REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000267
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil creada mediante Decreto con Fuerza de Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada el 21 de octubre de 1999 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.397 Extraordinario, fechada 25 de octubre del mismo año, posteriormente modificada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del a Ley del Banco de Comercio Exterior núm. 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, reimpreso por error material el 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.330 de la misma fecha, inscrita el Acta Constitutiva de la Asamblea General de Accionistas del Banco de fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 9 de septiembre de 1997, bajo el núm. 41, tomo 236-A Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE GUSTAVO MARTÍNEZ CABRERA, SAID ERIC NAZARETH PÉREZ MACHADO, HERNÁN ANTONIO MALAVÉ ARMAS, JHOTEMBERG BLACK BLANCO MATHEUS y JEANETTE del ROSARIO STERLICCHI MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los núm. 121.143, 92.817, 115.990, 137.053 y 54.731, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el núm. 64, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, cursante a los folios 16 al 19 del expediente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 215-15, de fecha 27 de abril de 2015, en el expediente administrativo identificado con el núm. 027-2.010-01-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró: PRIMERO: con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, titular de la cédula d identidad núm. V-8.693.034, en contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-8.693.034.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no se evidencia en los autos
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes la parte recurrente, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 215-15, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-8.693.034, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A.
Manifiesta la representación judicial de la parte actora parte que en fecha 26 de julio de 2010 la ciudadana beneficiaria de la providencia administrativa, solicitó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual señaló que fue despedida el día 30 de junio de 2010.
Sostiene la representación judicial de la parte actora, que el órgano administrativo en uso de sus atribuciones en fecha 27 de julio de 2010 admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante legal de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A.
Aduce, la representación judicial de la parte actora que luego de la instauración del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 2 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de contestación, dejando constancia de la comparecencia del accionante y de la representación legal de la entidad de trabajo, en esa misma fecha se acordó la apertura de la articulación probatoria.
Alega la representación judicial del recurrente que en fecha 13 de mayo de 2011 la Inspectoría del Trabajo Miranda Este ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la denuncia penal interpuesta por la hoy beneficiaria de la providencia sobre el Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 11 de junio de 2014 se recibe acuse de respuesta sobre la comunicación anterior. En fecha 5 de agosto de 2011, la actora y la accionada consignaron escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la autoridad administrativa dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes y finalmente en fecha 15 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena pasar el expediente a fase de decisión. En fecha 27 de abril de 2015, la autoridad administrativa dictó la providencia administrativa núm. 215-15, hoy atacada de nulidad.
Asimismo señala la parte accionante en nulidad, que durante el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora, Lesbia Esmeralda Muñoz Gamez, en la fase de debate probatorio alegó haber sido despedida de manera injustificada, dándole apariencia de legalidad a la declaratoria por parte del órgano administrativo, toda vez que el inspector cuestionó el Certificado de Incapacidad, pero realmente lo que se configura es un Falso Supuesto de Hecho, lo cual llevaría a la Inspectoría del Trabajo a incurrir en dicho vicio, al desconocer esa documental, dando lugar a un Falso Supuesto de Derecho.
Por otro lado, señala la parte actora en nulidad, que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al dar por cierto a lo alegado por el accionante con respecto al Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por lo anterior solicita de este órgano jurisdiccional anule el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y que ella califica como ilegal.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinte (20) de julio de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de la Providencia Administrativa y de la Procuraduría General de la República se promovieron pruebas en la referida oportunidad por la parte actora, hubo réplica y contrarréplica.
Exposición de la parte actora:
Ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda, interpuesto por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015.
Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acogió al lapso establecido en la Ley para la presentación del informe.
Procuraduría General de la República:
No acudió al acto de celebración de la audiencia oral pública y contradictoria.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 215-15, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ, en contra de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX).
El acto administrativo consideró procedente la solicitud de reenganche y restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás consecuencias jurídicas en caso del incumplimiento de la decisión.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.
Cursantes a los folios 16 al 43, entre otra consta la providencia administrativa.
• DOCUMENTALES
Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:
En cuanto a los folios dieciséis (16) a la diecinueve (19), las mismas no son valoradas por quien decide por cuanto consiste en el instrumento poder que acredita la representación del accionante y nada tiene que ver con la controversia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental que cursa en el folio veinte (20), riela copia de la Boleta de Notificación de fecha 27de abril de 2015, mediante la cual informan al representante de la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. de la providencia administrativa hoy atacada de nulidad, así las cosas este juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios veintiuno (21) al treinta y nueve (39), se desprenden copia fotostática simple de la Providencia Administrativa núm. 215-15 de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, sustanciada en el expediente administrativo signado con el núm. 027-2.010-01-02645, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), en los cuales cursan copias fotostáticas simples de las comunicaciones de fecha 24 de enero de 2011, emanadas de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, suscrita por su Presidente, dirigidas a la Gerencia de Gestión de Talento Humano de la entidad de Trabajo Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.
Cursan los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), se desprende copia fotostática simple del Acta de fecha 2 de agosto de 2011, levantada con ocasión de la sustanciación del expediente signado con el número 027-2010-01-02645, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.
• PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La beneficiaria de la providencia administrativa no consignó pruebas.
-VII-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, conforme el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez concluido dicho lapso se fijó el lapso para la presentación de informes.
Informes de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa:
El beneficiario de la providencia administrativa no consigno informes.
Informes de la Procuraduría General de la Republica:
En fecha 11 de agosto de 2016 la representante legal de la Procuraduría General de la República consignó constante de un (01) folio útil documental dirigido a este juzgado, relativo al Recurso Contencioso Administrativo que hoy nos ocupa, sin embargo el mismo no es concluyente, toda vez que de la consignación se evidencia que el mismo no fue consignado completo ni suscrito por autoridad alguna.
Informe del Ministerio Público:
En fecha 2 de agosto de 2016, la representación judicial del Ministerio Público abg. Pedro Antonio Rivero Chacón Fiscal 88° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó escrito de informe en el cual señaló: que acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no hubo despido de la accionante.
Sin embargo, el órgano administrativo del trabajo afirmó en su parte motiva, que la Certificación de Incapacidad Residual no fue apreciada por haber sido atacada y no valorada, apreciando de forma errada los hechos que circunscribieron el caso en concreto, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el cual debe prosperar y así solicitó sea declarado.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).
Así todo acto administrativo nulo es ilegal.
En el caso que hoy nos ocupa observa este sentenciador que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo indicando como vicio el falso supuesto de hecho, de derecho y los vicios de nulidad absoluta por imposibilidad de la ejecución, vicio de inmotivación y vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, quien decide, pudo evidenciar en el devenir y desarrollo del proceso, tanto de lo explanado en el escrito libelar, como de lo desprendido en los alegatos orales oídos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, así como de lo que se desprende de las probanzas admitidas y providenciadas por este tribunal, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia que por motivos de tecnicismos jurídicos declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sin embargo se observa que efectivamente la relación laboral entre la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa y la empresa accionante de nulidad no culminó por razones atribuibles a algunas de las partes, sino mas bien lo que operó fue la actuación de un órgano administrativo competente, al otorgar el Certificado de Incapacidad correspondiente. Se pudo verificar efectivamente la existencia del Certificado de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual la trabajadora trató de atacar su validez mediante denuncia penal, asi las cosas el inspector en sede administrativa lo desestimó en su valoración, entendiendo entonces, que lo que hubo fue un despido injustificado y ordenó en consecuencia con lugar la solicitud incoada por la trabajadora.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció en relación al falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“(…)la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
En tal sentido, visto lo anterior, es evidente y claro que el Inspector del Trabajo al dictaminar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la trabajadora, incurrió en falso supuesto de hecho y por consiguiente de derecho, toda vez que tomo la decisión basado en su supuesto inexistente como lo es que la relación laboral entre la ciudadana LESBIA ESMERALDA MUÑOZ GAMEZ y la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) culminó por causas imputables al patrono y por consiguiente aplicó erróneamente la normativa y la consecuencia jurídica, En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte accionante en el presente procedimiento. Así se decide.
Así las cosas, procedente como fuera los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegado y en consecuencia se declara con lugar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en contra de la : Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 215-15, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIARANDA ESTE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, como a la Fiscalía 88° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL JUEZ
JOSÉ ANTONO MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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