REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 157°
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000564
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 6.064.028, representada judicialmente por el abogado CARLOS MENDOZA LÓPEZ DE VILLARROEL inscrito en el impreabogado bajo el N° 116.906, contra la entidad de trabajo PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A, representada judicialmente por el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA inscrito en el impreabogado bajo el N° 106.220.
ANTECEDENTES PROCESALES
Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:
• En fecha 01/12/2010, el abogado HÉCTOR VALOR, inscrita en el Inpreabogado N° 137.204, quien manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 6.064.028, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Accidente de Trabajo, contra la entidad de trabajo denominada PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 02/12/2010, su conocimiento al Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.
• En fecha 03/12/2010, se dicto por recibida la causa y en fecha 06/12/2010, se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada.
• En fecha 02/02/2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada; asimismo, en fecha 13/04/2011, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia, y visto que no hubo mediación entre las partes, se ordeno la remisión de la presente causa a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
• En fecha 25/04/2011, la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda, y en fecha 03/05/2016, se remitió el expediente a Juicio, en fecha 05/05/2011, por distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10/05/2011, se dio por recibida y en fecha 17/05/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
• En fecha 30/06/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, en fecha 22/09/2016, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de juicio en virtud de que la representación judicial de la demandada insiste en la prueba de experticia medica traumatológica promovida, en fecha 05/03/2012, se lleva a cabo la audiencia oral y publica de juicio mediante la cual declaro LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PERJUDICIAL Y ORDENO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, HASTA TANTO NO CONSTARA EN AUTO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.
• En fecha 20/06/2016, se llevo a cabo, la celebración de la audiencia de juicio y se dicto sentencia, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, y en fecha 03/05/2016 se publico el fallo de la sentencia.
• En fecha 17/05/2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en fecha 23/05/2016, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación y en fecha y solicita la ampliación de la sentencia de fecha 03/05/2016; en fecha 06/06/2016, el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio dicta la ampliación de la sentencia y en fecha 14/06/2016, la representación judicial de la demanda ratifica su apelación.
• Finalmente en fecha 21/06/2016, se oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenando así la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial labora, y en fecha 13/07/2016, este Tribunal da por recibida la presente causa, fijando en fecha 21/07/2016, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre tres puntos:
• El primer punto, esta referido al monto condenado de acuerdo al numeral 3° del artículo 130 de la LOCYMAT, señalando que la recurrida no se ajusto a la disposición del numeral ut-supra señalado.
• El segundo punto, sobre el fundamento la improcedencia del lucro cesante, por cuanto consideran que existe un hecho ilícito en virtud de la inobservancia de los reglamentos se seguridad laboral que establece la LOCYMAT, y que dieron lugar al daño que sufrió la demandante.
• El tercer punto, el cual esta referido a la negativa de la indemnización, señalando que para el momento que la parte actora sufre el daño, la misma no se encontrada inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, mal puede pretender la accionanda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realice el pago de las prestaciones dinerarias que le corresponde a la actora.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Expone sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre tres puntos:
• El primer punto, esta referido a que se declare la improcedencia de la indemnización del artículo 130 de la LOCYMAT, por cuanto no existe ningún nexo de causalidad entre esos supuestos de incumplimiento con la enfermedad.
• El segundo punto, versa sobre el daño moral, por cuanto la enfermedad es de origen común, no de origen ocupacional, no procede el concepto y la suma es excesiva.
• El tercer punto, sobre el cual señala debe ser excluido los intereses moratorios del tiempo que duro el proceso de nulidad en contra de la certificación que interpuso la demandada, en virtud de que quedaron firme todas las sentencias interlocutorias que acordaron la cuestión perjudicial suspendiendo el proceso, razón que no son imputables a la demandada.
Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este sentido, corresponde a la parte actora demostrar el origen de la enfermedad como ocupacional o agravada, sea de naturaleza laboral, el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad e higiene laboral, y debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que desempeñó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
1.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada de la solicitud del servicio medico, suscrita en fecha 05/03/2009, por la DRA. EGLE DÁVILA. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental que descrita la actividad que realizadaza la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de la cuenta individual, registro de nomina registro de asegurado y constancia del registro del trabajador. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta del folio cincuenta y uno (51) al ciento diez (110), de la pieza n° 1 del expediente, copias certificada del procedimiento administrativo intentado por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASE) DIRECCION ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, signado con la orden de trabajo N° MIR09-0564. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
EXHIBICIÓN.
1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “A-(7)”, cursante en el folio cuarenta y siete (47), de la pieza n° 1 del expediente, copia simple del recibo de pago, quien Juzga no le da valor probatorio en virtud de que el salario devengado por la trabajadora no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME.
1.- Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que sirviera informar si en sus archivos reposa expediente Nº MIR-29-IE09-0455, en el cual la ciudadana ELSA LÓPEZ tiene incoado un procedimiento por enfermedad ocupacional, el cual fue investigado bajo la orden N° MIR-09-0564, con certificación de la enfermedad ocupacional N° 0014-10, dejando constancia que dichas resultas corren insertas desde el folios doscientos veinticinco (225) al cuatrocientos treinta y nueve (439) de la pieza nº 1 del expediente; quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASÍ SE ESTABLECE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- PROMOVIÓ documental que riela del folio cuarenta y tres (43), de la pieza n° 1 del expediente, original del registro de asegurado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-PROMOVIÓ documentales que rielan del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), de la pieza nº 1 del expediente, certificación n° 0014-10 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrada la enfermedad ocupacional diagnosticada a la trabajadora, a través de este mismo órgano en fecha 11/01/2010. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PROMOVIÓ, documentales que rielan en el folio treinta y siete (37), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de la constancia de trabajo a nombre de la trabajadora, suscrita por F. STAZIONES, S.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- PROMOVIÓ, documentales que rielan en el folio treinta y ocho (38), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de la constancia de trabajo a nombre de la trabajadora, suscrita en fecha 16/08/2007, por el BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL r; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME.
1.- Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informara al Tribunal si la trabajadora ELSA LOPEZ fue registrada por primera vez en fecha 16/07/1979, y de igual forma si aparece con un total de 1221 semanas cotizadas, en carácter de trabajadora activa; asimismo se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio cuatro (04) al once (11) de la pieza nº 2 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL FSTAZIONE, S.A, se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza nº 1 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promovió prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) de la pieza nº 1 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió prueba de informes dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO AMBULATORIO “ANGEL VICENTE OCHOA”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la pieza nº 1 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIGOS:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LENNYS MARÍA CHIRINOS, NORIS DELMORAL y CARLOS BORGES, titulares de la cedulas de identidad n° 10.698.969, 4.772.745 y 86.205.137, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse sobre si la aludida enfermedad ocupacional sufrido por la trabajadora, es de naturaleza laboral, y la pretendida incidencia en la enfermedad padecida por el trabajador.
De la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Observa esta Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que le sean concedidas las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización referente a la agravante a la que alude el mismo artículo por las secuelas o deformaciones permanentes.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude al actor lo correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe elemento alguno que pruebe la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad indicada en el escrito de demanda y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se evidencia la existencia del hecho ilícito, por lo que no existe prueba alguna que obligue a la su representada a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.
De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.
De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Tribunal constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
A mayor abundamiento, esta Juzgado procede a realizar una revisión del expediente administrativo que cursa a los folios 41 al 110, de la pieza número 1 al cual se le atribuyó valor probatorio, de los cuales se desprende lo siguiente:
Al folio riela la Solicitud de Investigación de Enfermedad por parte de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad.
De la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, se constata que se procedió con una primera inspección en fecha 21 de abril de 2009 (ff. 52 y 60), donde el Inspector verifica “la trabajadora tiene dificultad para mantener postura adecuada ya que debajo del escritorio (donde deben ir sus piernas ) existen varias cajas contentivas de carpetas de documentos que existen cambio postural. Aunado a esta situación, la silla utilizada no presenta apoya brazos lo que en ocaciones hace la trabajadora adopte posturas inadecuada…”).
En la aludida visita realizada se dejó expresa constancia de incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En inspección (f.f. 54 y 55) pieza principal 1, adicionalmente se constato:
1.- El incumplimiento de inexistencia de notificación de riesgos y de condiciones insalubres suscrito por la trabajadora afectada.
2.- Ausencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral
3.- Ausencia de Programa de Seguridad y Salud Laboral
4.- Inexistencia de capacitación en materia de Seguridad y Salud.
5.- Ausencia de estudios de relación hombre/trabajo, por lo que el INPSASEL
Revisadas por esta Alzada las pruebas que fundamentaron la decisión apelada, es conveniente hacer mención a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…Omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(…Omissis…)
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional del Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De los artículos supra citados se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Adicionalmente, se estima adecuado indicar que, de las pruebas revisadas precedentemente es verificable que, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo a la calificación mediante informe, efectuó la debida investigación para calificar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora Elsa López una discapacidad parcial permanente.
Expuesto lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgado de primera instancia están basados en un razonamiento lógico. Asimismo, este Tribunal constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos, en la oportunidad de resolver los alegatos en instancia.
Asimismo, de las consideraciones que anteceden este Tribunal comprueba que existió incumplimiento por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo.
Del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, este Tribunal declara el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 eiusdem; tal como lo estableció el A quo, con la misma motiva, quedado admitido, el computo dado, en donde se tomará el salario integral diario (Bs.62,29 ) x 1643 días, la cual condeno pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 72.673,20) por la indemnización, por consiguiente se declara improcedentes tanto el punto de apelación establecido por la parte actora como por la parte demandada, en relación a este punto. Así se decide.
En cuanto al lucro Cesante, recurrido por la parte actora:
En cuanto al reclamo por lucro cesante, este Juzgado acoge la doctrina de la Sala de Casaciòn Social, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago por lucro cesante. Así se establece.-
De la procedencia del pago por daño moral.
En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Respecto al daño moral, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Bs. 60.000,00 Mil Bolívares, señalando: “…que al demandante se le debe la reparación del daño moral con base al artículo 1.196...”
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una enfermedad agravada con ocasiòn del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE; con limitación de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.
- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normar (sic) y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso (sic) ut supra.
-La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.
- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básico (sic), en atención al salario devengado por el cargo de secretaria.-
- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
- Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados ante el INPSASEL, se evidencia que el accionante tiene un nivel educativo básico y que por la labor que ejecuto (sic) como los (sic) es la de secretaria ejecutiva, hace presumir a esta Alzada, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural (sic) básico.
- Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa que se ha dedicado como actividad económica la distribución y venta de licores al mayor, mediante una cadena de establecimientos, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos - un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente solo en lo que respecta al cuanto. Así se declara.
Asimismo, cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Tribunal debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De la procedencia de la e ser excluido los intereses moratorios del tiempo que duro el proceso de nulidad en contra de la certificación que interpuso la demandada, alegado por a la representación de la parte demandada.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae como denuncias concreta, que se deben excluir los intereses moratorios en los cuales la causa haya estado paralizada por existir una prejudicialidad en el proceso, no imputable a su representada.
Aprecia este Juzgado, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima necesario plantear las siguientes consideraciones:
El sistema adjetivo laboral venezolano es un proceso que se desarrolla por audiencia, o como también se le denomina doctrinariamente “proceso oral”, el cual se estructura en primera instancia en dos etapas bien definidas:
a) Primera Instancia la audiencia preliminar; y
la audiencia de juicio
b) Segunda Instancia
c) Casaciòn
Las cuales se desarrollan con asistencia obligatoria de las partes y bajo la rectoría del Juez.
Por tanto, excluir los lapsos de los intereses moratorios del tiempo que duro el proceso de nulidad en contra de la certificación que interpuso la hoy demandada así, como la corrección monetaria los lapsos durante los cuales se desarrollaron en la presente causa las mismas, es contrario a derecho, pues tal escenificación no puede constituir una suspensión de la causa; muy por el contrario, es el proceso en sí, materializado y desarrollado en las instancias, donde acudió la parte demandada, y no puede como correctamente lo señala el A quo, tal circunstancia ir en detrimento de los derechos de la trabajadora accionante.
Al respecto es oportuno citar el criterio que estableció que la únicamente procede la exclusión de los lapsos durante el cual el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante la Sentencia de la Sala Constitucional de 12 de junio de 2013, expediente 12-348, expresa que deben excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes como vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelgas de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización del proceso no imputable a las partes. Asi se establece.-
En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar y Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 172.673,20 ), tal cómo se discrimina de seguidas:
Concepto Asignación
Responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela)
Bs.100.000, 00
Responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo)
Bs.72.673,20
Total a pagar : Bs. 172.673,20
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar, por la indemnización del artìculo 130 numeral 3 de la de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
DECISIÒN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ DE VILLARROEL contra la decisión de fecha tres (03) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con motivo de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, contra la entidad de trabajo denominada PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión recurrida antes indicada. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: Dado que la sentencia no fue confirmada en todas su partes no hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T. Finalmente La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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