BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes veintidós (22) de Noviembre de 2016
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000890
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003527

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ROMAN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-7.880.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS y ALEXIS GARCÍA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 72.589 y 188.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASTELLANA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunsp. Jud. del Distto Capital y edo Miranda, en fecha 29-8-1961, N° 25, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO y AMY MARIELA VIELMA. Abogados inscritos en el IPSA, bajo los números. 4920, 26.573, 26.500, 38.387 y 104.873, respectivamente

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por los Abogados MARIA CARDENAS y GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.721 y 4.920, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA CARDENAS y GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.721 y 4.920, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 25-10-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 01-11-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 08 de noviembre de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, difiriéndose el dispositivo Oral del fallo para el día 15 de noviembre de 2016, a las 3:00 pm, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMAN GUDIÑO contra la entidad de trabajo CASTELLANA MOTORS C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la anterior motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

“1.- La recurrida declaro como improcedente el concepto de liberalidad, por cuanto a su criterio no se especifico, marcando una evidente contradicción cuando establece que efectivamente esa indemnización por la inamovilidad desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 31 de diciembre, ese concepto lo pago el patrono por una liberalidad, por tanto mal podría yo especificar otra cosa que no sea la liberalidad, sin alterar el monto por supuesto por que no se correspondía con los montos que no fueron objetos de la liquidación y que tampoco correspondía al juez eliminar o cercenar ese derecho que fue dado por el patrono. La liberalidad consistió en el pago de los días faltantes del periodo de inamovilidad, el patrono reconoce que fue un despido injustificado y además de los pagos que dio para la liquidación le otorgo una liberalidad que consistía en los días del despido hasta el fin de la inamovilidad que existía para ese entonces. 2.- por otro lado las horas objeto de la demanda que determino la diferencia laboral, las cuales nacen de la convención entre las partes, pero cuando las horas nacen derivados de una infracción o de un hecho ilícito, se imponen como sanciones de acuerdo a lo establecido en el 173 si mas no recuerdo ultimo literal, donde ordena la norma pagarla doble, cuando no es una hora que nace del consenso entre las partes, sino de la imposición del patrono y que constituyen horas en exceso, es decir, nacen del hecho ilícito, por tanto a mi criterio no debió aplicarse sino el doble como dice la norma, (…) Esos son los dos elementos por la cual nos condujo a ejercer el recurso de apelación, toda vez que ya había una apelación y para estar presente en el juicio y justificar el recurso basado en ese análisis que hicimos de la sentencia encontramos estos dos puntos que consideramos que deben ser procedentes, en razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia de juicio. Es todo.”

2.- El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:

“Entiendo que si se trata de una liberalidad que da el patrono y es un salario por el tiempo que queda por transcurrir por el decreto de inamovilidad, no puede ser afectada y mucho menos por horas extras, si hubiese dejado de incluirse un factor determinado en el salario que no se le pagaba, entonce en ese caso si era su salario real, pero si es una liberalidad de lo que ha debido devengar en el tiempo restante de esa supuesta inamovilidad, pues mal habria que hacerle un ajusto por horas extras que no las va trabajar, entendemos que lo que la sentencia estableció al respecto es que siendo una liberalidad que no esta contemplada en la Ley fue un beneficio que dio el patrono al trabajador y no debe ser entonces afectada. . En razón de ellos solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte actora. Es todo”..

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

“1.- Las horas extras, la demandada fue condenada al pago de 3 horas y media extra diaria, la jurisprudencia reiterada ha establecido que todo aquello que exceda de los beneficios contemplados legalmente tiene que ser probado por la persona que los alega, en este caso el trabajador no probo las horas extras alegadas, simplemente que el juez tomo en consideración que supuestamente la parte demandada no negó la jornada laboral, cosa que es incierta por que en la contestación de la demanda se niega formalmente esas 3 horas y media horas extras diarias, (…) de modo tal que no existe prueba que ese trabajador hubiese laborado 3 horas y medias horas extras durante la relación laboral. 2.- Otro factor que también tomamos como fundamento de la apelación es el referido al mar llamado bono nocturno, el cual no existe, lo que existe es una remuneración mayor para el que trabaja de noche en relación al que trabaja de día, por la jornada nocturna, en el caso que nos ocupa el trabajador siempre fue contratado para una jornada nocturna lo cual admite en el libelo de la demanda, siempre trabajo de noche, y fue contratado con un salario superior al salario diurno, de modo que ya estaba incluido en su salario ese jornada nocturna, ese beneficio adicional del salario por la jornada nocturna, de modo tal que si revisamos los recibos vemos que ganaba mas de 30% del salario mínimo, bajo la figura de bono nocturno. En este sentido consideramos que no e corresponde esa diferencia por bono nocturno, ni a los demás conceptos reclamados. 3.- Otro aspecto importante es que el Juez de la sentencia ordena a pagar dos días adicionales de descanso compensatorio por que trabajaba sábado y domingo, pero en el libelo de la demanda se admite que ese trabajador librada un día a la semana, pero no probo el otro día que también se le daba adicional, de modo tal que no se le deben dos días compensatorios, en todo casos se le debe uno que tampoco el trabajador demostró que los trabajaba que tampoco probo. En este sentido alegamos que esos pagos que se le hizo al trabajador como liberación, si acaso existiere lo alegado en el libelo de la demanda, que todos esos pagos que se le hiciere al trabajador como liberalidad que se compense de cualquier eventual cargo que se le pudiere hacer al trabajador. En razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio. Es todo.

