REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO; AP21-R-2016-000900
PRINCIPAL: AP21-L-2009-002613
En el juicio seguido por, VÍCTOR E. SIVA VALERIO, identificado en autos, representado en el juicio por las abogadas, María Suazo, Idelsa Márquez Borjas, Sonia Pimentel y María Mendoza, inscritas en el IPSA, bajo los números: 63.410, 91.213, 122.276 y 119.082, respectivamente; contra las entidades de trabajo, INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MUJRO, C.A., también identificadas en autos; representadas en el proceso por los abogados, Rafael Villegas, Thaís Jaspe, Paul Abraham y Enrique Graffe, inscritos en el IPSA, bajo los números: 7.068, 8.577, 9.306 y 17.956, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha, 15 de julio de 2015, dictó decisión por la cual declaró sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada contra el experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto, Lic. Luis Castellanos, en fecha, 15 de julio de 2015.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de octubre de 20’16, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 01 de noviembre de 2016, a las 2:00 de la tarde la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, dictó su dispositivo por el cual declaró con lugar el recurso, revocando el fallo apelado y ordenando la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo en ejecución; y estando en la oportunidad de la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación que formulara contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado al efecto, Lic. Luis Castellanos, en fecha 15 de julio de 2015.
Ahora bien, la parte demandada, representada por el abogado, Rafael Villegas, ya identificado, mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 05 de agosto de 2015, señala que ocurre, por instrucciones de su representada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, a los fines de ejercer el derecho de reclamo contra la experticia presentada el 15 de julio de 2015 por el experto designado Luis Castellanos; y al efecto indica los límites de las experticias establecidas en el fallo de la Casación Social (TSJ) del 26 de junio de 2013; y al efecto, señala:
Que la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ el 26 de junio de 2013, ordenó la práctica de once (11) experticias complementarias del fallo, para determinar: Salarios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso, domingos trabajados, antigüedad, intereses sobre antigüedad y corrección monetaria.
Que al momento establecer los límites de las experticias, expresó textualmente:
Experticia para la determinación del salario:
“…en cuanto al salario devengado por la parte actora durante la relación de trabajo, cabe precisar que ésta no logró demostrar que percibía un salario mixto-compuesto por una parte fija y otra variable (que denominó bono incentivo) conformado por el 10% del servicio más las propinas. A su vez, las codemandadas no lograron demostrar, en su lugar, que el trabajador haya devengado salario mínimo durante toda la relación de trabajo. Ahora bien, los recibos de pago producidos por ambas partes, solo comprenden períodos parciales de la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de trabajo realizado y acuerdo entendido señalados en cada recibo de pago y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente cuyos hon
orarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009 para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de la demanda…” (Subrayado del escrito)
Experticia para la determinación de las vacaciones:
“…En relación con las vacaciones, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días computados a partir del 6 de noviembre de 1999, monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se realizará por el mismo experto designado, con base en el último salario normal devengado por el trabajador siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia N° 522 del 22 de abril de 2008 caso Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I SRL). Los días que le corresponden por tal concepto son los descritos a continuación: (1998-1999): 15; (1999-2000): 16; (2000-2001): 17; (2001-2002): 18; (2002-2003): 19; (2003-2004): 20; (2004-2005): 21 (2005-2006): 22; (2006-2007): 23; (2007-2008): 24. Al monto que resulte de la sumatoria correspondiente deberá deducirse la siguiente cantidad que le fue pagada al trabajador en su oportunidad: tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.3.433,12)..” (Subrayado del escrito).
Experticia para la determinación de las vacaciones fraccionadas:
“…De igual forma le corresponden a la parte actora las vacaciones fraccionadas aplicando lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideradas como la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio en ese año. El tiempo de servicios de 10 años, al cumplir 11 años le corresponden 24 días de vacaciones: 24/12x5 meses de prestación de servicios = 10 días de vacaciones fraccionadas x el último salario normal promedio diario, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado…”
Experticia para la determinación del bono vacacional:
“…En relación con el bono vacacional el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (SIC) establece que tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días computados a partir del 6 de noviembre de 1999, los cuales deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado sobre la base del último salario normal diario, correspondiéndole el pago de los siguientes días: (1998-1999): 7; (1999-2000): 8; (2000-2001): 9; (2001-2002): 10; (2002-2003): 11; (2003-2004): 12; (2004-2005): 13 (2005-2006): 14; (2006-2007): 15; (2007-2008): 16…”.
