REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves diecisiete (17) de Noviembre de 2016
206 º y 157 º
Exp. AP21-L-2014-001762
PARTE ACTORA: ALEIXIS RAMON GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número: 19.222.296.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con e número: 158.699.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio del año 011, bajo el N° 40, folio 293, tomo 27 del protocolo transcripción del año 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HILVYC MONTERO, YRVING DAMAS y JACOPO GOUVEIA, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los números: 32121.574, 108.247 y 144.806, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en 11-2-2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por ALEIXIS RAMON GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.8.418.985., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV).
2.- Recibidos los autos en fecha 5-10-2016, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
…“ Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano ALEIXIS GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-19.222.296 en contra de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: Tal como lo expresa la decisión consultada;
“…Que el ciudadano Aleixis Gómez presto sus servicios para la entidad de trabajo Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, desde el 06 de junio del año 2013 hasta el 29 de septiembre del año 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Señalan que el actor se desempeño con el cargo de guinchero, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados, en un horario de 7:00am a 12:00am y de 1:00pm a 4:00pm. Expresan que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 9.000,00, y que el tiempo de servicio fue de 3 meses y 23 días. Asimismo, se observa que la representación señala que desde la fecha en que fue despedido el actor al mismo no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por tales motivos, es que se pasan a detallar los conceptos reclamados por la parte actora con la presente demanda: Por las prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo conforme al artículo 142 de la LOTTT y la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción reclaman la cantidad de Bs. 10.776,00. Por las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado no cancelado por la empresa conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción, reclama la cantidad de Bs. 5.940,00. Por las utilidades no canceladas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción reclaman la cantidad de Bs. 7.470,00. Por la indemnización por la terminación del trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 10.776,00. Por los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 06-06-2013 hasta el 29-09-2013, reclaman la cantidad de Bs. 1.200,00. Por la semana de fondo retenida por la empresa en el inicio de la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,00. Por la indemnización contenida en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, referida a la oportunidad de pago de las prestaciones sociales, calculada desde la fecha del despido hasta el 19-06-2014, reclama la cantidad de Bs. 81.000,00. Y por el bono de alimentación no cancelado desde la fecha del despido hasta el 19-06-2014, reclama la cantidad de Bs. 7.290,00. Se observa que la parte demandada estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 132.492,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. También solicitan el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudas, que se ordene la realización de una corrección monetaria, que se ordene a la empresa el pago de los honorarios de abogados y por último que se declare con lugar la presente demanda…”.-
2.- LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.-
CAPITULO TERCERO.
Límites de la Controversia
I.- Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, n° 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
1.- Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue las exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos, la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, toda vez que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar lo relacionado a la relación de trabajo y de igual manera el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, se procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES.
Documentales cursantes desde el folio 140 al folio 146 del expediente, referentes a originales, recibos de pagos emitidos por la empresa Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas al ciudadano Alexis Gómez en los meses de junio, julio y agosto del año 2013. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de salario, bono de alimentación, bonos y prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada semana de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ORLANDO LOPES CORDERO y FRANKLIN RAFAEL HERNANDEZ VELIZ, titulares de las cedulas de identidad números: 5.977.707 y 10.546.963, respectivamente, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES.
