República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
206° y 157°
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Expediente n° AP21-R--2016-000605
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Mayra Orozco Ballestas, titular de la cedula de identidad Nº 12.068.052, representada judicialmente por el abogado Rafael Romero Pierlussi inscrito en el impreabogado bajo el N° 95.640, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (unes), representada judicialmente por el abogado José Rafael Barrios, inscrito en el impreabogado bajo los N° 216.999.
Antecedentes Procesales
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:
• En fecha 23/09/2015, el abogado Rafael Romero Pierlussi, inscrito en el Inpreabogado N° 95.640, quien manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana Mayra Orozco Ballestas, titular de la cédula de identidad N° 12.068.052, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por cobro de prestaciones sociales, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (unes); correspondiéndole por acto de distribución de fecha 21/09/2015, su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.
• En fecha 23/09/2015, se dicto despacho saneador, se ordeno la notificación de la parte actora y se le otorgo el lapso de dos (02) días hábiles para subsanar.
• En fecha 08/10/2015 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación.
• En fecha 14/10/2015 se admitió la demanda y se notifico a la demanda y a la Procuraduría General de la Republica.
• En fecha 21/04/2016 el secretario dejo constancia de haberse cumplido con las notificaciones y culminado el lapso de establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
• En fecha 15/06/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
• En fecha 22/06/2016 la representación judicial de la parte demanda interpuso recurso de apelación.
• En fecha 27/06/2016 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procede a dictar sentencia, mediante la cual declaro a Con Lugar la demanda y asimismo ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
• En fecha 22/09/2016, se oyó recurso de apelación y se ordeno la remisión de la causa por Distribución a los Tribunales superiores de este Circuito Judicial Laboral.
• En fecha 26/09/2016, correspondió la presente causa por distribución a este Juzgado y en fecha 28/09/2016 se dio por recibida.
• Finalmente en fecha 05/10/2016, se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Así se establece.-
Consideraciones para decidir
En la oportunidad de decidir, este Juzgado observa:
La parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana MAYRA OROZCO BALLESTAS, identificada con la cédula de identidad No. 12.068.052, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Ahora bien, la recurrente fundó su apelaciòn en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y solicito la reponer la causa al estado de que se le concedan los privilegios y prerrogativas que goza la (UNES), cuando el procedimiento se encontraba en fase de audiencia preliminar, rompiendo el equilibrio procesal de las partes, en virtud que la demandada no asistio a la audiencia preliminar, operando la consecuencia legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la admisión de los hechos.
En atención a lo expuesto, se observa que esta Sala en sentencia n.° 334/2012, con ocasión a un proceso laboral contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim), realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado con fundamento en los intereses fundamentales que desempeña dicha compañía. Al efecto, se dispuso que:
“(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.
…omissis…
De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.
Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados”.
Asimismo, es de destacar que el precitado fallo se asentó en el precedente jurisprudencial de esta Sala n.° 281, dictado el 26 de febrero de 2007, en relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en el cual se estableció:
“(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...)”.
Así se aprecia, que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de apelación-27 de junio de 2016- La Sala Constitucional había fijado un criterio con anterioridad a la fecha de emisión de la misma, sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de ésta, siendo en el primero de los supuestos la actividad de seguridad nacional y en el segundo la actividad petrolera.
En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados –casos PDVSA y CAVIM- la creación publicado mediante gaceta oficial número 370.595 de fecha 27/07/2009, del Decreto No. 6.616 de fecha 10 de febrero del 2009, en el que se establece la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Tesoro Nacional, tal como se desprende de su artículo 1 del Decreto de creación, no obstante del mismo se observa en el artículo 9 literal b.- que los aportes ordinarios que le asigne la Ley de Presupuesto, los recursos y aportes hechos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia y los otorgados a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, provienen como se aprecia del estado.
En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad de la seguridad con el propósito de contribuir a la formación y desarrollo integral del personal que conformarán los cuerpos de seguridad ciudadana, al servicio del pueblo venezolano, se crea dicha universidad.
Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios y prerrogativas a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy por el contrario –contradicción de la demanda- en función de la norma establecida en el artículo 12 supra.
Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a éstos para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.
Por ende, este Juzgado advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede forzosamente anula la sentencia dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos.
Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije el lapso establecido en el artículo 137 de la L. O. P. T., y una vez culminado, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente mediante sorteo, para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECISIÒN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Rafael Barrios contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil dieciséis (2016); todo ello con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Mayra Orozco Ballestas, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (unes), Segundo: Se anula el fallo recurrido y se repone la presente causa al estado de la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, una vez haya dado por recibida la presente causa, le otorgue a la parte demanda el lapso de ley correspondiente para presentar la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalizado el mismo remita a los juzgado de juicios correspondientes.. Tercero: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Carlos Achiquez
El Secretario,
Elvis Flores
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,
Elvis Flores
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