Experticia para la determinación del bono vacacional fraccionado:
“…El bono Vacacional Fraccionado establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo también se determinará por experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado tomando en cuenta los meses efectivamente trabajados, correspondiéndole al trabajador 16/12x5 = 6,67 días por el último salario normal promedio diario…”
Experticia para la determinación de las utilidades fraccionadas:
“…De conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año le corresponderá una participación en las utilidades equivalente a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados durante el año calendario correspondiéndoles un total de 8 días (32 días de utilidades según recibos de pago /12 x 3 meses efectivamente trabajados) lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado…”
Experticia para la determinación de la indemnización por despido injustificado (indemnización adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso):
En relación con la indemnización por despido injustificado la Sala observa que la representación judicial de las codemandadas no demostró que la causa de la terminación de la relación de trabajo haya sido por renuncia tal como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, por lo que se tiene por admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado y los cálculos correspondientes a la indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por mismo experto designado, tomando en cuenta la siguiente: a) Indemnización Adicional de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal 2): al trabajador le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días que deberá calcularse sobre la base del último salario integral promedio diario. b) Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e): al trabajador le corresponde el pago de noventa (90) días que deberá calcularse sobre la base del último salario integral promedio diario…”
Experticia para la determinación de los días domingos trabajados:
En relación con los domingos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal se remunera mediante el pago de una cantidad equivalente al salario normal de un (1) día devengado por el trabajo durante la semana. La representación judicial de la empresa demandada admitió que la jornada era de martes a domingo con los lunes libres, con lo que admitió tácitamente que el demandante trabajó durante los días domingos y en consecuencia, se ordena su pago sobre la base del salario semanal promedio de cada semana trabajada (o en su defecto sobre la base del salario mensual promedio) más el recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme lo ordena el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado. Al demandante le corresponde el pago de 469 domingos trabajados alegados en el libelo correspondientes a los siguientes períodos: (1998) 7, (1999) 44; (2000) 45; (2001) 44; (2002) 45; (2003) 44; (2004) 45; (2005) 47: (2006) 46; (2007) 46; (2008) 44; (2009) 12…”
Experticia para la determinación de la prestación de antigüedad:
“…En relación con la prestación de antigüedad y antigüedad adicional la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado aplicando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días de (sic) adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de seiscientos setenta y siete (677) días por diez (10) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de prestación de servicios desde el 6 de noviembre de 1998 hasta el 3 de abril de 2009. Al monto correspondiente deben deducirse los pagos efectuados por la demandada por tal concepto que suman la cantidad de diez mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.10.759,12). El salario integral del demandante estará compuesto por l salario normal más las incidencias de bono vacacional (7 días más un día adicional por cada año de servicios) y utilidades (32 días como se desprende de los recibos de pago de utilidades para los años 2005 y 2007) que se calcularán tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo por los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado…”
Experticia para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad:
“…Los intereses sobre la prestación de antigüedad serán calculados por experticia complementaria del fallo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) y determinada por el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente…”
Experticia para la determinación de la corrección monetaria o indexación:
“…Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social de conformidad con la sentencia N° 1841 del 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral (3 de abril de 2009) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (15 de junio de 2009) para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o hay estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Señala seguidamente el impugnante que observa que al “Punto Previo” el experto Luis Castellanos, manifiesta:
1. Que “Solicitó a Inversiones Gran Muro, C.A. y a Distribuidora Gran Muro, C.A., los salarios percibidos por el ciudadano Víctor Silva Valerio desde el (sic) noviembre de 1998 hasta abril de 2008, vale decir, por cada mes y año para las fechas antes señaladas, tales como: Sueldos, horas extras, diurnas, nocturnas y feriadas, trabajo realizado y acuerdo entendido, etc.(sic) cuales nos fueron suministrados algunos recibos de pago de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Gran Muro, C.A., los cuales se consignan en el expediente”.
