REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21–L–2016–000704
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional sigue la ciudadana YAJAIRA GUTIÉRREZ ORIGUEN, cédula de identidad n° 6.014.178, cuyos apoderados son los abogados Yamilly Capote, Ahmed Rivera, Eugenio Gamboa y Gustavo Villanueva, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; representada en juicio por los abogados: Luz Quevedo, Andrea Sabelli, Fabiana Díaz, Johanna García, Eillen Rodríguez, Manuel Castro, Fermín Castillo, Wilmer Guevara, este tribunal dictó sentencia oral el 10/10/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 18/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que GUTIÉRREZ ORIGUEN prestó servicios desde el 14/11/2003 hasta el 11/05/2009 y como contratada en labores de secretaria pero en condiciones «disergonómicas», según investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ; que sus actividades diarias implicaban adoptar posturas de «sedestación» prolongada, flexión y extensión de tronco, exigencias físicas con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos; que el funcionario del INPSASEL dejó constancia que el patrono incumplió las disposiciones en materia de seguridad y salud establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual determinó una incapacidad del 67% derivada de enfermedad ocupacional coincidiendo con el diagnóstico de discapacidad total permanente para el trabajo habitual dictaminada por el INPSASEL; que la certificación fue objeto de demanda de nulidad que fue declarada sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que luego de ser intervenida quirúrgicamente, GUTIÉRREZ ORIGUEN tuvo que someterse a un proceso de rehabilitación; que la DIRESAT CAPITAL y VARGAS mediante informe pericial ordenó indemnización de Bs. 398.206,48 sobre la base de un salario diario de Bs. 191,31; que fue pensionada por incapacidad ante el Seguro Social en el orden del 67%; que por ello demanda al mencionado ministerio para que le pague un total de Bs. 998.206,48 por los siguientes conceptos:
Bs. 398.206,48 por indemnización ordinal 3° del art. 130 LOPCYMAT.
Bs. 600.000,00 por Daño moral.
Intereses de mora e indexación.
La República Bolivariana de Venezuela no consignó escrito contestatario en la oportunidad procesal correspondiente.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debemos tener como norte que conforme al art. 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Gaceta oficial extraordinaria n° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016) de la República Bolivariana de Venezuela, ésta no puede quedar confesa en virtud de que goza de prerrogativas y privilegios, siendo imperativo considerar a la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que en la accionante recaía toda la carga probatoria de los extremos de su pretensión.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Copias certificadas por la GERESAT Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas del INPSASEL y otras instrumentales (anexos «E», «G», «H», 1 al 13, «B» y «D») que rielan a los ff. 76 al 196, 198 al 234, 21, 22, 23 y 43/1ª pieza, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencias que la extrabajadora se desempeñó en el cargo de secretaria y solicitó investigación de origen de la enfermedad en fecha 13 de octubre de 2010 (f. 76/1ª pieza); que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 94/1ª pieza), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual informara al Ministerio empleador y en fecha 21 de mayo de 2010, que certifica el diagnóstico de incapacidad por «CERVICALGIA CRÓNICA, LUMBALGIA CRÓNICA. SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO» con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 14%; que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL extendió informe de investigación (ff. 96 al 141/1ª pieza) en el que dejó constancia que a la demandante no se le suministraran, al momento de su ingreso, información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de las condiciones en que se desarrollaría su actividad, que no recibió capacitación para la ejecución de sus labores, que no le practicaron exámenes médicos para verificar sus condiciones de salud, que no se encuentra conformado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en la entidad de trabajo no poseen Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que no poseen Delegados de Prevención, concluyéndose que permaneció expuesta a «…Sedestación prolongada […] Flexión y extensión del tronco para levantar y/o halar cargas […] Flexión y extensión del cuello […] Giro del cuello hacia la derecha mantenida para ver el monitor […] Flexo-extensión, lateralización y torsión del tronco […] Exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos…»; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 142/1ª pieza), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual informara (el 15 de marzo de 2011) al Ministerio empleador que certificaba el diagnóstico de incapacidad por «LIMITACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO SUPERIOR ESPONDILOARTROSIS, INESTABILIDAD COLUMNA CERVICAL» con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%; que en fecha 13 de agosto de 2012 el INPSASEL certificó (ff. 151 al 168/1ª pieza) que la demandante presenta: «…1- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCA L4−L5 (Código CIE10-M51.1, 2- SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL (Código CIE10G-56.0), 3- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA C5, C6 y C7 (Código CIE10M-50.1), 4- SÍNDROME DE PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO (Código CIE10M-75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…»; Comunicación (ff. 173 y 174/1ª pieza) dirigida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL a la extrabajadora reclamante, remitiéndole informe pericial que establece un monto de Bs. 398.206,48 (2.008 días x Bs. 198,31 de salario integral diario) como indemnización prevista en el numeral 3 del art. 130 LOPCYMAT.
Documento administrativo en el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (anexo «B», f. 197/1ª pieza), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual certificara (el 25 de abril de 2013) el diagnóstico de incapacidad de la accionante por «…HERNIA DISCAL L4−L5, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, DISCOPATÍA CERVICAL, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, TRASTORNO ADAPTATIVO…», con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.
Copias de sentencia (anexos «C», ff. 24 al 42/1ª pieza) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual confirmara decisión de la primera instancia (Juzgado Superior del Trabajo) que declarara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la empleadora contra la certificación de fecha 13 de agosto de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA EXTRABAJADORA
Requerimiento de informes al INPSASEL por cuanto su promovente desistió de la misma y ello fue homologado por el tribunal.
DEL EXPATRONO
Instrumentales cursantes a los ff. 260 al 283/1ª pieza por haber sido aportadas al proceso de manera extemporánea.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- INDEMNIZACIÓN ORDINAL 3° DEL ART. 130 LOPCYMAT
Este tribunal destaca que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el demandante debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología −daño− que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo −relación de causalidad− así como el hecho ilícito del patrono.
De las documentales producidas por la extrabajadora y apreciadas por esta instancia se evidencia que el INPSASEL certificara en fecha 13 de agosto de 2012 (ff. 151 al 168/1ª pieza) que presenta «…1- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCA L4−L5 (Código CIE10-M51.1, 2- SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL (Código CIE10G-56.0), 3- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA C5, C6 y C7 (Código CIE10M-50.1), 4- SÍNDROME DE PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO (Código CIE10M-75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…»; amén que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 197/1ª pieza), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual comprobara, el 25 de abril de 2013, una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.
De las instrumentales aludidas en el párrafo que antecede y de las copias de la sentencia que declarara sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el expatrono accionado contra la certificación correspondiente, se constata la existencia de la enfermedad padecida por la extrabajadora demandante y su origen ocupacional, encontrándose implícita la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que ejecutaba para aquél. De igual manera se aprecia que el expatrono demandado incumplió los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT al no adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, no informando por escrito a la extrabajadora demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Si hubiese cumplido con tales deberes, pudo haber ayudado a la extrabajadora accionante a disminuir los procesos de la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas.
En lo que se refiere a esta indemnización consagrada en el art. 130.3° LOPCYMAT, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone en ese art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debía y fue demostrado por la extrabajadora demandante.
De allí que en razón que la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica como enfermedad de origen ocupacional a la «…1- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCA L4−L5 (Código CIE10-M51.1, 2- SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL (Código CIE10G-56.0), 3- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA C5, C6 y C7 (Código CIE10M-50.1), 4- SÍNDROME DE PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO (Código CIE10M-75.1)…», produciéndole a la demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 3º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del «salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos».
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar a la extrabajadora demandante el equivalente al salario integral de 1.640 días (09/02 = media entre los 03 y los 06 años) x Bs. 198,31 (salario integral por día acreditado en los ff. 173 y 174/1ª pieza) = Bs. 325.228,40 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT.
2.2.- DAÑO MORAL
Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ Dell Acqua c.a., en el sentido que:
«observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño».
Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad total permanente que según el artículo 81 LOPCMAT le genera una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica de la reclamante. Ésta probó que es bachiller y que ha procreado una (1) hija.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender a la reclamante.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, teniendo claro que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, entidad operativa y solvente.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador o trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 300.000,00.
En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GUTIÉRREZ ORIGUEN contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 325.228,40 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT.
Bs. 300.000,00 por indemnización de daño moral de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 332 de fecha 05 de abril de 2016, se acuerda la indexación e intereses moratorios de lo correspondiente por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT, equivalente a Bs. 325.228,40 a partir de la fecha de notificación (30 de marzo de 2016, ff. 52 y 53/1ª pieza) de la parte demandada hasta su pago efectivo, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el art. 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (gaceta oficial n° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016) de la República Bolivariana de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, o de fuerza mayor.
Adicionalmente y conforme a sentencia n° 444 del 02 de julio de 2015, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral (Bs. 300.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el art. 185 LOPT, considerándose que una vez en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedara establecido en sentencia n° 161 de fecha 02 de marzo de 2009 de la SCS/TSJ.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución salvo que éste pueda realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse (1°) notificado a la Procuraduría General de la República; de haber (2°) transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de haberse (3°) notificado a ambas partes. Líbrense oficios y boletas.
Asimismo, aclara que si la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRES (3) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.
En la misma fecha y siendo las dos con diecisiete minutos de la tarde (02:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2016 – 000704.
02 PIEZAS.
CJPA / JM.−
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