REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 09 de noviembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2022
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 122116
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada SUHEIS VARELA, Defensora Publica Sexta (6ª) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual sancionó al adolescente de autos a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2018 de fecha 31 de octubre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual sancionó al adolescente de autos a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO II
DEL DERECHO

Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 539, 540 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que sigue:
Igualmente establece el artículo 157 del Código en comento lo siguientes:

"...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Negrillas de esta Defensa)

Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado Séptimo de Control impone debidamente a las partes de las formulas de solución anticipada, entre ellas, de la conciliación; y en consecuencia de la negativa de no querer conciliar de la fiscal del ministerio publico Abogada Adriana Meaño en representación de la victima (Sic); el tribunal decretó una medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se evidencia que no existe violación al debido proceso.
Esta defensa sorprende a su defendido en virtud de que estando presencia en un delito que no reviste privativa de libertad, se le informa con anterioridad que tiene el derecho de imponerse a las formulas de solución anticipada de la Conciliación prevista en el articulo 564 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia de que la fiscal del ministerio publico, se niega a la conciliación, debe resolverse el caso por la vía del juicio o de admisión de los hechos.
Estima esta defensa que el hecho que mi defendido haya decidido acogerse a la alternativa de admisión de los hechos, no lo excluye del derecho, que tiene de haberse agotado la figura de la conciliación, como solución anticipada, cumpliendo obligaciones de hacer y no hacer, y que esta expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; siendo una voluntad de la ley y no propio de mi defendido, en ningún momento se le explico la negativa del fiscal del ministerio publico, de no querer conciliar en un procedimiento de drogas, violentando su derecho.

Con respecto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de la Corte Superior Penal Sección Adolescente que ha establecido.

Existe Criterio sostenido la Corte Superior Sección de Adolescentes, ya que en su Sentencia número 1069, del 07 de diciembre de 2009, con ponencia del Juez Maria Esperanza Moreno Zapata, sostuvo que:

" ...Considera esta alzada (...) convalidad la vulneración del derecho del acusado a que se le proponga conforme a las formalidades establecidas en los artículos 564 y 576 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la vía conciliatoria como procedimiento alternativo a cualquier procedimiento y comporta por tanto, violación al debido proceso establecido en el articulo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que debió advertir la juez de instancia como garante constitucionalidad (.. tratándose de la violación de un derecho constitucional y legal a favor del imputado, que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, resulta ajustado a derecho la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ejusdem."
"...Negar la procedencia de la conciliación-formula alternativa a la prosecución del proceso bajo los argumentos señalados subvierte el orden procesal, sic (...) tenia derecho' a la suspensión de la prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación dé libertad como sanción que no es el caso los cuales están expresamente señalados en el parágrafo, literal a) del articulo 628 ejusdem,...

Existe Criterio sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo que:

"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y
constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente
porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)".

Considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en su artículo 564 ejusdem;

Para decretar la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el juez no se desprende de ninguna manera de obligar a la representante del fiscal del ministerio publico a conciliar, deviniendo especialmente del articulo 576 ejusdem; y como quedo asentado la manifestación (Sic) por parte de la representación fiscal de no conchar; cuando su acusación recae sobre un delito que afecta intereses colectivos, excluyendo de esta manera a mi defendido al derecho que tiene de agotarse la vía de la conciliación.

"...El Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento: vista la admisión de hechos realizada por el adolescente de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este juzgador la imposición inmediata de la sanción, por ello analizando el caso en concreto y vista la petición de la defensa, la cual es compartida por este tribunal, se considera prudente y ajustado a derecho y de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasar a imponer al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público.

Dicha apreciación se realizó sin tener en cuenta de proponer la conciliación por mandato del artículo 564 de nuestra ley especial; siendo procedente la conciliación en este caso por (Sic) que el hecho punible (Sic) por Io (Sic) cual presenta la acusación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, afecta intereses colectivos, y es el ministerio publico quien representa la víctima como lo es la colectividad en este caso particular. La fiscalía cuando es representante de la víctima en casos colectivos a diferencia cuando representa la víctima en caso particular no puede negarse a conciliar, en virtud de que la ley es muy clara y así lo expresa en el ordenamiento jurídico

En conclusión, con la Medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN, al imponerle la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del cinco (05) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y se ordene la realización de una nueva audiencia (Sic) preliminar asi ismo (Sic) se le ordene al fiscal (Sic) del ministerio publico que presente una propuesta de acuerdo conciliatorio especificando…”.

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 25 de octubre de 2016 la Abg. Adriana Meaño, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Publico, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso que apelaba de la decisión recaída en fecha 05 de octubre del presente año en el expediente 3347-15, y que dicha apelación la realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la apelación de la motivación de la sanción.

Honorables Magistrados, me permito señalarles primeramente tal y como se puede observar del acta de audiencia preliminar y de la sentencia de admisión de hechos, dicha sanción se encuentra debidamente motivada, por cuanto al momento del Juez imponer al adolescente de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses motivó dicha sanción siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando lo de seguidas:

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal "a" como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrados los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que éste tipo de delitos afecta directamente a la colectividad, y al buen desempeño de la familia, lo cual no debe ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.

En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación de la adolescente en los hechos delictivos, los cuales consistieron en que previa denuncia, en la residencia del adolescente fueron encontrados en el interior de un Articulo de Línea Blanca, específicamente en la nevera, una bolsa de color traslucido, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético, dando como resultado: Un peso Bruto aproximado de Dos Gramos (02) de presunta droga denominada marihuana, el cual el adolescente reconoce que eran de su propiedad.-

En cuanto al literal "c", referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando luego que previa denuncia, en la residencia del adolescente fueron encontrados en el interior de un Articulo de Línea Blanca, específicamente en la nevera, una bolsa de color traslucido, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético, dando como resultado: Un peso Bruto aproximado de Dos Gramos (02) de presunta droga denominada marihuana, el cual el adolescente reconoce que eran de su propiedad.-

En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal "e", la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal "f, se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal "g", referido a los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud < citada disposición legal.

Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados éste juzgador considera procedente ajustado a derecho sancionar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) con la medida socioeducativa de la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA (Sic) prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y d< Adolescente, consistente en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por el lapso de seis (06) meses.

No obstante y a pesar de que la sanción está debidamente motivada tal y como se desprende del acta, la Defensa Técnica hace sus consideraciones aduciendo que el Juez motivó dicha sanción en virtud que el mismo no había obligado al Ministerio Público a conciliar con el adolescente de autos, por lo que me permito señalarles que el Juez no puede obligar ni al Ministerio Público ni a ninguna víctima a conciliar con los adolescentes, ya que la manifestación de voluntad en la conciliación debe hacerse sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que la conciliación es una institución de derecho privado en donde rige la voluntad de las partes y habiendo el Ministerio Público manifestado su posición de no querer conciliar con el adolescente con ello había quedado agotada la conciliación. Aunado a esto nos encontrábamos ante un delito de drogas y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades en relación al tema esta Representación Fiscal se permite señalar lo siguiente:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fecha 28 marzo 2000 exp. 99-123 con Ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros: "la comisión de un delito de drogas, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, (..:) El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tal capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y este a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas . En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado" poco importa que solo sea un Estado puente, o sea crea o se fijan creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios mas lesivos. Estado consumidor, productor y comercializador".

Por tal motivo esta Representación Fiscal se negó a conciliar con el adolescente de autos. No obstante a esto, mal puede argüir la defensora que dicha sanción está inmotivada, pues de la misma se desprende que está suficientemente motiva siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez que voluntariamente el adolescente manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales se le estaba acusando.

En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:
"...De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (...), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecional ¡dad de sus actuaciones...".

