REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÈIS (2016)
206° y 157°

ASUNTO Nº: AP21-N 2014-000276

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, tomo 138-A Sgdo, de fecha 29-09-2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, IPSA No. 68.072.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo No 0343-10 emanado de la DIRESAT MIRANDA DELGACIÓN DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO, adscrita al INPSASEL, de fecha 05-05-10, en la cual se establece que la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869, padece enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad parcial y permanente.

TERCERO BENEFICIARIO: RISIS REVERON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: No constituyó.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 15-03-2011, es presentado el recurso contencioso de Nulidad que dio origen al presente caso.

En fecha 24-03-11, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite la demanda.

En fecha 29-07-11, se realiza la Audiencia Oral, se deja constancia que únicamente compareció la parte recurrente. Se estableció un lapso de 03 días para la admisión de las pruebas.

En fecha 09-08-2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite las pruebas.

En fecha 123-02-14, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y remite el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Miranda.

En fecha 13-10-14, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y remite el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de Caracas.

En fecha 04-11-14, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 14-11-14 se admite la demanda. En fecha 05-02-15, se celebra la Audiencia Oral, comparecieron la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18-02-2015, se admiten las pruebas. En fecha 11-03-15, se celebra audiencia de evacuación de testigos ninguno de los cuales compareció.

En fecha 13-11-15, el Juez que emite el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes. En fecha 22-01-16, se fija la fecha de la Audiencia Oral. En fecha 04-04-16, se celebró la Audiencia Oral, se deja constancia que únicamente compareció la parte recurrente y se estableció un lapso de 03 días para admitir las pruebas.

En fecha 13-04-16, este Juzgado admite las pruebas.

En fecha 03-05-16, se celebra la Audiencia de Evacuación de los testigos ANA CAROLINA LEGGIO RANGEL y KRISTEL JOSEFINA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.066.113 y 17.954.064, respectivamente, promovidos por la parte recurrente.

En fecha 17-05-16, la parte recurrente presenta escrito de informes.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Se recurre contra el Acto Administrativo No 0343-10 emanado de la DIRESAT MIRANDA DELGACIÓN DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO, de fecha 05-05-10, en la cual se establece que la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869, padece enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad parcial y permanente. Se alega la incompetencia de la DIRESAT para certificar enfermedades laborales por lo cual se alega la nulidad del acto recurrido en base al numeral 4º del artículo 19 de la LOPA. Se alega que además la certificación atacada esta viciada de nulidad absoluta según los numerales 7º y 8º del articulo 18 de la LOPA por cuanto la Certificación de Enfermedad Laboral No. 0343-10, de fecha 05-05-10, emitida por la DIRESAT del Estado Miranda, supuestamente emanada de la Dra. Haydee Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad No 4.579.709, designada según Providencia Administrativa No. 03 de fecha 26-10-06, publicada en Gaceta Oficial y por designación del ciudadano JHONNY PICONE, en su carácter de Presidente del INPSASEL, designado mediante Decreto No. 3.742 publicada en la Gaceta Oficial No 38.224 de fecha 08-07-05. Sin embargo al final de la certificación aparece estampado un sello indicativo de que su autor es el Dr. RANIERO SILVA, cédula de identidad No. 9.114.418. Es decir, dicha certificación contiene una contradicción que la hace nula de nulidad absoluta.

Alega que vista el señalamiento de la ciudadana RISIS REVERON RIVERO de padecer enfermedad ocupacional, en fecha 27-08-2009, se apersonó a la sede de la empresa recurrente un supervisor del INPSASEL, llamado ANGEL GARCIA, quien levantó acta dejando constancia que la edad de la trabajadora eran 45 años, cuando la edad correcta era 31 años, que ingresó a la empresa el 08-10-03, cuando la fecha correcta era el 17-03-05. El funcionario del Trabajo dejo constancia de que la empresa realizó cursos, inducciones de seguridad y salud en el trabajo, la empresa entregó a la trabajadora notificación de riesgos, realizó adiestramiento de manipulación de alimentos. El funcionario indicó en su acta que las actividades realizadas por la trabajadora implican factores de riesgo para el agravamiento de enfermedades músculos esqueléticos como son las posturas estáticas inadecuadas, mantenidas, flexo extensión, lateralización de tronco, movimientos repetitivos, continuos de miembros superiores, manos brazos. Se alega que no se le dio el derecho de palabra a la representación legal de la empresa. Señala la Providencia Administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no se cumplieron con los trámites establecidos en el artículo 47 ni 48 de la LOPTA, no se le notificó, no se le dio el derecho a presentar alegatos ni defensas, no pudo promover pruebas. Nunca tuvo acceso al historial médico de la actora que presuntamente reposa en expediente del INPSASEL distinguido con el número alfanumérico R-MIR-0800161-EO. Se alega falso supuesto de hecho a tal efecto cita sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 17-12-01, caso Carlos Domínguez contra D.J.L. Fletes Aéreos C.A. referida a que la enfermedad laboral debe ser efecto y debe estar asociada al servicio personal prestado en cuanto a que si no se hubiese desarrollado la labor no se hubiere contraído la enfermedad. No existen hechos que evidencien la relación causa efecto entre la presunta enfermedad y el trabajo realizado a favor de la empresa. Niega que la trabajadora hubiese sido obligada a trabajar enferma.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PUNTO PREVIO.
Se destaca que este Juzgado en fecha 09-02-15, dictó auto en el cual ordenó la apertura de un cuaderno de recaudos vista la cantidad voluminosa de pruebas documentales consignadas por la parte recurrente. En tal sentido se observa que tal cuaderno constante de 356 folios útiles fue erróneamente identificado con en el número 01. En tal sentido, se procede a dejar expresa constancia que en fecha anterior ya se había aperturado un cuaderno de recaudos distinguido con el No. 01 en el cual cursa el expediente administrativo remitido por el INSPASEL, este cuaderno de recaudos consta de 34 folios útiles. En consecuencia, se corrige tal error material involuntario de transcripción y se deja expresa constancia que el cuaderno de recaudos aperturado mediante auto expreso, en fecha 09-02-15, contentivo de pruebas documentales consignadas por la parte recurrente constante de 356 folios útiles, debe ser distinguido con el No. 02. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Providencia Administrativa No. 0343-10, emanada de la DIRESAT MIRANDA DELGACIÓN DE PREVENCIÓN “JESUS BRAVO”, de fecha 05-05-10, en la cual se establece que la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869, padece enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad parcial y permanente.
Esta prueba es apreciada según el artículo 1.357 del Código Civil por ser un documento público administrativo, de su contenido se evidencia lo siguiente: La empresa recurrente se encuentra ubicada en la Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes Municipio Sucre Estado Miranda. La ciudadana RISIS REVERON RIVERO se desempeñó como Operadora de Mesa y de Maquinaria, ingresó el 08-10-03. A dicha ciudadana se le realizaron las evaluaciones de los siguientes criterios Ocupacionales, Epidemiológicos, clínicos y Para-Clínico para determinar agravamiento de enfermedad por servicios laborales. Las inspecciones en la sede del patrono las realizó el ingeniero Ángel García, titular de la cédula de identidad No. 15.403.427, inspector del INPSASEL. Se determinó que en los servicios a favor de la empresa, la ciudadana RISIS REVERON estuvo sometida a factores de riesgos para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas ya que su desempeñó implicaba posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, flexo extensión, lateralización de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, manos y brazos fuera del plano de trabajo. Se determinó que se inicia la enfermedad en el año 2007, cuando la mencionada ciudadana comienza a prestar dolor de Columna Lumbosacra, molestia irradiada a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo. En la Providencia Administrativa se deja constancia que se realizó resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 12-07-08, reportando cambios espondiloartrosicos asociados a discopatía con predominio de L4 - L5 y L5 - S1 con protusión discal en L4-L5 y L5-S1, que le produce Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, subir, bajar escaleras y deambulación frecuente.

.- Notificaciones de Descripción del Cargo, especificación de factores de Riesgo y Recomendaciones sobre Seguridad Postural en el trabajo, entre otras medidas de precaución, emanadas de la parte recurrente, a favor de la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 56 al 69, 80 al 84 de la primera pieza.
Son apreciadas por este Juzgado según el artículo 1.363 del Código Civil, cumplen con el principio de alteridad de la prueba, no fueron atacadas por la parte contraria. Evidencian que, la empresa recurrente, informó a la trabajadora RISIS REVERON los días 30-08-06 y el 25-10-10, respectivamente, que sus labores eran las siguientes: Recibir la máquina asignada para realizar su trabajo, revisar que la máquina estuviera en perfectas condiciones, encender la máquina, alimentar la máquina con el papel y con las cajitas de empaques de galletas, verificar la entrada de las galletas a las máquinas, revisar que la galleta este en u buen estado, en caso contrario debía hacer los ajustes necesarios, debía corregir el peso de las galletas, recoger las galletas y alimentar las máquinas de sus Magazines o transportador, verificar que la galleta estuviera en buenas condiciones para ser procesada, notificar al supervisor de algún daño ocasionado a la máquina, revisar el tablero de control de las máquinas donde se indican la velocidad y calor de la mordaza, hacer ajustes de mordaza, revisar cadenas de las máquinas, controlar el papel, verificar que los magazines estuviera bien alimentados, realizar la limpieza de las máquinas y del área de trabajo. Esta labor debía hacerse diariamente y al terminar cada jornada, debía mantener las máquinas limpias y en buen estado para su funcionamiento, debía barrer su sitio de trabajo y zonas adyacentes, debía transitar por el área de empaque para realizar todas las actividades pertinentes, colocar las bolsas plásticas en las gaveras, buscar el bulto de bolsas en la oficina del supervisor, cubrir las gaveras con las bolsas plásticas, vigilar si se detiene la máquina y sacar las galletas de la mesa a las gaveras, sacar manualmente las líneas de galletas y colocarlas en las gaveras, vigilar si se reactiva la máquina y colocar nuevamente las galletas en la mesa.

.- Notificación de Riesgos y Medidas de Prevención, emanada de la empresa recurrente a favor de la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 70 al 79 de la primera pieza.

Es apreciada por este Juzgado según el artículo 1.363 del Código Civil, cumple con el principio de alteridad de la prueba, no fue atacado por la parte contraria, esta firmada por la trabajadora. Evidencia que en fecha 10-11-10 a la trabajadora se le informó que los riesgos en sus labores eran los siguientes: equipos y maquinarias en movimiento, piezas de equipos en proceso de desmontaje, vehículos automotores, montacargas, transpaletas, malas posturas, procesos estáticos por tiempo prolongado, equipos estáticos rotativos. Todos esos factores y elementos le podían causar a la trabajadora lo siguiente: contusiones, fracturas, dislocaciones, invalidez, lesiones músculo esqueléticas.

.- Comunicación de fecha 13-04-10, emanada de la empresa recurrente, recibida por la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 85 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 1.368 del Código Civil, esta suscrita por la trabajadora, evidencia que su cargo era de Operadora de Mesa y Máquina, que fue diagnosticada de Cambios de Espóndilo con artrosis asociada a Protusión discal L4-L5 y L5-S1 con rectificación lordosis fisiológica cervical, síndrome del túnel carpiano, tipo de limitación permanente.

.- Constancias de entrega de equipos de protección personal, emanadas de la empresa recurrente a favor de la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 86 al 91 de la primera pieza) y folio 81 al 105 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciada según el artículo 1.368 del Código Civil, están suscritas por la trabajadora, evidencian que en fechas 23-06-13, 13-01-12, 21-02-11, 12-12-08, 11-06-10, 14-01-10, 01-09-09 y 25-03-09, entre otras, le fueron entregados guantes de protección, botas de seguridad, bata blanca, delantal, entre otros implementos de trabajo.

.- Constancia de inducción en cuanto a la Higiene Postural y Manipulación adecuada de cargas, folios 92 al 93 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 1.368 del Código Civil, está suscrita por la trabajadora, evidencian que en fecha 10-11-10, se le adiestró respecto a posturas correctas, se le indicó que debía levantar cargas con la espalda derecha, porque al estar inclinada aumenta mucho las fuerzas comprensivas de la zona lumbar, se le reiteró que al manipular cargas se debe considerar que se debe colocar los pies cerca del objeto y separarlos para mejor balance, se debe doblar las rodillas y utilizar los músculos de las piernas, siempre con la espalda recta, se debe levantar hasta tener el objeto en posición cómoda, sin torcer la cintura, se voltea el cuerpo siempre utilizando los pies, al bajar la carga es igual que al levantarla, siempre utilizando los músculos de las piernas, se doblan las rodillas. La empresa le indicó expresamente a la trabajadora que los Factores de Riesgo eran: carga demasiado ancha, posturas forzadas de los brazos, mal agarre de la carga, postura insegura, carga profunda lo cual implica aumentar la distancia horizontal, mayores fuerzas compresivas en la columna vertebral.

.- Carta de Notificación de Riesgos emanada de la empresa recurrente, recibida por la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 94 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 1.368 del Código Civil, está suscrita por la trabajadora, evidencia que en fecha19-09-06 se le informó que existen riesgos disergonómicos por esfuerzos, posiciones inadecuadas, en la ejecución de sus actividades laborales en las instalaciones.

.- Notificación de Riesgos, emanada de la empresa recurrente, recibida por la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 98, de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 1.368 del Código Civil, está suscrita por la trabajadora, evidencia que en fecha 19-09-06, se le informó que los riesgos en sus labores eran: piso irregular, equipos en movimiento, desprendimiento de cargas, herramientas o materiales suspendidos, materiales, herramientas y equipos pesados, sobre-esfuerzo, equipos estáticos y rotativos, todo lo cual le puede producir lesiones, traumatismos, esguinces, lumbagos, invalidez, fracturas, lesiones músculo esqueléticas, desgarramientos musculares.


.- Constancia de inducción de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 19-09-06, folio 99 de la primera pieza.

Es apreciada según el artículo 1.368 del Código Civil, está suscrita por la trabajadora, evidencian que en fecha 19-09-06, se le doto de los implementos de protección personal para su resguardo integral, que se le informó de los riesgos y medidas de prevención, recibió inducciones y charlas.

.- Pronunciamiento de la DIRESAT, folio 100 y 101 primera pieza.
Es apreciado según la sana crítica, evidencia que dicho ente indicó que no se debe incluir resonancia magnética en examen pre –empleo, que si se debe incluirse en los exámenes médicos pre - empleo una evaluación médica exhaustiva de la comuna vertebral lumbar y sacra, se debe requerir a los patronos el cumplimiento de las normas existentes sobre cargas físicas de trabajo de COVENIN 2248-87 y de posturas adecuadas, es decir, COVENIN-2273-91.


.- Comunicación emanada de la empresa recurrente dirigida a la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folio 21 del cuaderno de recaudos 2.
Es apreciado según el artículo 1.368 del Código Civil, evidencia que la trabajadora padece de Protusión Discal L-4 L5, por lo cual le fueron asignadas nuevas actividades para evitar esfuerzos y movimientos repetitivos que pudieran afectar su condición, dichas medidas fueron tomadas para velar por la salud física de la trabajadora de conformidad con el articulo 59 y 53 de la LOPCYMAT. Sus tareas serian supervisar el estado óptimo de las galletas que se encuentran en la banda transportadora, eliminando de la línea de producción las que se encuentran en mal estado, sacar de la bandeja transportadora las galletas que no cumplan con condiciones adecuadas de relleno, sacar picar y arreglar galletas en gavetas.

.- Notificación de riesgos y condiciones de trabajo, en la cual se indica medidas preventivas que se deben tomar, emanada de la empresa recurrente dirigida a la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folios 23 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado según el artículo 1368 del Código Civil, evidencia que la trabajadora fue informada de los riesgos de esfuerzos excesivos, posturas inadecuadas, movimientos repetitivos, riesgos de lesiones músculo esqueléticas, lumbagos dolores, hernias.

.- Notificación de riesgos en el trabajo, emanada de la empresa recurrente, dirigida a la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folios 25 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado según el artículo 1368 del Código Civil, evidencia que la trabajadora fue informada de los riesgos de esfuerzos excesivos, posturas inadecuadas, movimientos repetitivos, riesgos de lesiones músculo esqueléticas, lumbagos, dolores cervicales, hernias y similares.

.- Carta de notificación de riesgos en el área de empaque emanada de la empresa recurrente dirigida a la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folios 26 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado según el artículo 1368 del Código Civil, evidencia que la trabajadora fue informada que en su labor existen riesgos disergonómicos por malas posturas, posiciones inadecuadas por tiempo prolongado, levantamiento de carga de forma inadecuada, lo cual constituye un riesgo medio. Se destaca que no eran riesgos mínimos ni bajos.

.- Notificación de Riesgos, emanado de la empresa recurrente, dirigida a la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, folios 27 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado evidencia que a la trabajadora se le indicó realizar el montaje de los rollos de papel grande en las máquinas de empaque con precaución, que nunca debe levantar más de cuatro gaveras llenas, al recoger la galleta o al alimentar las máquinas para evitar lesiones por caídas de las gaveras, no debe levantar peso que este fuera de su capacidad, debe utilizar ayuda mecánica, debe utilizar montacargas, trolly, carretillas, carruchas para trasladar cargas.

.- Planilla explicativa de medidas preventivas entregadas a la trabajadora por la empresa recurrente, el 22-05-14, folio 43 al 45 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciada, evidencia que se le informó a la trabajadora que debía solicitar ayuda cuando la carga sobrepase de 12 Kg, debía tomar descanso cada 05 minutos y cada 45 minutos, debía participar en la rotación de personal, entre otras medidas de seguridad laboral.

.- Comunicación emanada de la parte recurrente, dirigida a la trabajadora en la cual se indica que en sus labores existen riesgos disergonómicos sobre esfuerzos, posiciones inadecuadas que constituye riesgo alto (clase D), folio 47 y 48 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado por este Juzgado, según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia el cumplimiento del artículo 54 de la LOPCYMAT por parte de la empresa recurrente y que se instruyó a la trabajadora.

.- Cartas de Notificación de Riesgos de fechas 08-10-03, 19-12-14, constancia de inducción de higiene postural, de fecha 20-06-05, constancia de instructivo sobre manejo de cargas, sobrepesos, folios 49 al 55 del cuaderno de recaudos No. 2,
Son apreciadas según el artículo 1363 del Código Civil, se encuentran suscritas por la trabajadora, evidencian que se le indicó expresamente que debía usar las palancas, plataformas, poleas según la profundidad de la carga, que no debía superar los 50 cm , una carga de no debe superar la anchura de los hombros 60 cm aproximadamente. Evidencian el cumplimiento de las normas existentes sobre cargas físicas de trabajo (COVENIN 2248-87) de posturas adecuadas (COVENIN-2273-91)

.-Manuales de Normas de Seguridad y Salud Laborales, de fechas 19-12-14, 20-06-05, 19-09-06, recibidos por la trabajadora RISIS REVERON, folio 62 al 79 del cuaderno de recaudos No. 2.
Son apreciadas según el artículo 1368 del Código Civil, dejan constancia las instrucciones, explicaciones, advertencias y la formación sobre manejo de cargas, sobrepesos, uso de palancas, plataformas, poleas, profundidad de las carga que no deben superar los 50 cm , se le indicó a la trabajadora que una carga de no debe superar la anchura de los hombros, 60 c.m. aproximadamente. Evidencian el cumplimiento de las normas existentes sobre cargas físicas de trabajo (COVENIN 2248-87) de posturas adecuadas (COVENIN-2273-91)

.- Constancias de Inducción de Seguridad y Salud Laboral, de fechas 14-12-14, 22-01-09 y 19-09-2006, respectivamente, folios 104 al 202 del cuaderno de recaudos No. 2.
Son apreciadas según evidencian formación de la trabajadora sobre manejo de cargas, sobrepesos, uso de palancas, plataformas, poleas, la profundidad de la carga no debe superar los 50 cm, una carga de no debe superar la anchura de los hombros 60 cm aproximadamente se reviere al cumplimiento de norma. Evidencia el cumplimiento de las normas existentes sobre cargas físicas de trabajo (COVENIN 2248-87) de posturas adecuadas (COVENIN-2273-91).

.- Certificados emanados de la empresa recurrente a favor de la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, desde el año 2005 al 2014, folio 203 al 259 del cuaderno de recaudos No. 2.
Son apreciadas evidencian instrucción en materia de seguridad industrial, desalojo en caso de incendios terremotos, monitoreo epidemiológico, prevención del AH1N1, Dengue, tabaquismo, posturas ergonómicas, cumplimiento de las normas existentes sobre cargas físicas de trabajo (COVENIN 2248-87) de posturas adecuadas (COVENIN-2273-91).

.- Informe Médico Ocupacional, emanado de la empresa recurrente, evidencia que la trabajadora nació el 13-02-67, que ingresó en la empresa recurrente el día 08-10-03, folio 269 al 270 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la actora tiene contractura muscular a nivel cervical, la palpación causa dolor que se irradia a miembros superiores, aumento de volumen en región cervical, rotaciones e inclinaciones causan dolor, en la región lumbar la palpación es dolorosa, padece de discopatía a predominio de L4 - L5 y L5 - S1 con protusión discal en L4-L5 y L5-S1. En esta prueba no se evidencia que la actora padeciera la enfermedad antes de ingresar a la empresa pues se indica que tiene antecedentes de dolores cervicales pero no se especifican fechas.

.- Informe médico de reasignación de actividades, en el mismo se indica que la actora ingresó el 08-10-03, nació el 13-02-67, que padece de discopatía a predominio de L4 - L5 y L5 - S1 con protusión discal en L4-L5 y L5-S1, cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que las funciones de la trabajadora han sido cambiadas y que realiza inspección de los paquetes y retiro de aquellos que presenten defectos, ordenamiento de los paquetes, agrupa paquetes para su empaque, inspección de los sándwiches, da salida a producción con defecto, ordenar la subida de los desviadores en caso necesario, verifica que los estuches estén llenos, sacar el envoltorio de galletas y los ordenar en las gaveras, limpia las mesas, pesaje y reporte de variaciones de peso, mantiene orden y limpieza. Se le recomienda evitar posturas por tiempo prolongado, levantamiento de carga, evitar flexo extensión por tiempo prolongado, etc.

.- Informe médico de fecha 20-09-10, emanado de MEDICAL TEAM C.A., folio 276, Cuaderno de Recaudos No. 02.
Es apreciado según el artículo 1368 del Código Civil, evidencia que la trabajadora sufre de CIATICA, que estuvo en fisiatría para septiembre de 2010.

.- Planillas con las órdenes y anotaciones médicas, con fecha y hora de exámenes, emanados del servicio médico de la empresa recurrente, suscritas por el Dr. EURIDICE BRITO, relativos a la trabajadora RISIS REVERON, cuaderno de recaudos No. 02.
Son apreciadas según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que dicha ciudadana sufre de contractura muscular, dolor a los movimientos de flexión y extensión, éstos exámenes son realizados desde el año 2007 al 2014, se le recomendó, entre otros medicamentos, Buscapina, Coltrax y Atamel.

.- Resultados de Resonancia Magnética, de fecha 16-07-09, realizada por la Dra. Verónica Hernández, adscrita a la Clínica la Floresta, en la cual se indica que padece de Lordosis Fisiológica de la columna, osteofito posterior localizado a nivel C5-C6; Informe Electormiográfico, de fecha 30-03-2009, emanado de la Dra. Jacqueline Paza, neurólogo, Informe de fecha 12-07-08, emanado del Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, cuaderno de recaudos No. 02. .- Evaluaciones médicas emanadas de la recurrente realizadas a la trabajadora, años 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, folios 322 del cuaderno de recaudos No. 2.
Son apreciadas según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que la ciudadana RISIS REVERON padece de atrapamiento de los nervios mediano y cubital en el lado derecho y que sufre de cambios de ESPONDILOARTROSIS asociado a discopatía con predominio L4-L5 y L5-S1.

.- Antecedentes de enfermedad laboral, de fecha enero de 2008, folio 353 del cuaderno de recaudos No. 2.
En el mismo se indica que la actora sufre de dolores de espalda, que no padece de dolencias relacionadas con el trabajo. No se aprecia esta prueba por cuanto no emana de la parte contraria, es decir, no está suscrito por la trabajadora.

.- Examen médico ocupacional, elaborado por SANITAS, es una evaluación pre - vacacional, de fecha 19-11-09, folio 363 del cuaderno de recaudos No. 2.
Es apreciado según el artículo 1368 del Código Civil, evidencia que la trabajadora presenta patología de posible origen profesional.

.- Los testigos ANA CAROLINA LEGGIO RANGEL y KRISTEL JOSEFINA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.066.113 y 17.954.064,
Sus dichos son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. No fueron contradictorios, no manifestaron ser amigos, enemigos, socios, conjugues de ninguna de las partes, no son referenciales. Sus dichos merecen fé, no se observan causales que los inhabiliten para declarar. De sus declaraciones no se evidencia que la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. dejara de instruir, adiestrar, advertir, avisar, notificar, informar ni educar, oportunamente, a la trabajadora RISIS REVERON. Los testigos no evidenciaron que la empresa incumpliera normas sobre protección ante los riesgos ergonómicos, de enfermedades cervicales, de hernias discales, lumbalgias, traumatismos, lesiones, esguinces, fracturas, desgarramientos, etc. en el sitio de trabajo.

PRUEBAS DEL INPSASEL:

.- Acta de Investigación de enfermedad ocupacional levantada por el Ingeniero Ángel García, Inspector del INPSASEL, de fecha 20-08-19, folios 07 al 13 del cuaderno de recuadro No. 01 (expediente administrativo remitido por el INPSASEL).

Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil. Evidencia que la empresa recurrente se encuentra ubicada en la Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La ciudadana RISIS REVERON RIVERO se desempeñó como Operadora de Mesa y de Maquinaria, la empresa recurrente le entregaba de forma periódica equipos de protección personal, se le impartió cursos de higiene postural en el trabajo, se le entregó notificación de riesgos en el cargo. Deja constancia que las labores de la trabajadora eran las siguientes: Recibir la máquina asignada para realizar su trabajo, revisar que la máquina este en perfectas condiciones, encender la máquina, alimentarla con el papel y con las cajitas de empaques de galletas, verificar la entrada de las galletas a las máquinas, revisar que la galleta este en buen estado, en caso contrario hacer los ajustes necesarios, corregir peso de las galletas, recoger las galletas, alimentar las máquinas, verificar que la galleta este en buenas condiciones para ser procesada, notificar al supervisor sobre algún daño ocasionado a la máquina, revisar el tablero de control de las máquinas donde se indican la velocidad y calor de la mordaza, hacer ajustes de mordaza, revisar cadenas de las máquinas, controlar el papel, verificar que los magazines estén bien alimentados, realizar la limpieza de las máquinas y el área de trabajo diariamente al terminar cada jornada, mantener las máquinas limpias y en buen estado para su funcionamiento, barrer su sitio de trabajo o zonas adyacentes, transitar por el área de empaque para realizar todas las actividades pertinentes, colocar las bolsas plásticas en las gaveras, buscar el bulto de bolsas en la oficina del supervisor, cubrir las gaveras con las bolsas plásticas, vigilar si se detiene la máquina y sacar las galletas de la mesa a las gaveras, sacar manualmente las líneas de galletas y colocarlas en las gaveras, vigilar si se reactiva la máquina y colocar nuevamente las galletas en la mesa. Esta prueba también deja constancia que el Supervisor del INPSASEL le otorgó a la representación legal de la empresa un plazo de 05 días hábiles para consignar, en sobre cerrado, dirigido al servicio médico de la Diresat Miranda, las constancias de consultas impartidas por el servicio médico de la empresa a la trabajadora en el cual especifique fecha, motivo, diagnóstico de las consultas. El Supervisor deja constancia que la trabajadora laboró 05 años y 10 meses, realizaba posturas sedentarias bipedestación, prolongada, movimientos repetitivos superiores por encima del nivel de los hombros, rotación inclinación de tronco, posturas forzadas y sostenidas, flexo extensión de brazos, las operadoras, durante su jornada diaria, invierten mas del 70% de su tiempo en actividades que implican movimientos repetitivos, se concluye que la trabajadora si estuvo expuesta a factores de riesgo y procesos peligrosos capaces de originar y agravar patologías músculo esqueléticas y articulares. La jornada era de 06:30 am, a 04:00 pm de lunes a jueves y los viernes desde las 06:30 am a las 03:00 pm. El acta de investigación fue suscrita por la Subgerente de la empresa recurrente, ciudadana CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 16.523.394, por el representante de la empresa, ciudadano ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.406.427 y por el Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ciudadano PARADA RONDON, titular de la cédula de identidad No. 18.037.485. Dicha Supervisión fue realizada el 20-08-09.

.- Planilla de declaración de enfermedad, de la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, emanada de la parte recurrente, en el año 2009, folio 14 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciada según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la trabajadora tenía el cargo de operadora de mesa, en una ensambladora, que su horario era de 06:30 am a 04:00 pm, la patología es síndrome del túnel carpiano y atrapamiento de nervios mediano y cubital derecho.

.- Comunicación de fecha 28-05-2008 y fotos anexas, emanadas de la empresa recurrente dirigida al INPSASEL, folios 20 al 31 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian que en cuanto a las velocidad de las máquinas, el patrono no las regula, son los trabajadores ya que sí poseen dispositivos para ello, cada máquina en el área de empaque, de control y de parada de emergencia, incluso en el control de la laminadora, en todos se encuentran unas perillas negras que se utilizan para regular la velocidad. La lona de enfriamiento y la apiladora también tienen tablero por el cual se puede controlar manualmente la velocidad con las perillas ubicadas al extremo de la máquina. La Máquina Simionato (con la cual se producen las galletas Chiquilín, Mini María, Piñata, Cooky Chip) también cuenta con pantallas de tableros para la velocidad.

.- Planilla de producción por minuto de la línea Baker Perkins, emanada de la demandada, dirigida al INPSASEL, folio 34 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 1368 del Código Civil, evidencian la cantidad de producción de galletas por minuto. La Máquina Simionato (con la cual se producen las galletas Chiquilín, Mini María, Piñata, Cooky Chip) también cuenta con pantallas de tableros para la velocidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DEL DIRESAT:

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda es un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Es una de las direcciones que existe en cada Estado del país, las cuales gozan de determinada competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son órganos con facultades supervisoras, de inspección, examen, fiscalización, verificación y observación de las condiciones de seguridad e higiene en que se desarrolla la relación laboral. Sus atribuciones devienen de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Los funcionarios adscritos a dichas direcciones estadales están calificados para emitir certificaciones de enfermedad y accidente ocupacional dentro de la jurisdicción de su competencia siempre que sean previamente, formalmente, expresamente, designados, mediante providencia administrativa emanada del Presidente del INPSASEL.

En el caso de autos, tenemos que la Certificación de Enfermedad Laboral, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al INPSASEL, No. 0343-10, fue emitida en fecha 05-05-2010, según lo previsto en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue emitida por la autoridad competente, designada previamente por la máxima autoridad del INPSASEL, esto es, su Presidente. Esta figura es la que goza de la facultad legal para nombrar y destituir a todo el personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, por así contemplarlo el artículo 22 numeral 6º de la ley especial citada.
Se destaca sentencia N° 1388/2014, de la Sala de Casación Social según la cual:
(…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción.
De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el servicio de seguridad y salud en el trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario.
…(…) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del Estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT … y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado … que el galeno … actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT según providencia administrativa N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009….” (Final de la cita)
Así pues, el artículo 20 eiusdem, define a los servicios de seguridad y salud en el trabajo como aquella estructura organizacional de los patronos, cuyo objetivo primordial es la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como la protección de sus derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal. A tal efecto, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, instruir, guiar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Por tanto, las funcionarios de cada una de las Direcciones Estadales del INPSASEL bienes dadas según el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dichas Direcciones Estadales están calificadas para dictar informes de inspección, re- inspección, informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial, así como para emitir certificaciones de enfermedad laboral.
En tal sentido, en el caso de autos tenemos que la Certificación de Enfermedad Laboral No. 0343-10, de fecha 05-05-10, emitida por la DIRESAT del Estado Miranda, objeto de la presente acción de nulidad, fue suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad No 4.579.709, designada según Providencia Administrativa No. 03 de fecha 26-10-06, publicada en Gaceta Oficial y por designación del ciudadano JHONNY PICONE, en su carácter de Presidente del INPSASEL, designado mediante Decreto No. 3.742 publicada en la Gaceta Oficial No 38.224 de fecha 08-07-05. Es decir, dicha certificación de enfermedad laboral fue emitida por la autoridad competente, según los artículos 76 y 18, numerales 15º, 16º y 17º de la LOPCYMAT y artículo 16 numerales 15º y 17º del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

La Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0343-10, de fecha 05-05-10, emitida por la DIRESAT del Estado Miranda, efectivamente tiene como única y exclusiva autora a la Dra. Haydee Rebolledo, quien estampó su firma de puño y letra, indicó expresamente ser titular de la Cédula de Identidad No 4.579.709, especificó los datos de la Providencia Administrativa de efectos particulares por medio de la cual fue designada, indicó la identificación de la persona que la designó, el número y fecha de la Gaceta respectiva, asimismo, estampó el sello correspondiente a la institución a la cual esta adscrita la médico ocupacional señalada. El sello que aparece adicional al final de la certificación, es un agregado secundario, correspondiente al Dr. RANIERO SILVA, cédula de identidad No. 9.114.418, tal sello esta demás, se considera que fue un error material, que no resta eficacia alguna ni invalida la certificación pues de forma clara y categórica se indica de quien es el autor, no se observa contradicción respecto a la identificación de la persona que elaboró y emitió la certificación, cual es la Dra. Haydee Rebolledo, por lo cual si se cumple con lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 18 de la LOPA. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL ALEGATO DE VICIO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

En el presente caso se solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 0343-10, emanada de la DIRESAT MIRANDA DELGACIÓN DE PREVENCIÓN “JESUS BRAVO”, de fecha 05-05-10, en la cual se establece que la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869, padece enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad parcial y permanente.

Este Juzgado observa que en el procedimiento sustanciado para dictar dicha Providencia Administrativa, la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., fue debidamente notificada por el Ingeniero Ángel García, titular de la cédula de identidad No. 15.403.427, Inspector del INPSASEL. En tal sentido dicha empresa sí estaba a derecho. Ello considerando que consta en autos que tal Inspector se presentó en la sede del ente patronal, ubicada en la Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes Municipio Sucre Estado Miranda. Dicha visita se hizo al inicio de la investigación y se informó expresamente sobre el motivo de la misma a los representantes de la empresa.

Al iniciarse la averiguación señalada de enfermedad ocupacional, en fecha 20-08-19, folios 07 al 13 del cuaderno de recuadro No. 01 (expediente administrativo remitido por el INPSASEL), se evidencia que el Supervisor del INPSASEL le otorgó expresamente, por escrito, a la representación legal de la empresa recurrente, un plazo de 05 días hábiles para consignar las constancias de consultas impartidas por el servicio médico de la empresa a la trabajadora objeto de la pesquisa, en el cual especificara las fechas, motivos, diagnósticos de las consultas. Es decir, se le dio la oportunidad al patrono de promover las pruebas que le favorecieren. En tal sentido, pudo promover documentos públicos, privados, copias simples, testigos, expertos, informes, exhibiciones, Gacetas, Fotografías, reconstrucción de hechos, etc. Quiere decir, que se le otorgó el derecho a presentar alegatos y pruebas. La apertura de la investigación y el inicio del lapso de presentar alegatos y pruebas fue comunicado, incluso por escrito. Ello consta en el acta que suscribieron de puño y letra, en fecha 20-08-09, los representantes del patrono en materia laboral. En efecto, el acta de investigación antes señalada fue suscrita por la Subgerente de la empresa recurrente, ciudadana CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 16.523.394, por el representante de la empresa, ciudadano ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.406.427 y por el Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ciudadano PARADA RONDON, titular de la cédula de identidad No. 18.037.485, respectivamente. Ninguno de ellos formuló objeción alguna, no se dejó enmendaduras ni notas anexas respecto a violación de derecho alguno y menos a la defensa.

Tan cierto es que el INPSASEL le garantizó el derecho a la defensa a la empresa recurrente que consta en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL en virtud del presente juicio, que la empresa pudo promover, luego del 20-08-09, comunicación de fecha 28-05-2008 y fotos anexas, folios 20 al 31 del primer cuaderno de recaudos, las cuales se entienden tomadas en la sede de la empresa, con medios audiovisuales propiedad del patrono. Esas pruebas estaban destinadas a evidenciar las velocidad de las máquinas, que el patrono no las regula, son los trabajadores ya que sí poseen dispositivos para ello, cada máquina en el área de empaque, de control y de parada de emergencia, incluso en el control de la laminadora, en todos se encuentran unas perillas negras que se utilizan para regular la velocidad. Se quiso probar que la Máquina Simionato (con la cual se producen las galletas Chiquilín, Mini María, Piñata, Cooky Chip) también cuenta con pantallas de tableros para la velocidad. Asimismo, la empresa pudo promover oportunamente Planilla de Producción por minuto de la línea Baker Perkins, emanada de la demandada, dirigida al INPSASEL, folio 34 del primer cuaderno de recaudos, relativa a la cantidad de producción de galletas por minuto.

En el presente caso el Supervisor del INPSASEL se presentó en el lugar de trabajo, dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT, es decir, desplegó sus plenas facultades para interrogar a los trabajadores, así como a los encargados de la localidad donde se alega se desarrollo la enfermedad y requirió toda la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Dicho funcionario en el momento de la averiguación otorgó de manera expresa, clara y categórica un lapso de razonable de días hábiles al patrono para que ejerciera su derecho a la defensa y presentara las pruebas. En consecuencia, se desecha el alegato respecto a que se violentó el derecho a la defensa, a presentar pruebas y se desecha el argumento respecto a que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es decir, no se configura el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE EL ALEGATO DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos (02) manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 (caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisición de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:
“…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…” (final de la cita de esta Superioridad)

Ahora bien, en el presente caso, se tiene como cierto que la trabajadora, ciudadana RISIS REVERON, si padece de discopatía con predominio de L4 - L5 y L5 - S1 con Protusión Discal en L4-L5 y L5-S1, que le produce Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, subir, bajar escaleras y deambulación frecuente. Ello consta a los folios 85 de la primera pieza, folios 21, 269 al 270, 276 del cuaderno de recaudos No. 02, folios 14 del primer cuaderno de recaudos. Se determinó que se inicia la enfermedad en el año 2007, cuando la mencionada ciudadana comienza a prestar dolor de Columna Lumbosacra, molestia irradiada a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo.

Se realizó resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 12-07-08, reportando tal patología. También consta en autos Resonancia Magnética, de fecha 16-07-09, realizada por la Dra. Verónica Hernández, adscrita a la Clínica la Floresta, en la cual se indica que la trabajadora padece de Lordosis Fisiológica de la columna, osteofito posterior localizado a nivel C5-C6; Igualmente consta informe Electormiográfico, de fecha 30-03-2009, emanado de la Dra. Jacqueline Paza, neurólogo así como informe de fecha 12-07-08, emanada del Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A., suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, todo lo cual consta en el cuaderno de recaudos No. 02. Tales Evaluaciones médicas producidas en autos por la propia parte patrona, hoy recurrente (folios 322 del cuaderno de recaudos No. 2), evidencian la patología antes descrita y su agravamiento.

Se tiene como cierto que la trabajadora nació el 13-02-1967. El cargo desempeñado a favor de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. era de Operadora de Mesas y de Máquinas, el inicio de la relación laboral fue el 08-10-03, su jornada era de lunes a jueves de 06:30 am a 04:00 pm y los viernes de 06:00 am a 03:00 pm. Sus labores cotidianas constan a los folios 07 al 13 del cuaderno de recaudos No. 01. Tales labores eran las siguientes: Recibir la máquina asignada para realizar su trabajo, revisar que la máquina estuviera en perfectas condiciones, encender la máquina, alimentar la máquina con el papel y con las cajitas de empaques de galletas, verificar la entrada de las galletas a las máquinas, revisar que la galleta este en u buen estado, en caso contrario debía hacer los ajustes necesarios, debía corregir el peso de las galletas, recoger las galletas y alimentar las máquinas de sus Magazines o transportador, verificar que la galleta estuviera en buenas condiciones para ser procesada, notificar al supervisor de algún daño ocasionado a la máquina, revisar el tablero de control de las máquinas donde se indican la velocidad y calor de la mordaza, hacer ajustes de mordaza, revisar cadenas de las máquinas, controlar el papel, verificar que los magazines estuviera bien alimentados, realizar la limpieza de las máquinas y del área de trabajo. Esta labor debía hacerse diariamente y al terminar cada jornada, debía mantener las máquinas limpias y en buen estado para su funcionamiento, debía barrer su sitio de trabajo y zonas adyacentes, debía transitar por el área de empaque para realizar todas las actividades pertinentes, colocar las bolsas plásticas en las gaveras, buscar el bulto de bolsas en la oficina del supervisor, cubrir las gaveras con las bolsas plásticas, vigilar si se detiene la máquina y sacar las galletas de la mesa a las gaveras, sacar manualmente las líneas de galletas y colocarlas en las gaveras, vigilar si se reactiva la máquina y colocar nuevamente las galletas en la mesa.

Las funciones del alto y mediano riesgo (calificadas así por la misma empresa recurrente), que se considera por este Juzgado originaron y agravaron la enfermedad de la ciudadana RISIS REVERON constan a los folios 07 al 13 del cuaderno de recaudos No. 01 así como a los folios 94, 70 al 79, 98 de la primera pieza, asi como a los folios 23, 25, 26, 47, 48 del segundo cuaderno de recaudos. Así tales pruebas, nos llevan a concluir que en los servicios a favor de la empresa hoy recurrente, la ciudadana RISIS REVERON, estuvo sometida a factores de riesgos para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas pues permaneció en posturas sedentarias, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, rotación inclinación de tronco, posturas forzadas y sostenidas, flexo extensión de brazos. Quedó establecido en autos que la trabajadora, durante su jornada diaria, invertía mas del 70% de su tiempo en actividades que implican movimientos repetitivos, estuvo expuesta a procesos peligrosos capaces de originar y agravar patologías músculo esqueléticas y articulares (folios 07 al 13 del cuaderno de recuadro No. 01)

Consta en autos Informe Médico Ocupacional, emanado de la empresa recurrente, folio 269 al 270, del cuaderno de recaudos No. 2 que evidencia que la trabajadora tiene discopatía a predominio de L4 - L5 y L5 - S1 con protusión discal en L4-L5 y L5-S1. En esta prueba no se evidencia que la trabajadora padeciera la enfermedad antes de ingresar a la empresa pues se indica que tiene antecedentes de dolores cervicales pero no se especifican fechas. Igualmente consta en autos antecedentes de enfermedad laboral, de fecha enero de 2008, folio 353 del cuaderno de recaudos No. 2, en el que se indica que la actora sufre de dolores de espalda pero que no esta relacionadas con el trabajo. Esta prueba fue desechada por cuanto no está suscrita por la trabajadora, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, viola el derecho a la defensa.

Es decir, no consta en autos que la trabajadora sufriera de la espalda antes del 08-10-03 (fecha de inicio de la relación laboral)

Tampoco consta en autos que la dolencia de la trabajadora se debiera a alcoholismo, malos hábitos alimenticios, deportes extremos, consumo de sustancias estupefacientes, labores en el hogar, riñas, altercados, etc. Es decir, no consta que la enfermedad se debiera a culpa de la víctima ni a hecho de un tercero.

Se tiene como cierto que la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. instruyó, adiestró, advirtió, avisó, notificó, informó y educó, oportunamente, a la trabajadora RISIS REVERON, sobre los riesgos ergonómicos, de enfermedades cervicales, de hernias discales, lumbalgias, traumatismos, lesiones, esguinces, fracturas, desgarramientos, etc. en el sitio de trabajo, por lo cual cumplió con los artículos 59 y 53, entre otros, de la LOPCYMAT. Concretamente la empresa recurrente cumplió desde el año 2005 (cuando entra en vigencia la LOPCYMAT) al 2014 con las NORMAS COVENIN 2248-87 y CONVENIN 2273-91, tal como se evidencia a los folios 56 al 69, 70 al 79, 80 al 84, 92, 93, 94, 99 de la primera pieza. Así como a los folios 23, 25, 26, 27, 45, 47, 48, 49 al 55, 62 al 79, 81 al 105, 104 al 259 del segundo cuaderno de recaudos. La empresa informó que los riesgos en las labores eran los siguientes: equipos y maquinarias en movimiento, piezas de equipos en proceso de desmontaje, vehículos automotores, montacargas, transpaletas, malas posturas, procesos estáticos por tiempo prolongado, equipos estáticos rotativos. Se le indicó que debía levantar cargas con la espalda derecha, porque al estar inclinada aumenta mucho las fuerzas comprensivas de la zona lumbar, se le reiteró que al manipular cargas se debe considerar colocar los pies cerca del objeto y separarlos para mejor balance, doblar las rodillas y utilizar los músculos de las piernas, siempre con la espalda recta, levantar hasta tener el objeto en posición cómoda, sin torcer la cintura, voltear el cuerpo siempre utilizando los pies, al bajar la carga es igual que al levantarla, siempre utilizando los músculos de las piernas, se doblan las rodillas. La empresa le indicó el uso de montacargas, trolly, carretillas, carruchas. Se le informó que debía solicitar ayuda cuando la carga sobrepase de 12 Kg., debía tomar descanso cada 05 minutos y cada 45 minutos, debía participar en la rotación de personal.

También la empresa reubicó a la trabajadora vista la dolencia en la columna.

A pesar de todo ello en el presente caso si tenemos una enfermedad ocupacional. Se destaca que las enfermedades ocupacionales acarrean la responsabilidad objetiva del patrono, esto es, responsabilidad por ser el dueño de la cosa. El cumplimiento de la LOCYMAT lo que implica es la ausencia o atenuación de la responsabilidad subjetiva referida a las indemnizaciones previstas en dicha Ley. Y ASI SE DECLARA.

De acuerdo a todo lo expuesto se concluye que en el presente caso el INPSASEL si constató un estado patológico contraído y agravado con ocasión del trabajo, sí existe una relación causa –efecto, si se constató una enfermedad ocasionada y agravada por el trabajo según artículo 70 de la LOPCYMAT. En consecuencia se declara improcedente el alegato de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. contra la Certificación No 0343-10, emanada de la DIRESAT MIRANDA DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN “JESÚS BRAVO”, adscrita al INPSASEL, de fecha 05-05-10, en la cual se establece que la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869, padece enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad parcial y permanente; También se declaran IMPROCEDENTES los vicios de incompetencia, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del falso supuesto de hecho, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior 3º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. contra la Certificación No 0343-10, emanada de la DIRESAT MIRANDA DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN “JESÚS BRAVO”, adscrita al INPSASEL, de fecha 05-05-10, en la cual se establece que la ciudadana RISIS REVERON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No 10.073.869, padece enfermedad agravada por el trabajo con una discapacidad parcial y permanente; SEGUNDO: IMPROCEDENTES los vicios de incompetencia, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del falso supuesto de hecho, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; TERCERO: No se condena en costas.

Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,

Abg. KARELIS GUDIÑO



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,

Abg. KARELIS GUDIÑO