REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de noviembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2024
EXPEDIENTE: 1Aa 1224-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”
(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, impugna la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes en los siguientes términos:
“…(Omissis) Estando dentro del termino de CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal recurso de apelación en contra del referido fallo con fundamento a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…)c.. Acuerda (Sic) la detención preventiva o una medida cautelar sustitutiva… g. Las que causen gravamen irreparable (Sic)…”
(Omissis) Con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en el articulo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del articulo 157 ejusdem, por cuanto el auto interlocutorio proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el simple hecho de haber transcurso el lapso de tres (03) meses sin haber concluido el juicio con una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber ponderado otras circunstancias en el caso concreto, máxime que al referido adolescente se le sigue causa penal por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WULLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, constatándose que dicho pronunciamiento adolece de falta de motivación, es decir, el auto recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto no pondero y analizo otras circunstancias que rodean el caso, como seria, la complejidad del caso, la gravedad del delito, los motivos por cuales el presente proceso no ha concluido.
(Omissis) Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación o infracción de ley por errónea aplicación de la referida disposición legal, por cuanto el aspecto de la referida disposición legal en lo atinente al decaimiento de la medida privativa de libertad por el simple transcurso de tres (03) meses, no opera de pleno derecho, sino que se debe analizar otras circunstancias tal como la ha venido estableciendo el criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Especializadas, al igual que muchos tribunales de instancia en materia de responsabilidad penal de adolescente en todo el territorio nacional…”
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis) En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la defensa Técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone al acusado la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Especial, en consecuencia el acusado deberá presentar Dos (02) personas idóneas, las cuales deben comparecer ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y presentar dentro de los lapsos correspondientes y según las formalidades que amerita el caso los siguientes documentos: Constancia de Trabajo vigente, vale recalcar que la misma será verificada a los fines de constatar que sea legal y cumpla con los requisitos de ley, a su vez cada persona idónea deberá presentar su RIF personal, Carta de Residencia otorgada por la oficina correspondiente, asimismo, Carta de Buena Conducta emitida por el consejo comunal de su localidad, ahora bien es preciso destacar que la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera responsable en el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello sobre la base de su mejor interés, en tal sentido estas personas se mantendrán como responsables una vez ejecutada la libertad del acusado en cuanto a la reinserción en la sociedad y buen comportamiento…”
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Publico Décimo Tercero (13º) Abg. Jimmy Centeno, librada por el Juzgado Segundo (02º) en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha ocho (08) de noviembre de 2016; no dando contestación alguna al recurso de apelación, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “C” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que: Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustutiva; Así como el literal “g”: Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ley, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2016, el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de noviembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 28-10-2016 (exclusive) hasta el día 07-11-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 31 de octubre; 01; 02; 03 y 07 de noviembre de 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
Los Jueces
LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1224-16
LPC/LLS/AAB/ih