REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Noviembre de 2016
206º y 157º

Exp Nº AP21-R-2016-000186; Exp Nº AP21-L-2014-001410

PARTE ACTORA: MANUEL GAYO GARCIA, cedula de identidad número E-639.422

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.805.

PARTE DEMANDADA: EDIFICIO VILLORIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 635, Tomo #-B, de fecha 26 de Noviembre de 1953, con su última reforma en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el n° 54, tomo 20-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ElEONORA VILLORIA, titulares de las cedula de identidad n° 2.944.042, 3.188.698 y 2.665,683 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO TREJO y PETRA AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 111.415 y 90.805, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO TREJO, y PETRA AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 111.415 y 90.805, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 14 de julio de 2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, a través de la figura de la mediación institucional de otro juez superior. En este sentido, se designo al Dr. William Gimenez, para que sirva de mediador institucional en la presente causa, en razón de ello si fija para el día 12/08/2016, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación. Ahora bien, por cuanto se evidencia que no hubo la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio, este tribunal fijo para el día 27/10/016, a las 3:00, la oportunidad para la lectura del dispositivo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL GAYO GARCIA, titular de la cédula de identidad E: 639.422, contra la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA C.A, y de manera solidaria los terceros intervinientes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLORIA .y sin lugar la demanda contra los demandados de manera personal NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ElEONORA VILLORIA, titulares de las cedula de identidad n° 2.944.042, 3.188.698 y 2.665,683 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo:

“…1.- En primer lugar apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio por cuanto no le dio valor probatorio a los testigos por cuanto los mismos no tenían conocimiento de los hechos controvertidos, lo cual no es cierto, los testigos si tienen conocimiento por cuanto todos los testigos informaron que lo han visto trabajando desde hace 50 años y por tanto considero que todos los testigos debieron ser valorados. 2.- Yerra la juez de juicio por cuanto dice que la parte actora fue conteste en la fecha de la terminación de la relación laboral, yo bajo ningún concepto he sido conteste, simplemente he manifestado que el 15/05/2014, esto fue un corte que se hizo para interponer la demanda por cuanto el todavía continua trabajando alli, ejerciendo las funciones de conserjería y habitando el inmueble que le fue asignado desde el momento que fue contratado para ejercer esas funciones. 3.- En ejercer lugar tengo que hace mención de la exclusión que hace la ciudadana Juez de los representantes legales del edificio Viloria, por que si bien es cierto yo demando al edificio Viloria, en la persona de sus representantes legales que aparecen en el Registro Mercantil, si bien es cierto que ellos no son los herederos originarios, pero debo decir que las herencias se toman con los activos y los pasivos, y son ellos que tienen que responder por las acreencias que dejaron sus padres, no entiendo por que la ciudadana Juez lo excluye del caso. 4.- En cuanto a la comunidad de propietarios la ciudadana juez dice que la parte actora a demandado a la comunidad de propietario, lo cual no es cierto, ella fue llamada por la parte demandada yo demande al edificio Viloria C.A., y a sus representantes. 5.- En cuanto a la terminación de la relación laboral, yo continuo diciendo que esto fue un corte por que el todavía continua trabajando y lo dejo a criterio del Tribunal por que el sigue haciendo algunas labores en el edificio. Por tanto solicito a este tribunal se declare con lugar la apelación.”.

2.- La parte demandada no apelante adujo que:
…“En primer lugar quiero manifestar y como siempre lo he alegado que el libelo de la demanda tiene un defecto de forma, y esa situación no ha sido resuelta por ninguna de las instancias que ha llevado el juicio, en primer lugar el inicia su demanda diciendo que es un trabajador residencial, sin embargo demanda a uno de los propietarios de uno de los inmuebles que conforman la totalidad de la comunidad, ciertamente cuando el sr empezó a trabajar el sr voloria era el único dueño del edificio Viloria, sin embargo como es conocido por el sr uno de sus hijos compro un apartamento en el año 2006, además el sr manifiesta que el renuncio, que lo botaron pero que sigue trabajando, pero yo reclamo despido injustificado, salarios caídos y que se le paguen los salarios hasta la fecha, el sr devengaba para diciembre del año 2011, fecha que ella manifiesta que se dejaron de pagar los salarios el salario mínimo, y fecha que gozaba de la inamovilidad laboral, nosotros hemos alegado una incorrecta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento y existencia acerca de los salarios caídos en virtud de esa nulidad corresponde a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer sobre eso, hay una incorrecta acumulación de pretensiones.”.

3.- La parte demandada apelante, en ejercicio de su derecho replica, adujo que:

“nosotros hemos alegado una incorrecta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento y existencia acerca de los salarios caídos y solicitamos en su momento que la demanda se debía que reponer al estado de librar un despacho saneador por que la demanda tiene errores de forma, si el Tribunal considera que esa no es la solución que va conocer del fondo nosotros no tenemos problemas, de hecho nosotros convenimos y ya le pagamos, consta en el expediente copia certificada de la oferta real de pago que se hizo al trabajador, por la cantidad de 490.000,00 que corresponde al calculo condenado en su momento, menos el monto de los salarios caídos que no ha habido acuerdo entre las partes, lo único que queda pendiente es el pronunciamiento a cerca de los salarios caídos, desde que este problema empezó, se he hecho todo lo posible para que el problema no continúe, y ha sido la posición intransigente de la parte actora que no ha permitido llegar a un acuerdo, como puedo yo acordar unos salarios que no han sido trabajados, por que es evidente que ese señor no esta en condiciones para trabajar, el sr sigue en la conserjería y lo único que hace es prender las luces por que el tablero esta dentro del apartamento de la conserjería, a el nadie lo ha obigado a trabajar, la empresa en ningún momento se ha negado a pagarle

4.- La parte actora, apelante en su derecho a replica adujo que:

“…El sr nunca ha renunciado, ellos no consignaron la carta de renuncia, el señor trabajo 55 años para el edificio Viloria, por que alli no hay junta de condominio, allí lo que hay son inquilinos, cuando a el se le suspende el sueldo se hace como una medida de presión para que abandone la conserjería y no pagarle las prestaciones sociales, el demandado ha convenido en la mayoría de los conceptos hasta el 30-12-2011, cosa que no es así, esa fue la fecha en que le suspendieron los salarios, y mi pretensión es que se pague los salarios dejados de percibir hasta la fecha actual (…)”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“Señala el actor que demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios a la Sociedad Mercantil Edificio Villoria C.A y en las personas de sus representantes los ciudadanos Nelson Viloria Moreno, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar antes identificados. Alega que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas en fecha 03/01/1959, desempeñando el cargo de trabajador residencial, prestando sus servicios a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de los ciudadanos Nelson Viloria Moreno, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, que el horario laborado era de 7:00 am hasta las 8:00 pm de lunes a domingo, quienes lo despidieron de manera injustificada. Así mismo señala el actor que desde la fecha 13 de diciembre de 2011, lo empleados lo presionaron, y le suspendieron el pago del salario para que abandone el trabajo sin pagarle las prestaciones sociales que le hicieron un acoso laboral para que abandone el trabajo. Que el actor realiza parcialmente su trabajo en virtud que el alumbrado del edificio está dentro de la conserjería el sigue haciendo parte del trabajo. Que el tiempo de servicio es de 55 años, 4 meses y 12 días. La actora señala posteriormente que hasta la fecha 26 de febrero de 2012 el actor le cancelo el salario, que la empresa alega que el trabajador está muy mayor y que se requieren unos conserjes jóvenes que el trabajador se enfermó y la demandada no le canceló las prestaciones sociales. La actora señala que la fecha de inicio fue el 01de enero del 59 y finalizo el 11 de febrero de 2014. Principios alegados por la actora Invoca los artículos 86,88,89,91,92,93, y 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo (CRBV), y el Art 94 (CRBV) fraude o simulación, en la aplicación de la legislación laboral. Respecto a los principios legales invocó lo establecido en los artículos 19,18,103,98,54,35,22,89 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En lo sucesivo (LOTTT). Objeto de la demanda: 1-salario retenido de más de 2 años. 2-vacaciones vencidas sin disfrutar por un periodo de doce (12) años. 3-el pago de las prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y otros. 4-días de descanso y domingo laborados, FAOV no aportado y cesta ticket. Al momento de cuantificar la actora los montos señala una tercera fecha de finalización de la relación laboral. Fecha del despido 15/5/2014 y señala un ultimo sueldo integral de Bs. 5.952,00 y diario de Bs. 198,40. Por prestaciones sociales según la (LOTTT) 510 días (Bs. 153.461,37) Intereses sobre prestaciones sociales,(Bs.84.627,42) Vacaciones pendientes desde 1992 hasta 2014 Art. 190 (LOTTT) Bs.208.913,80. Bono vacacional pendiente (1992-2014) Bs. 123.8090,77 Art 192 LOTTT Vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs.-3.610,86 Bono vacacional fraccionado 2013-2014 Art. 192 LOTTT Bs.2.579,18 Utilidades pendientes 2002-2013 Art. 131 y 140 de la LOTTT Bs. 14.665,35 Utilidades fraccionadas 2014- Art. 131 y 140 lOTTT 11.621,76 Indemnización de despido injustificado Art. 92 lOTTT Bs. 153.461,70 Salarios pendientes 11/2/2012 al 15 /05/2014 Art. 104 de la LOTTT Bs.63.760,93 Cesta ticket pendientes 12/02/2012 hasta el 15/05/2014 Bs. 18.002,25 Días de descanso y domingos laborados Art. 120 de la lOTTT .Art. 26 de la Ley del Trabajador Residencial (Bs. 45.328,79 Indemnización antigüedad compensación por transferencia 1.123,20 Prestación dineraria Art. 31 y 36 de la ley del régimen prestacional de empleo (bs. 12.950,42) Reclama el pago por concepto de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de política habitacional por lo que solicita se le cancele el monto correspondiente y se deposite en una cuenta mutual, igualmente solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia a los fines que se habrá el procedimiento sancionatorio. Monto total de la demanda la cantidad de bolívares (897.907,80) sin incluir la indexación y lo intereses de mora.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“1) De la incorrecta acumulación de pretensiones, para ello invoca aplicación de las cuestiones previas vista que la ley procesal del trabajo no regula tal disposición, por aplicación analógica del Art. 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante la (LOPTRA) La demandada opone como defensa lo dispuesto en el Art. 77 y 78, del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC).como lo es el pago de la indemnización de despido y el pago de los salarios caídos. Alega la demandada que el actor pretender reclamar en una misma demanda los conceptos antes aludidos, por lo tanto en lugar de contestar promueve las cuestiones previas Art. 346 numerales 1 al 11 la prohibición de admitir la acción propuesta. 2) Respecto a la falta de jurisdicción de los tribunales laborales frente a la administración publica, reconoce que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad número 8.732 del 24 de diciembre de2011, visto por lo que debe haberse dispuesto en el Art. 454 del la Ley Orgánica del Trabajo en lo sucesivo LOT. Hoy 425 de la LOTTT., por lo tanto el establecimiento de los salarios caídos corresponde a la Inspectoría del Trabajo. La demandada alega la estabilidad en el trabajo arts. 187 al 192 de la ley Organice Procesal del Trabajo. 3) de la existencia de una cuestión prejudicial por la pretensión del pago de los salarios caídos. 4) La falta de cualidad de mi representada para ser demandada, según el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley, Art. 9 ley especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales “no se consideraran patrono, ni actúan como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio”. Que en el presente caso se solicitó en tercería en virtud que el edificio desde la fecha 4 de agosto de 2006 por documento de condominio registrado bajo el numero 13, tomo 18 protocolo primero y sus aclaratorias registradas bajo 16 de octubre de 2006 no 30 tomo 1 de fecha 17 de octubre de 2007, n| 44 tomo 6 protocolo primero y 6 de junio de 2011. Nº 41 tomo 20 del cual la demandada que represento Edificio Villoria, posee algunos inmuebles y puestos de estacionamiento Que dicha situación fue informada al actor y este continúo prestando servicios ahora para la comunidad de propietarios. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA EDIFICIO VILLORIA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS Admite como cierto, la fecha de ingreso del actor como conserje, el primero de enero de 1959, en el Edificio Villoria. Conviene en que el trabajador fue despedido injustificadamente el 13 de diciembre de 2011 y se le dio un preaviso hasta el mes de abril de 2012 y se le pago el salario hasta abril de 2012 Admite que le adeuda al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la lOT. Reconoce que le adeuda al actor el bono por transferencia y sus intereses. Reconoce que le adeuda al actor los conceptos demandados por la prestación de servicio, reconoce que no le canceló las prestaciones sociales, pero que se debe tomar en cuenta hasta la fecha en que termino la relación laboral opuesta y no la señalada por el actor. DE LOS HECHOS NEGADOS Que el actor haya prestado servicios para los ciudadanos Nelsón Viloria Moreno, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, que nunca fueron patronos del actor según Art. 49 y 50 LOT. Niega que haya sido trabajador residencial, su cargo nominal era el de conserje mientras el edificio no era propiedad horizontal Niega que la jornada final del trabajador haya sido de 7 a 8 pm de lunes a viernes, siempre estuvo dentro de los límites de la LOT para los trabajadores de conserjes y su vivienda era dentro de las instalaciones del edificio. Niega que no haya querido pagar las prestaciones sociales, que se hicieron varias ofertas sin resultado exitoso. Conviene en que el actor prende las luces del edificio porque el control esta dentro de la residencia. Niega rechaza y contradice, que haya sometido a presión al trabajador, que haya suspendido el salario, lo cierto es que fue despedido. Niega rechaza y contradice La relación de la duración laboral 55 años 4 meses y 2 días, Lo cierto es 53 años y 3 meses. Niega rechaza y contradice que este pidiendo la devolución del inmueble, dicho inmueble es propiedad de la comunidad de propietarios quienes solicitaron el inmueble. Niega rechaza y contradice que su representada este en la obligación de cancelar monto alguno por enfermedad. Niega rechaza y contradice que la relación laboral haya terminado en febrero de 2014, la relación termino en diciembre de 2011. Niega rechaza y contradice que el último salario del actor haya sido la cantidad de Bs. 5592, el salario real al momento de terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1548,21. Niega rechaza y contradice el pago de las prestaciones sociales procedan con la LOTTT, para el cálculo, por cuanto dicha ley entró en vigencia con posterioridad a la terminación de la relación laboral. La relación termino en fecha 13/12/2011 y el preaviso comenzó en fecha 13 de diciembre de 2011 según el art 104 de la lOT.. Es decir 3 meses de anticipación. De la prescripción de las acciones. Señala la demandada, que en virtud que la relación termino en fecha 13/12 /2011 y la norma vigente era la LOT art 61 sobre la prescripción anual, por lo que el actor tenía hasta el 13 de diciembre de 2012 para demandar y la demanda fue presentada en el año 2014. Sobre la improcedencia de los conceptos: Para el caso en que el tribunal considere improcedente la defensa de prescripción negamos la procedencia del pago de las prestaciones art 142 de la LOTT, por no ser aplicable el cual debe calcularse según la lot art 108 Niega la procedencia 1) Por prestaciones sociales según la (LOTTT) 510 días (Bs. 153.461,37) 2) Intereses sobre prestaciones sociales,(Bs.84.627,42) 3) Vacaciones pendientes desde 1992 hasta 2014 Art. 190 (LOTTT) Bs. 208.913,80. 4) Bono vacacional pendiente (1992-2014) Bs. 123.8090,77 Art. 192 LOTTT. 5) Vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs.-3.610,86 6) Bono vacacional fraccionado 2013-2014 Art. 192 LOTTT Bs.2.579,18 7) Utilidades pendientes 2002-2013 Art. 131 y 140 de la LOTTT Bs. 14.665,35 8) Utilidades fraccionadas 2014- Art. 131 y 140 lOTTT 11.621,76 9) Indemnización de despido injustificado Art. 92 lOTTT Bs. 153.461,70 10)Salarios pendientes 11/2/2012 al 15 /05/2014. 11)Art. 104 de la lOTTT rpo Bs.63.760,93, lo correcto es la indemnización de despido del Art. 125 de la LOT. 12) Niega el Cesta ticket pendiente 12/02/2012 hasta el 15/05/2014 Bs. 18.002,25. 13) Niega que le adeude los, días de descanso y domingos laborados Art. 120 de la lOTTT Art. 26 de la Ley del Trabajador Residencial (Bs. 45.328,79) no procede por cuanto ya no era trabajador. 13) Niega que le adeude la Prestación dineraria Art. 31 y 36 de la ley del régimen prestaciones de empleo (Bs. 12.950,42), la misma debe ser solicitada al IVSS. 14) Descanso y domingo feriados fueron demandados con imprecisión el trabajador reside en le edificio, niega su procedencia. Reclama el pago por concepto de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de política habitacional por lo que solita se le cancele el monto correspondiente y se deposite en una cuenta mutual, igualmente solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia a los fines que se habrá el procedimiento sancionatorio. Sobre este concepto nada dijo la demandada. Niega el monto total de la demanda por la cantidad de bolívares (897.907,80) sin incluir la indexación y lo intereses de mora. CONTESTACION DE LA DEMANDADA ELEONORA VILLORIA: De la contestación de la demandada de manera personal Eleonora Villoria. Niega rechaza y contradice por ser falsos los hechos y el derecho Niega que sea directora o representante legal de la empresa demandada. Que en el supuesto que fuera representante de la empresa no se encuentra obligada ni es responsable de los pasivos laborales del actor. Niega rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios a la demandada como trabajador residencial, y bajo la subordinación de la demandada personal nunca ha sido administradora o representante legal de la demandada. Niega rechaza y contradice que haya despedido al trabajador a quien no conoce Que lo haya presionado para que se vaya de la conserjería y que haya dejado de pagarle el sueldo, jamás ha sido su patrono, no lo suspendió en fecha 13/9/2011, no presto servicio por orden y cuenta de su representada, es falso que se hay negado a reconocerle al actor lo que se le adeuda en prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que este obligada a pagarle la cantidad de 897.907,80 ni cualquier otro monto y niega que haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2014...”
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales promovidas en el capítulo III, que corren insertas a los folios N° 2 al 441, ambos inclusive (marcados de la letra “A” a la “E”) del cuaderno de recaudos numero (1), Registro Mercantil de la entidad de trabajo Edificio Villoria, C.A, de la misma se desprende quienes son los accionistas de la demandada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertas a los Folios 02 al 405 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A” referentes a copias certificadas de fecha 20/03/2014 emanadas del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital correspondientes al expediente n° 46066, contentivos de la razón social del Edificio Villoria junto a toda la documentación, quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertas a los Folios 406 al 438 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “E” referentes a original de recibos de pago a nombre del accionante, emanados de la demandada los cuales están debidamente firmados por el actor, folio 406 al 438 ultimo recibo de pago del 29-4-2011.Dichas documentales, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertas a los Folios 439 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “D” ff 439 cuaderno de recaudos 1, referentes al original de documento denominado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales insertas a los Folios 440 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C” .ff 440 cuaderno de recaudos 440- referente al original de constancia de trabajo de fecha 08/10/1963 emanada de la demandada a favor del actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. . ASÍ SE DECIDE

Documentales insertas a los Folios 441 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “B” riela original de constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Unidad Sanitaria del Norte. Inspección Sanitaria, quien decide la desecha por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

2.- TESTIMONIALES:

En la audiencia de juicio se dejó constancia que comparecieron los siguientes testigos: María Rodríguez, Margarita Abreu de Andrade, Manuel Rodríguez, Josefa Mayz, y María Souto, CI: E. 847.770, E.81.079.738, 3.147.678, V5.418.120 y E: 762.213, los cuales fueron evacuados y repreguntados por los co-demandados y por el tribunal de la recurrida observándose lo siguiente:

A.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ: Señalo “que tiene conocimiento que hace más de 50 años el señor Manuel Gayo trabaja en el Edificio Villoria, sin descanso de los días domingos y feriados. Aduce que ni siquiera cuando estaba enfermo le colocaron a un ayudante. Señala que no tiene conocimiento que al señor lo hayan despedido, pero si tiene conocimiento que hace algún tiempo no le pagan un sueldo como desde hace 3 o 4 años. Indico al tribunal que antes vivía en el edificio de al lado del Villoria y que desde hace 30 años vive en la Florida, pero que ve usualmente al señor Villoria, los días que va al banco, a misa o al mercado. Cuando se le pregunto si tenía conocimiento de un local específicamente una tasca en el edificio, contesto que ella si veía que el señor Manuel Gayo entraba a la tasca pero no tenia conocimiento que la tasca fuera de él. Señala no conocer a ninguno de los abogados de las co-demandadas. También indico no conocer a la señora Eleonora Villoria de Guzmán.” Quien decide no le confiere valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide.

B.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana JOSEFA MAIZ: Indico “que el señor Manuel Gayo, siempre ha sido el conserje del Edificio Villoria, que nunca ha sido despedido pero que si han querido que renuncie, señalo que tiene conocimiento que los patrones del ahora demandante son los Villoria, y que desde hace tiempo no le cancelan su salario. Indica la testigo que nunca ha vivido en el edificio Villoria pero que conoce al señor Manuel Gayo hace más de 40 años ya que su modista si vivía en el mencionado edificio, indicó que no ve al señor con mucha frecuencia, aunque si lo visito en la clínica por un problema que el hoy demandante tuvo en el colon hace 2 años y desde esa misma fecha no va al Edificio Villoria. Señalo que no tiene conocimiento de la existencia de una tasca. También indicó que la señora Eleonora Villoria de Guzmán era la dueña del edificio para el cual el señor Gayo fue contratado”. Quien decide no le confiere valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide.

C.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARGARITA ABREU DE ANDRADE: Indico que “vivió en el Edificio Villoria por 27 años en el apartamento 39, y que se fue del mismo antes que lo desalojaran judicialmente, actualmente vive en un edificio detrás del Villoria, señaló que el señor Gayo todavía trabaja en el Edificio Villoria, que no tiene conocimiento que haya sido retirado o despedido, que los dueños son los Villoria y que no sabe si el hoy demandante recibe salario, indico que ve al señor Gayo todos los días. Señalo que no tiene conocimiento si el señor Gayo trabaja en la hermandad Gallega, sabe que en el edificio había una tasca más no que el señor Manuel Gayo era dueño o socio, no tiene conocimiento que el hoy actor haya sido despedido lo que sabe es que vive todavía en la conserjería. También indico no conocer a la señora Eleonora Villoria de Guzmán”. Quien decide no le confiere valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide.

D.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA ISABEL SOUTO: Indico “que trabaja en el edificio frente al Villoria desde el año 1.973 y que vive allí desde el año 1.980, indicó que el señor Gayo trabaja en el edificio Villoria como conserje, y no sabe si fue despedido, lo que si sabe es que sigue viviendo allí, señalo que el señor Gayo tenía un negocio en el edificio en compañía de otra persona de nacionalidad Portuguesa, al parecer era una cafetería y forma parte de la estructura del edificio Viloria. No sabe si le están pagando salario. Ve al demandante todos los días ya que son vecinos. Lo ha visto trabajando, limpiando, chequeando el tanque, no sabe si actualmente hace el trabajo de conserjería. También indico no conocer a la señora Eleonora Villoria de Guzmán.”. Quien decide no le confiere valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide.

E.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana MANUEL RODRÍGUEZ: Indico que: “conoce al actor hace más de 45 años, que antes vivía frente al edificio Villoria y que desde hace 30 años vive en la Florida pero continuo trabajando como encargado del estacionamiento frente al Villoria y observa al señor Manuel Gayo realizando las funciones de conserje, ya que saca la basura del Edificio, sino la saca su hijo, pero no ha visto a mas nadie haciendo el trabajo de la conserjería”. Aduce que: “no tiene conocimiento que lo haya retirado de su trabajo así como que no le hayan cancelado su salario. No tiene conocimiento que el hoy actor haya sido operado. Indicó que no tiene amistad con el actor”. Este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las Documentales que corren insertas a los folios N° 81 al 285, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2; quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el art 78 de la LOPT. Así se establece

En cuanto a las Documentales que corren insertas a los Folios 02 al 405 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “A” referentes a copias certificadas de fecha 20/03/2014 emanadas del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital correspondientes al expediente n° 46066, contentivos de la razón social del Edificio Villoria junto a toda la documentación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece

En cuanto a las Documentales que corren insertas a los Folios 406 al 438 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “E” referentes a original de recibos de pago a nombre del accionante, emanados de la demandada los cuales están debidamente firmados por el actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece

En cuanto a las Documentales que corren insertas a los Folios 439 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “D” riela original de documento denominado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece

En cuanto a la prueba de testigos, se evidencia que los mismos no hicieron acto de presencia, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE CODEMANDADA (EDIFICIO VILLORIA)
En lo concerniente a las Documentales promovidas en el capítulo I, que corren insertas a los folios N° 2 al 228, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, y del 3 al 375, legajo contentivo de estados de cuenta comprobante de recibos de pagos Agencia Huizi Administradora del edificio pagos realizados al demandante desde 1997 hasta el 2003 los salarios se evidencian, quien decide las desecha del material probatorio mismas no fueron objeto de ataque, no obstante el tribunal no entra a valorarlas visto que no resulta un hecho controvertido los salarios mínimos percibidos por el trabajador. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art.10 y78 de la LOPT. .Así se establece.

En cuanto a las Pruebas de Informes dirigidas a:
1) Agencia Huizi; ubicada en Mirajes a Santa Capilla, edificio Insbanca, piso 2, oficina 24, La Candelaria Caracas.
2) Quinteros, Asociados y Compañía Sucesores, c.a.; ubicada en la Av. Principal de Los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, piso 1, oficina 118, Los Ruices Caracas. Recibos de pago 2003 hasta el 2007
3) Mario Cisneros R.; ubicada en Calle García, edificio 10, piso 5, apartamento 5, La Campiña, Caracas.
4) Banco Mercantil, Banco Universal; ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina de Ánimas, edificio Mercantil, PB, La Candelaria; para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.
5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ubicado en el edificio Altagracia, edificio Ibarra, sede principal del IVSS, detrás del Banco de Venezuela.

Respecto a la documental marcada “E”, cursante al cuaderno de recaudos numero 4, se observa del folio 147 al 340, que el trabajador estaba inscrito en el IVSS, y que era cotizante del IVSS, así mismo se evidencia que al trabajador le era descontado el paro forzoso. Años (1972-1990) quien decide confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art.10 y78 de la LOPT.