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresamente indicado que, en lo atinente a la aplicación de las sanciones mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en materia de responsabilidad penal del adolescente, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 648 y 649 eiusdem. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, Exp. N° 2010-0410, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado)

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, interpuesto por la Abog. SUHEIS VÁRELA, defensora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha: 05-10-2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, en virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos decisión recaída en el Expediente signado con el N° 3347-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de admisión de hechos proferida en fecha: 05-10-16, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, es por ello que la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, resultan suficientemente acreditables al adolescente, consistiendo dicho acto en que previa denuncia, en la residencia del adolescente fueron encontrados en el interior de un Articulo de Línea Blanca, específicamente en la nevera, una bolsa de color traslucido, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético, dando como resultado: Un peso Bruto aproximado de Dos Gramos (02) de presunta droga denominada marihuana, el cual el adolescente reconoce que eran de su propiedad.-

El solo hecho de admitir su participación en el hecho, es razón suficiente para este tribunal, para imponer al acusado de su sanción.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal "a" como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrados los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que éste tipo de delitos afecta directamente a la colectividad, y al buen desempeño de la familia, lo cual no debe ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.

En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación de la adolescente en los hechos delictivos, los cuales consistieron en que previa denuncia, en la residencia del adolescente fueron encontrados en el interior de un Articulo de Línea Blanca, específicamente en la nevera, una bolsa de color traslucido, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético, dando como resultado: Un peso Bruto aproximado de Dos Gramos (02) de presunta droga denominada marihuana, el cual el adolescente reconoce que eran de su propiedad.-

En cuanto al literal "c", referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando luego que previa denuncia, en la residencia del adolescente fueron encontrados en el interior de un Articulo de Línea Blanca, específicamente en la nevera, una bolsa de color traslucido, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético, dando como resultado: Un peso Bruto aproximado de Dos Gramos (02) de presunta droga denominada marihuana, el cual el adolescente reconoce que eran de su propiedad.-

En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal "e", la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal "f", se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal "g", referido a los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.

Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida socioeducativa de la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, por el lapso de SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.-.…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la recurrente impugna la decisión de fecha 05 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito, mediante la cual sanciono a su representado una vez admitidos los hechos según lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Denuncia la recurrente que con la sanción impuesta se vulneró derechos, garantías constitucionales y procesales a su representado al privarlo del derecho a la figura de la conciliación, según lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y alega la falta de motivación de la sanción impuesta.

Es así como señala:

“ Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado Séptimo de Control impone debidamente a las partes de las formulas de solución anticipada, entre ellas, de la conciliación; y en consecuencia de la negativa de no querer conciliar de la fiscal del ministerio publico Abogada Adriana Meaño en representación de la victima (Sic); el tribunal decretó una medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se evidencia que no existe violación al debido proceso.
Esta defensa sorprende a su defendido en virtud de que estando presencia en un delito que no reviste privativa de libertad, se le informa con anterioridad que tiene el derecho de imponerse a las formulas de solución anticipada de la Conciliación prevista en el artículo 564 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia de que la fiscal del ministerio público, se niega a la conciliación, debe resolverse el caso por la vía del juicio o de admisión de los hechos.
Estima esta defensa que el hecho que mi defendido haya decidido acogerse a la alternativa de admisión de los hechos, no lo excluye del derecho, que tiene de haberse agotado la figura de la conciliación, como solución anticipada, cumpliendo obligaciones de hacer y no hacer, y que está expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; siendo una voluntad de la ley y no propio de mi defendido, en ningún momento se le explico la negativa del fiscal del ministerio público, de no querer conciliar en un procedimiento de drogas, violentando su derecho. (omissis)
Dicha apreciación se realizó sin tener en cuenta de proponer la conciliación por mandato del artículo 564 de nuestra ley especial; siendo procedente la conciliación en este caso por (Sic) que el hecho punible (Sic) por Io (Sic) cual presenta la acusación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, afecta intereses colectivos, y es el ministerio publico quien representa la víctima como lo es la colectividad en este caso particular. La fiscalía cuando es representante de la víctima en casos colectivos a diferencia cuando representa la víctima en caso particular no puede negarse a conciliar, en virtud de que la ley es muy clara y así lo expresa en el ordenamiento jurídico

En conclusión, con la Medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN, al imponerle la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Esta Alzada una vez examinado tanto el escrito recursivo como la contestación, evidencia que el punto neurálgico de la controversia se centra en la institución de la conciliación, aunque la denuncia de la recurrente está dirigida a la falta de motivación de la sanción impuesta a su representado, razón por la cual, a fin de resolver el recurso es oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a esta institución.

