REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-003081


PARTE DEMANDANTE: ZULEIDA ALIZABETH TERAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.817.698.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.906.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON, constituido según estatutos Sociales, registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-11-66, No 30, Folio 77, protocolo 1, Tomo 18.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KENIA COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, IPSA No. 167.460.

MOTIVO: Demanda de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPÍTULO I
SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 14-10-15, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 20-10-15, el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda. En fecha 18-01-16, el Secretario certifica que fueron debidamente practicadas las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República para la realización de la Audiencia Preliminar al 10º día hábil siguiente y en cumpliendo el artículo 96 de la Ley que regula la Procuraduría General de la República.

En fecha 02-02-16, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se deja constancia que ambas partes promueven pruebas y se prolonga la Audiencia.

En fecha 08-03-16, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar por el Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se deja constancia que no fue posible lograr la mediación y se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 07-04-16, el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admite las pruebas y fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16-05-2016, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. Se dicha el dispositivo oral, declarándose CON LUGAR la demanda.
En fecha 07-10-16 el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordena la remisión a los Juzgados Superiores del presente expediente para su consulta obligatoria.

En fecha 14-10-16, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 20-10-16, este Juzgado da por recibido el expediente y fija un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


CAPÍTULO II

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-02-14, en el cargo de Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas, su último salario fue de Bs. 9.599,00 mas una prima de profesionalización de Bs. 1151.88, una prima de responsabilidad de Bs. 4.799,50, por lo cual su último salario normal total mensual fue de Bs. 15.550,38. Señala que en fecha 04-07-14 fue despedida de manera injustificada. Reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde la fecha de ingreso, 01-02-14, hasta la fecha de egreso, 04-07-14, correspondiendo al lapso de 05 meses y tres días, a razón de 15 días de salario por cada trimestre completo de servicios, lo que genera un monto de Bs. 10.582,90. Reclama Días Adicionales, según el literal a) del artículo 142 ejusdem, ya que el patrono debió depositar a la actora por concepto de garantía de las prestaciones sociales 15 días de salario por cada trimestre en base al último salario devengado, por lo cual reclama Bs. 10.582,90 que resulta de multiplicar 15 días por el último salario integral diario de Bs. 705.53; Intereses de Prestación de Antigüedad, reclama el pago de Bs. 414,14, según el artículo 143 de la LOTTT, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela; Vacaciones fraccionadas período 2014-2015, reclama el pago de Bs. 4.967,48 en base al articulo 196 de la LOTTT, que resulta de multiplicar 9.58 días por el salario diario normal de Bs. 518.35, considerando que laboró 05 meses y 03 días; Sábados y Domingos de Vacaciones fraccionadas período 2014-2015, reclama el pago de Bs. 1.726,09, con fundamento en el articulo 196 de la LOTTT, resultado de multiplicar 3.33 días por el salario diario de Bs. 519.35; Bono Vacacional Fraccionado período 2014-2015, demanda el pago de Bs. 8.639,10 resultado de multiplicar 16.67 días por el salario diario de Bs. 518.35 en base al articulo 196 de la LOTTT; Utilidades Fraccionadas período, se solicita el pago de Bs. 21.597,75 en base a los artículos 131 y 140 de la LOTTT, que resulta de multiplicar 37.50 días por el salario promedio anual de Bs. 575,94; Días de salario pendiente, se solicita el pago de Bs. 2.073,40 por los días 01, 02, 03 y 04 de Julio de 2014 que no fueron cancelados a la parte actora; Ticket Alimenticio, se demanda el pago de Bs. 254,00 correspondiente a los días 01, 02, 03 y 04 de Julio de 2014 por ticket alimenticio pendiente según la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Alega que cada ticket tiene un valor de Bs. 63.50 que resulta de multiplicar 04 días por el 0.50% del valor de la Unidad Tributaria (Bs. 127.00).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON no presentó escrito de contestación a la demanda.


CAPÍTULO III

ANÁLISIS PROBATORIO:
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Marcada con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, copias simples de recibos de pago correspondientes a los periodos del 01-02-14 al 30-06-14 (folios 29 al 34
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido por ambas partes, emanan de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON evidencian los montos por salarios de alto nivel, prima de profesionalización, monto de prima de responsabilidad, retenciones de caja de ahorros, retenciones por Fondo de Ahorro Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Ajustes de Salario.

.- Marcada “B” copia simple de punto de cuenta No. RRHH 076-14, de fecha 31-01-14, mediante el cual se aprueba la designación de la actora como Jefe de Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT como documento público administrativo, evidencia la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la actora a favor de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON.


.- Marcado “C” copia simple de certificación de cargo de fecha 30-04-15, en el mismo se indica que la actora prestó servicios como Jefe de Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas a favor de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT como documento público administrativo, evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-02-14, en el cargo de Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas, su último salario fue de Bs. 9.599,00 mas una prima de profesionalización de Bs. 1151.88, una prima de responsabilidad de Bs. 4.799,50, por lo cual su último salario normal total mensual fue de Bs. 15.550,38.

.- Marcada con la letra D, copia simple de declaración Jurada de Patrimonio de fecha 20-08-14.
Se desecha del material probatorio ya que no se refiere a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Punto de cuenta No. RRHH 076-14, de fecha 31-01-14, mediante el cual se aprueba la designación de la actora como Jefe de Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT como documento público administrativo, evidencia la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la actora a favor de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON.

.- Copia fotostática de planilla de cálculo de liquidación realizada por la Coordinación de Administración de Personal de la Oficina de Recuros Humanos de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON a favor de la actora.
En el mismo se indica que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-02-14, en el cargo de Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas, su último salario fue de Bs. 9.599,00 mas una prima de profesionalización de Bs. 1151.88, una prima de responsabilidad de Bs. 4.799,50, por lo cual su último salario normal total mensual fue de Bs. 15.550,38. Asimismo, indica que en fecha 04-07-14 terminó la relación laboral. Tal prueba es demostrativa de la veracidad de dichos datos, mas sin embargo no evidencia pago alguno de beneficios laborales ya que no se indica que la actora recibiera cancelación de los mismos.

.- Comunicación emanada de la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON, a favor de la actora.
Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-02-14, en el cargo de Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas, que en fecha 04-07-14 fue despedida de su cargo de Dirección.


CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la existencia de la relación laboral:
La demandada es un ente en el cual el Estado tiene interés patrimonial, por lo cual goza de privilegios y prerrogativas procesales.
En el presente juicio se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 84, 96 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La demandada no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Juzgado debe tener como contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora. Así las cosas, vista la falta promoción de pruebas que favorecieran a la demandada, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-02-14, en el cargo de Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas, que su último salario fue de Bs. 9.599,00 mas una prima de profesionalización de Bs. 1.151.88, una prima de responsabilidad de Bs. 4.799,50, por lo cual su último salario normal total mensual fue de Bs. 15.550,38. Asimismo, se tiene como cierto que en fecha 04-07-14 la actora fue despedida injustificadamente de su cargo de Dirección. Igualmente, se tiene como cierto que los conceptos demandados se encuentran perfectamente ajustados a derecho, se ajustan a los lapsos laborados, a los salarios devengados y a las normas sustantivas que regulan la materia. La demandada no canceló los conceptos demandados, por lo cual se condena a su pago en base a los siguientes parámetros.

Prestación de Antigüedad:
Se ordena su pago según el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, desde la fecha de ingreso, 01-02-14, hasta la fecha de egreso, 04-07-14, correspondiendo al lapso de 05 meses y tres días, a razón de 15 días de salario por cada trimestre completo de servicios, lo que genera un monto de Bs. 10.582,90. Y ASÍ SE DECLARA.

Días Adicionales: Se ordena su pago según el literal a) del artículo 142 ejusdem, ya que el patrono debió depositar a la actora por concepto de garantía de las prestaciones sociales 15 días de salario por cada trimestre en base al último salario devengado, por lo cual se condena al pago de Bs. 10.582,90 que resulta de multiplicar 15 días por el último salario integral diario de Bs. 705.53. Y ASÍ SE DECLARA.

Intereses de Prestación de Antigüedad:
Se condena al pago de Bs. 414,14. Su cálculo realizado en la demanda al folio 03 se encuentra ajustado a derecho ya que cumple con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.


Vacaciones fraccionadas período 2014-2015:
Se condena al pago de Bs. 4.967,48 en base al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, que resulta de multiplicar 9.58 días por el salario diario normal de Bs. 518.35, considerando que laboró 05 meses y 03 días.

Sábados y domingos de vacaciones fraccionadas período 2014-2015:
Se condena al pago de Bs. 1.726,09, con fundamento en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, resultado de multiplicar 3.33 días por el salario diario de Bs. 519.35. Y ASÌ SE DECLARA.

Bono Vacacional Fraccionado período 2014-2015:
Se condena al pago de Bs. 8.639,10 resultado de multiplicar 16.67 días por el salario diario de Bs. 518.35 en base al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Y ASÍ SE DECLARA.

Utilidades Fraccionadas período:
Se condena al pago de Bs. 21.597,75 en base a los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, suma que resulta de multiplicar 37.50 días por el salario promedio anual de Bs. 575,94. Y ASÍ SE DECLARA.

Días de salario pendiente:
Se condena al pago de Bs. 2.073,40 por los días 01, 02, 03 y 04 de Julio de 2014 ya que la demandada no alegó su pago ni acreditó en la oportunidad legal correspondiente la cancelación de tales días. El cálculo se hizo en base a Bs. 518.35 cada día. Y ASÍ SE DECLARA.

Ticket Alimenticio:
Se condena al pago de Bs. 254,00 correspondiente a los días 01, 02, 03 y 04 de Julio de 2014 por ticket alimenticio pendiente según la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Cada ticket tiene un valor de Bs. 63.50 que resulta de multiplicar 04 días por el 0.50% del valor de la Unidad Tributaria ( Bs. 127.00). Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de mora e indexación:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04/07/2014) hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04/07/2014), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (04/07/2014) hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.817.698 contra la FUNDACIÒN NACIONAL DEL NIÑO SIMON, la cual debe cancelar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de la presente CONSULTA OBLIGATORIA, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 31 de mayo de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la Notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ


EL JUEZ

Abg. KARELIS GUDIÑO

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. KARELIS GUDIÑO

LA SECRETARIA