REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de noviembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2020
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1223-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impone al adolescente de autos la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… Me dirijo a usted, como Defensora Pública Séptima (7º) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, asistiendo en este acto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)a quien se le sigue causa ante el Juzgado CUARTO (4º) en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo la nomenclatura 4 ºC-3784-16, con el propósito de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, donde se evidenció la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581, literales “a), b), c), d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ENDE CAUSAN UN DAÑO IRREPARABLE EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida expresada por el tribunal, que ha quedado comprobado el peligro grave para las víctimas y testigos del hecho, por cuanto por una parte la víctima indirecta ciudadana Josefina, reside cercana al acusado de autos y a las otras personas involucradas en el hecho, de otra parte la misma ha manifestado en este acto su temor ante las amenazas realizadas en su contra y su familia por el ciudadano señalado en autos como ORLANDO CASTRO, quien es uno de los sujetos involucrados presuntamente en el hecho y que aún no ha sido detenido, situación que la llevó a comparecer ante el despacho fiscal a solicitar una medida de protección, el ciudadano fiscal consignó constante de dos (2) folios útiles en el presente acto, copia del oficio remitido a la Fiscalía Superior, que dan cuenta de lo referido por la citada ciudadana por las amenazas proferidas por el ciudadano ORLANDO CASTRO a su grupo familiar. Estos motivos han sido suficientes para que la ciudadana jueza que: "…encontrándose de esta manera satisfecho el supuesto contenido en el literal e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del decreto de la medida de prisión preventiva requerida por el ciudadano fiscal". La defensa intervino y solicitó se declarara sin lugar el pedimento de la representación fiscal, el tribunal en respuesta declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa y decreta la Prisión Preventiva de conformidad con lo expuesto anteriormente. Siempre el principio de toda acción penal intuito persona, y como toda vez que la víctima indirecta presente en la audiencia expresara repetidas veces que las amenazas a su persona y a algunos miembros de su familia las realizara el ciudadano ORLANDO CASTRO, indiciado en la presente causa y como bien lo expresara esta defensa en la audiencia preliminar que en iguales condiciones se encuentra la familia de mi defendido, mal puede el tribunal adjudicarle unas acciones hechas por un tercero como si las hubiese realizado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no quedó demostrado en autos que mi defendido, ni algún miembro de su familia hayan desplegado la conducta expuesta por la jueza en la audiencia, mucho menos que el joven haya interferido en la investigación o alguna acción que se asemeje a las expuestas por el tribunal, se evidencia que estamos ante una situación totalmente ajena a mi representado pero que se quiere hacer ver como si el mismo quien está privado de libertad las hubiese realizado, esta defensa se pregunta es que en materia penal una tercera persona que no ha hecho acción alguna sobre hechos que se le señalan pueda ser sometido a una medida, o como esta privativa de libertad por hechos cometidos por terceros, como fueron lo de amenazar a las víctimas; según lo que se puede conseguir en jurisprudencias varias tales razones no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
(omisis)
Por tanto, toda situación de detención preventiva practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema penal en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción. En el caso de autos, decide el tribunal decretar la prisión preventiva enfatizando en la denuncia que realizara la víctima indirecta por amenazas de un tercero.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en primer término: Se declare la Nulidad Absoluta de la detención preventiva sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículo (sic) 27, 44.2 y 44.6 y 49 Constitucional, 423, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decrete una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mi defendido visto que hasta la fecha tiene más de tres (03) meses detenidos; y así solicito respetuosamente se declare…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“ (omisis)
En relación a la primera argumentación, vale decir, que en la presente causa no están llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está Representación Fiscal estima salvo mejor criterio que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto en este sentido la recurrente señaló profusamente lo siguiente:
"El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, siempre que se acredite la existencia: (…)
En base a esta argumentación dada por la Jueza A quo, es que considera esta Representación Fiscal que la razón no le asiste a la quejosa, por cuanto efectivamente la jueza de instancia explica en detalle y en abundancia cada uno de los requisitos exigidos por el legislador especializado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando esos requisitos al caso concreto, por lo que sin duda el recurso de apelación ha de ser declara (sic) SIN LUGAR en este sentido y así lo solicito sea decretado.
En relación al segundo motivo de apelación de la recurrente, referido a que la amenaza efectuada por el ciudadano ORLANDO CASTRO, a los testigos del hecho que hoy nos ocupa no es motivo suficiente para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido se hace menester señalar lo siguiente:
PRIMERO: Es necesario señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del juez A quo, la misma fue acordada luego de haber acreditado en el caso que hoy nos ocupa, la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue acreditado ut supra, y no simplemente por el hecho de que el ciudadano ORLANDO CASTRO, en su condición de co¬-imputado amenazó a los testigos del presente proceso, solamente esa circunstancia formó parte de la disertación que hizo la jueza para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad.
SEGUNDO: Otro aspecto que ponderó la jueza de instancia de forma muy sabía y plausible, para acordar la medida judicial privativa preventiva de libertad, es el hecho que el ciudadano ORLANDO CASTRO, hizo las amenazas reales en contra de la integridad física de las testigos, las cuales son mujeres, y los jueces ante estas circunstancias, por mandato constitucional están obligado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar a las mujeres, quienes por su condición de mujer son vulnerables, tal como lo sustenta la convención Belém do Pará, la cual es ley de la República, máxime que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha venido establecido la condición de vulnerable de la mujer por la simple razón de ser mujer. (omisis)
TERCERO: Finalmente la recurrente señala que no es viable decretar una medida de privación de libertad en contra de su defendido, bajo el sustento de unas amenazas realizadas por un tercero, en este sentido es necesario entender que esa tercera persona (ORLANDO CASTRO) quién efectivamente fue el que hizo las amenazas, no se trata de un tercero aislado o que no tenga vinculación directa con los hechos que hoy nos ocupa; en este sentido hay que resaltar que efectivamente el ciudadano ORLANDO CASTRO, tiene una relación de amistad previa al hecho con el adolescente imputado, y a esta conclusión se llaga (sic), por cuanto previo al hecho ellos planificaron reunirse para ingerir licor, es decir, hubo un consenso previo para reunirse para compartir, ellos estuvieron hasta altas horas de la madrugada libando licor, tanto el adolescente imputado como el ciudadano ORLANDO CASTRO participaron en los hechos donde le quitan la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA, lo que permite inferir que la persona que le infiere las amenazas a la ciudadana Josefina es co-imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e incluso ya existe una causa penal en contra de éste, donde se le solicitó por éstos hechos una orden de aprehensión, máxime que el testimonio de la persona amenazada (Josefina) es fundamental para el presente proceso, por cuanto ella tuvo conocimiento de los hechos de forma directa, por cuanto su hijo antes de morir le dijo como se habían suscitado y cuál fue la participación de cada uno de los imputados, y el medio de prueba amenazado es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y su dicho ya le pertenece a ambos procesos, tanto al del adolescente como el de la jurisdicción ordinaria que se apertura en relación a la participación del ciudadano ORLANDO CASTRO.
Por último es importante señalar en relación a la procedencia de una medida cautelar, lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en relación a los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, señalando a tal efecto lo siguiente:
"... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (…)”.
.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito que sea SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nro. 7, Abogado ÁGUEDA DOMINGUEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2016, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva….”.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 02 de noviembre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1223-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.
Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, se observa que la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma no medio las circunstancias previstas en los artículos 27, 44.2 , y 44.6 y 49 Constitucional, 423, 426 440 del Código Orgánico Procesal Penal y subsume los hechos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta jurídicamente la solicitud en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su último aparte expresamente señala: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil...” por lo que establecidas las causales de impugnabilidad objetiva en la Ley Especial, esta alzada subsume el recurso en el literal “c” del artículo 608 de la referida Ley que establece: solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado, que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 31 de octubre de 2016, donde se observa que desde el día 04-10-2016 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 11-10-2016 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Séptima (07º) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 05, 06, 07, 10 y 11 todos del mes de octubre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo, se observa en el folio setenta y uno (71) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 19-10-2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 24-10-2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 31-10-2016, donde se hace constar que desde el día 19-10-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 24-10-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 20, 21 y 24, todos del mes de octubre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Esta Corte observa, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Águeda Domínguez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LAS JUEZAS,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1223-16
LPC/LLS/AAB/JB