En cuanto a las documentales cursantes desde el folio 150 al folio 172 del expediente, referente a los siguientes documentos: 1) en originales y copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas al ciudadano Aleixis Gómez en los meses de junio, julio y agosto del año 2013. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de salario, bono de alimentación, bonos y prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada semana de trabajo. 2) en copias, comprobantes de cheques emitidos por la entidad de trabajo a favor del ciudadano Aleixis Gómez, suscritos por el mismo, contra el Banco de Venezuela y Banesco. De estas documentales se evidencia que las sumas de los cheques se corresponden a las sumas correspondientes por la semana trabajada por el actor. 3) en copias, cheques emitidos contra de la cuenta de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en el Banco de Venezuela y en Banesco, Banco Universal, a favor del demandante, de los cuales se evidencian la suma correspondiente al pago de la semana laborada por el actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la documental cursante al folio 173 del expediente, se encuentra en copia, una lista de personas, donde figura el demandante, la cual fue suscita por el mismo, copia comprobante de cheque y copia del cheque emitido contra la cuenta de la entidad de trabajo en el Banco de Venezuela, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan al proceso. Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 174 y 175 del expediente, dado que fueron reconocidas por las partes y en virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 176 al folio 198 del expediente, se encuentran en copias, contrato para la elaboración del plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, la ejecución del proyecto de construcción de viviendas, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de octubre del año 2010, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Fondo para la Construcción de Viviendas auspiciado por el alcalde de Moscu; de igual forma se encuentra en copia, el addendum del contrato del 15-10-2010, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. De estas documentales se evidencian el vínculo que unió a las partes contratantes para participación del proyecto de construcción de la Gran Misión Vivienda en el sector de Fuerte Tiuna – Las Mayas, Caracas, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 199 al folio 201 del expediente, se encuentra en copia, resolución N° 113, emitida por la consultoría jurídica del despacho del ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 17 de septiembre del año 2013. De esta documental se evidencia la decisión emitido por el ministro de ocupación de un terreno que se delimita en la misma por la urgencia del proyecto habitacional ciudad tiuna, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 202 del expediente, se encuentra en copia, acta de reunión entre el representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH) y el representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), levantada en fecha 19 de diciembre del 2013. De esta documental se evidencia que como punto principal, que el producto de la reunión fue que el ministerio decidió asumir el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORMES.
En relación a la prueba de informes dirigidas al BANCO DE VENEZUELA, S.A., y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., se observa lo siguiente:
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Venezuela, cursantes del folio 221 del expediente, se evidencia que el informo que el ciudadano Aleixis Gómez no mantiene relación financiera con la institución, por lo tanto, no es posible afirmar si al mismo se le emitieron los cheques identificados en la comunicación por parte de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. En virtud de que esta prueba no aporta dato alguno para este Juzgador por no ser relevante para la resolución del presente conflicto decide desestimarla del acervo probatorio. Así se establece.-
Las resultas de la prueba de informes dirigida a Banesco, cursantes a los folios 230 y 232 del expediente, se evidencia que la institución bancaria los cheques N° 11070323 y 26248378, no aparearen reflejado al sistema informático del banco, por lo tanto no pudo suministrar algún tipo de información al respecto. En tal sentido la misma no aporta dato alguno relevante motivo por el cual se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’ Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.
3.- Así las cosas, observa este Juzgador igual que el sentenciador de Primera Instancia, que efectivamente la parte actora logro demostrar la existencia de una relación laboral con la entidad de trabajo demandada, ya que cursa en autos, de las pruebas aportadas por el actor, recibos de pago, a las que se le otorgo pleno valor probatorio, con lo cual, queda absolutamente demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada. Así se establece.
4.- Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la procedencia o no de los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
A.- En cuanto a las prestaciones sociales, quien decide observa que la empresa demandada no ha cumplido con la obligación del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Aleixis Gómez. En tal sentido, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, debe ser al finalizar la relación de trabajo, no durante la relación de trabajo, salvo que se a través de una solicitud de adelanto de prestaciones, lo cual no es el caso de autos. En este sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho de los trabajadores y de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras y la irrenunciabilidad de los mismos, considera que los pagos realizados por la empresa mediante los recibos de pagos semanales, deben tomarse en cuenta como parte del salario normal devengado por el Trabajador y no como pagos de las prestaciones sociales. Así se establece.-
B.- Ahora bien, por cuanto la empresa demandada no ha cancelado al trabajador lo que corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, quien decide pasa a realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales conforme al salario reconocido por las partes y en seguimientos a los parámetros establecidos en la cláusula 47 del contrato colectivo de la industria de la construcción, la cual rige a la relación entre las partes como bien quedo reconocido. En este sentido se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez, la cantidad de Bs. 10.800,00, por las prestaciones sociales acumuladas desde el 06-06-2013 al 29-09-2013. De igual forma se condena a la empresa demandada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 341,84, por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales, tal y como se detalla a continuación. Así se establece.-
PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
06/06/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 2.700,00 14,88 33,48 33,48
06/07/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 5.400,00 14,97 67,37 100,85
06/08/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 8.100,00 15,53 104,83 205,67
29/09/2013 9.000,00 300,00 83,33 66,67 450,00 6 2.700,00 10.800,00 15,13 136,17 341,84
C.- Indemnización por despido injustificado: Por cuanto fue reconocido por la parte demandada la forma como termino la relación de trabajo, siendo la misma a causa de un despido, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la entidad de trabajo Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, el pago de la cantidad de Bs. 10.800,00, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
D.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2013, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada no ha cumplido con el pago correspondiente a estos conceptos, quien decide condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez la cantidad de Bs. 6.000,00, por las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2013, tal y como se detalla en el siguiente cuadro. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013
Salario Mensual Salario Diario Días Fracción 3 meses Monto a pagar
9.000,00 300,00 20 6.000,00
E.- En cuanto a las Utilidades fraccionadas del año 2013, quien decide procedió a realizar el respectivo análisis del acervo probatorio a los fines de verificar si la empresa cumplió o no con su obligación legal y por cuanto la misma no ha cumplido con el pago correspondiente por este concepto, en este sentido, se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, tal y como se detalla en el siguiente cuadro. Así se establece.-
Utilidades 2013
Salario Mensual Salario Diario Días Fracción 3 meses Monto a pagar
9.000,00 300,00 25 7.500,00
F.- En lo que respecta al reclamo de la semana de fondo retenida que no le fue cancelada al actor al finalizar la relación de trabajo, quien decide paso a realizar una revisión de las actas procesales que rielan en el expediente y una vez realizado dicho estudió, observa que en los folios 174 y 175 del expediente, se encuentran unos comprobantes de cheque a nombre del demandantes y emitidos por la Fundación Rusa, los cuales fueron reconocidos por ambas partes y mediante los cuales se puede evidenciar el pago que hizo la empresa por el concepto de la semana de fondo retenida al ciudadano Aleixis Gómez, en este sentido, se evidencia que al empresa cumplió con su obligación legal, motivo por el cual quien decide declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-
G.- En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, a causa del no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, visto que en el presente fallo se dictamino que la empresa no ha cumplido con el pago de esta obligación legal, este Juzgador tomando en consideración que en el caso de autos se encuentran presente todos los elementos contenidos en la cláusula para la procedencia de esta indemnización, se condena a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a cancelarle al ciudadano Aleixis Gómez la cantidad de Bs. 78.000,00, por concepto de los días de salarios que han transcurrido desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el 19-06-2014, tal y como se detalla en el siguiente cuadro. Así se establece.-
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Monto a pagar
Sep-13 9.000,00 300,00 1 300,00
Oct-13 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Nov-13 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Dic-13 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Ene-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Feb-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Mar-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Abr-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
May-14 9.000,00 300,00 30 9.000,00
Jun-14 9.000,00 300,00 19 5.700,00
TOTAL 78.000,00
H.- En cuanto al reclamo de bono de alimentación no cancelado al trabajador desde la fecha del despido hasta el 19-06-2014, este Juzgador debe señalar que conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cualquier trabajador para ser merecedor del pago del mismo debe haber cumplido con su jornada de trabajo, es decir, debe haber prestado sus servicios de manera efectiva, salvo en el caso de las excepciones previstas en la propia Ley. En este sentido, visto que la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación por un periodo de tiempo en el cual no presto sus servicios de forma personal para la empresa demandada, ya que desde el 29-09-2013, la relación de trabajo había finalizado a causa de un despido, quien sentencia, conforme a los hechos probados en los autos, debe declara la improcedencia de este reclamo, por cuanto el accionante al no haber prestados sus servicios para la empresa en el periodo reclamado, el mismo no tiene derecho de recibir el pago por este concepto. Así se establece.-
I.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…..) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
J.- En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de las prestaciones sociales previstas en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
5.- Finalmente, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 85. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
6.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS GOMEZ ROJAS, en contra de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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