Continúa el impugnante, señalando que su representada, Inversiones Gran Muro, C.A., difiere de lo expuesto por el experto, e indica a su vez que: a) de acuerdo al libelo de la demanda, el señor Víctor Silva Valerio demandó únicamente a dos personas jurídicas, Inversiones Gran Muro, C.A.(…) y Distribuidora Gran Muro, C.A. (…), ya que en su libelo manifestó que prestó servicios, primero a Inversiones Gran Muro, C.A., entre el 6 de noviembre de 1998 y el 6 de noviembre de 2004, y posteriormente a Distribuidora Gran Muro, C.A., entre noviembre de 2004 y abril de 2009; que por tanto, no consta en autos que exista como demandada una sociedad mercantil denominada, Tasca Restaurant Gran Muro, C.A.; b) que el experto no tenía porque solicitar a las demandadas sueldos o recibos de salario por horas extras, diurnas, nocturnas y feriadas, ya que la Sala de Casación Social desechó el pedimento de pago de horas extraordinarias contenido en la demanda, y obviamente no acordó experticia complementaria del fallo para determinar las supuestas e inexistentes horas extras alegadas en el libelo; y c) que no existe la sociedad mercantil “Tasca Restaurant Gran Muro, C.A.” y por tanto dicho supuesto ente jurídico no ha podido emitir ningún recibo de salario como falsamente se indica.
Que de igual manera, fácil será determinar de cuál de las empresas demandadas emanaron esos recibos que el experto atribuye a “Tasca Restaurant Gran Muro, C.A.”; que en efecto, la paternidad de esos recibos de salario que le entregaron al experto se aclara, sencillamente revisando la fecha de los recibos y la fecha en que el demandante trabajó en cualquiera de las demandadas.
2.- “No nos fue suministrados (sic) los recibos de pago de las sociedades mercantiles Inversiones Gran Muro, C.A. y Distribuidora Gran Muro, C.A., por estas razones se optó por tomar los salarios que fueron establecidos en el libelo de la demanda como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, del 26 de junio de 2013.
Señala así mismo que: a) “Su representada en este juicio, Inversiones Gran Muro, C.A., sí entregó recibos de pago al experto como se evidencia de la correspondencia o documento que le dirigió la ciudadana Luisa Tovar, representante de Inversiones Gran Muro, C.A., y que cursa en autos consignada por el propio Luis Castellanos, y que además, como se dijo antes, no consta que Tasca Restaurant Gran Muro, C.A., sea parte en este juicio, y que los recibos, por su fecha, seguramente corresponden a Inversiones Gran Muro, C.A.; b) que Inversiones Gran Muro, C.A., ha entregado todos lo recibos de salario que pudo conseguir; c) Inversiones Gran Muro, C.A., no está obligada legalmente a tener o conservar recibos de pago de un tercero como lo es Distribuidora Gran Muro, C.A.; y d) no hay prueba fehaciente alguna que demuestre que Inversiones Gran Muro, C.A., obstaculizó o no colaboró con el experto Luis Castellanos…”
En el capítulo III de su escrito el impugnante expone que procede a ejercer el reclamo contra las experticias complementarias del fallo presentadas en su sólo texto por el experto designado, en fecha 15 de julio de 2015, por estar, las que se señalan a continuación, fuera de los límites del fallo, basadas en falso supuesto y/o incurriendo en violaciones del orden público o que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de Inversiones Gran Muro, C.A.
Señala seguidamente que respecto a la experticia para la determinación del salario, la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 26 de junio de 2013, una vez que determina que no existe prueba en autos del verdadero salario del actor, señaló que en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberá emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de la demanda.
Observa al respecto el impugnante que el experto aplicó incorrectamente y sin darse los supuestos fácticos para ello, el salario indicado en el libelo de la demanda para la determinación del salario, que a su vez, le sirvió de base para la determinación de los otros conceptos.
Señala que la sentencia de la Sala lo que ordenó es que los salarios señalados en el libelo de la demanda serían aplicados, “si las codemandadas no prestaban la colaboración necesaria”; y que como quiera que su representada sí colaboró con el experto suministrando todo lo relacionado con el salario del actor que tenía en sus archivos, ya que lo que no tiene, no puede suministrarlo, éste (el experto), no obstante, aplicó para sus cálculos, el salario señalado en el libelo de la demanda; con lo cual, a su criterio, se excedió en los límites establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2013.
Ahora bien, en un caso similar al que aquí se analiza, como alega el impugnante, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, sentenció en fecha, 05 de marzo de 2015, ASUNTO: AP21-R-2014-1843, de la manera siguiente:
“…En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. FRANCISCO VILLEGAS, consignada al expediente en fecha 1° de julio de 2014. Al respecto, dicha representación argumentó su apelación, señalando al igual que lo hizo en su escrito de impugnación, que el experto designado al efecto para realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, optó sin indicar el porque, por tomar los salarios indicados en el libelo, en lugar de cuantificar los mismos conforme a los montos de los salarios que aparecen en los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, tal como lo ordenó la sentencia a ser ejecutada, siendo ello el motivo principal del recurrente por el cual recurre de la decisión, por cuanto el a-quo no tomó en consideración tal situación. En ese sentido solicita al tribunal, revise este aspecto de la sentencia recurrida.
Ahora bien, una vez revisada por esta Alzada la experticia complementaria del fallo consignada a los autos por el experto designado al efecto, se pudo constatar del contenido de la misma, que el experto FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, aplicó incorrectamente y sin darse los supuestos para ello, el salario indicado en el libelo de demanda para cuantificar los conceptos laborales que le corresponden al accionante, toda vez que la decisión a ejecutarse indicó claramente que los salarios indicados en el libelo, serían aplicados por el experto “en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria”, lo que constituye una condición positiva y determinada para que se produzca el efecto sancionatorio, es decir, que para que el experto utilizare los salarios indicados en el libelo, debían las codemandadas no entregar al experto el material documental donde aparecen los montos de los salarios devengados por el actor durante el período señalado en la sentencia a ser ejecutada o que de alguna manera éstas hallan obstaculizado la función del experto, circunstancia ésta que no fue mencionada en su informe por el experto, y partiendo del principio de la buena fe, debe entender esta Alzada que tal situación no ocurrió, es por ello, que yerra la juez a-quo al tener por cierto un hecho que no está demostrado en autos, ni tampoco fue señalado por el experto en su informe de experticia, siendo ello motivo suficiente para que esta Alzada declare CON LUGAR la apelación de la demandada y REVOQUE la decisión recurrida que declaró SIN LUGAR la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de Experticia Complementaria del Fallo realizada por el Lic. FRANCISCO VILLEGAS, consignada al expediente en fecha 1° de julio de 2014, tal como formalmente se hace. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo en atención a lo decidido en fecha 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 10 de noviembre de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013. No hay condenatoria en costas...”.
Como se puede observar de la lectura del fallo transcrito en parte, que se trata de una situación semejante a la que ahora estudiamos, y siendo que el experto, en el punto previo de su Informe Pericial, señala que solicitó a la demandada los salarios percibidos por el actor, entre noviembre de 1998 y abril de 2009, que le fueron suministrados algunos recibos de pago de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Gran Muro, C.A.; y que no le fueron suministrados los recibos de pago de las sociedades mercantiles, INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.; procediendo por estas razones a tomar los salarios que fueron establecidos en el libelo de la demanda.
Entiende este Tribunal que los recibos de pago suministrados por Tasca Restaurant Gran Muro, C.A., que señala el experto le fueron entregados, corresponden al actor, Víctor Enrique Silva Valerio y están datados entre noviembre de 1998 y abril de 2009, según formulara su solicitud, de donde viene claro que los mismos corresponden a la relación de trabajo habida entre el actor y las codemandadas de autos (ver folios del 251 al 273 de la 3era. pieza del expediente); y si a esto añadimos que de la comunicación remitida al experto por la Ciudadana Luisa Tovar (ff.249 y 250 de la misma pieza), Asistente Administrativo de Inversiones Gran Muro, C.A., de fecha, 02 de julio de 2015, se desprende con claridad que sí hubo colaboración de las codemandadas para que el experto cumpliera su tarea; por lo que se debe concluir que el experto, sin que se cumpliera la condición de la no prestación de la colaboración necesaria por parte de las codemandadas, optó por aplicar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, con lo cual, tal como lo delata el escrito de impugnación, se excedió en los límites establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 26 de junio de 2013; por lo que debe declararse procedente la impugnación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, revocarse el fallo recurrido. Así se establece.
Como quiera que al encontrar procedente esta delación, debe ordenarse la práctica de una nueva experticia sin incurrir en el vicio anotado, se hace inútil el análisis de los otros aspectos de la impugnación. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de octubre de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha, 26 de junio de 2013. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 01 de noviembre de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR CASTILLO
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