REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO; AP21-R-2016-00822
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000867

En el juicio interpuesto por, MANUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.751.931, representada en el proceso por la abogada en ejercicio, ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 58.390; contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES WALO & SOCAS, C.A., antes, SRL; inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 18 de diciembre de 1973, bajo el N° 120, tomo 79-A; modificado su documento constitutivo estatutario según asiento de registro N° 34, tomo 119-A de fecha, 12 de julio de 2000; representada en el proceso por el abogado HUMBERTO DECARLI RODRÍGUEZ y OSVALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 9.928 y10.178, respectivamente; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha, 11 de agosto de 2016, por la cual denegó la reposición de la causa y la aplicación de un despacho saneador, solicitados por la parte demandada en la audiencia preliminar.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte solicitante de la reposición y de la aplicación del despacho saneador, o sea, la parte demandada; apelación a la cual se adhirió en tiempo hábil, la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de octubre de 2016, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 24 de octubre de 2016, para el día de hoy, 01 de noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de la parte demandada, así como los de la adhesión a la apelación de la parte actora, y la réplica que cada parte hizo a los fundamentos del recurso de la parte contraria, emitió su pronunciamiento, declarando con lugar el recurso de la parte demandada, y sin lugar la adhesión de la parte actora, según queda dicho en la motiva del presente fallo, dado que estando en el lapso de publicación del texto íntegro del mismo, el Tribunal se avoca a ello, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo, del 11 de agosto de 2016, que negó la reposición de la causa y la aplicación de un despacho saneador, solicitados por la parte demandada en la apertura de la audiencia preliminar.

En efecto, en la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha, 04 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de SME se este Circuito Judicial, la parte demandada, solicitó: “Que se reponga la causa al estado de negar la admisión de la demanda por no haberse estructurado el Litis consorcio pasivo necesario, debido a la confesión hecha en el libelo del demandante (sic) de la existencia de un grupo económico; y en caso de no decretarse dicha reposición, pedimos se reponga la causa (sic) al estado de un despacho saneador donde se le inste a la parte demandada a accionar contra todas y cada una de las empresas que conforman ese grupo económico para cumplir con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, y la concepción del derecho como instrumento de justicia previsto en los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, además de lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

La parte actora, en ese mismo acto, expuso: “Me opongo a lo solicitado en este acto por la parte demandada porque en el escrito libelar de demanda (sic) lo que señalé es que estas empresas son distribuidoras de combustible de WALO & SOCAS, C.A., en ningún momento lo señale (sic) en el libelo de demanda, las mencioné como distribuidora de WALO & SOCAS, C.A., como se evidencia del documento incorporado en este acto”.

En el libelo de la demanda, el libelista señala que acude ante la competente autoridad del Tribunal, para demandar, como en efecto, demanda (f.01), a la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES WALO & SOCAS, C.A., antes, SRL, y luego de identificarla registralmente, indica: En su carácter de directores de esta sociedad mercantil los ciudadanos: RICHARD JOSÉ MEDINA DORTA, FILIBERTO MEDINA FRANCISCO, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, OVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, JUAN MANUEL ROSQUETE HERNÁNDEZ y ASCENCIO DAMIÁN PÉREZ PÉREZ (F.02); y que así mismo, demanda a FILIBERTO MEDINA FRANCISCO (…).

Luego al folio 08, indica que esta empresa sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES WALO & SOCAS, C.A., antes, SRL, está conformada por un Grupo de Empresas de Distribución de Combustibles, que la integran, las siguientes: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PETRODIS; DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA CAMPIÑA, SRL; DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES GARACHICO; DIPRODEPE, SRL; INVERSIONES VENBUNKER TRADE, C.A.; y ESTACION DE SERVICIOS ROYAL TREBOL; y luego de citar varios fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia relativos a la solidaridad del grupo de empresas, solicita, sea declarada la responsabilidad solidaria (f.9).

