REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 2021
EXPEDIENTE 1Aa 1222-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, por el Abogado, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” relativo a la presentación de cuatro personas idóneas.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2016, de fecha 28 de octubre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, defensor del adolescente de autos, en fecha 22 de septiembre de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha (15) de septiembre del presente año, por el Juzgado




Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. MARCO CIMINO JEREZ, Defensor Público Cuarto (04°). de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor del Joven; (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue ¡a causa signada con el N° 8C-3783-16, nomenclatura de ese Juzgado, acudo ante usted dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN DE AUTOS, conforme a las pautas del artículo 608 literal "c" de la Ley Especializada, en virtud de decretar la medida cautelar del 582 literal "g" relativo a la presentación de cuatro -4- personas idóneas, según el auto de fecha 15 de septiembre de 2016, por ¡as siguientes consideraciones:
I
En fecha 15 de septiembre de 2016, se realiza un procedimiento para oír al imputado de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, en el Tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía especial en materia de Flagrancia, tipifica los hechos por el delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 el Código Penal, según los hechos plasmado en las actuaciones policiales, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en numero 3783-16 del referido Juzgado.

Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de ¡as partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta a su vez la medida cautelar enunciada, quedando al joven imputado detenido para el desarrollo del proceso especializado.

En consecuencia esta Defensa solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, en virtud de que el presente escrito se interpuso en tiempo útil cumpliendo con el lapso establecido por la Ley.

II
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Hay que destacar y apuntar que el propio origen y significado que la palabra sentencia sirve de sustento al empleo que se le confiere en el derecho; desde el punto de vista etimológico, viene del latín: sentencia (participio activo de sentiré-sentir) que significa: "pensamiento, opinión, parecer, entender. / voto, fallo acerca de algo. / sentido, significación de una palabra o frase. / expresión de una idea, sentencia, frase" . En su definición general, se identifica como máxima, pensamiento, juicio corto, sucinto y moral; juicio o decisión del juez o arbitro; decisión cualquiera.

La Licenciada Lourdes María Carrasco Espinach explica que esta constituye la resolución fundamental del proceso, dado que es el documento donde los jueces plasman el resultado de su actividad cognoscitiva e intelectiva, dotándola así de fuerza legal y que en materia penal, obedece a la supuesta comisión de un hecho que reviste carácter de delito, por tanto, a través de ella, se expresa el ius puniendi que detenta el Estado, ejercido mediante la función jurisdiccional.

En algunas reiteradas, jurisprudencia de la Corte Apelaciones de Sección Adolescente de Caracas ha destacado que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: a) Expresa = no implícita, ni supuesta, b) Clara = lenguaje no confuso c) Completa =C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho, d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario De La Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse ¡a argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Como se observa la decisión de fecha 15 de septiembre de 2016 el agravio que efectúa el juez a-quo es que el presente fallo no es completa, en virtud de no tomar o examinar el criterio planteado por la defensa, ya que el aludido tribunal entra en lleno de tomar solamente la petición de fiscal del Ministerio Público para dictar la medida de retención personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Hay que destacar que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisivo de las peticiones planteada por quien recurre, en la instancia mencionada.
Por otro lado, al declarar la imposición de la de la medida retentiva de libertad, por las razones más de hecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a ¡os órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, y congruente..
También se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de tal medida cautelar donde se considera la misma a rasgos generales, que el juez en funciones de Control no subsume dentro de la previsiones más adecuada a ¡a legislación procesal, específicamente 157 del COPP, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume que supuesto aplica del articulo Robo Agrado, o cual fue el modo especifico que indica el artículo 458 del Código Penal bajo las pautas del 232 del COPP, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada ya que la misma no acoge a las pautas esenciales de la normativa mencionada, tanto del Código penal y del COPP.
En caso concreto, la resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsunción de la norma contenida en el artículo 157 de la COPP, donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 15 de septiembre de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y Congruente

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata del adolescente mencionado y además anule el decreto de retensión (sic) impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Abogado HEMERSSON MATUTE Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, defensor del adolescente de autos en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, HEMERSSON MATUTE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Sexta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en el edificio Ministerio Publico, Avenida Lecuna, Complejo Parque Central, Torre Este, Nivel Bolívar, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha, de septiembre de 2016, por el Profesional del Derecho MARCO CIMINO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto (04°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa penal signada bajo el N° 8°C-3783-16, que se le sigue ante el Juzgado Octavo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual esta Representación Fiscal fue Notificada del Emplazamiento en fecha, 15 de julio de 2016.
DE LOS HECHOS
En fecha, 13 de septiembre de 2016, cuando el adolescente se encontraba en compañía de otro ciudadano que resulto ser adulto e identificado con el nombre de FREDERYCK EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 23 años de edad en la siguiente dirección Calle 1 del Sector Vista alegre Parroquia el Paraíso, forcejeando con una persona de sexo masculino a la cual lograron ocasionarle una herida a la altura de la frente con una arma blanca tipo cuchillo el cual utilizaron como medio de coerción para intentar despojar de sus pertenencias a la víctima de autos, quienes luego de lograr su cometido y al notar que fueron visto por una comisión de la Guardia Nacional emprendieron veloz huida internándose en el interior de una camioneta que es utilizada para el transporte público; lugar éste donde fueron interceptados y capturados por los efectivos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la revisión corporal de ley a estos ciudadanos incautando al primer sujeto quien es mayor de edad el arma banca anteriormente descrita en poder del adulto y un (01) teléfono celular MARCA ZTE, MODELO ZTE-G R255, SERIAL IMEI: 866385014108862, COLOR NEGRO Y ROJO, en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual era propiedad de la víctima, constituyendo así la participación de ambos ciudadanos en los hechos imputados; motivo por el cual fueron aprehendidos y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal Octavo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dé Caracas, en donde se les precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; en perjuicio del ciudadano identificado como ISAAC, quien funge como víctima en las actas procesales, asimismo se solicito la medida de cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; El tribunal Admitió la precalificación dada a los hechos y decretó la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 582 literal g) y fundamentando la medida decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE DERECHO.
Ahora bien del escrito de apelación interpuesto por la defensa, la misma refiere que como primera denuncia que la decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, no tomo en consideración las solicitudes realizadas por la Representación de la Defensa Pública, tal y como lo dejó reflejado en su escrito de apelación: "...Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad..."
(...) La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Como se observa la decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, el agravio que efectúa el juez a-quo es que el presente fallo no es completa, en virtud de no tomar o examinar el criterio planteado por la defensa, ya que el aludido tribunal entra en lleno de tomar solamente la petición de fiscal del Ministerio Público para dictar la medida de retención personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Hay que destacar que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisivo de las peticiones planteada por quien recurre, en la instancia mencionada.
Por otro lado, al declarar la imposición de la de la medida retentiva de libertad, por las razones más de hecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....".
Considera la Representante de la Defensa Pública que se causo un Gravamen Irreparable a sus representados, en el sentido de que el Tribunal no tomo en consideración el petitorio y solicitudes realizadas por la Defensa Técnica y acordar todo lo peticionado por el Ministerio Público en el extracto donde se lee que:
"...Hay que destacar que la presente que la acceso a los órganos de administración de omisivo de las peticiones planteada por quien decisión limita en forma flagrante el justicia, ya que fomenta una tutela recurre, en la instancia mencionada.
Por otro lado, al declarar la imposición de la de la medida retentiva de libertad, por las razones más de hecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Manifestando así que el Tribunal decreto la Medida retentiva de libertad sin tomar en consideración los alegatos de esa Representación de la Defensa Pública.-

En tal sentido, quien suscribe considera que la decisión recurrida por la Representación de la Defensa Pública N° 4o, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada; ya que de las actas policiales se evidencia que a su representado no se le ha causado ningún daño irreparable; en vista de que el Tribunal revisó las Actas procesales correspondientes, considerando así que el mismo se encuentra inmerso en la comisión del delito de Robo Agravado, entendiendo así el legislador que se encuentra en presencia de un delito Grave que pudiera acarrear como sanción definitiva la Privación de Libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pasando de esta manera a examinar las exigencias de lo establecido en los Artículos 559 y 581 de la norma antes mencionada, para determinar cual es la Medida cautelar más idónea para el presente caso; concluyendo que, si bien es cierto se encuentran cubiertos todos y cada unos de los extremos legales y procediendo para Imponer la Medida de Privación Preventiva, toma en consideración lo alegado por la defensa y se aparata de la Medida de Privación Preventiva solicitada por está Representación Fiscal y en su lugar impone una medida menos gravosa como la es la imposición de personas idónea establecidas en el literal g) del Artículo 582 de la norma que nos ocupa, dejando así completamente en evidencia que el Juez de primer instancia actúo de manera salomónica y equitativa en relación a los hechos, el daño causado, y la gravedad del delito cometido, así como garantizar las resultas del presente proceso como lo es la garantía de que el imputado comparezca y este apegado al proceso para garantizar las resultas de un eventual juicio socio-educativo como lo exige nuestra legislación venezolana, igualmente manifiesta el defensor publico que el tribunal no fundamentó su decisión (sic) como lo exige las putas establecidas en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el Tribunal no fundamento el Peligro de Fuga al que hace referencia el Legislador en el literal c) del Artículo 581 de la Ley especial; en tal sentido quien suscribe considera que el Tribunal en su cesión realiza la respectiva fundamentación tal y como constan en el extracto de dicha acta específicamente su Auto fundado establece las consideraciones que la llevó a Imponer la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en los siguientes términos: "...Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentaciones de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1 - Copia de la Cédula de Identidad 2.- constancia de residencia expedida por el CNE en original 3.- Constancia de buena conducta en original.- 4.- Copia del RIF, Constancia de Trabajo en original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de las personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal "c" de la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de imputados , dispuesta en la Sede de éste Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.
Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por éste Tribunal se basa en lo siguiente:
Literal "a" Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2016, se evidencia que los mismos no se encuentran prescrito.
Literal "b" fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, como se desprende del acta de entrevista rendida por la víctima en fecha 13/09/2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Literal "c" Riesgo Razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso, siendo así los hechos ocurridos en fecha 13/09/2016 estamos en presencia de un delito de los cuales se considera por nuestra ley especial como grave como lo establece el artículo 628 literal "b" y acarrearía en futuro prognosis de condena hasta por el lapso de seis (06) años.
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que es privativo de libertad por cuanto esta contenido en las estipulaciones del artículo 628 en su literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el ROBO AGRABADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, todo ello en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta de seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, éste Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo que amerita privación de libertad por lo que la medida cautelar , que debe corresponder con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente , su edad, su situación ante el hecho punible, y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento , así se decide...".
En concordancia, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad de los imputados, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...". Cabe señalar Resolución N° 1453, de fecha 07-06-2012, de la Corte Superior L.O.P.N.N.A. con ponencia de la Dra. María Elena García Pru sobre una situación jurídica similar a la presente, en la cual entre otros alegatos, la Defensa alega la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su motiva la Corte establece " Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la Defensa de (sic) trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de las pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a-quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorías del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leves.(subrayado de este tribunal) que en el caso nos ocupa se cumplió con este requisito...". Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de la evasión del proceso por parte de los imputados. Es por lo que se hace necesario imponer al prenombrado adolescente, la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en "Presentación de seis (06) personas idóneas", en relación al cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 581 ejusdem para los delitos que pueden acarrear como sanción la Privación de Libertad. Por cuanto son delitos de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica especial en relación con los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que ameritan sanción privativa de libertad, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se les está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas. ..."

De Lo anteriormente citado se puede observar que la Justiciable cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en donde de manera clara precisa y circunstancial, señaló las circunstancias fácticas y de derecho, que fundamenta la medida cautelar decretada.

En cuanto a lo trascrito, en relación a lo solicitado por la recurrente nuestra Alzada ha señalado en la resolución de fecha 7 de agosto de 2010, resolución 1181, expediente 738-10, Juez Ponente María Elena García Prü, cabe destacar que la alzada señaló lo siguiente: "En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive conforme a derecho la apreciación de los elementos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto".
"En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al carácter discrecional del peligro de fuga, lo siguiente:"... Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."
Más por lo contrario de lo anteriormente descrito se desprende que el juez fue tan asertivo en la Medida cautelar impuesta al adolescente imputado que aun cuando se encuentran cubierto todos los extremos legales para dictar una Medida de Prisión Preventiva, otorgó una Medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación de seis (06) personas idóneas, todo esto para garantizar el acceso a la justicia y tomando en consideración lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien realizó la denuncia por cuanto sus alegatos no fueron valorados al momento de dictar dicha decisión, quedando así claramente demostrado la falsedad de lo solicitado por la Defensa Técnica-
De lo anterior trascrito se puede evidenciar que la recurrida señaló de manera clara precisa y circunstancial los elementos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera congruente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente se encuentre comprometido, señalando cada uno de los elementos que cursan el expediente, para así motivar la medida cautelar decretada siendo motivada la recurrida decisión, con indicación de los elementos formales del fumus bonis iuris, fumus comissi delicti y el periculum in mora.
Es por ello que este Representante Fiscal considera que la supra mencionada decisión cumple con los requisitos formales que señala la norma adjetiva penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló las circunstancia tácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que los adolescentes se encuentra involucrados en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merece sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de seis años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin observar este Representante Fiscal la existencia de vicio alegado por la defensa .
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Juez en Funciones de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, respetando los derechos inherentes al justiciable.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO en su condición de Defensor Publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:

Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.

Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida de los adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual nos estableces:

Literal “a” Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2016 se videncia que los mismo no se encuentra prescriptos.

Literal “b” fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 13/09/2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana.

Literal “c” Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, siendo así los hechos ocurrido en fecha 13/09/2016 estamos en presencia de un delito de los cuales es considerado por nuestra ley especial como grave como lo establece el articulo 628 literal “b” y acarearía un futuro prognosis de condena hasta de seis (06) años.
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que es privativo de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del artículo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta de Seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, que amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide….”.

III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado por la Defensa Pública ante la decisión del A-quo que estimó la procedencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Señala el recurrente como primera denuncia en su escrito de apelación expresamente:
...Violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales... con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…”
Seguidamente de la revisión de las actuaciones, se observa que la Juzgadora de Instancia señala en su resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, efectuó el siguiente razonamiento:

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:

Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.

Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida de los adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual nos estableces:

Literal “a” Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2016 se videncia que los mismo no se encuentra prescriptos.

Literal “b” fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 13/09/2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana.

Literal “c” Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, siendo así los hechos ocurrido en fecha 13/09/2016 estamos en presencia de un delito de los cuales es considerado por nuestra ley especial como grave como lo establece el articulo 628 literal “b” y acarearía un futuro prognosis de condena hasta de seis (06) años.
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que es privativo de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del artículo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta de Seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, que amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide….”.

Como puede apreciarse, la Juez A-quo coloca en clara evidencia, a través de la narración y transcripción objetiva, los elementos que le permitieron presumir la existencia de un hecho punible y de donde emergió la hipótesis sobre la posible responsabilidad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la ejecución de estos hechos, hilando en sus propias palabras, cada uno de estos elementos.

Así, consecutivamente, estableció, la materialidad del hecho punible precalificado, y determinó los elementos de convicción relativos a la participación del imputado en el delito de Robo Agravado en grado de Coautor, desvirtuando la afirmación del recurrente según la cual, señala: “…el a quo no analizó los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido…”, por cuanto observa esta Sala que se desprende del análisis del pronunciamiento judicial que tomó en consideración y examinó el acta policial de aprehensión, fijación fotográfica, acta de entrevista y registro de cadena de custodia, considerando la Juez de Instancia que se requiere la imposición de una medida cautelar de fianza para asegurar las resultas del proceso, abordando así el fumus bonis iuris o el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en la primera denuncia. Y así se decide.-
Igualmente señala el recurrente, lo siguiente:
“…Por otro lado, al declarar la imposición de la de la (sic) medida retentiva de libertad, por las razones más de hecho se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…".

De lo señalado anteriormente considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.
Es por ello, que la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de una medida cautelar, es aceptada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…
Ha destacado esta sala, como argumento de interés, el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretado en los siguientes términos
... las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...
El máximo Tribunal establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

Así mismo, verifica quienes aquí deciden que de la decisión cuestionada se evidencia que se impuso al adolescente, en primer lugar de la medida cautelar de fianza, lo cual establece la Juez a-quo en su fundamentación así: “…de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días. Aunque impuestas en el contexto del pronunciamiento cuestionado, ambas medidas son de cumplimiento sucesivo, no simultáneo, es decir, constituida la fianza, se dará inicio a las presentaciones, lo cual efectivamente es una medida de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

Aprecia, igualmente, esta Alzada, que la fianza acordada en el presente caso establece su definición legal mediante el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de posible cumplimiento, lo cual establece en su último aparte, que:
“…En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al Juez Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos…”
Del análisis legal expuesto por la Juez Octavo de Control se deduce que, en el caso objeto, en criterio de esta Alzada, no existe trasgresión o violación de la Tutela Judicial efectiva como lo señala el recurrente en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el adolescente imputado, ya que el Juez A-quo cumplió con lo establecido en la norma, cuando señaló cada uno de los requisitos de estricto cumplimiento para el otorgamiento de la medida cautelar, en la cual se debe consignar los documentos correspondientes, y la asistencia de los fiadores que sean garantes de idoneidad, una vez constituida la fianza y se acuerde la libertad bajo una medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c”, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debe comparecer cada ocho días ante la Oficina de presentaciones.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida cautelar de fianza establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no determina en modo alguno Violación de Garantías Constitucionales, cumpliendo además el juzgador a-quo en efecto con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar el recurso de apelación por la defensa pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” relativo a la presentación de cuatro personas idóneas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1222-16