En el marco del modelo de estado concebido constitucionalmente, como democrático, social de derecho y justicia, ( artículo 2 en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República ) el estado ha establecido estrategias de política criminal constitutivas de medidas alternativas al “ius puniendi” que este detenta, de allí la implementación de formulas de solución anticipada que van en aras de la desjudicialización y el fomento de una justicia restaurativa, siendo esta una tendencia procesal a nivel general para la solución de conflictos.

En respuesta a esta política de estado, la legislación venezolana en el Capitulo III. Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, artículo 253 del texto constitucional, establece:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”(resaltado de esta Alzada)

En esta misma línea de otorgarle rango constitucional a los medios alternativos de conflictos, tenemos el artículo 258 de la Constitución de la República, que establece:

“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”(resaltado de esta Alzada)

Pues bien, la justicia penal juvenil no escapa a estas políticas de estado, es por ello que consonó con lo anterior, y dentro del marco de la Doctrina de Protección Integral, el legislador especial previó la necesidad de la implementación de una sanción solo cuando esta resulte necesaria, útil e idónea, fuera de tales supuestos estableció la conciliación como un mecanismo alternativo a la solución del conflicto penal.

Esta alternativa de resolución de conflicto que se corresponde con el principio de la excepcionalidad de la sanción o implementación de ésta como última ratio, responde a la proporcionalidad y la humanización de la justicia que busca la reivindicación de la víctima, considerando al adolescente como una persona en desarrollo que hay que conducirlo en sus expectativas de vidas y evitar la reincidencia con la implementación de obligaciones de corte socio educativo, para lograr la concientización por parte de éste y la consecuente reparación individual o social del daño.

Ya desde la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (Gaceta oficial No.5266. Extraordinario de fecha 2 de Octubre de 1998) en la exposición de motivos se dio relevancia a las formulas de solución anticipada y en aplicación al principio de oportunidad se estableció en cuanto a la conciliación:

“…La conciliación: formula mediante la cual el fiscal del Ministerio Publico promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, este es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente mas idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deban ser enjuiciados…”

En este mismo orden, en la reforma (Gaceta Oficial No. 6185. Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantuvo la importancia de esta institución e incluyó a la defensa como parte promotora de la misma, haciendo énfasis en la reunión que debe celebrarse en la sede de la parte que promueva la conciliación, al establecer en el artículo 564:

“Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Publico o la defensa, debe promover la conciliación. Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con él o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Publico o la víctima, presentara su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones. En dicha reunión se explicara ampliamente a las partes en contenido y el alcance de la conciliación.

La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestara su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejara constancia.

El Ministerio Publico representara a la víctima en aquellos casos que esta así lo decida con arreglo a lo previsto en el articulo 662 literal “a” de la presente Ley.

En caso de hechos punibles que atenten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentara al juez o la jueza de control conjuntamente con la eventual acusación.

En todos los casos las partes y el juez o la jueza de control agotaran todos los medios para lograr con éxito la conciliación.”

De la norma transcrita se evidencia que la única limitación para que se lleva a cabo la conciliación es en cuanto al tipo penal, ya que si la acusación recae en un delito de los que el legislador estableció como graves en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en definitiva podrían ser sancionados con la medida de privación de libertad, no es procedente la aplicación de la misma, no pudiendo ser propuesta de ninguna manera.

Ahora bien, en los casos de que la investigación realizada por el Ministerio Público arroje elementos suficientes para presentar acusación por la presunta comisión de un delito que el legislador especial previó como no privativos de libertad, es decir, que no sean de los establecidos en el artículo 628 de la citada ley, procede a todo evento la conciliación y por orden legal es imperativo para Ministerio Público y la defensa promoverla, situación que se desprende del contenido del artículo 564 ejusdem al establecer “ Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio público o la defensa, debe promover la conciliación”

En este sentido ya esta Alzada se ha pronunciado en Resolución No.1069 de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual es del tenor siguiente:

“Por otra parte, en los hechos punibles que afectan intereses colectivos y difusos, la víctima esta representada por el Ministerio Público, y este está obligado a promover la conciliación y a no ponerse a su celebración. El parágrafo primero, del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que, en los casos de delitos cuyo bien tutelado represente afectación de interés colectivos o difusos el o la fiscal propondrá la reparación social del daño causado, de manera que en tales casos no sólo faculta a el o la fiscal para proponer la conciliación, sino que también lo establece como un imperativo legal.”

En este mismo orden, una vez propuesta la conciliación por cualquiera de las partes, se abren dos escenarios que el legislador especial consideró, en cuanto a los intereses que afecta la determinación del tipo penal no privativo de libertad, toda vez que puede recaer en intereses colectivos o difusos, o intereses particulares.

El primer escenario, en el caso que la presunta conducta delictiva del adolescente afecte un bien jurídico que afecta intereses particulares, definitivamente la opinión y el acceso a la conciliación esta dado a la víctima personalmente y a la o el adolescente, quien manifestara su voluntad de conciliar, caso contario expondrá su motivos, situación que recoge el primer aparte del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: “La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestará su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejará constancia”, es decir que existe la posibilidad de negativa ante la conciliación propuesta solo para la víctima y el adolescente.

El segundo escenario, se presenta cuando la presunta conducta delictiva del adolescente afecta un bien jurídico que afecta intereses colectivos o difusos, caso en el cual, por ser el estado la victima la representación está dada al Ministerio Público quien por imperativo legal de la misma norma refiere “propondrá la reparación social del daño”, desprendiéndose que el Ministerio Público en este tipo de delitos esta llamado obligatoriamente a conciliar.

Así las cosas, en atención a la importancia que el legislador ha dado a esta fórmula de solución anticipada y en el interés que tiene esta tendencia procesal en la solución de conflictos ya que aportan celeridad y económica procesal, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar se da la oportunidad para proponerla nuevamente, es así que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Facultades y deberes de las partes:
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
(omissis)
d.- Proponer acuerdo conciliatorio.”

Ya por último el legislador especial en su afán de la resolver el conflicto con medidas alternativas distintas a la sanción, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar y en caso de no haberse logrado antes, otorga al juez una participación activa en la consecución de la misma dándole el carácter de mediador al facultarlo a proponer la reparación integral del daño causado, según se desprende del contenido del primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“ Si no se hubiese logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado”

En el presente caso el Ministerio Público presento acusación por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y aún siendo un delito conciliable por imperativo legal no promovió la conciliación, no dando la oportunidad para la reunión a la que se refiere la norma en presencia del adolescente, la defensa, padre, madre o responsables y explicar el contenido y alcance de la conciliación. Siendo así, tampoco fue presentado al juzgado a quo el preacuerdo conciliatorio con la eventual acusación, separándose con esta actuación de la participación activa que como representante del estado debe tener al ser integrante del sistema penal de adolescentes (art 527, literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en procura de lograr la protección integral e incorporación progresiva del adolescente a la ciudadanía.
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Seguidamente, en el desarrollo y celebración de la audiencia preliminar, el juez a quo informa a las partes en forma oral el contenido de las formulas de solución anticipada y el procedimiento por admisión de los hechos, cede la palabra a la defensa del adolescente y esta solicita se promueva la conciliación en los siguientes términos:

“…Analizado como ha sido el escrito de acusación, esta defensa no hace oposición de ningún tipo, puesto que el mismo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes (Sic). Ahora bien, por cuanto el delito imputado no es de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 8Sic)es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Especial, solicito se promueva la conciliación en la presente causa…”

Por su parte el Ministerio Público al momento de cederle la palabra, argumento su negativa a la conciliación en los siguientes términos:

“…es potestad del Ministerio Publico, en representación de la víctima, que en este caso es la colectividad, proponer la conciliación en el presente caso; lo cual no hace, ya que de la investigación realizada, se recabaron suficientes elementos que demuestran que el adolescente es el autor del hecho imputado, ya que existe testigo del procedimiento y experticia que demuestra que la sustancia incautada, se trata efectivamente de la droga denominada marihuana; por lo cual el Ministerio Publico no está de acuerdo con conciliar en el presente caso. Es todo…”

Se desprende del argumento de la representante del Ministerio Público, que su negativa a la conciliación obedece a que de la investigación realizada se recabaron suficientes elementos que demuestran que el adolescente es el autor del hecho, por la existencia de testigos del procedimiento y por cuanto la experticia practicada a la sustancia se trata de la droga denominada marihuana. En relación a este particular considera esta Alzada que yerra la representante del Ministerio Público al utilizar este argumento para fundamentar su negativa a la conciliación, pues de presentarse un escenario distinto de la investigación, (ausencia de elementos de convicción) el acto conclusivo seria el sobreseimiento y no la acusación como lo hizo en el presente caso, de manera que la conciliación no puede ser negada por el Ministerio Público, bajo ese vacío señalamiento, pues como se indicó anteriormente la única posibilidad de no conciliar en delitos que afecten intereses colectivos o difusos es que estos estén previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen sanción privativa de libertad, situación que no se corresponde con el presente caso.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso señala:

“…Es el caso respetados magistrados de la Corte de apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 05/10/16, se celebro la audiencia preliminar donde se acuso penal y formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el defensor que se promoviera la conciliación de conformidad con lo establecido en artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante previamente ya el Ministerio Publico había manifestado su voluntad de no querer conciliar con el adolescente. Sin embargo el juez del tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, le pregunto al Ministerio Publico en representación de la Colectividad y del estado Venezolano si deseaba conciliar con el adolescente, empero, en virtud de tratarse de un delito de droga y en razón que previamente se le había preguntado al adolescente si estaba estudiando o trabajando y en éste había manifestado que no se encontraba ni estudiando ni trabajando, aunado a los suficientes elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Publico manifestó su voluntad de no querer conciliar en un delito de droga con el adolescente, por lo que agotada la conciliación el Juez le explicó al adolescente que tenía como alternativa o admitir su responsabilidad o el ventilar su inocencia a través de un juicio oral y reservado, por lo que el adolescente voluntariamente sin coacción de ninguna naturaleza admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales se le estaba acusando, procediendo el Juez inmediatamente a sancionarlo. Decisión recaída en el Expediente signado con el Nro. 3347-15, en el que aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”

En este particular señalado por el Ministerio Público, también yerra al sujetar la negativa a la conciliación al hecho de que el adolescente no estaba trabajando o estudiando y por tratarse de un delito de drogas. Es de advertir que los únicos delitos de drogas que refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativos de libertad y por ende no conciliables son los previstos en el literal “a” “delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades”, es decir, que dicho argumento esta fuera del contexto legal en el cual se maneja la figura de la conciliación en este sistema especializado, toda vez que el delito por el cual se acuso al adolescente de autos es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, en cuanto al argumento de Ministerio Público de no conciliar ya que el adolescente no estaba trabajando o estudiando, tampoco pude ser tomado como un argumento sustentado legalmente y que evidencia un desconocimiento del alcance de la conciliación ya que justamente la intención del legislador con la conciliación en este sistema especializado es la reparación del daño a través de la implementación de obligaciones de hacer y no hacer, que conllevaran de manera progresiva a la concientización del adolescente y en caso de no estar incorporado al área educativa o laboral, es propicia la oportunidad para su incorporación y la respectiva supervisión de juez del cumplimiento de esas obligaciones bajo las cuales se pacta la conciliación y que deben contener la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba, según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 566, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 566. Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión.
b) Datos generales del o de la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y la posible sanción.

c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

d) Advertencia al o la adolescente o representantes legales de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al o a la fiscal del Ministerio Público y al ente ejecutor de los programas, Consejo Comunal donde se encuentre cumpliendo con la medida de conciliación.

e) Orden de incorporación a los programas de prevención e inclusión social, previstos en el artículo 124 de esta Ley, los cuales deberán ser ejecutados por entes públicos o por los Consejos Comunales u otras organizaciones sociales, de quienes deberán informar en el plazo establecido por el juez o jueza de control sobre la supervisión, orientación y avances demostrados por el o la adolescente durante su permanencia en sus programas de prevención.

Así las cosas, observa esta Superioridad que en el desarrollo de la audiencia preliminar, si bien el juez a quo informo a las partes de la conciliación, ante la negativa por parte del Ministerio Público de conciliar no le impuso la obligación que tiene a cumplir la misma, no realizó pronunciamiento alguno ante esta negativa, siendo esta una actitud pasiva del sentenciador que se aparta de las atribuciones de mediador que le otorgo el legislador como último recurso para lograr la conciliación, procediendo de inmediato a imponer la sanción por la admisión de los hechos, apartándose del contenido del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su primer aparte señala: “ Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado”,
lo que definitivamente subvierte el orden procesal al negar al adolescente el derecho de conciliar y reparar el daño causado bajo esta solución anticipada.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, se ha pronunciado al señalar:

…En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra fórmulas de solución anticipada como mecanismos procesales que ponen fin al proceso de manera anticipada, en razón de lo cual convierten el Derecho Penal en instancia de solución de conflictos sociales. De algún modo, las fórmulas anticipadas han sido establecidas político-criminalmente como medidas sustitutivas del ius puniendi, debido a la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social.
Dentro de dichas fórmulas de solución anticipada, la señalada ley regula la conciliación como mecanismo a través del cual se puede lograr un acuerdo entre las partes en conflicto que comporta determinadas obligaciones para el adolescente y el plazo para su cumplimiento, razón por la cual implica la suspensión del proceso a prueba. Esta fórmula se orienta a evitar que el adolescente que haya sido imputado por la comisión de un hecho punible “para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”, sea acusado y llevado a juicio – artículo 564 para del Niño y del Adolescente…”

“…Negar la procedencia de la conciliación- formula alternativa a la prosecución del proceso- bajo los argumentos señalados subvierte el orden procesal, por cuanto la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión de la prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no es el caso-, los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem…. (Resaltado de esta Alzada)

Por todo cuanto antecede, considera esta Alzada ante la omisión del Ministerio Público de presentar el preacuerdo conciliatorio, la negativa por parte de este de conciliar en la oportunidad de la audiencia preliminar desconociendo el imperativo legal de hacerlo en casos de delitos que afecten intereses colectivos o difusos no privativos de libertad, situación que el juez a quo no consideró para que se llevara a cabo la conciliación, se ha violentado lo previsto en el artículo 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye violación a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y al debido proceso según lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, lo que definitivamente vicia de NULIDAD ABSOLUTA, la audiencia preliminar y los actos procesales posteriores a ella como la sentencia por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado que un juez distinto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, celebre el acto de la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión a fin de que se agote efectivamente la conciliación en resguardo al derecho que le asiste al adolescente de autos. ASI SE DECIDE

En virtud del efecto de nulidad absoluta decretada y la naturaleza de la presente decisión, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse en cuanto a la falta de motivación de la sanción impuesta denunciada por la recurrente. ASI SE DEDCIDE
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar de fecha 05 de Octubre de 2016 celebrada ante el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y los actos procesales posteriores a ella como la sentencia por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado que un juez distinto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, celebre el acto de la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión a fin de que se agote efectivamente la conciliación en resguardo al derecho que le asiste al adolescente de autos, previstos en los artículo 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose así la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de expediente a fin de que sea Distribuido a un Juzgado de Primera de Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase copia de la misma.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad

LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces

LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES






Exp: 1Aa 1221-16
LPC/LLS/AAB/ih