2.- El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:

“Con respecto a las horas extras y los alegatos que esgrime la demandada, es necesario destacar que los mecanismos como se contesta la demanda, por que de allí va ser la resultante de los hechos que deben probarse, en el libelo de la demanda si bien esta desarrollada algo confusa, claramente se determina que hay una confesión expresa de los días que se trabajo, la cantidad de hora, la cantidad de días, etc, etc, es decir, hay una expresa confesión de parte, que determina que efectivamente esos días fueron trabajados, en el libelo de la demanda no solo se negó o se contradijo algunos alegatos, sino contradictoriamente se trajeron nuevos hechos que efectivamente corroboran todos y cada uno de los alegatos que se esgrimieron en el libelo de la demanda, (…) el bono nocturno tiene que ser expreso su pago, no debe sobreentenderse su pago,

IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La parte actora en su libelo adujo:
“…que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMAN GUDIÑO comenzó a prestar servicios laborales como contratado a tiempo indeterminado bajo la subordinación de la sociedad mercantil CASTELLANA MOTORS C.A., desde el 25 de octubre de 2010, hasta el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual según los propios alegatos de la representación judicial del accionante, fue despedido sin justa causa. Alega que el cargo que ocupaba el actor era el de Vigilante. Arguye con respecto al salario que el último salario mensual del actor fue de bolívares dieciséis mil quinientos veintiséis con cincuenta céntimos (Bs. 16.526,50), estableciendo como último salario mensual promedio en la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y tres con sesenta y tres céntimos (Bs. 45.883,63) En tal sentido, procede a demandar los conceptos siguientes:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, por la cantidad de trescientos veintitrés mil setecientos veinte con cincuenta y un céntimos (Bs. 323.720,51).
SALARIOS INAMOVILIDAD DESDE 26-10-2015 AL 31-12-2015, por la cantidad de ciento dos mil trescientos sesenta y uno con noventa y tres céntimos (Bs. 102.361.93)
VACACIONES ANUALES, por la cantidad de veintidós mil novecientos dieciséis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.916,85)
BONO VACACIONAL, por la cantidad de veintidós mil veintiocho con un céntimos (Bs. 22.028.01)
VACACIONES DIA ADICIONAL, por la cantidad de seis mil ciento once con dieciséis céntimos (Bs. 6.111,16)
SÁBADOS-DOMINGOS VACACIONES ANUALES, por la cantidad de nueve mil ciento sesenta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.166,74)
VACACIONES FRACCIONADAS, por la cantidad de tres mil ochocientos diecinueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.819,48)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por la cantidad de cinco mil ochenta y siete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.087,54)
DIAS ADICIONALES FRACCIONADO, por la cantidad de mil doscientos sesenta y ocho con siete céntimos (Bs. 1.268,07)
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL ÚLTIMO PERÍODO, por la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos veintisiete con cincuenta y nueve céntimos
DIAS DE ADICIONALES, por la cantidad de quince mil doscientos setenta y siete con noventa céntimos (Bs. 15.227,90)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cantidad de trescientos diecinueve mil con quinientos sesenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 319.561,50)
JORNADAS SEMANALES 132 6 DÍAS TRABAJADADOS POR 3.5 HORAS DÍA, por la cantidad de doscientos un mil seiscientos sesenta y siete con sesenta y dos céntimos (Bs. 201.667,62)
JORNADAS SEMANALES 132 DOMINGO TRABAJADADOS POR 1 HORAS DÍA, por la cantidad de trescientos dos mil quinientos tres con ocho céntimos (Bs. 302.503,08)
JORNADAS SEMANALES 128 5 DÍAS TRABAJADOS POR 3.5 HORAS DIA, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos cincuenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 195.556,48)
JORNADAS SEMANALES 128 DOMINGOS TRABAJADOS 1, por la cantidad de doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y seis con treinta y dos céntimos (Bs. 293.336,32)
JORNADAS SEMANALES 128 DESCANSOS TRABAJADOS, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos cincuenta y siete con doce céntimos (Bs. 195.557,12)
CESTA TICKET desde el 23-10-2015 al 31-10-2015, por la cantidad de mil doscientos (Bs. 1200,00)
INDEMNIZACIÓN CESTA TICKET DESDE 01-11-2015 al 31-12-2015, por la cantidad de trece mil quinientos (Bs. 13.500,00)
Estableciendo el monto de la demanda en dos millones ciento noventa y un mil ochocientos sesenta y siete sin céntimos (BS. 2.191.867,00) mas los intereses de moratorios e indexación.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, negó todos los conceptos de manera generalizada, negó el salario del último mes, alegando que el actor recibió como último salario mensual la cantidad de bolívares trece mil quinientos cincuenta y uno con setenta céntimos (Bs. 13.551,00) alegando un salario diario en la cantidad de (Bs. 451,70). Niega que se le deban los conceptos reclamados en base al cálculo de salario diario por bolívares (Bs. 1.527,79) y por ende, con base a este salario diario establecido por el actor se pretende que le cancelen todos los demás conceptos con base a este salario diario alegado por el actor, niegan que se le adeuden los conceptos demandados por el actor, por lo que se desprende a decir de la demandada, que no proceden los conceptos reclamados. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Cursantes al folio 34 de la pieza núm. 1, marcado con el núm. “1” contentivo del original de la constancia de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2015, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. . Así se establece.

Cursantes a los folios 35 al 36 marcado con los núm. “2” y “3” contentiva de los recibos del actor, correspondiente a los últimos períodos de la relación laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. . Así se establece.

Cursantes al folio 35 de la pieza núm. 1, marcado con el núm. “4” contentivo del original de la carta de despido de fecha 23 de octubre de 2015, recibida por el actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPTA. Así se establece.

Cursa al folio 36 de la pieza núm. 1, marcado con el núm. “5” contentivo del original de la constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 4 de noviembre de 2015, donde se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral la cual fue según esta documental el día 25 de octubre de 2010, con fecha de culminación 26 de octubre de 2015, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPTA. Así se establece.

2.- EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera los libros de vacaciones, control de horario de trabajo, control de asistencia de personal, descripción de los cargos, deducciones del empleador (IVSS), paro forzoso y política habitacional. La parte demandada exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas y exhibidas. Así se establece.

3.- INFORMES
Se solicitó requerimiento de informes a: 1. SENIAT, la cual consta las resultas a los folios 73 al 94 de la pieza núm. 1 del expediente, donde se evidenció que corresponde a las declaraciones del Impuesto sobre la renta (ISRL) a los ejercicios fiscales de los años 2011 al 2015 de la sociedad mercantil CASTELLANA MOTORS, C.A. accionada en el presente asunto, resultas éstas que no se relacionan con la controversia 2. INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, en relación a esta prueba de informes, se le señaló a la parte promovente en la audiencia que se libraron los oficios respectivos, y que a la fecha de la celebración de la misma no constaban las resultas, informando a viva voz que desistía de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

4.- TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL AMAYA y YOILAN ALEXÁNDER SEGOVIA, quien decide observa que los referidos testigo no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
Cursantes al folio dos (02) del cuaderno de recaudos núm. 1, marcado con el núm. “1” contentivo del original de la liquidación hecha al actor en fecha 26-10-2015, debidamente suscrita por el actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. . Así se establece.

Cursantes a los folios tres (02) al cuatro (04) del cuaderno de recaudos núm. 1, marcado con el núm. “2” contentivo de relación denominada Mayor Analítico por los períodos 25-10-2010 al 26-10-2015, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. . Así se establece.

Cursantes a los folios cinco (05) al catorce (14) del cuaderno de recaudos núm. 1, marcados con el núm. “3” contentivo de los comprobantes de caja chica por motivo de préstamos efectuados al actor como anticipo a sus prestaciones sociales, debidamente suscritas por él, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Cursantes al folio quince (15) del cuaderno de recaudos núm. 1, marcado con el núm. “4” contentivo de la carta de aceptación de indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, debidamente suscrita por el actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Cursa a los folios dieciséis (16) al doscientos sesenta y uno (261) del cuaderno de recaudos núm. 1, marcados con el núm. “5” contentivo de los recibos de pago correspondiente al actor por toda la relación laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Cursa a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y nueve (269) del cuaderno de recaudos núm. 1, correspondiente a la Liquidación y Pagos de Vacaciones a nombre del acto, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en cuanto a que la recurrida declaro:

“como improcedente el concepto de liberalidad, por cuanto a su criterio no se especifico, marcando una evidente contradicción cuando establece que efectivamente esa indemnización por la inamovilidad desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 31 de diciembre, ese concepto lo pago el patrono por una liberalidad, por tanto mal podría yo especificar otra cosa que no sea la liberalidad, sin alterar el monto por supuesto por que no se correspondía con los montos que no fueron objetos de la liquidación y que tampoco correspondía al juez eliminar o cercenar ese derecho que fue dado por el patrono. La liberalidad consistió en el pago de los días faltantes del periodo de inamovilidad, el patrono reconoce que fue un despido injustificado y además de los pagos que dio para la liquidación le otorgo una liberalidad que consistía en los días del despido hasta el fin de la inamovilidad que existía para ese entonce, y por otro lado las horas objeto de la demanda que determino la diferencia laboral, las cuales nacen de la convención entre las partes, pero cuando las horas nacen derivados de una infracción o de un hecho ilícito, se imponen como sanciones de acuerdo a lo establecido en el 173 si mas no recuerdo ultimo literal, donde ordena la norma pagarla doble, cuando no es una hora que nace del consenso entre las partes, sino de la imposición del patrono y que constituyen horas en exceso, es decir, nacen del hecho ilícito, por tanto a mi criterio no debió aplicarse sino el doble como dice la norma. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se trata de una liberalidad que da el patrono que no puede ser afectada por horas extras. Alegando igualmente que la demandada fue condenada al pago de 3 horas y media extra diaria, cuando la jurisprudencia reiterada ha establecido que todo aquello que exceda de los beneficios contemplados legalmente tiene que ser probado por la persona que los alega, en este caso el trabajador no probo las horas extras alegadas, el juez tomo en consideración que supuestamente la parte demandada no negó la jornada laboral, cosa que es incierta por que en la contestación de la demanda se niega formalmente esas 3 horas y media horas extras diarias. Otro factor que también tomamos como fundamento de la apelación es el referido al mar llamado bono nocturno, el cual no existe, lo que existe es una remuneración mayor para el que trabaja de noche en relación al que trabaja de día, por la jornada nocturna, asimismo indica se ordena a pagar dos días adicionales de descanso compensatorio por que trabajaba sábado y domingo, pero en el libelo de la demanda se admite que ese trabajador librada un día a la semana, pero no probo el otro día que también se le daba adicional, de modo tal que no se le deben dos días compensatorios, en todo casos se le debe uno que tampoco el trabajador demostró que los trabajaba que tampoco probo. En este sentido alegamos que esos pagos que se le hizo al trabajador como liberación, si acaso existiere lo alegado en el libelo de la demanda, que todos esos pagos que se le hiciere al trabajador como liberalidad que se compense de cualquier eventual cargo que se le pudiere hacer al trabajador. Es todo. (…)”.

II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo a que la recurrida declaro como improcedente el concepto de liberalidad, por cuanto a su criterio no se especifico, marcando una evidente contradicción cuando establece que efectivamente esa indemnización por la inamovilidad desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 31 de diciembre, ese concepto lo pago el patrono por una liberalidad, por tanto mal podría yo especificar otra cosa que no sea la liberalidad, sin alterar el monto por supuesto por que no se correspondía con los montos que no fueron objetos de la liquidación y que tampoco correspondía al juez eliminar o cercenar ese derecho que fue dado por el patrono. La liberalidad consistió en el pago de los días faltantes del periodo de inamovilidad, el patrono reconoce que fue un despido injustificado y además de los pagos que dio para la liquidación le otorgo una liberalidad que consistía en los días del despido hasta el fin de la inamovilidad que existía para ese entonces. En ese sentido la parte demandada manifiesta que se trata de una liberalidad que da el patrono que no puede ser afectada por horas extras. Al respecto observa quien decide que la parte actora no indica de forma clara y concisa su petición, es decir no se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora haya reclamado cantidad alguno por el concepto de liberalidad, lo que se pudo observar es que reclama la cantidad de Bs. 102.361,93 por concepto de salarios inamovilidad desde el 26-10-2015 al 31-12-2015, lo cual fue declarado improcedente por la recurrida, toda vez que la parte actora no señala los términos de su petición, por lo que en este sentido quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el A quo. Así se decide.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo al pago de las horas extras señala la representación judicial de la parte actora que no debió aplicarse sino el pago del doble como dice la norma. Al respecto se evidencia que la recurrida señalo lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el actor laboró en una jornada comprendida entre las 5:00 p.m. y las 7:30 a.m., es decir, una jornada de 14 horas y media diarias, señalando de igual manera que la jornada era nocturna. Reclama horas extras. Por su parte, la representación judicial de la demandada señala que el actor no laboró una jornada de 14 horas y media diarias, sin embargo no indica cual es la jornada del actor, en tal sentido, quien decide considera que la demandada violó el articulo 135 de la LOPTRA, en consecuencia se tiene por cierto la jornada alegada por la representación judicial de la parte actora de 14 horas y media diarias. Así se establece. Ahora bien, establecido como fuera que el actor laboró una jornada de 14 horas y media diarias comprendida entre las 5:00 p.m. a las 7:30 a.m., lo cual comprende una jornada nocturna, y aunado a las funciones y el cargo desempeñado por el actor, el mismo encuadra dentro de los artículos 198 de la derogada L.O.T. y del artículo 175 de la L.O.T.T.T. que excede del limite establecido de las 11 horas diarias para los vigilantes, es decir, que el actor laboró 3,5 horas extras diurnas. En consecuencia procede el pago de las horas extras reclamadas por la parte actora Así se establece…”.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas, excede el límite legal previsto en la normativa laboral sustantiva, vigente y en la derogada, cuando establecen que ningún trabajador puede laborar más de once (11) horas diarias para los vigilantes, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, asumida ésta Doctrina por este juzgador, como fuente del derecho por mandato expreso del articulo 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora, motivo por el cual esta alzada declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto de las horas extras y ratifica lo decidido por el A quo. ASI SE ESTABLECE.

III.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que la empresa fue condenada al pago de 3 horas y media extra diaria, en ese sentido señala que la jurisprudencia reiterada ha establecido que todo aquello que exceda de los beneficios contemplados legalmente tiene que ser probado por la persona que los alega, en este caso el trabajador no probo las horas extras alegadas. Al respecto quien decide ratifica lo decidido por el A quo, toda vez que la demandada no indica de forma clara y precisa cual era jornada de trabajo del actor, no obstante, evidencia este juzgador que el trabajador laboraba una jornada de 14 horas y media diarias comprendida entre las 5:00 p.m. a las 7:30 a.m., lo cual comprende una jornada nocturna, en este sentido, por cuanto se observa que dicha jornada excede el limite establecido de las 11 horas diarias para los vigilantes, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se ordena el pago de 3,5 horas extras diaria. ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada, referente al bono nocturno, la parte recurrente señala que el mismo no existe, lo que existe es una remuneración mayor para el que trabaja de noche en relación al que trabaja de día, por la jornada nocturna. Al respecto Advierte este juzgador, que al haber quedado establecido que el actor laboró una jornada de 14 horas y media diarias comprendida entre las 5:00 p.m. a las 7:30 a.m., lo cual comprende una jornada nocturna, y aunado a las funciones y el cargo desempeñado por el actor, el mismo encuadra dentro de los artículos 198 de la derogada L.O.T. y del artículo 175 de la L.O.T.T.T., que excede del limite establecido de las 11 horas diarias para los vigilantes, es decir, quedo plenamente establecido que el actor laboró 3,5 horas extras, que la jornada era nocturna, motivo por el cual este juzgador considera procedente el pago del bono nocturno, tal como lo estableció el Tribunal de juicio. En tal sentido esta alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal A-quo, relacionado con el pago del bono nocturno y en base a ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a los dos días adicionales de descanso compensatorio señala la representación judicial de la parte demandada que el trabajador laboraba sábados y domingos, pero en el libelo de la demanda se admite que ese trabajador librada un día a la semana, pero no probo el otro día que también se le daba adicional, de modo tal que no se le deben dos días compensatorios, en todo casos se le debe uno que tampoco el trabajador demostró que los trabajaba que tampoco probo. Al respecto observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las acta procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada no logro demostrar el pago correspondiente por concepto de los días adicionales de descanso compensatorio, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto MARIA CARDENAS y GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.721 y 4.920, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto MARIA CARDENAS y GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.721 y 4.920, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintidós (22°) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO