REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000927

PARTE OFERENTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo 19-A-SDO, de fecha 13 de julio 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JUANA GRACIELA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.617.

PARTE OFERIDA: CAÑAS MARIN LUIS EDUARDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.853.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITO
ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.
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SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA ALBARRAN, apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión del 28/09/2016, dictada por el Juzgado (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, estas actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abog VALENTINA ALBARRAN, en apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 28/09/2016, dictada por el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Recibidos a los autos en fecha 31-10-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 15-11-2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte oferente recurrente, dictándose el dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 09 de junio de 2015. En fecha 11 de junio de 2015, se dio por recibido y se le aplicó despacho saneador al escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago. En fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte oferente, consigna escrito, a los fines de cumplir con el despacho saneador ordenado. Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal admite la oferta real de pago, librando el respectivo oficio a los fines de la apertura de cuenta correspondiente, En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que desde el día 18 de junio de 2015, en la cual la parte oferente consignó la subsanación del escrito contentivo de la oferta, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que realizara ningún acto tendente a impulsar la presente solicitud, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 1° de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491; emitió pronunciamiento, en la cual ha comentado el referido artículo, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones: El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…” En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por la parte oferente, esto es, de fecha 18 de junio de 2015, hasta la presente fecha 28 de septiembre de 2016, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide. Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., a favor del ciudadano: CAÑAS MARIN LUIS EDUARDO. Y así se decide...”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte oferente recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: Estamos en presencia de una oferta real de pago, la cual se declaro perimida en fecha 28/09/2016, alegado que transcurrió mas de un año desde la ultima actuación de mi representada tendiente a impulsar o a dar continuidad al proceso, sin embargo queremos iniciar nuestra intervención haciendo referencia a que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en primer lugar que la oferta real de pago es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (…) la jurisprudencia y la doctrina también han venido sosteniendo que no existe perención en materia de jurisdicción voluntaria, y no hay instancia en este sentido el anticuo 267 del CPC hace referencia específicamente al tema de la instancia, (…) en razón de ello solicitamos se revoque la sentencia de primera instancia. Es todo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte oferente lo cual hace de la siguiente forma: En cuanto al único punto de apelación alegado por la parte oferente referente a que la oferta real de pago es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que no existe perención en materia de jurisdicción voluntaria, al respecto este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociadora de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir, tal como lo he venido sosteniendo la Doctrina de Casación Civil, (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150). De las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

2.- Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).

3.- En éste mismo orden de ideas explica el Dr. Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La Jurisdicción Voluntaria como prototipo de Proceso Especial Alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactadora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho como su mismo concepto y principios más característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”. De allí, que la doctrina se incline en este sentido, es decir, en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, llegando a coincidir diferentes autores al definir la jurisdicción voluntaria como: “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre las partes”. Por su parte el maestro italiano, Francesco Carnelluti en su obra Instituciones del Proceso Civil, Tomo III, expresa que en la jurisdicción voluntaria rige el principio de unilateralidad, ya que no es necesaria, de ordinario, la acción en el proceso más que del sujeto del interés particular o de un sujeto idóneo para su tutela además de un sujeto al que corresponda el interés opuesto o, de cualquier manera, inste su tutela, el sujeto del proceso voluntario puede continuar llamándose parte porque en realidad es siempre el componente de una pareja, pero no acciona frente a la otra parte, la cual incluso, en ciertos casos, ni siquiera sería fácil de determinar. El carácter estructural más saliente, que deriva de este principio, es la falta de la discusión que concluye el procedimiento en el proceso contencioso.

4.- Jurisprudencialmente también es dado el anterior tratamiento a ciertas actuaciones realizadas extra proceso siendo entonces concluyente que puede ser perfectamente utilizable en forma indistinta, y como sinónimos, la expresiones “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”, verbo y gracia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00227 de fecha 12 de Febrero de 2007; Sala Constitucional 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Exp. Nº 09-380, Sentencia de fecha 03 de Julio de 2009; Sala de Casación Civil, R.C. 01-455 de fecha 01 de Noviembre de 2002; siendo igualmente aceptado y pacífico que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos no se causa cosa juzgada.
5.- Habiendo quedado plenamente identificada la institución de la jurisdicción graciosos, o jurisdicción voluntaria, se resalta que la misma esta caracterizada por la ausencia de contención, pero a todo evento con la intervención del estado. Ahora bien la intervención del estado, viene dado como una garantía para que lo planteado o solicitado, se realice a través de las formalidades preestablecidas. Vale decir, que exista un proceso judicial voluntario, es decir, llevado y desarrollado antes un órgano jurisdiccional competente, y como antes se señala, caracterizado por la ausencia de contención, pero donde se deben respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes, específicamente, el derecho a la defensa y al debido proceso. En esta orientación, es menester referir que los procesos judiciales, están caracterizados por sus formalidades y principios que los regulan, es decir, los procesos judiciales, aun en aquellos donde no exista contención, como en los casos de la jurisdicción voluntaria o graciosa, igualmente se deben cumplir las formales de los procesos judiciales, al extremo, que en ocasiones, situaciones especificas, pudieran el procedimiento gracioso, o no contencioso, en un proceso judicial contencioso. ASI SE ESTABLECE.

6.- En el presente procedimiento, iniciado por OFERTA REAL DE PAGO, se verifica que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, desde el día 18 de junio de 2015, en la cual la parte oferente consignó la subsanación del escrito contentivo de la oferta, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que realizara ningún acto tendente a impulsar la presente solicitud, lo que evidencia a todas luces un total desinterés en que la causa continué su curso legal correspondiente. Ante tal situación, en consideración a loe establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, aunado a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la citada Disposición legal, lo que persigue es: “sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio”, este juzgador esta obligado declara sin lugar la apelación del punto único, presentado por la demandada recurrente, y en consecuencia conformar la decisión del juzgado que declara, la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., a favor del ciudadano: CAÑAS MARIN LUIS EDUARDO. ASI SE DECIDE.

7.- Advierte este juzgado, que cuando se activa el aparato judicial, a través de una solicitud no contencioso, o de jurisdicción voluntaria, de manera inequívoca el solicitante esta en la obligación de someterse a las reglas y formalidades propias de los procesos judiciales, entre otra, a cumplir con su carga u obligación procesal, y realizar las actuaciones procesales que eventualmente les pudieran corresponder, dentro de la oportunidad de ley. ASI SE ESTABLECE.


8.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente y confirma lo decidido por el Juez A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.146, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO