REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Exp. Nº AP21-R-2016-000957

PARTE ACTORA: ROSBEL MORIN LARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES, LUIS RUIZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIMONZO C.A y KABILA GROUP, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES
MOTIVO:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre del presente año, por el apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 04 de octubre del presente año, mediante la cual el referido Juzgado argumentándose lo siguiente:

“…Conforme a la diligencia presentada por el abogado Werner Reyes, inscrito en el inpreabogado Nro. 82.929, quien actúa como apoderado judicial de la accionada principal en el presente procedimiento, sociedad mercantil Inversiones Limonzo C.A, el Tribunal debe abstenerse de certificar la notificación que ha sido practicada en los codemandados solidarios KABILA GROUP S.A y la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL, con base en lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que dichos codemandados no tienen su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de sostener su petición, consignó copias simples del pasaporte de la codemandada Dinora Alejo y copia de los estatutos de la empresa Kabila Group S.A, ambos domiciliados en Panamá.
Para decidir sobre la efectividad de la notificación de los codemandados solidariamente KABILA GROUP S.A y la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL, vale destacar en el caso de autos que corre inserto del folio 34 al 40, copia de documento público administrativo, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Limonzo C.A, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, cuya autenticidad hasta los momentos no ha sido cuestionada, ni existen otros elementos de prueba que hagan dudar de los hechos documentados, mediante la cual se demuestra que la codemandada Kabila Group S.A, compañía de comercio constituida en Panamá es la titular de todas las acciones que componen el capital social; asimismo consta, que la ciudadana Dinora Alejo, identificada ut supra, fue designada como Directora Gerente de la empresa Inversiones Limonzo C.A, para el período 2014-2024.
Así las cosas, considera este Juzgado que habiéndose practicado la notificación de los referidos codemandados en la sede de la empresa, propiedad de Kabila Group S.A y además sede en la que la ciudadana Dinora Alejo, presta sus servicios como Directora Gerente, conducen forzosamente a concluir que la notificación que ya fue efectuada el 22-7-2016 (folios 48 al 53) cumplió su fin, esto es, ponerlos en conocimiento de la existencia del juicio para que ejerzan válidamente su defensa y prueba de ello lo constituye la actuación cumplida por el abogado apoderado de la entidad de trabajo, quien ha traído a los autos tanto la copia de los estatutos de su único accionista como la copia del pasaporte de quien funge como su Directora Gerente, documentos éstos personalísimos, que sólo por la estrecha comunicación que existe entre ellos se encuentran incorporados en el expediente. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud del apoderado de la accionada. Así se decide.
Por cuanto considera este Juzgado que las partes han perdido su estadía a derecho en la presente causa, se ordena su notificación, y una vez que conste en autos las mismas, iniciará el cómputo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide....”


En base a la trascripción anterior es claramente determinable, que la presente causa se encontraba en la fase de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la resolución expuesta por la juez a quo, es un incidente en dicha fase que no califica de interlocutoria con fuerza de definitiva, como en los casos expresos en que se haya declarado por el órgano judicial el desistimiento del procedimiento, o se haya determinado la admisión de los hechos, ambas figuras bajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 130 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre el considerar a derecho para la celebración de la audiencia preliminar a todas y cada una de las partes accionadas, por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, en base a ninguna previsión expresa que lo autorice, siendo que en dicha fase procedimental solo se admitirán en ambos efectos las apelación por la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, por la incomparecencia de alguna de las partes; con lo cual generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de sustanciación para la notificación y celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias.

En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA veintiocho (28) de OCTUBRE de 2016 ( folio 95 del expediente) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO


Asunto: AP21-R-2016-000957
FIHL/Reposición.