REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2015–002412

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN, cédula de identidad 6.294.174, cuyos apoderados son los abogados Edwin Rodríguez, Benito Martínez y Alberto Abache, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada «SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/12/1991, bajo el n° 79, t. 89/A/PRIMERO; representada en juicio por los abogados: Teresa Avolio, Mayerling Junco, Elvic Perdigón y José Llovera; (2) ciudadano MIGUEL A. ALFARO ROMERO, cédula de identidad 3.958.164 y (3) ciudadana NORYS URBÁEZ DE ALFARO, cédula de identidad 3.851.364, este tribunal dictó sentencia oral el 01/11/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 05 con sus reversos/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que JOSÉ LUIS DURÁN fue despedido en fecha 29 de julio de 2014 luego de haber prestado servicios desde el 09 de noviembre de 2005; que el despido fue injusto pero que no hubo pronunciamiento de ningún órgano administrativo ni jurisdiccional; que su salario era mixto con una parte fija −salario mínimo− y un ingreso variable constituido por el pago de domingos, feriados y descansos trabajados, «redobles», sobre tiempo, bonos nocturnos y otros; que renuncia justificadamente el 30 de junio de 2015; que por ello demanda a dichas personas (una jurídica y dos naturales) para que le paguen la cantidad de Bs. 401.029,70 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, salarios dejados de percibir, complemento de utilidades, de vacaciones y de bonos vacacionales, cesta tickets, intereses de mora e indexación.

Las personas naturales accionadas no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar (ver f. 46/1ª pieza) pero la entidad de trabajo demandada dio contestación a la pretensión (ver ff. 79 al 82/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

PREJUDICIALIDAD

Fundamentada en el hecho que existen dos procedimientos administrativos de calificaciones de despidos pendientes que deben resolverse en procesos distintos, separados y autónomos a este, ya que sin sus providencias no podrían otorgarse determinados conceptos laborales reclamados en el juicio que nos ocupa.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y duración del nexo laboral que la uniera al demandante.

Que adeuda la cantidad de Bs. 118.448,78 por los conceptos de prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2014/2015.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que le efectuó un anticipo (Bs. 20.000,00) de prestaciones sociales al extrabajador y que el motivo de extinción del vínculo fue porque no se presentó más a la empresa a cumplir con sus tareas desde el 29 de julio de 2014.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere al extrabajador y que le adeude los conceptos de indemnización por despido, salarios dejados de percibir, complemento de utilidades, de vacaciones y de bonos vacacionales más cesta tickets.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo codemandada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y duración del nexo laboral, le correspondía probar la forma de extinción del mismo.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

En la audiencia de juicio, el extrabajador demandante respondió −confesó de acuerdo al art. 103 LOPT− a las preguntas que el juez le formulara como declaración de parte, así:

Que desde el martes 29 de julio de 2014 no se presentara más a la compañía por sugerencia de un comisario del cuerpo policial que supuestamente lo detuviera, para no «meterse» en problemas y que por ello no solicitara su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo.

Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo «PEDRO ORTEGA DÍAZ», ubicadas en los ff. 03 al 49 del cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexo «A»), copias simples de los ff. 06 al 11/1ª pieza y documentos de los ff. 94 al 99 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «F»), por tratarse documentos administrativos no desvirtuados en el proceso, que prueban que ante un reclamo del extrabajador (art. 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), dicho órgano administrativo resolvió que debía dirimirse por ante los tribunales del trabajo.

Recibos de pagos apostados en los ff. 50 al 194 del cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «B», «C», «D» y «E»), por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo coaccionada en la audiencia de juicio y que evidencian las remuneraciones y beneficios cancelados al reclamante así como el anticipo (Bs. 20.000,00) de prestaciones sociales.

Recibos de pagos asentados en los ff. 02 al 85 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «A-1» al «A-80» y «B-1» al «B-4»), por haber sido reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio, demostrativos de sus remuneraciones y del anticipo (Bs. 20.000,00) de prestaciones sociales.

Copias que constituyen los ff. 100 al 102 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «G») y requerimiento de informes a «SODEXHO PASS VENEZUELA C.A.», cursante a los ff. 197 al 200/1ª pieza, las cuales evidencian los abonos de cesta tickets realizados al demandante.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXPATRONO

Solicitudes de calificaciones de faltas que rielan a los ff. 85 al 90, 92 y 93 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexos «C» y «E»), documentos administrativos no desvirtuados por el accionante que solo demuestran que tales procedimientos iniciados por la entidad de trabajo coaccionada carecen de pronunciamiento del órgano administrativo correspondiente, por lo que resultan irrelevantes para componer este litigio.

Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conforma el f. 91 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02 (anexo «D»), por impertinente pues los hechos declarados pudieran ser relevantes para demostrar una falta ante la Inspectoría del Trabajo pero no en este proceso en el cual no hubo alegato de despido justificado.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- PREJUDICIALIDAD

La excepcionante no logra demostrar la afirmación de hecho que existen dos procedimientos administrativos de calificaciones de despidos pendientes pues solo prueba que los iniciara pero no su admisión, la notificación al laborante ni el pronunciamiento de la administración pública del trabajo, cuestión que imposibilita precisar si tendrían incidencia o relevancia en la determinación de la procedencia de los conceptos laborales reclamados en este juicio. Consecuencialmente, se descarta este argumento antagonista. ASÍ SE DECLARA.

2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN

Lo confesado por el extrabajador demandante en el debate oral en cuanto a que no se presentara más a la compañía por sugerencia de un comisario del cuerpo policial que supuestamente lo detuviera, para no «meterse» en problemas y que por ello no solicitara su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, es adminiculado a lo señalado en el libelo de la demanda en el sentido que renunciara justificadamente el 30 de junio de 2015, cuestión que se impone para deducir que la relación de trabajo vino a menos por manifestación de voluntad unilateral del trabajador, o sea, por retiro, que mal podemos calificar de justificado porque ninguna autoridad judicial o administrativa ha ordenado su reenganche luego de un despido sin justa causa como para aplicar el literal o letra i) del art. 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello abiertamente obliga a declarar no ha lugar los conceptos que se apoyan en despido injusto (no demostrado) o en retiro justificado (no acreditado), a saber: indemnización por despido, salarios dejados de percibir, complemento de utilidades, de vacaciones y de bonos vacacionales más cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

2.3.- DEL CONVENIMIENTO PARCIAL

El convenimiento parcial (Bs. 118.448,78) que la entidad de trabajo coreclamada exteriorizara en la audiencia de juicio y en el escrito contestatario, ostensiblemente supera el monto invocado en el contexto libelar en razón de los conceptos de prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2014/2015, por lo que se ordenará a la parte patronal a cancelar dicha cantidad de Bs. 118.448,78. ASÍ SE RESUELVE.

2.4.- ADMISIÓN DE HECHOS DE LAS PERSONAS NATURALES CODEMANDADAS

En pronunciamiento a la circunstancia que los coaccionados MIGUEL A. ALFARO ROMERO y NORYS URBÁEZ DE ALFARO no comparecieran a la primera sesión de audiencia preliminar, tenemos que en conformidad con el art. 131 LOPT se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante respecto a ellos, es decir, solamente en lo que se refiere a que son accionistas de la entidad de trabajo «SEGURIDAD JOS C.A.» pues los apoderados del extrabajador reclamante concretaron en la audiencia de juicio que los demandaron en calidad de accionistas y ello conforme al art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras significa que –los accionistas– son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir, que le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a «SEGURIDAD JOS C.A.» el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas MIGUEL A. ALFARO ROMERO y NORYS URBÁEZ DE ALFARO como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, la entidad de trabajo «SEGURIDAD JOS C.A.». ASÍ SE ESTABLECE.

En razón que se decidiera en favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN contra la entidad de trabajo denominada «SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Igualmente, deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas MIGUEL A. ALFARO ROMERO y NORYS URBÁEZ DE ALFARO como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, la entidad de trabajo denominada «SEGURIDAD JOS C.A.».

Por tanto, se condena a «SEGURIDAD JOS C.A.» a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 118.448,78 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

El tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al ingresar la clave se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de julio de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena a «SEGURIDAD JOS C.A.» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de julio de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo codemandada (06/08/2015, ff. 40 y 41/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con doce minutos de la tarde (02:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002412.
01 PIEZA + 02 CUADERNOS.
CJPA / JM.−