REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2016-000288


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AVENDAÑO en contra de la empresa INVERSIONES FRAGANCE 1999, C.A. (PERFUMES FACTORI).

Así por acta de celebración de audiencia de fecha 25 de julio de 2016, las partes solicitan que por cuanto el resultado de esta apelación depende de la resolución del recurso AP21-R-2016-000519, solicita la suspensión de la audiencia, hasta el seis de octubre del presente año, y fijándose nuevamente oportunidad para reaperturar la audiencia para el dia de hoy.

Por lo que esta juzgadora procedió a la revisión informática de la causa principal AP21-L-2015-001683, por el Sistema Juris 2000, verificándose que efectivamente el tribunal de juicio, en fecha 20 de octubre de 2016, publicó auto de dar por terminado el asunto principal y el cierre del mismo, indicándose lo siguiente:

“…Se da por recibido el presente asunto signado con el Nº AP21-N-2015-000124, proveniente de Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial, constante de una (01) pieza principal, de 188, folios útiles mas dos cuadernos recaudos el primero de 119 folios útiles y el segundo de 72 de folios útiles, todo ello en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN ANDERINA AVENMDAÑO TORO contra la empresa INVERSIONES FRAGANCE 1999 C.A (PERFUME FACTORI), Désele entrada, a los fines legales consiguientes. Ahora bien definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Superior Cuarto de este mismo Circuito, mediante la cual declaro HOMOLOGACION del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora y en virtud de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, proferida por este Tribunal mediante la cual declaro: EXTINGUIDO el procedimiento, en consecuencia este Juzgado da por TERMINADO el presente procedimiento y ordena el ARCHIVO del expediente, así como su CIERRE INFORMÁTICO. CUMPLASE…”

CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, el Tribunal Superior Cuarto, como se indicó supra dictó sentencia en la cual confirmó la sentencia de instancia en cuanto a la extinción del proceso, por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de prolongación, con lo cual decaer el interés en el curso de la presente apelación, por cuanto estamos en presencia de una incidencia que depende de la causa principal, a la cual se le dio por terminada. Al respecto esta alzada observa:


Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”


El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”



Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión con fuerza de definitiva que resolvió el recurso AP21-R-2016-000519, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se observa que decayó el objeto del recurso que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión. En consecuencia, esta alzada declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AVENDAÑO en contra de la empresa INVERSIONES FRAGANCE 1999, C.A. (PERFUMES FACTORI). Remítase el presente recurso al juzgado de causa correspondiente.


Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/decaimiento del interese en recurso
EXP Nro AP21-R-2016-000288