2- TESTIMONIALES:

En cuanto a la Pruebas Testimoniales de los ciudadanos FRED TINTER, 3.713.796, ANAHID AZALIAN DANILIAN, 11.227.085, DIEGO ROCAFUERTE, 23.607.459, GABRIELA ROCAFUERTE, 82.189.046,MARÍA MONCADA, 10.786.921, EMMMA RUIZ, 24.209.095, GLADYS RUIZ, 81-783.717, FLOR CARREÑO, 12.223.885, JOAO DA CORTE PELES, 81.225.766 MARÍA ABREU DE DA CORTE, 81.079.736, MARÍA DE NOBREGA, 1.061.722, GABRIEL RUIZ,14.121.738, IRAIDA MARTÍNEZ, 9.488.869, MARÍA GARCES, 24.284.510, DALILA CRUZ, 81.457.397, MARRIA CORREIRA DE DA SILVA,26.783.307, ENEIDA ROJO, 9.379.937, JOSÉ SILVA, 8.101.219, MAGDALENA GUZMAN DE CAMPOS, 12.502.517, UBALDO CAMPOS, 5.864.018, MARÍA MORA,4.092.039, KARINA PINTO,18.467.470, JOSE MANUEL GAYO, 10.187.696, RENZO SCUTERI, 4.271.726, PABLO GRIMOT, 10.506.834. JUANA ALMAS, 15.700.892, JHONY PINEDA,13.172.278, LILIANA TORREALVA, 12.393.628, MARIA DE GOUVEIA, 932.046, NICOLA FERRARA, 6.910.863. Beatriz PARRA, CESAR VARELA. 9.249.655, MAGLY SANCHEZ 14.941.735, BEATRIZ PARRA. 9.158.932 Y ROBERT GUEVARA. 6.093.613, CARMEN LARES. 5.535.448, SILVIA PEREIRA, 6.726.972, CRISOL HERNANDEZ, 4.818.449. ELIZABETH FERREIRA, 6.824.485. Marisela FERREIRA 6.159.521. Adelino FERNANDEZ, 81.516.501.ROSA REYES, 25.718.809.IVONNE MARQUEZ, 11.555.354. Leonardo MORA, 10.115.830.HEREINA VIVAS, 9.032.577.XIOMARA ROSALES, 13.846.510. Francis BRITO, 12.739.903., LEONARDO MORA. 10.115.830, OLY VILLORIA, 3.186.803 CECMAR PATIÑO, 11.603.610. Ruth CRISTINA MEDINA22.016.286, LEONARDO MORA, MARIA DA FONSECA Y JOSE MANUEL DA FONSECA, se evidencia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, quien decide aprecia que existe materia que analizar. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a que “… no se le dio valor probatorio a los testigos por cuanto los mismos no tenían conocimiento de los hechos controvertidos, lo cual no es cierto, los testigos si tienen conocimiento por cuanto todos los testigos informaron que lo han visto trabajando desde hace 50 años y por tanto considero que todos los testigos debieron ser valorados.”. Al respecto se evidencia que la juez de la recurrida en su sentencia señalo lo siguiente: “…En cuanto a la declaración de los referidos testigos este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide…”.

A.- Precisado lo anterior observa quien decide, que de acuerdo a las declaraciones expresadas por los testigos, la Juez de la recurrida no le otorgo valor probatorio a la declaración de dichos testigos, por cuanto evidenció que los mismos no tienen conocimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Los jueces no podemos apreciar lo que desean las partes, sino que solo debemos limitarnos apreciar y valorar lo que real y legalmente corresponda. Así se establece.-

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a: que Yerra la juez de juicio por cuanto dice que la parte actora fue conteste en la fecha de la terminación de la relación laboral, y que bajo ningún concepto ha sido conteste, simplemente he manifestado que el 15/05/2014, esto fue un corte que se hizo para interponer la demanda por cuanto el todavía continua trabajando alli, ejerciendo las funciones de conserjería y habitando el inmueble que le fue asignado desde el momento que fue contratado para ejercer esas funciones..”. Al respecto, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de apelación manifiesta lo siguiente: “el demandado ha convenido en la mayoría de los conceptos hasta el 30-12-2011, cosa que no es así, esa fue la fecha en que le suspendieron los salarios, y mi pretensión es que se pague los salarios dejados de percibir hasta la fecha actual”.

A.- Precisado lo anterior, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento que la fecha de terminación de la relación laboral fue hasta el 30-12-2011, fecha en la cual se le suspendió el sueldo al trabajador; sin embargo, se evidencia que la parte accionante insiste en su petición de reclamar el pago de los salarios caídos hasta la presente fecha, no obstante evidencia este juzgador luego de la declaración de parte realizada en la audiencia de apelación que el sr Gallo se mantiene en la conserjería pero no se encuentra realizando sus funciones como conserje, toda vez que la única actividad que realiza es encender y apagar las luces del edificio, debido a que el tablero de electricidad se encuentra dentro del apartamento destinado a la conserjería, motivo por el cual este juzgador declara Sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.-

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora referente a: “la exclusión que hace la ciudadana Juez de los representantes legales del edificio Viloria, por que si bien es cierto yo demando al edificio Viloria, en la persona de sus representantes legales que aparecen en el Registro Mercantil, si bien es cierto que ellos no son los herederos originarios, pero debo decir que las herencias se toman con los activos y los pasivos, y son ellos que tienen que responder por las acreencias que dejaron sus padres, no entiendo por que la ciudadana Juez lo excluye del caso. Al respecto quien decide declara Sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que se evidencia del libelo de la demanda y del desarrollo de la audiencia que el accionante prestó sus servicios personales fue al Edificio Viloria y no para sus representantes legales. No obstante, la entidad de trabajo demandada, se hizo parte y es parte la demandada en el presente juicio, aunado a esto existe una junta de condominio, integrada por los actuales copropietarios edificio Viloria. Así se establece.-

4- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a: “la comunidad de propietarios la ciudadana juez dice que la parte actora ha demandado a la comunidad de propietario, lo cual no es cierto, ella fue llamada por la parte demandada yo demande al edificio Viloria C.A., y a sus representantes. Al respecto se evidencia que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y como tal, la comunidad de propietarios fue llamado al juicio toda vez que es a ellos quien le prestaba servicio el actor, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

5.- En cuanto al quinto punto de apelación de la parte actora referente a: “la terminación de la relación laboral, continua diciendo que esto fue un corte por que el todavía continua trabajando y lo dejo a criterio del Tribunal por que el sigue haciendo algunas labores en el edificio. Por tanto solicito a este tribunal se declare con lugar la apelación.”. Al respecto quien decide reitera lo decidido en el segundo punto de apelación de la parte actora y en consecuencia declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, habida cuenta, que la parte actora demanda entre otro por despido injustificado, y se evidencia una oferta real de pago que hiciera la parte demandada, mal pudiera este juzgador, entender o establecer que aun persiste la relación de trabajo, habida cuenta que sumado a lo expuesto, que evidencia ala inexistencia legal de un relación de trabajo, en la declaración de parte el mismo trabajador, señala que a su avanzada edad, solo se limita a encender la luces, por el tablero queda dentro de la conserjería que el continua ocupando. Ante esta situación, se declara sin lugar este aspecto apelado por la parte actora. Así se establece.

III.- Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la apelación formulada por la parte actora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandad lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a que “…“habían alegado una incorrecta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento y existencia acerca de los salarios caídos y solicitamos en su momento que la demanda se debía que reponer al estado de librar un despacho saneador, toda vez que la demanda tiene errores de forma, si el Tribunal considera que esa no es la solución que va conocer del fondo nosotros no tenemos problemas, de hecho nosotros convenimos y ya le pagamos, consta en el expediente copia certificada de la oferta real de pago que se hizo al trabajador, por la cantidad de 490.000,00 que corresponde al calculo condenado en su momento, menos el monto de los salarios caídos que no ha habido acuerdo entre las partes, lo único que queda pendiente es el pronunciamiento a cerca de los salarios caídos, desde que este problema empezó, se he hecho todo lo posible para que el problema no continúe, y ha sido la posición intransigente de la parte actora que no ha permitido llegar a un acuerdo, como puedo yo acordar unos salarios que no han sido trabajados, por que es evidente que ese señor no esta en condiciones para trabajar, el sr sigue en la conserjería y lo único que hace es prender las luces por que el tablero esta dentro del apartamento de la conserjería, a el nadie lo ha obligado a trabajar, la empresa en ningún momento se ha negado a pagarle.”. Al respecto quien decide, declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que tal y como se evidencia de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada fue conteste al aceptar que al accionante se le adeuda el pago por concepto de sus pasivos laborales, que en ningún momento se ha negado a pagarle, pero hasta 30-12-2011 y que el mismo no se ha podido perfeccionar por la posición intransigente de la parte actora que no ha permitido llegar a un acuerdo. Así se establece.-

IV.- En base a lo antes señalado, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.805, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ENRIQUE TREJO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.805, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ENRIQUE TREJO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO