REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2016-000110

PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.516.756.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, según consta en poder apud-acta otorgado en fecha 10-04-2015 cursante al folio trece (13) del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 de fecha 21 de octubre 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07-02-02, bajo el Nº 74, tomo 8-Acto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.893, según consta en poder registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-10-2011 inscrito bajo el Nº 25, folio 117 del tomo 33, cursante entre los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de mayo de 2016, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.516.756 en contra de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 de fecha 21 de octubre 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07-02-02, bajo el Nº 74, tomo 8-Acto.

Recibidos los autos se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se procedió a fijar la audiencia oral para el día trece (13) de junio de 2016 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a diferir dictar el dispositivo oral. Posteriormente se fijó para su lectura, el día 08 de noviembre de 2016, previas reprogramaciones justificadas.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha dos (02) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.516.756 en contra de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que declaró con lugar la defensa de prescripción, y consecuencialmente Sin Lugar la demanda, quedando sometido al conocimiento de esta alzada sobre los limites y los términos expuestos por el apelante (parte actora) en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-
ALEGATOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes elementos:

1.-alega que apela de la decisión de juicio en virtud de que la demandada como punto previo alego la prescripción de la acción y el a-quo lo acordó de conformidad con el artículo 64 de la ley orgánica derogada, señala que su representada termino la relación de trabajo con el banco en razón del beneficio de jubilación que le correspondía y que eso sucedió en febrero de 2012 y que en abril de 2012 la empresa procedió a cancelar todo lo re3lacionado con el pago de prestaciones sociales, que de abril de 2012 el lapso de prescripción correría hasta abril de 2013, pero que el 7 de mayo de 2012 entro en vigencia la nueva lottt que contempla la prescripción decenal y que aquí es donde debe estar el error del a-quo porque había transcurrido el año de prescripción pero que a la trabajadora la ampara la prescripción decenal y que ya ha habido muchas decisiones de la sala al respecto que la relación laboral termina un mes antes de la entrada en vigencia de la ley y que esto es una ampliación del lapso de aplicación como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley, que el procedimiento que debe aplicarse en este caso es que descontarle el tiempo de prescripción que le había corrido y que solo le habían corrido días, porque ella sale en abril de 2012 y la nueva ley entre en vigencia en mayo de 2012, que el a-quo considero que estaba prescripta la acción y que esta es una decisión errónea, por lo cual hace referencia a una sentencia de vieja data que es del 20.09.2011, donde se trató un tema de prescripción y que en ese momento hubo una entrada en vigencia de la ley que antes decía que era seis meses y después la pasaron al año,

2.-en cuanto al fondo de la demanda señala que la actora demando lo que es antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en base a unas diferencias producto de que se tiene por norte que para calcular el salario integral toman en cuenta la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, que en el banco industrial n o es así, ya que ellos le imputan el 13% de caja de ahorro, un porcentaje de cesta ticket y la prima por antigüedad, pero que sin embargo en el caso de la señora no se tomó ni la prima por antigüedad ni el cesta ticket, y que en autos corre inserta una prueba promovida por la parte demandada donde se ve que el cesta ticket fue eliminado , dice que por un acuerdo por inspectoría lo eliminaron de la base de cálculo, que lo demanda como incidencia en el salario y que no quedo incorporado al salario, pero que ella tiene entendido que cuando se elimina un beneficio es porque se sustituye por otro mejor o igual condición, que no se puede eliminar sin darle un mejor beneficio por lo tanto ese cesta ticket sigue aplicando,

3- Dice que la Convención Colectiva señala que a los trabajadores se les debía cancelar equipo de trabajo, los uniformes y que nunca se les cancelo y que durante los 28 años de trabajo la trabajadora debió costear el uniforme porque nunca le fueron dados y si les exigía la presencia

4- También demanda el pago de lo indebido en vista de que cuando la trabajadora termina la relación laboral el banco industrial procede a hacer el cobro total del pago de las tarjetas de crédito lo cual no entienden ya que el acuerdo que tienen todos los bancos es que cuando le dan una tarjeta de crédito hay entre 36 meses y 48 para el pago del mismo, y que la constancia que se encuentra firmada por la trabajadora donde dice que acepta el cobro de total de las tarjetas de créditos fue porque se vio obligada por la demandada ya que fue una condición que firmara ese documento para hacerle el pago de las prestaciones sociales, por lo que la trabajadora no pudo hacer más nada, siendo así solicitan que se le reintegre lo que se le descontó por cobro de las tarjetas de crédito ya que el procedimiento para el descuento debió ser por sus cuotas mensuales. La trabajadora en la audiencia señalo; que hasta hace poco se le hacía descuento quincenal como pago por cada tarjeta de crédito de lo que se le cancela por su jubilación hasta que paso a formar parte del banco del tesoro
Por todo lo anterior la representación judicial solicita se revoque la decisión del a-quo y se declare con lugar la presente apelación…”

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

-CAPTULO III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:
“…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., desde el 05 de junio de 1984, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual termino dicho vinculo laboral por Jubilación Reglamentaria por Conversión. Para un tiempo total de servicios de veintiocho (28) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, siendo su último cargo Promotor de Servicios.

Arguye con respecto al salario que su último salario base fue de tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.446,64), que al incorporarle las incidencias de utilidades, el 13% de caja de ahorro, prima por antigüedad y 20% del valor del cesta-ticket según convención colectiva, promedia el salario mensual en veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete con tres céntimos (Bs. 25.437,03).

Discrimina los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 108.418.21) según lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• EQUIPO DE TRABAJO NUNCA CANCELADO, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) según convención colectiva
• DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODOS 1997-2012, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco con treinta y seis céntimos de bolívar (Bs. 11.245,36)
• DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL PERÍODOS 1997-2012, la cantidad de setenta y un mil seiscientos treinta y cinco con noventa y siete céntimos de bolívar (Bs. 71.635,97)
• DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012, la cantidad de cuatro mil trecientos ocho bolívares (Bs. 4.308,00)
• DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2012, la cantidad de once mil setecientos setenta y cinco (Bs. 11.775,00)
• DIFERENCIA DE UTILIDADES PERÍODO 1997-2012, la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos ochenta y seis con cinco céntimos de bolívar (Bs. 140.786,05)
• UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2012, la cantidad de diez mil trecientos treinta y nueve con dos céntimos de bolívar (Bs. 10.339,02)
• BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, la cantidad de cinco mil novecientos setenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 5.973,76)
• PAGO DE LO INDEBIDO, la cantidad de diez mil ochenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.089,79)

Estableciendo el monto de la demanda en quinientos noventa y seis mil seiscientos tres con ocho céntimos de bolívar (BS. 596.603,08) mas los intereses de moratorios e indexación…”

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de octubre del 2015, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha siete (07) de octubre del 2015, y tal como lo indicó el a-quo en la sentencia recurrida en relación a los alegatos de la demandada donde señaló lo siguiente:
“…En la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que la parte actora señala en su escrito libelar, que la fecha dónde pasó a formar parte de la nómina como personal jubilado fue el 29 de febrero de 2012, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales el 26 de abril de 2012.

Arguye que se evidencia la fecha que recibió su pago correcto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en aplicación de lo previsto en el articulo 61 de la LOT concatenado con el literal “a” del articulo 64 ejusdem, la presente acción, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, ya estaba prescrita a la fecha de introducción de la presente demanda, y por ser la prescripción de orden público, no puede ser quebrantada ni relajada por las partes.

Desde la fecha de la terminación de la relación laboral de la demandante, hasta la fecha de introducción de la demanda es evidente y constatable que transcurrió un lapso que ha superado en demasía lo establecido en la norma para las acciones laborales, de un (01) año, conforme a lo previsto en el articulo 61, como lo establece la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha que paso a ser personal jubilado.

Proceden a Admitir y negar los siguientes hechos:


Hechos admitidos

• La relación laboral entre la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
• Fecha de ingreso y egreso de la demandante
• Que la demandante tiene la condición de jubilada
• El tiempo efectivo de servicio es decir 26 años 4 meses y 19 días
• Ultimo cargo desempeñado como promotora de servicio.

Hechos negados y rechazados

• Que su representada adeude a la reclamante monto alguno por concepto de diferencias que supuestamente se generaron por concepto de prestaciones sociales, así como cualquier otro pasivo laboral
• Que el ultimo salario devengado fuese de Bs. 3.446,64y que promediado con las incidencias sea de 25.437,03, ya que el ultimo salario fue de Bs. 3.920,66 y el integral de Bs. 5.991,55
• Niega que exista una presunta diferencia en el cálculo de los conceptos cancelados por la no inclusión del cesta ticket o salario de eficacia atípica que fueron cancelados desde junio de 1997, por no ser cierto, ya que dichos conceptos no forman parte del salario.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 108.418,21, por concepto de Prestaciones Sociales, según el artículo 108 de LOT puesto que en fecha 26/04/2012, su representada pagó en forma doble el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 85.732,54.
• Igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 280.000,00 por concepto de equipo de trabajo nunca cancelado, dicha afirmación es incorrecta, ya que la convención colectiva no contempla la prestación cuantificable en dinero, según lo establece en su cláusula 17.
• Concluye negando que se de deba diferencia alguna por los diez conceptos laborales liberalmente reclamados. Asi mismo niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora a partir de la ejecución del fallo e indexación salarial, igualmente las costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda, asi como el valor inicial de la demanda por un monto de Bs 659.571,61.

Por ultimo indica que su representada pagó en su totalidad todos y cada unos de los conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los empleados y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.…”.

-CAPITULO IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En este caso concreto debe esta alzada analizar los fundamentos de derecho alegados por la parte actora en cuanto a la defensa previa al fondo relativa a la Prescripción, y una vez resuelta sobre este punto, de resultar favorables para la recurrente, se descenderá al análisis del fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES
Cursan del folio 41 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de cédula de identidad y carnet del Banco Industrial de Venezuela de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, donde se evidencia que la ciudadana trabajaba para la empresa hoy demandada. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 42 de la pieza N° 2, marcada con la letra “C” contentivo de original de libreta de N° 4071840 emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. donde se evidencia la fecha de retiros, depósitos y saldos En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 50 al 65 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A”, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. año 2004-2006 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual este sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Este tribunal deja expresa constancia que las pruebas que van desde el folio 43 al 49 de la pieza N° 1, no fueron promovidas como documentales, tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que corren insertas desde el folio 39 al 40 con sus respectivos vueltos, se promovieron a los fines de solicitar la exhibición de conformidad al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así serán valoradas. Así se establece

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera las siguientes documentales: 1) Planilla de liquidación de empleados 2) Notificación de jubilación de fecha 29 de febrero del año 2012 y 3) recibos de pagos desde el año 1998 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Si bien la parte demandada no exhibió los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio por ya encontrarse los originales en el expediente, específicamente de los N° 1 y 3, y con relación al N° 2 resulto ser un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 4 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de original de de relaciones de días adicionales de fecha 29-02-2012, donde se evidencia cuotas, días, monto y fechas de abono. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 05 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de recibos de pagos N° 234 y 87; con sello húmedo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, donde se evidencia el cargo desempeñado, el salario quincenal, el salario de eficacia atípica, prestaciones por días adicionales, prima antigüedad entre otros, así como las deducciones de ley. Con relación a las precedentes pruebas no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple con sello húmedo de la empresa de Estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales referentes del artículo 108 de la LOT, donde se evidencia los adelantos de prestaciones sociales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple con sello húmedo de la empresa de memorando del Departamento de Administración de personal y Sección de Registro de Control para la Sección de Contabilización de nomina suscrito por la ciudadana Eglis Álvarez y Claudia Cárdenas en su carácter de de Jefe se Sección y Gerente de Administración de personal respectivamente, donde se evidencia que le indican abonar prestaciones sociales correspondiente a la ex empleada MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple con sello húmedo de intereses sobre prestaciones sociales del personal egresado de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 10 al 179 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de recibos de pago, con sello del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. desde el año 1998 hasta el año 2012, donde se evidencia sueldos quincenales, Horas extras calculadas, salarios de eficacia atípica Primas de Antigüedad, Montepíos entre otros, así como las respectivas de deducciones de caja de ahorro y de ley. Con relación a las precedentes pruebas no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 04 al 66 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples con sello del Banco emisor (Banco Industrial) de estados de cuentas de ahorros de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, bajo el N° de cuenta 003-0041-17-0100024417 desde marzo de 2007 hasta el mes de junio de 2012, donde se evidencia los débitos y créditos promedios de la ciudadana antes mencionada. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 66 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original con sello húmedo y huella dactilar de Planilla de liquidación de empleados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a favor de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, por la cantidad de Bs. 73.058,52 por conceptos de Vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012 y utilidades contractuales 2012, menos las deducciones por concepto de tarjeta de crédito visa y master para un total de Bs. 62.968,53. Con relación a las precedentes pruebas no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 67 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original con huella dactilar de la jubilada de Acta emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., suscrito por un representante de la empresa y por la jubilada, donde dejan constancia del pago efectuado por finiquito de la relación por la cantidad de Bs. 62.968,53. Con relación a las precedentes pruebas no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 69 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador órgano adscrito al Ministerio del Trabajo, donde se evidencia homologación de Convenio celebrado entre las apartes, así como Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. año 2004-2006 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual este sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursa al folio 93 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de original de autorización de fecha 11-07-2012; emanada de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, donde autorizó al Departamento de Administración del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para que abone monto correspondiente a los intereses de Prestaciones Sociales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron desconocidas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 94 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de originales de recibo de pago de tarjetas de crédito Visa y Master, donde se evidencia depósito de pago por saldo deudor de las tarjetas de crédito, mediante cheques de gerencia de fechas 26-04-2012, debidamente suscritas con huella dactilar de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron desconocidos por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de contentivo de copia simple de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 3.243.738,40 Con relación a las precedentes pruebas no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de relación de reposos de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO desde el año 1984 hasta el año 2010. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 100 al 101 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de planilla de control de reposos, llevados por la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 102 al 109 del cuaderno de recaudos N° 2., contentivo de copias simples de de reposos, informes médicos y constancias emanadas por diversas clínicas y médicos privados, por diversas patologías. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 110 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de memorando de certificado de incapacidad (reposos) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como memorando emanado de la demandada. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.


Cursa del folio 116 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de estados de cuenta de acreditación de Prestaciones Sociales articulo 108 de la LOT donde se evidencia prestaciones sociales, intereses y adelantos; de fechas 29-07-2000,09-07-1999, 13-11-1998, 01-06-2001 respectivamente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 122 al 125 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de sueldos por empleado de la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, emanado de la demandada, donde se evidencia el sueldo básico mensual, primas, salario de eficacia atípica, y el sueldo integral y demás ingresos devengados durante la relación laboral. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa del folio 126 al 158 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copias simples de tramitación de vacaciones con sus respectivas liquidaciones y planillas denominadas evaluaciones preventivas del personal, donde se evidencia la tramitación de la misma y el pago por tales conceptos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 159 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de comunicado emanado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO suscrito por el Dr. Sergio Briceño Yaselli en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos de fecha 29 de agosto de 1996 a los fines de informarle sobre la reclasificación de Secretaria I a Secretaria de oficina Bancaria en iguales condiciones de sueldo. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 160 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de comunicado emanado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO suscrito por el Lic. Aurelys Marcano en su carácter de Vicepresidente del Área de Recursos Humanos de fecha 24 de enero de 2007 a los fines de informarle el status del cargo de secretaria I así como el sueldo mensual de Bs. 621.322,00. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

Cursa al folio 161 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de copia simple de comunicado emanado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO suscrito por G/B (EJNB) Darío Barboza en su carácter de Vicepresidente del Área de Recursos Humanos, a los fines de notificarle sobre el ascenso al cargo de Promotor de Servicio con un salario de Bs. 1759,66. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece


-CAPITULO V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION


En el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta junio de 2012, establecía en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


En el caso de autos tenemos que los fundamentos de la apelación se base en la forma reiterada en que la Sala Social precisó en el supuesto del análisis de la Prescripción sobre los argumentos del recurrente, que en los supuestos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, a partir del 26 de julio de 2005, que en las causa donde no se hubiese consumado la consecuencia jurídica de la prescripción, debía aplicarse la nueva ley con relación al nuevo lapso de prescripción; así recordamos dicho criterio en la sentencia dictada por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:

“…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide…”

Ahora bien, la sentencia recurrida entre otras cosas, argumenta sus motivaciones para decidir la defensa de prescripción opuesta, en los siguientes aspectos:

“…Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vista la defensa de prescripción debe entrar a analizar este punto y lo hace previó las siguientes consideraciones.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

El autor José Luis Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág. 1 estableció lo siguiente:

“…1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”

Ahora bien aplicado lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, por analogía del artículo 11 LOPTRA para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).

Asimismo, esta juzgador destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso de autos se observa que la relación laboral culminó en fecha 26-04-2013, la demanda que inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 10-04-2015, es decir, transcurrió un lapso de 1 año, 11 meses 10 días. En consecuencia, en base al contenido del artículo 61 y 64 de la LOT y en virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la Prescripción de la Acción propuesta por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales incoada por la accionante MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás conceptos explanados en el libelo de demanda y en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide…”


Ahora bien, en el decurso del desarrollo de la audiencia ante esta alzada como bien se argumentó en este caso concreto, tal como lo desarrolla la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, todo a la luz de las previsiones del artículo 89 Constitucional, bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del Principio de favor en las reglas interpretativas y de aplicación del derecho laboral, y bajo el análisis de la Sala de Casación Social relativo al caso en cuanto a los casos del lapso de prescripción cuando entro en vigencia la LOPCYMAT, criterio que citamos supra, bajo ese principio que se aplique en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en curso del proceso debía entenderse que se extendió ese efecto de la prescripción decenal vigente actualmente.

En lo relativo al análisis en la figura de la prescripción y la aplicación de la ley con relación a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores como bien lo ha citado la doctrina mas calificada en materia del análisis de la temporalidad de la leyes la Sala de Casación Social ha mencionado varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes cuando ambas en el decurso de un proceso, se materializa la vigencia de una nueva ley procedimental en materia laboral han sido muchos los doctrinarios que han hablado al respecto y en el caso de los laborales en cuanto a que debe aplicarse el principio de la ley mas favorable al trabajador que es lo que pide la parte actora al invocar la previsión del artículo 89 Constitucional. Así en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se había o no consumado la prescripción bajo la vigencia de la ley anterior, para lo cual es indispensable resolver que como fue analizado por el juez a quo, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 26 de abril de 2012, la parte actora recibe el pago de sus prestaciones sociales, por lo que disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 26 de abril de 2013, por lo que es claramente observable que el lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; siendo así debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria. Tenemos:

Evidentemente, como ha sido el criterio dominante del TSJ, es sostener que la interpretación de las normas de carácter laboral deben ir orientadas por el Principio de favor a los trabajadores, siendo así la Sala Social, en el caso correctamente analizado por el juez a quo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda que por enfermedad profesional incoó el mencionado ciudadano contra General Motors Venezolana, C.A., al considerar que había prescrito la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo criterio fue debidamente ratificado por la Sala Constitucional por revisión en sentencia de fecha 31/10/2008, N° 1650; lo cual hace afirmar categóricamente que en todo los supuestos en que este discutiendo la vigencia de la ley, en cuanto a su aplicación en los casos en que no se haya materializado el efecto jurídico de la prescripción, más cuando ha sido considerado desde tiempo remoto tal criterio extensivo de la vigencia de la ley, en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la LOPCYMAT para extender bajo el principio de favor constitucional, el lapso de prescripción a es caso concreto; y cuya fundamentación debe ser el mismo criterio, a la resolución de vigencia de la ley actual “Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras”, en pro del principio de interpretación a favor del trabajador.

En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); en relación con el punto debatido, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y desde entonces se ha efectuado la misma interpretación indicada por el juez de juicio, y la cual ha sido sostenida por esta alzada en el asunto AP21-R-2013-000440. En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia, por violentarse el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR este aspecto de la apelación interpuesta por la parte Actora, por lo cual debe esta alzada entrar al análisis del Fondo de la controversia, sobre los limites de la controversia planteadas entre las partes. Así se decide.

Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:

Se observa que el primer aspecto a resolver es la presunta diferencia accionada por la parte actora relativa recurrente cuando alego que demanda antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, en base a unas diferencias ya que a su decir el Banco Industrial para el cálculo del salario integral, por cuanto a su decir, solo se toma en cuenta la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, sin imputar el 13% de caja de ahorro, un porcentaje de cesta ticket y la prima por antigüedad, y que demandada el cesta ticket como incidencia en el salario.

Este tribunal como se indicó en el caso del dispositivo oral, se observa que el punto central al fondo de la controversia esta dispuesto a determinar el recalculo de los beneficios laborales por no haber sido incorporado en la base de calculo del salario integral devengado por la parte actora, una serie de conceptos, al momento de serle otorgada la jubilación, tal como esta admitido entra las partes, como forma de terminación de la relación laboral. Tenemos, que se argumenta la falta de inclusión de la prima de antigüedad, el salario de eficacia atípica, el 13% del monto correspondiente al aporte de la caja de ahorros, y el concepto de aporte de suministro de uniformes.

Así observa quien sentencia que de los limites planteados por la parte actora se observa que lo pretendido es que se incluyan los conceptos indicados supra, para determinar correctamente la base de calculo del salario integral, lo cual a la luz del análisis en extenso tanto del libelo como de la contestación, y determinado el material probatorio, es evidente que de los folios 43 su siguientes de la pieza principal del expediente rielan documentales aportadas por la propia parte actora donde se evidencia que los conceptos incorporados en la liquidación se equiparan o corresponden con los accionados, siendo que se evidencia de los propios recibos de pago cursantes a los folios 11 Y 11 del cuaderno de recaudos N° 1 y correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, que la parte actora devengada Bs. 2222,42 por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 622,56 por concepto de Prima de Antigüedad, la cantidad de Bs. 444,68 por concepto de salario eficacia atípica, para un total de Bs. 3.290,66; cantidad a la cual se le incluyó el monto de las alícuotas de Bono vacacional a razón de 75 días (C.Colectiva Cláusula 30) Bs. 685,56 y de utilidades a razón de 180 días (C.Colectiva Cláusula 23), Bs. 1.645,35, así como el 13% de lo correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorros por la cantidad de Bs. 369,98, todo para un total de salario integral de Bs. 5.991,55. Observándose con suma claridad la inclusión de los conceptos reclamados como formando parte del salario como base de calculo, es decir del salario integral para el pago de los beneficios laborales, por lo que esta alzada considera que la accionada si tomó en cuenta todos y cada uno de los conceptos que forman parte del salario, inclusive la eficacia atípica prevista en la Convención Colectiva 2004-2006. Por lo cual este aspecto de la diferencia de prestaciones sociales obre la base de la inclusión de los conceptos indicados se debe declarar improcedente como bien se precisó en el dispositivo oral. ASI SE DECDIE.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo del beneficio previsto en la Cláusula Décimo Séptima relativa al suministro de equipo de trabajo, observa esta alzada que el mismo no refiere a la obligación de la empresa de suplir con su pago en dinero, la falta de aporte del equipo de trabajo como es descrito en la cláusula, sino que una vez suministrado debía ser de obligatorio cumplimiento por parte del trabajador, determinándose que su diseño y compra sería por intermedio de un representante patronal y los sindicatos firmantes, por lo que el incumplimiento de la dotación en ninguna parte de la Cláusula ha establecido una sanción al patrono; ni menos aún existen pruebas aportadas por la parte actora de que haya tenido que suplir con su patrimonio el uso de dichos equipos de trabajo. Por lo cual esta juzgadora considera que tal circunstancia no puede dar cabida a considerar como parte del salario dicho concepto, así como mucho menos su cancelación durante toda la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se pretende el reintegro del pago de lo indebido en vista de que cuando la trabajadora termina la relación laboral el Banco Industrial procede a hacer el cobro total del pago de las tarjetas de crédito, ya que a su decir, la constancia que se encuentra firmada por la trabajadora donde dice que acepta el cobro de total de las tarjetas de créditos fue porque se vio obligada por la demandada ya que fue una condición que firmara ese documento para hacerle el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicita que se le reintegre lo que se le descontó por cobro de las tarjetas de crédito. Al respecto esta alzada observa que la parte accionante pretende un reintegro bajo el argumento de que fue coaccionada a firmar unas constancias que cursan a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron inclusive aportadas por la propia parte actora, a lo cual debe formularse el argumento decisorio de que en los supuestos de mala fe, o vicios en el consentimiento por violencia o dolo, la prueba de dicho actuar corresponde a quine lo alega, por lo cual en el presente supuesto era carga de la parte actora demostrar que la accionada la forzó a firmar dichas constancias, sin su real y valido consentimiento, siendo que dicho vicios al ser alegado como fundamento de la solicitud de reintegro, esta basado en la mala fe, lo que genera que debe ser demostrada, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo que solo queda establecido una instrumentales que fueron validamente incorporadas al proceso y que demuestran que la parte actora canceló la totalidad de la deuda de las tarjetas de crédito del BIV, al momento del termino de la relación laboral. Por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto de reintegro. ASI SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho se debe declarar la improcedencia al fondo de la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GIL CAÑONGO, titular de la cédula de identidad número V-5.546.756, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la juez titular de este despacho permaneció de reposo medico durante el lapso del 14 al 29 de noviembre del presente año, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016.
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto N°: AP21-R-2016-000110
FIHL.