende quien aquí suscribe que el recurrente tiene dos grandes disconformidad con la decisión del juez de instancia, la primera referida a que en su criterio no están llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para acordar la detención judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en este mismo sentido tenemos como segunda argumentación, que el hecho de provenir las amenazas hacia las testigos de los hechos de un tercero, no se le puede atribuir el peligro de fuga u obstaculización a su defendido.
En relación a la primera argumentación, vale decir, que en la presente causa no están llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está Representación Fiscal estima salvo mejor criterio que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto en este sentido la recurrente señaló profusamente lo siguiente:
"El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, siempre que se acredite la existencia: (…)
En base a esta argumentación dada por la Jueza A quo, es que considera esta Representación Fiscal que la razón no le asiste a la quejosa, por cuanto efectivamente la jueza de instancia explica en detalle y en abundancia cada uno de los requisitos exigidos por el legislador especializado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando esos requisitos al caso concreto, por lo que sin duda el recurso de apelación ha de ser declara (sic) SIN LUGAR en este sentido y así lo solicito sea decretado.
En relación al segundo motivo de apelación de la recurrente, referido a que la amenaza efectuada por el ciudadano ORLANDO CASTRO, a los testigos del hecho que hoy nos ocupa no es motivo suficiente para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido se hace menester señalar lo siguiente:
PRIMERO: Es necesario señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del juez A quo, la misma fue acordada luego de haber acreditado en el caso que hoy nos ocupa, la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue acreditado ut supra, y no simplemente por el hecho de que el ciudadano ORLANDO CASTRO, en su condición de co¬-imputado amenazó a los testigos del presente proceso, solamente esa circunstancia formó parte de la disertación que hizo la jueza para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad.
SEGUNDO: Otro aspecto que ponderó la jueza de instancia de forma muy sabía y plausible, para acordar la medida judicial privativa preventiva de libertad, es el hecho que el ciudadano ORLANDO CASTRO, hizo las amenazas reales en contra de la integridad física de las testigos, las cuales son mujeres, y los jueces ante estas circunstancias, por mandato constitucional están obligado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar a las mujeres, quienes por su condición de mujer son vulnerables, tal como lo sustenta la convención Belém do Pará, la cual es ley de la República, máxime que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha venido establecido la condición de vulnerable de la mujer por la simple razón de ser mujer.
En este mismo orden de ideas debo destacar la forma tan acertada en que señala la jueza de instancia en relación a la especial condición de la testigo amenaza (Josefina), por su condición de la edad, en este sentido refiere lo siguiente: "....a los efectos del decreto de la medida de prisión preventiva requerida por el ciudadano Fiscal y en este sentido se encuentra obligada esta juzgadora a proteger los derechos de las víctimas (…).
TERCERO: Finalmente la recurrente señala que no es viable decretar una medida de privación de libertad en contra de su defendido, bajo el sustento de unas amenazas realizadas por un tercero, en este sentido es necesario entender que esa tercera persona (ORLANDO CASTRO) quién efectivamente fue el que hizo las amenazas, no se trata de un tercero aislado o que no tenga vinculación directa con los hechos que hoy nos ocupa; en este sentido hay que resaltar que efectivamente el ciudadano ORLANDO CASTRO, tiene una relación de amistad previa al hecho con el adolescente imputado, y a esta conclusión se llaga (sic), por cuanto previo al hecho ellos planificaron reunirse para ingerir licor, es decir, hubo un consenso previo para reunirse para compartir, ellos estuvieron hasta altas horas de la madrugada libando licor, tanto el adolescente imputado como el ciudadano ORLANDO CASTRO participaron en los hechos donde le quitan la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA, lo que permite inferir que la persona que le infiere las amenazas a la ciudadana Josefina es co-imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e incluso ya existe una causa penal en contra de éste, donde se le solicitó por éstos hechos una orden de aprehensión, máxime que el testimonio de la persona amenazada (Josefina) es fundamental para el presente proceso, por cuanto ella tuvo conocimiento de los hechos de forma directa, por cuanto su hijo antes de morir le dijo como se habían suscitado y cuál fue la participación de cada uno de los imputados, y el medio de prueba amenazado es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y su dicho ya le pertenece a ambos procesos, tanto al del adolescente como el de la jurisdicción ordinaria que se apertura en relación a la participación del ciudadano ORLANDO CASTRO.
Por último es importante señalar en relación a la procedencia de una medida cautelar, lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en relación a los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, señalando a tal efecto lo siguiente:
"... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (…)”.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del auto fundado proferido por la jueza de instancia, razón por la cual estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que esta instancia superior que ha de conocer el presente recurso forzosamente debe decretar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 7, abogada ÁGUEDA DOMINGUEZ, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2016, mediante la cual se le impuso al referido adolescente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito que sea SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nro. 7, Abogado ÁGUEDA DOMINGUEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2016, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva….”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“(…)De otra parte, en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, y a la cual la Defensa Técnica del Acusado se opone, solicitando que se le mantenga la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
"El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, siempre que se acredite la existencia: (…)
Así las cosas, Analizado el contenido de las normas antes transcritas, esta juzgadora en cuanto a la medida de prisión preventiva, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, esta juzgadora la considera procedente y ajustada a derecho, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, como quedó establecido, esta juzgadora consideró procedente admitir totalmente el escrito de acusación en contra del citado adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1° y 2o del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA (Occiso), por considerar que se daban los supuestos de hecho contenido en la citada norma, siendo que el referido ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que su comisión fue en fecha 04-08-16.
De otra parte, existen elementos de convicción procesal provenientes del escrito de acusación, para estimar o presumir razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el ilícito penal antes citado, los cuales devienen esencialmente del acta de denuncia tomada a la ciudadana JOSEFINA, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala: "Resulta que el día domingo 03-07-2016, siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que mi hijo de nombre DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA (...) se encontraba compartiendo tragos en el patio de la casa del ciudadano ORLANDO CASTRO, de pronto se quedó dormido en las escaleras de dicho hogar, luego el sujeto antes mencionado en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "EL MANENE" (siendo este el adolescente de autos presente en esta audiencia, quien quedó plenamente identificado durante la investigación del caso como (IDENTIDAD OMITIDA), JESUS DIAZ y CARLOS, agarraron y le echaron gasolina a mi hijo en el cuerpo, para luego prenderlo con candela" y a preguntas formuladas acerca de las características de la persona que ella identifica como José García Mijares, contestó: "es de tez moreno, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro de estatura 1,75 metros aproximadamente" (características que coinciden con las del adolescente acusado) y de la entrevista tomada a la ciudadana MISLENY, por ante el órgano instructor del caso y ampliada posteriormente por ante el Despacho Fiscal, en fecha 05-08-16, en las cuales manifiesta. "El día domingo 03-07-2016, en horas de la madrugada, para el momento en que mi tío de nombre Douglas José Espinoza (...) se encontraba compartiendo en la casa del ciudadano Orlando Castro Romero, cuando de pronto llegó este sujeto en compañía de los ciudadanos Jess Diaz, alias "CARA DE SHOWI, (IDENTIDAD OMITIDA), alias "EL MANENE" y otro llamado Carlos (...) los mismos le arrojaron gasolina a mi tío antes mencionado y luego lo prendieron en candela", refiriendo posteriormente por ante la sede fiscal, lo siguiente. "Mi tío de nombre DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA se encontraba recluido en el hospital de Lídice, en razón de unas quemaduras fuertes de 2o y 3° grado provocadas por unos ciudadanos de nombre Jesús Díaz, (IDENTIDAD OMITIDA), Carlos y Orlando Castro. Mientras estaba él hospitalizado su estado de salud era malo, pasaban los días y se complicaba más, luego el día 01-08-2016 lo pasaron a cuidados intermedios, continuaron las complicaciones y el día miércoles 03/08/2016 a las 10.00 de la mañana lo entubaron y lo subieron a terapia intensiva donde pasó el día hasta el día jueves 04/08/2016 siendo las 9:14 horas de la noche cuando fallece", evidenciándose de tales elementos de convicción el vinculo de causalidad existente entre el hecho antijurídico producido (muerte del ciudadano Douglas José Espinoza) y el joven (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en la presente causa, toda vez que es señalado por las dos ciudadanas antes mencionadas, como uno de las personas que sin ninguna justificación aparente le echaron gasolina en todo el cuerpo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA, para luego incendiarlo, en el momento en que el mismo se encontraba dormido en unas escaleras producto de la ingesta de licor, ocasionándole la muerte como consecuencia de SHOCK SÉPTICO, PUNTO DE PARTIDA PIEL COMO COMPLICACIÓN FINAL DE QUEMADURAS DE 3er GRADO, EN 36% DE LA SUPERFICIE CORPORAL, sustentado los elementos anteriores con el dicho de los funcionarios contenido en las diferentes actas de investigación penal y que concurrirán al juicio y darán su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, así como de las diligencias de carácter técnico que fundamentan los libelos acusatorios cursantes en autos y de los cuales emergen los elementos de pruebas que serán debatidos en un eventual juicio oral y privado (inspecciones técnicas, experticias, levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, entre otras), siendo que de todos estos elementos se evidencia un pronóstico de condena en contra del adolescente acusado, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1o y 2o del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA (Occiso); demostrándose con todo lo anterior el fomus boni iuris.
Con respecto al periculum in mora o peligro en la demora (riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso), tenemos la gravedad y magnitud del delito, se trata de la muerte de un ser humano, cometido presuntamente por el acusado de autos, en compañía de otros sujetos, el cual se encontraba en estado de indefensión, puesto que se encontraba dormido debido a la ingesta de licor, violentándose con la acción ejercida presuntamente por el adolescente de autos, la garantía fundamental del hombre, como es el derecho a la vida; por la pena que podría llegar a imponerse, se tiene que este delito es uno de aquellos, que de resultar responsable el adolescente en la comisión del mismo, en el juicio oral y privado, podría ser objeto de una medida de privación de libertad, hasta por el lapso de diez (10) años o en todo caso, por siete (7) años, según lo solicitado por el representante fiscal en el escrito acusatorio de fecha 28-07-16, tal como lo dispone el artículo 628, primer aparte, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en autos con medios idóneos para tales fines, que el adolescente se encontrara previo a la comisión del hecho, realizado una actividad productiva para su proceso de formación Integral como ciudadano, bien sea de estudio o de trabajo, que determine su arraigo en el lugar donde habita o en el país.
De otra parte, ha quedado comprobado el peligro grave para las víctimas y testigos del hecho (todas del mismo grupo familiar), por cuanto por una parte, la victima indirecta (madre del hoy occiso), presente en este acto, ciudadana JOSEFINA, reside cercana al acusado de autos y a las otras personas involucradas en el hecho, de otra parte la misma ha manifestado en este acto su temor ante las amenazas realizadas en su contra y su familia por el ciudadano señalado en autos como ORLANDO CASTRO, quien es uno de los sujetos involucrados presuntamente en el hecho y que aun no ha sido detenido, circunstancia esta que la llevó a comparecer ante el despacho fiscal a solicitar una medida de protección, en fecha 30-09-16, es decir posterior a la presentación del escrito de acusación, la cual si bien es cierto se encuentra en trámite hasta la fecha, sin embargo el ciudadano fiscal consignó constante de dos (2) folios útiles en el presente acto, copla del oficio remitido a la Fiscalía Superior y anexo el acta de entrevista tomada a la ciudadana JOSEFINA ESPINOZA, por ante la sede fiscal, que dan cuenta de lo referido por la citada ciudadana en cuanto a las amenazas proferidas por el ciudadano ORLANDO CASTRO a su grupo familiar, en los siguientes términos: "el sujeto ORLANDO CASTRO, quien es uno de lo que participó en la muerte de mi hijo Douglas, me dice que si voy a declarar para el juicio que se le sigue al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), me va a matar, que me va a quemar la casa y siempre se la pasa haciéndole señas amenazantes a mi hijo de nombre Joel, también amenaza a mi nieta Xiomara, que le va a quemar la casa donde ella vivía, en este momento se mudo del lugar debido a estas amenazas", encontrándose de esta manera satisfecho el supuesto contenido en el literal e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del decreto de la medida de prisión preventiva requerida por el ciudadano Fiscal y en este sentido se encuentra obligada esta juzgadora a proteger los derechos de las víctimas, tal como lo dispone la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, máxime cuando en el caso que nos ocupa, la víctima presente en este acto, aparte de ser una mujer, se trata de una persona de ochenta y un (81) años de edad, circunstancia ésta que indudablemente la hace una víctima altamente vulnerable ante cualquier amenaza de muerte o de otra naturaleza ejercida en su contra y si bien es cierto que la misma refiere que las amenazas fueron proferidas por el sujeto señalado como Orlando Castro, el cual aún no ha sido detenido, como lo argumenta la Defensa, no es menos cierto que este ciudadano conjuntamente con el adolescente de autos y otros dos sujetos, son los que presuntamente cometen el hecho objeto de esta audiencia y según lo que se desprende del dicho de la víctima en el acta de entrevista levantada por ante el Despacho Fiscal, tales amenazas le fueron procuradas para que no declare en el presente proceso que en definitiva a quien se le sigue es al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de influir dichas amenazas en el ánimo de la víctima o de la testigo para Impedir su comparecencia al juicio, ello también comportaría un obstáculo para lograr la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos que serán objeto del juicio, por lo que resulta evidente que de estar en libertad el joven acusado, dichas amenazas se reforzarían, estando aun mas en peligro la vida e integridad física de la víctima y de sus familiares y en riesgo materializar la finalidad del proceso; cubriéndose de esta manera no solo el extremo exigido por el legislador en el literal e), sino también el literal d) de la citada norma.
Por último, con respecto a la proporcionalidad de la medida, como ya se dijo el delito por el cual fue acusado el adolescente de autos y admitido por esta juzgadora, es como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1º y 2o del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE ESPINOZA (Occiso), siendo que por la comisión de este delito, de resultar acreditada la responsabilidad penal del adolescente durante el juicio, resulta procedente la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628, ejusdem, por lo cual resulta perfectamente proporcional esta medida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 581, Parágrafo Primero, de la citad ley y teniendo en cuenta lo sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, se acuerda imponer al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser esta la medida que a todas luces como se fundamentó anteriormente, resulta idónea y proporcional para lograr los fines del proceso. Acordándose de esta manera con lugar la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal y desestimándose el petitorio efectuado por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: IMPONER al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente….”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta alzada que el recurrente fundamenta jurídicamente el recurso en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” siendo que el a quo decreto la medida prisión preventiva de libertad, causando a su entender un gravamen irreparable, seguidamente agrega que el auto en el que se decreta la medida carece de fundamentación. Además señala la recurrente que las victimas han solicitado a la fiscalía una medida de protección por cuanto se han visto amenazada por uno de los involucrados de nombre Orlando Castro, que aún no ha sido detenido. Arguye el solicitante que ese hecho fue considerado suficientes por la jueza para subsumirlo en el literal “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los efectos de decretar la medida de prisión preventiva. Igualmente señala el solicitante que el a quo adjudicó acciones realizadas por un tercero al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Aunado a que según el recurrente, no se demostró que su defendido haya desplegado la conducta explanada por el a quo tampoco, dice, ha interferido en la investigación pues se encuentra privado de libertad desde el mes de septiembre y agrega que no se debe someter a una medida de privación de libertad al acusado por hechos cometidos por terceros, y esto a su decir, ha sido suficiente para decretar la prisión preventiva, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 2° y 6o y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que a su consideración, la detención preventiva decretada contravine la Constitución a su decir, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema penal en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción. Y finalmente solicita se declare la Nulidad absoluta de la detención preventiva por no mediar las circunstancias previstas en los artículos 27, 44,2 44,6 y 49 Constitucional, 423, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente se decrete la medida contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así mismo, el Ministerio Público dio contestación al recurso y en ese sentido, señaló que el eje central de la argumentación del recurrente se refiere a dos aspectos, el primero que no están lleno los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el segundo que un tercero es el autor de las amenazas contra los testigos del hecho, siendo que esa circunstancia no es suficiente para que se le acordara la prisión judicial preventiva de libertad al acusado, así mismo señala que no hay coherencia entre la argumentación en la que fundamenta el recurso y el petitorio, a criterio del Ministerio Publico la solicitud, carece de técnica recursiva por ser ambiguo y contradictorio, igualmente indica que de reconducirse el recurso sería violatorio del derecho a la Defensa.
En relación al fondo señala que la denuncia, referida a la falta de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, insiste que no le asiste la razón a la solicitante por cuanto la jueza detalla cada uno de los requisitos exigidos por el legislador Y en cuanto al segundo motivo, la amenaza inferida por el ciudadano Orlando Castro a los testigos, la que a criterio del recurrente no es motivo suficiente para decretar la medida, en ese sentido indica el Ministerio Público que la medida fue decretada por estar llenos los requisitos del artículo 581 y no por las amenazas de Orlando Castro, e indico en su condición de co-imputado amenazó a los testigos del presente proceso, solamente esa circunstancia formó parte de la disertación que hizo la jueza para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. Por otro lado señala que efectivamente no es viable decretar la medida privativa de libertad con fundamento a las amenazas hechas por un tercero a las victimas, no obstante agrega, que es un tercero vinculado con los hechos, que tiene una amistad manifiesta con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes planificaron su participación en los hechos donde le quitan la vida a Douglas Espinoza, quien además ante de morir le dijo a su madre, la ciudadana Josefina como ocurrieron los hechos y grado de participación de cada uno de los involucrados, siendo que su testimonio, a decir del Ministerio Público es fundamental para
Aunado a criterio de Ministerio Público, el a quo ponderó al decidir la medida y finalmente solicita se declare sin lugar el recurso y se ratifique la decisión.
Observa esta alzada que el recurrente invoca como argumento jurídico del recurso, la violación del Principio de Presunción de Inocencia, yerra el solicitante al señalar que se viola el referido ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar una medida privativa de libertad para lograr la finalidad del proceso, mal interpreta el solicitante el Principio de Presunción de Inocencia y además señala que el decreto de la referida medida le causo a su defendido un gravamen irreparable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia implica la necesidad de una actividad probatoria con todas las garantías procesales, a que las pruebas de los hechos constitutivos del delito corresponden al fiscal del Ministerio Público y la no exigencia de la defensa de hechos negativos, por lo que el decreto de la medida privativa de libertad no es violatoria del referido Principio, y es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 803, de fecha 14 de diciembre de 2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, ha establecido que: “El hecho de que los procesados sean amparados por el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares , en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas...”.
Es meridianamente claro la interpretación dada por la Sala Constitucional en relación a la presunción de inocencia, a fin de asegurar el proceso de ser necesario se debe imponer medidas cautelares.
Ciertamente el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La excepción del juzgamiento en libertad lo determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de la decisión impugnada, fueron cumplidos.
Aunado, a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...”
En consecuencia, no significa la renuncia a la imposición de medidas cautelares que garanticen los resultados del procedimiento.
Otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente es el gravamen irreparable causado, siendo necesario precisar el concepto de esta institución procesal, establecido por la doctrina y si el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que:
”…El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta…”.
Se extrae del concepto explanado, que el gravamen debe ser demostrado, es decir que la decisión emitida causa efectos definitivos, que en el transcurso del proceso no puede ser reparada, y siendo que la medida decretada por el a quo es preventiva, que pretende asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia oral y privada, no es una decisión definitiva e irreparable.
Por otro lado, arguye el recurrente que la medida decretada carece de fundamentación, observa quienes decidimos que el a quo fundamento y lo hizo así:
“…quedó establecido, esta juzgadora consideró procedente admitir totalmente el escrito de acusación en contra del citado adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1° y 2o del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA (Occiso), por considerar que se daban los supuestos de hecho contenido en la citada norma, siendo que el referido ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que su comisión fue en fecha 04-08-16.
De otra parte, existen elementos de convicción procesal provenientes del escrito de acusación, para estimar o presumir razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el ilícito penal antes citado, los cuales devienen esencialmente del acta de denuncia tomada a la ciudadana JOSEFINA, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala: "Resulta que el día domingo 03-07-2016, siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que mi hijo de nombre DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA (...) se encontraba compartiendo tragos en el patio de la casa del ciudadano ORLANDO CASTRO, de pronto se quedó dormido en las escaleras de dicho hogar, luego el sujeto antes mencionado en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "EL MANENE" (siendo este el adolescente de autos presente en esta audiencia, quien quedó plenamente identificado durante la investigación del caso como (IDENTIDAD OMITIDA), JESUS DIAZ y CARLOS, agarraron y le echaron gasolina a mi hijo en el cuerpo, para luego prenderlo con candela" y a preguntas formuladas acerca de las características de la persona que ella identifica como José García Mijares, contestó: "es de tez moreno, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro de estatura 1,75 metros aproximadamente" (características que coinciden con las del adolescente acusado) y de la entrevista tomada a la ciudadana MISLENY, por ante el órgano instructor del caso y ampliada posteriormente por ante el Despacho Fiscal, en fecha 05-08-16, en las cuales manifiesta. "El día domingo 03-07-2016, en horas de la madrugada, para el momento en que mi tío de nombre Douglas José Espinoza (...) se encontraba compartiendo en la casa del ciudadano Orlando Castro Romero, cuando de pronto llegó este sujeto en compañía de los ciudadanos Jess Diaz, alias "CARA DE SHOWI, (IDENTIDAD OMITIDA), alias "EL MANENE" y otro llamado Carlos (...) los mismos le arrojaron gasolina a mi tío antes mencionado y luego lo prendieron en candela", refiriendo posteriormente por ante la sede fiscal, lo siguiente. "Mi tío de nombre DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA se encontraba recluido en el hospital de Lídice, en razón de unas quemaduras fuertes de 2o y 3° grado provocadas por unos ciudadanos de nombre Jesús Díaz, (IDENTIDAD OMITIDA), Carlos y Orlando Castro. Mientras estaba él hospitalizado su estado de salud era malo, pasaban los días y se complicaba más, luego el día 01-08-2016 lo pasaron a cuidados intermedios, continuaron las complicaciones y el día miércoles 03/08/2016 a las 10.00 de la mañana lo entubaron y lo subieron a terapia intensiva donde pasó el día hasta el día jueves 04/08/2016 siendo las 9:14 horas de la noche cuando fallece", evidenciándose de tales elementos de convicción el vinculo de causalidad existente entre el hecho antijurídico producido (muerte del ciudadano Douglas José Espinoza) y el joven (IDENTIDAD OMITIDA), acusado en la presente causa, toda vez que es señalado por las dos ciudadanas antes mencionadas, como uno de las personas que sin ninguna justificación aparente le echaron gasolina en todo el cuerpo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA, para luego incendiarlo, en el momento en que el mismo se encontraba dormido en unas escaleras producto de la ingesta de licor, ocasionándole la muerte como consecuencia de SHOCK SÉPTICO, PUNTO DE PARTIDA PIEL COMO COMPLICACIÓN FINAL DE QUEMADURAS DE 3er GRADO, EN 36% DE LA SUPERFICIE CORPORAL, sustentado los elementos anteriores con el dicho de los funcionarios contenido en las diferentes actas de investigación penal y que concurrirán al juicio y darán su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, así como de las diligencias de carácter técnico que fundamentan los libelos acusatorios cursantes en autos y de los cuales emergen los elementos de pruebas que serán debatidos en un eventual juicio oral y privado (inspecciones técnicas, experticias, levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, entre otras), siendo que de todos estos elementos se evidencia un pronóstico de condena en contra del adolescente acusado, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1o y 2o del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA (Occiso); demostrándose con todo lo anterior el fomus boni iuris…”.
En ese orden, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes argumentó
“…Con respecto al periculum in mora o peligro en la demora (riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso), tenemos la gravedad y magnitud del delito, se trata de la muerte de un ser humano, cometido presuntamente por el acusado de autos, en compañía de otros sujetos, el cual se encontraba en estado de indefensión, puesto que se encontraba dormido debido a la ingesta de licor, violentándose con la acción ejercida presuntamente por el adolescente de autos, la garantía fundamental del hombre, como es el derecho a la vida; por la pena que podría llegar a imponerse, se tiene que este delito es uno de aquellos, que de resultar responsable el adolescente en la comisión del mismo, en el juicio oral y privado, podría ser objeto de una medida de privación de libertad, hasta por el lapso de diez (10) años o en todo caso, por siete (7) años, según lo solicitado por el representante fiscal en el escrito acusatorio de fecha 28-07-16, tal como lo dispone el artículo 628, primer aparte, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en autos con medios idóneos para tales fines, que el adolescente se encontrara previo a la comisión del hecho, realizado una actividad productiva para su proceso de formación Integral como ciudadano, bien sea de estudio o de trabajo, que determine su arraigo en el lugar donde habita o en el país…”.
De lo anterior se deriva que la decisión emitida por la juez, cumplió con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
“…El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventivas del imputado o la imputada, cuando exista:,
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
E.-Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyos extremos estimo el a quo se en encuentran satisfechos, señala:
Procedencia
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación…”.
De allí que, considera este Tribunal Colegiado que se acreditaron los supuestos de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En esa misma línea, la Sala Constitucional le otorga al juez la potestad para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga, en ese orden, la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2001, sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”
Consideramos quienes aquí decidimos que el peligro de fuga esta íntimamente con la gravedad del delito objeto de la acusación, se trate de una apreciación discrecional que depende de las circunstancia concretas del caso.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Águeda Domínguez Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado de a comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
En consecuencia, se confirma la decisión emitida 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección, por cuanto el a quo decidió conforme a derecho. No hubo violación de Principios ni garantías procesales, la medida de prisión preventiva de libertad fue decretada de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Águeda Domínguez Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto en el artículos 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección, por cuanto el a quo decidió conforme a derecho. No hubo violación de Principios ni garantías procesales, la medida prisión preventiva de libertad fue decretada en cumplimiento de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las Jueces,
LIZBETH LUDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1Aa 1223-16
LPC/GCV/LLS/JB