BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2016
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000805
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-004597

PARTE ACTORA: DIONISIO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.338.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, OSCAR DELGADO, JULLY CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.968, 124.262, 144.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL ONE GROUP, G.O.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 307-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANY RODRIGUEZ GONCALVES, NERYLU GOATACHE ROMERO, MILITZA MADERA REYES, ANDREA TROCEL YABRUDY y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.956, 78.303, 236.332, 237.932, 78.304 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado NELSON BAUTISTA, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2016, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON BAUTISTA, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2016, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. Recibidos los autos en fecha 27-10-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 03-11-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 09 de noviembre de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo Oral del fallo, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DIONISIO AGUILARTE contra GLOBAL ONE GROUP, G.O.G, C.A, partes identificados al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar al trabajador los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

“1.- En la audiencia de juicio nosotros desconocimos una prueba documental que relacionada con un certificado, en ese sentido la parte actora solicito la prueba de cotejo, siendo designado un experto del CICPC, quien consigno su informe y posteriormente fue citado para que compareciera a la audiencia de juicio y en vista del tiempo transcurrido el Juez del Tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando con lugar la pretensión y dándole valor probatorio al informe presentado por el experto del CICPC. En cuanto a los carnets consignados por la parte actora la misma carece de validez toda vez que la misma tiene que estar acompañado de un medio probatorio que garantice su existencia o su eficacia, lo cual no existe. En razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio. Es todo.

2.- El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:

“Nosotros solicitamos que se ratifique la sentencia dictada por el A quo, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en el presente caso opero la presunción de laboralidad de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En razón de ellos solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se ratifique la sentencia del A quo. Es todo. (…)”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“A.- Que comenzó a prestar servicios personales y bajo subordinación para la demandada en fecha 1 de junio de 2005; con el cargo de vendedor inicialmente; que fue ascendido a Supervisor Vendedor; que su jornada de trabajo era desde las 10:00 a.m. a 10:00 p.m. los días jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, los días miércoles su día de descanso. Alega que la demandada es una sociedad mercantil encargada de la explotación de venta e instalación de servicios de comunicación directa vía satelital DirecTV; que inicialmente le cancelaban además del salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional unas comisiones variable que dependían del volumen de ventas o suscripciones realizadas; que el patrono durante toda la relación laboral le canceló las horas extras trabajadas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados. Alega que fue despedido en fecha 30 de enero de 2011, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad más intereses, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades, indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en Bs. 123.950,62…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su niega de manera absoluta la existencia de una relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:
Marcado “A”, original de certificado de reconocimiento, será en la parte motiva que este juzgador se pronunciará, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la LOPT. . Así se establece.

Marcado “B”, copias de estado de cuenta bancaria del Banco Mercantil. Marcado “C”, original de carnés de trabajo, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.

2.- INFORMES: En cuanto a la prueba de requerida al Banco Mercantil, no constando sus resultas en autos la totalidad de la información requerida, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto a este particular. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA RAUSSEO, RENE PINTO, ERICSSON QUINTERO, SHIRLEY RIVERO, ANGEL CEBALLOS, SARA MORENO, FAISAL KADRI, LUZ CASTRO, quien decide observa que los referidos testigo no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consignó elementos probatorios.-

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en cuanto a que en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció una prueba documental que relacionada con un certificado, en ese sentido la parte actora solicito la prueba de cotejo, siendo designado un experto del CICPC, quien consigno su informe y posteriormente fue citado para que compareciera a la audiencia de juicio y en vista del tiempo transcurrido el Juez del Tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando con lugar la pretensión y dándole valor probatorio al informe presentado por el experto del CICPC. En cuanto a los carnets consignados por la parte actora la misma carece de validez toda vez que la misma tiene que estar acompañado de un medio probatorio que garantice su existencia o su eficacia, lo cual no existe. En razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio. Es todo.”.

II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:

1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a que en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció una prueba documental que relacionada con un certificado, en ese sentido la parte actora solicito la prueba de cotejo, siendo designado un experto del CICPC, quien consigno su informe y posteriormente fue citado para que compareciera a la audiencia de juicio y en vista del tiempo transcurrido el Juez del Tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando con lugar la pretensión y dándole valor probatorio al informe presentado por el experto del CICPC. En cuanto a los carnets consignados por la parte actora la misma carece de validez toda vez que la misma tiene que estar acompañado de un medio probatorio que garantice su existencia o su eficacia, lo cual no existe. En razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio. Es todo….”.

A.- Al respecto quien decide observa de la revisión exhaustiva realizada a la actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del certificado emitido por la empresa demandada, así como del informe de experticia proveniente de la DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que los documentos señalados como debitados han sido realizado por la mima persona. En tal sentido , es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe consignado, el cual concluye que la firma legible que suscribe como ERNESTO ARMENIO DIRECTOR en el certificado dubitado ha sido realizado por la por la misma persona, a este respecto, es preciso destacar las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.”

B.- Precisado lo anterior se observa que el informe antes señalado se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada y en consecuencia ratifica lo decidido por el Juez de la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON BAUTISTA, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2016, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON BAUTISTA, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 05-08-2016, por el Juzgado (7º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al dieciséis (16°) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO