REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-N-2016-000258

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la entidad de trabajo denominada «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de junio de 1997, bajo el número 20, tomo 165/A/PRIMERO, representada en juicio por los abogados Rosanna Medina, Magdalena Antunez, Solanda Hernández, Mariel Agrafojo y Eumarys Galdona Hernández, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 26/2014 fechada 30 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 079-2014-01-01281 y emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

1.- Se destaca que este tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción procesal administrativa de nulidad, en s. n° 1.050 del 03/08/2011 de la SPA/TSJ y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto n° 2.173 del Ejecutivo Nacional, fechado 30/12/2015 y publicada, su reimpresión, en gaceta oficial n° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

Asimismo, líbrese oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano LISARLE JOSÉ ARCILES YNFANTE, cédula de identidad n° 10.890.838 (véase folio 50) a los fines de hacer de su conocimiento que dicha entidad de trabajo intentó la demanda de nulidad que nos ocupa, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las mencionadas notificaciones y citaciones, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto n° 2.173 del Ejecutivo Nacional, fechado 30/12/2015 y publicada, su reimpresión, en gaceta oficial n° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

3.- Conforme a los aludidos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

«De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación».

Al respecto este órgano jurisdiccional observa:

La peticionaria aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad ha violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución por cuanto el Inspector del Trabajo Especial se abocó al conocimiento del procedimiento el 30/12/2014 y dicta la decisión administrativa en esa fecha, resultando ilógico que ese mismo día pudiera estudiar, analizar y apreciar los elementos probatorios, y demás particularidades del caso; que además no notificara a las partes de dicho abocamiento; que asimismo, violara el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) en razón que la providencia se dicta el 30/12/2014 y no fue notificada sino hasta el 22/09/2016, dilatándose el procedimiento por 21 meses; que ello le ocasiona un perjuicio porque la providencia ordena el pago de salarios caídos desde el momento del despido, que no fue el 22 de febrero de 2013 como lo dice la decisión administrativa, sino el 15 de mayo de 2014, hasta el efectivo reenganche que se produjo, según, el 22/09/2016.

Revisadas las instrumentales del expediente tenemos que la solicitud (folios 49 al 57) de restitución de la situación jurídica infringida con pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir fue presentada por el favorecido en el acto administrativo el 02 de junio de 2014 y dicha actuación indica que fue el 26 de junio de 2014 (folio 177).

Asimismo, la cédula de identidad del beneficiario del acto administrativo es 10.890.838 (véase folio 50) y en la providencia aparece un número distinto, el «17.273.224» (folio 182).

De igual manera, se evidencia que en el acto impugnado de nulidad (folio 182) se ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el «írrito despido ocurrido en fecha 22 de febrero de 2013, hasta su efectivo reenganche» y en la solicitud del favorecido por el acto, que corre inserta al folio 49, se manifiesta que fue el 15 de mayo de 2014, lo cual aunado a la circunstancia que se dictara la providencia el 30 de diciembre de 2014 (folio 177) y se procediera al reenganche en fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 187, 188 y 189), persuade para que este tribunal intuya que probablemente, el acto accionado de nulidad, pudiera estar violando el derecho fundamental a la tutela efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debido a las inconsistencias detalladas, que permiten suponer la existencia de vicios en el mismo –en el acto administrativo–, contrarios al orden público, que afectarían el interés general y transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados al encontrarse en la incertidumbre respecto a la cantidad de salarios caídos a cobrar o a cancelar, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), este tribunal declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, por lo que acuerda suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al órgano administrativo del trabajo que dictara el acto administrativo, no llevar a cabo actos de ejecución del mismo.

Por tanto, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con las copias (a consignar por la parte accionante) certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de tramitar lo cautelar.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.» contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 26/2014 fechada 30 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 079-2014-01-01281 y emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

4.2.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción procesal administrativa de nulidad, acordándose suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Ofíciese lo conducente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. LÍBRESE OFICIO.

4.3.- Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHO) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al ciudadano Lisarle José Arciles Ynfante, cédula de identidad n° 10.890.838 y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21-N-2016-000258.
01 PIEZA.
CJPA / JM.−