REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2016-00157
PARTE DEMANDANTE: EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.695.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ D´ OR II, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1463-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.188.
MOTIVO: INCIDENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Eyemer Enrique Contreras Contreras, identificado con la cédula de identidad No. V-15.695.917, contra la empresa Restaurant Le Coq D`OR II, C.A., sociedad mercantil representada judicialmente por los abogados Renato Carlos Valente Vino y otros el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 23 de octubre del 2015, que cursa en el folio (18) de la presente pieza, mediante el cual indica : “… se hace saber a la parte actora que a partir del día 22 de octubre del 2015, inclusive, comenzó a trascurrir el lapso de los (5) días para ejercer recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado 1ª Superior de este Circuito Judicial de fecha 01 de octubre de 2014. ”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre del 2015, la juez del antes referido Juzgado, dicta un auto, mediante el cual señala que visto que las partes no han ejercido recurso alguno contra el auto de fecha 23/10/2015, en el cual se estableció que el lapso de apelación es de cinco (5) días para ejercer recurso contra sentencia, ordena la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que se incorpore al sorteo para la designación de Expertos Contables.
Posteriormente, luego de realizar las actuaciones subsiguiente del proceso en fase de ejecución el a quo, en fecha 05/02/2016, dicta auto mediante el cual fija el lapso de cumplimiento voluntario, para lo cual le concede a la representación de la parte demandada que deberá dentro del lapso de TRES (03) DÌAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario a lo condenado
Contra el referido auto del a quo, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha: 11 de octubre del 2016, el cual fue tramitado debidamente.
Concluido, la fase y tramitación del presente recurso luego de realizar el respectivo abocamiento y su notificación de las partes, se procede a fijar audiencia para el día 13 de octubre del presente.
II
BREVE RESUMEN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte fijada por esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente en la persona de sus apoderado judicial ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.841; en su exposición oral señaló el demandado que el objeto de su apelación se circunscribía a que el Tribunal de la recurrida omitió concederle el lapso de apelación.
Que apela del auto de fecha 05 de febrero del 2016, porque dicho auto es consecuencia del auto dictado en fecha 23 de octubre del 2015, que este último auto mencionado no se le concedió el lapso para apelar, que dicho auto dictado en fecha 23 de octubre del 2015, es violatorio de los artículos 196, 203, 204, del Código de Procedimiento Civil y del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por habérsele negado el derecho a ejercer el derecho de apelación; Es decir apela del auto de fecha 05 de febrero del 2016, con la finalidad de que se deje sin efectos el auto de fecha 23 de octubre del 2015, dictados por el a quo, en razón de que es de orden público, asimismo solicita la reposición de la presente causa al estado de que se abra una nueva oportunidad para ejercer el recurso de apelación, mediante la apelación ejercida en la presente causa.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“... La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
En el presente caso, esta Alzada observa que el formalízate manifiesta en su apelación en razón de que “…El auto de fecha 05 de febrero del 2016, es consecuencia del auto de fecha 23 de octubre del 2015…”, “ el auto apelado de fecha 23 de octubre del 2015, es el auto que verdaderamente lesiona el orden público, y es el auto contra el cual se esta apelando realmente, porque se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa...”
Tal como se expusiera precedentemente, se evidencia de la propia declaración de parte que su recurso de apelación esta dirigido realmente es contra el auto dictado en fecha 23 de octubre del 2016, que cursa en el folio (18) de la presente pieza, no obstante que en fecha 11 de febrero del 2016, ejerció un recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de febrero del 2016, habiendo precluido el lapso para ejercer apelación contra el auto de fecha: 23 de octubre del 2016, antes señalado, habiendo quedado firme.
A los efectos de resolver el recurso planteado, este Juzgado procede a precisar las actuaciones procesales que precedieron a la interposición del recurso de apelación, a saber:
(i) El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial,
dicta auto mediante el cual señala:
“… que se evidencia que ya se cumplió el lapso para darse por notificado del abocamiento, asimismo se el hace saber a la parte actora que a partir del día 22 de octubre del 2015, inclusive, comienza a transcurrir el lapso de los 5 días para ejercer recursos contra la sentencia proferida por el Juzgado 1 Superior de este Circuito Judicial.
(ii) Posterior a dicha actuación, se pudo constar por el sistema juris 2000, veintisiete (27) actuaciones procesales, realizadas tanto por la Juez a quo, como por las partes, intervinientes en el presente proceso
Observa esta Alzada que la apelación versa sobre este el auto de fecha 23 de octubre de 2015 y no sobre el auto dictado el día 05 de febrero de 2016, que como quiera que no fue recurrido alcanzó firmeza e incluso se trata de un auto de mero tramite; por lo que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales y al haber causado firmeza la dicho auto dictada causando, mal podría reformar, cambiar o suplir menciones no contenidas de un auto que no ha sido apelado.
La parte apelante ante esta instancia manifestó que se trata de algo procesal de orden público, que no necesariamente deba ser apelada por la parte, que lo que persigue con el presente recurso de apelación es que se habrá una oportunidad para interponer el recurso de apelación, por lo que mal puede esta Superioridad violentar los actos que efectivamente están firmes, por el principio de preclusión de los actos procesales, las partes también tienen la obligación de revisar las actuaciones judiciales, otorgándoles la ley los mecanismos y lapsos preclusivos para aclarar, corregir o ampliar las actuaciones, e interponer los recursos de apelación, evidenciándose de autos que ninguna de esta alternativa ocurrieron en la presente causa y en la causa principal que por notoriedad judicial este Juzgado procedió a revisar en el sistema juris 2000.
En definitiva y por las razones antes expuestas, aunado a la situación particular ya señalada referida a que la delimitación y fundamentación de la apelación expresada ante esta alzada versó sobre el auto que causo firmeza y no fue apelado objeto del recurso, y evidenciado que no existió ni se ejerció recurso de apelación contra dicho auto de fecha 23 de octubre del 2015, que cursa en el folio (18) de la presente pieza; resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia confirmarse el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2016 por el Juzgado (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÒN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de febrero del 2016, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, de instancia. TERCERO : Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que la decisión fue publicada fuera de lapso, se ordena su inmediata notificación de la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
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