El A quo, ante el pedimento de la parte demandada, decidió:

“…La parte demandada a través de su petición formulada en la Audiencia Preliminar Primigenia realizada en fecha 04 de agosto de 2016, solicita a este despacho reponga la causa al estado de negar la admisión de la demandada, o en su defecto en caso de no ser acogida su tesis de reposición de la causa, solicita la aplicación del Despacho Saneador, basando su pedimento en que la parte actora estructuró su demanda en una Litis consocio pasiva, y la existencia de un grupo económico, violando así según su decir el derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso y la concepción del derecho como instrumento de justicia previsto en los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucionales, además de lo previsto en los artículos 50 y 51 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto quien decide observa:
En cuanto al despacho saneador, ha dicho la Sala Casación Social:

“debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio” (negritas, por el Tribunal)

Ahora bien, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dos momentos en las cuales debe aplicarse el Despacho Saneador para corregir vicios y fallas procesales que pudieren lesionar el derecho a la defensa o violentar el debido proceso. En el artículo 124 de la referida ley se establece lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practiqué. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”; y en el artículo 134 ejusdem se establece: “Si no fuere posible la conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

En tal sentido, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Así las cosas tenemos que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, revisada la petición hecha por la parte demandada se evidencia que pretende enervar la admisión de la demanda a los fines que se ordene al actor corregir su libelo que su tesis ha estructurarlo sobre la base de un Litis Consorcio Pasivo, por la existencia de un Grupo Económico, pues, efectivamente en el escrito libelar se detalla los hechos acontecidos en la relación laboral aducida, pero, también es cierto y se desprende de la revisión del Capítulo VII, referido al Petitorio, la actora Demanda la Sociedad Mercantil WALO & SOCAS C.A, así como demanda al ciudadano FILIBERTO MEDINA FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° V.- 6.099.828 .

En cuanto al pedimento expresado por la parte demandada de aplicar el despacho saneador en los términos solicitados implicaría la posible consideración de dejar sin efecto el auto de admisión, en virtud que quedaría a criterio de quien decide luego de la posible subsanación de la parte actora si dicha subsanación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, potestad que no le es dable a quien aquí decide en esta fase del proceso, en contra de una actuación procesal establecida por un Juzgado de su misma instancia, ya que la revocatoria de dicha admisión sería posible a través de una reposición ordenada en apelación por un juzgado de instancia superior a quien produjo la referida actuación.

En tal sentido, basado en las normas referidas al Despacho Saneador anteriormente transcritas, se evidencia que existen dos momentos y situaciones especiales a los fines de aplicar el despacho saneador; al que se refiere el artículo 124 ejusdem es aplicable al inicio del proceso y debe ser considerado por el juez Sustanciador con mayor severidad y en observancia a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 ejusdem, siendo criterio reiterado de los tribunales, que en ese momento el despacho saneador incluye además situaciones que puedan lesionar el fondo del asunto, o situaciones procesales que puedan enervar la acción, como seria la inadmisibilidad por falta de competencia, de jurisdicción, de caducidad, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, indeterminación del objeto o inepta acumulación de acciones, por ejemplo.

El despacho saneador a que se refiere el artículo 134 ejusdem que puede ser aplicado de oficio o a petición de parte, va referido a situaciones de forma y detalles procesales que en ningún momento afecten el fondo del asunto, es decir, en cuanto a las pretensiones y defensas de las partes, pues, se supone que ya se inicio el debate procesal en fase de mediación, y al inicio de la audiencia preliminar ya las partes presentaron sus escritos y elementos probatorios correspondiente, por tanto mal puede ser aplicado un despacho saneador que afectare el derecho a la defensa de alguna de las partes, en el sentido que la corrección o subsanación implicare la necesidad de presentar elementos probatorios que ya procesalmente no pueden ser opuestos en consideración a lo establecido en el transcrito artículo 73 ejusdem en concordancia con la interpretación que del mismo ha hecho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia criterio que siempre han aplicado los Juzgados de juicio, y ratificado por los Juzgados Superiores de este Circuito, en el sentido que los escritos y elementos probatorios sólo pueden ser presentados al inicio de la audiencia preliminar, ya que posteriormente han sido declarados extemporáneos. El despacho saneador previsto en el antes referido artículo 134 va referido a corrección de nombre, precisar domicilio, por ejemplo y otros detalles no sustanciales y que no impliquen vulneración de derecho a la defensa de las partes.

En el caso de autos el ordenar corregir el libelo del actor, pudiere generar una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva en el acceso a la justicia de la parte demandante. El defecto alegado aun cuando pudo haber sido considerado por el juzgado que sustanció el expediente en el momento de su admisión, a criterio de quien decide, no afecta la pretensión de manera sustancial, pues, no es requisito esencial en materia laboral el que el libelo constituye una única integridad procesal ,ya que ello no esta contenido en la Ley adjetiva laboral, y por el principio fundamental de la realidad de los hechos y de que no se sacrificara la justicia por requisitos no esenciales, igualmente los elementos esgrimidos por la parte actora serán considerados por los juzgados de juicio. En definitiva en este caso será el juzgado de juicio en caso de no lograrse conciliación o mediación alguna, el que determine si a lugar en derecho y si los montos alegados por la parte actora realmente son los que corresponden, por lo cual para quien decide es forzoso negar tanto la reposición al estado de negar su admisión, como igualmente negar la aplicación del despacho saneador formulada por la parte demandada. Así se Declara.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos se NIEGA, la Reposición al estado de la Admisión de la Demanda, como la aplicación del despacho saneador solicitado.”

Ahora bien, lo pedido por la parte demandada en la audiencia preliminar, es que se reponga la causa al estado de negar la admisión de la demanda por no haberse estructurado el litis consorcio pasivo necesario, debido a la confesión hecha en el libelo de la existencia de un grupo económico; es decir, que en criterio de los apoderados de la demandada, en el caso de autos, la existencia de un grupo económico conformado por varias sociedades mercantiles entre las cuales figura la demandada, Distribuidora de Combustibles WALO & SOCAS, C.A., implica o hace nacer la figura del Litisconsorcio pasivo necesario.

En este sentido, se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”.

Se entiende entonces que, tratándose de un grupo económico, todas los integrantes del grupo son solidariamente responsables frente a las obligaciones de los trabajadores, por lo que cualquier decisión que se adopte en el juicio, afecta o favorece a todas, por lo que resulta necesario el emplazamiento de todo el grupo para que sea posible el pronunciamiento de una sentencia útil.

Por otra parte, el artículo 51 ejusdem, establece: “En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.” (Subrayado del Tribunal)

Determinado que en el caso de autos, la existencia de un grupo económico, determina a su vez la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que pese a que la parte actora en su libelo señala las sociedades mercantiles que conforman, junto con la demandada, el referido grupo económico, no proporcionó los datos necesarios para que todas las integrantes del grupo económico (litisconsortes) puedan ser emplazadas en forma legal, pese a que si bien, éstas no resultaron demandadas, debieron serlo, a los fines de preservar su derecho a la defensa; todo lo cual hace necesaria la reposición de la causa al estado que la parte actora incorpore a su demanda a todas las sociedades mercantiles que señala como conformantes, junto con la demandada, del grupo económico de marras, proporcionando los datos necesarios para que sean emplazadas en forma legal, y se produzca un nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.

En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VICTOR MORANTES en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.”

Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario en el caso de autos, como quedó dicho, y al no comparecer todas las integrantes del grupo económico previo emplazamiento de la forma legal prevista; la demanda no tendría curso ante la jurisdicción laboral, consecuencialmente la misma devendría inadmisible, pero dado que la parte actora, sólo manifestó la existencia del grupo económico, solicitando la declaratoria de la responsabilidad solidaridad entre las sociedades mercantiles que lo conforman, se atenúa la decisión en el sentido de que el accionante, estructure su libelo conforme a la existencia del litisconsorio pasivo necesario que su propia manifestación ha develado. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 11 de agosto de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada formulada por la parte actora, contra el mismo fallo. TERCERO: Se repone la causa al estado de que la parte actora incorpore en su libelo a todas las empresas señaladas en la demanda original como integrantes del grupo económico del cual sostiene, es parte la demandada, o sea: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PETRODIS; DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA CAMPIÑA, SRL; DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES GARACHICO; DIPRODEPE, SRL; INVERSIONES VENBUNKER TRADE, C.A.; y ESTACION DE SERVICIOS ROYAL TREBOL; y proporcione los datos necesarios para que puedan ser emplazadas en forma legal; luego de lo cual, el Tribunal competente se pronunciará acerca de la admisión de la demanda. CUARTO: no hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 01 de noviembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO