REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: AP21-L-2013-002686
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.843.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ELENA HAMERLOCK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES, VÍCTOR MECÍA y CRUZ MERAIDA ARCIA MORILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384. 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 33.667, 177.613 89.396, 144.987 y 162.537, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta cursante al folio seis (06) del expediente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el núm. 76, tomo 51-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ANTONIO DAVID, venezolano abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad núm. 5.153.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 28.496, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03-05-2010, quedando anotado bajo el núm. 40, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, cursante a los folios 41 al 43 del expediente.
ASUNTO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de julio de 2013, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de salarios caídos o dejados de percibir, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL GALLARDO contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 6/08/2013 niega la admisión del mismo e insta bajo apercibimiento de perención la subsanación del libelo, en fecha 17/09/2013 la representación judicial de la actora, subsana el libelo de demanda, y por auto de fecha 24/09/2013, el juzgado ut supra, Admite cuanto ha lugar en derecho, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de ley.
Practicado como fue la correspondiente notificación el secretario del tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 30/05/2014 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma, posteriormente el Tribunal mediador procede a llevar a cabo varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procediendo a dar por concluida la Audiencia Preeliminar en fecha 25/11/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 10/12/2014; admitiendo las pruebas el día 17/12/2014, luego de varios acontecimientos procesales se procedió a fijar la audiencia para el día 14-11-2016 la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m., dándosele lectura al dispositivo del fallo, declarando en esa oportunidad con lugar la demanda.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en el escrito de subsanación que su patrocinada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 15/10/2011 para la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A.; desempeñándose como CONSERJE en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM; de lunes a sábado.
Indican que el patrono desde el año dos mil diez (2010) no le ha cancelado los salarios correspondientes, por lo que se introdujo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de llegar a un acuerdo para el pago de los salarios adeudados, siendo infructuosa la reclamación, ya que el patrono no se presentó ni por si, ni por medio de representante legal alguno, procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 027-2011-03-01376.
Por otro lado indican que la fecha de ingreso o de comienzo de la relación laboral es el 15/10/2001, señalando un tiempo de servicio de 11 años y 4 meses.
Manifiestan que se le adeudan por concepto de salarios la cantidad de ciento dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 102.600,00), monto éste que es la resulta de multiplicar por treinta y ocho (38) meses el salario devengado por la trabajadora
Reclaman los salarios adeudados o dejados de percibir desde el año 2010.
Estableciendo el monto de demanda en ciento dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 102.600,00), mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
III
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA
En relación a los alegatos de la parte demandada, la representación judicial indica en su escrito de contestación que antes de dar contestación al fondo de la demanda, debe resolverse como punto previo a través de una reposición de la causa al estado de en que se admita o no la demanda, toda vez que no están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta que el escrito libelar es vago y ambiguo con respecto a los salarios adeudados, indican que por esa ambigüedad y falta de claridad, redunda en perjuicio de su mandante, toda vez que le impide ejercer eficazmente su derecho a la defensa, en consecuencia solicita al tribunal que se pronuncie sobre el punto previo señalado anteriormente.
Procede de seguidas a dar contestación al fondo, negando la prestación del servicio, niega el cargo ejercido por la actora, niega que la fecha de inicio alegada por la representación judicial de la actora fuese el 15/10/2011, o en todo caso 15/10/2001, niega la antigüedad alegada de 11 años y 4 meses, alega que los cierto es que la actora solo realizaba servicios eventuales de limpieza, que le eran cancelados en los días en que los efectuaba, niega que su mandante deba cancelar concepto alguno de salario desde el año 2010 y mucho menos que los mismos asciendan a la cantidad de ciento dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 102.600,00), señala que nada se le adeuda a la actora, pues su patrocinada realizaba el pago oportuno los días en que la actora cumplía con su actividad de limpieza. Manifiesta que desde el año 2010 a la actualidad, la administración del edificio “ISSI”, donde la actora realizaba los servicios eventuales de limpieza ya no está a cargo de la empresa ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE; C.A., alegando que dicha administración fue asumida desde ese año por la empresa PROTECA PROYECTOS TEATINO C.A., niegan que su patrocinada deba cancelar a la parte actora costas y costos del proceso, ni indexación, ni corrección monetaria alguna. Solicita la reposición de la causa y la declaratoria sin lugar la acción ejercida por la parte actora MARÍA ISABEL GALLARDO.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, el demandado en la litis contestación de la demandada, negó la relación laboral, alegó la prestación de un servicio eventual correspondiéndole demostrar tal eventualidad.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 54 al 88, marcado con la letra “A” contentivo de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de reclamo por retención de salario incoada por la actora en sede administrativa signado con el número 027-2011-03-01376 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que efectivamente la instancia libró múltiples carteles de notificación al representante legal de la empresa a los fines de su comparecencia al llamado de la actora a los fines de que acudiera a la sala de reclamos y conciliación de dicha Inspectoría, evidenciándose la incomparecencia de la demandada, evidenciándose la solicitud hecha por la actora del cierre del procedimiento, y en el acta de visita de inspección de fecha 12/03/2010 que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente, se constató que en sede administrativa el inspector ordenó a la demandada a cancelar los conceptos, así como otras instrucciones. Con relación a la anterior documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral y pública aunado a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 89 marcado con la letra “B”, contentivo de copia fotostática simple de un recibo de pago hecho por la ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A. de fecha 30 de julio de 2006 por Bs. 90.000, aceptado conforme por la actora, en relación a dicha documental, la misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 92, marcada con la letra “A”, original del contrato de limpieza suscrito por la actora y la accionada, donde se evidencia que la contratista (actora en el presente asunto) recibirá una cantidad variable mensual según la obra ejecutada, asi como la vigencia del mismo el cual indica que el contrato comenzará a partir del día primero 15 de octubre del 2001 y tendrá una duración indefinida. El misma no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 93 al 109, marcada de las letras “B1” a la “B17” del expediente, contentivo de originales de recibos de pago correspondiente a varios períodos, elaborados por la empresa accionada, recibidos por la actora. Los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y tomando en cuenta este Juzgador las disposiciones legales así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, observa lo siguiente:
El controvertido en la litis reside en determinar entonces la procedencia o no de los conceptos reclamados, ahora bien, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir desde el año 2010, por su parte la demandada niega de manera absoluta la relación laboral, no obstante ello, admite al prestación de servicio de manera eventual; en tal sentido, visto lo señalado jurisprudencia, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en consecuencia, la parte accionada debe demostrar la eventualidad del servicio. Así se decide.
Ahora bien visto lo anterior, al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló:
“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). (Cursiva y subrayado de esta Instancia).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....)”.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
En tal sentido, de conformidad y conforme a lo señalado en el debate oral realizado en la audiencia de juicio conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso en el presente juicio, y valoradas supra, quien decide en el presente asunto, procede a aplicar el test de laboralidad evidenciando los siguientes hechos:
a) Forma de determinar el trabajo: La prestación de servicio consistía en labores de limpieza y conserjería del edificio “ISSIS”, ubicado en la urbanización El Márquez de esta ciudad de Caracas, lugar donde actualmente reside la actora.
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo: Las condiciones de trabajo eran pactadas entre la accionante y la demandada.
c) Formas de efectuarse el pago: El mismo cancelado una vez culminada la labor o la prestación del servicio.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La accionada supervisaba la prestación de servicio.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: La demandada le suministraba todos los implementos de limpieza en la sede de la administradora.
f) Otros, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta: Los riegos por la prestación del servicio, eran asumidos por la accionada.
Visto lo anterior, este juzgador, evidencia que se verifican todos los elementos característicos de la relación laboral, tales como salario, ajeneidad y subordinación, estableciendo que el vínculo que unió al accionante y la accionada es de índole laboral. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al petitum, la parte actora reclama el pago de los salarios dejados de percibir por el lapso de treinta y ocho (38) meses, vale decir desde el año 2010.
Por su parte, la demandada niega que le adeude tal concepto, toda vez que a su criterio, la prestación de servicio era de carácter eventual.
En tal sentido, establecido como fuera que la relación entre la actora y la accionada se encuentra enmarcada en el ámbito laboral, este juzgador pasa a establecer la procedencia del concepto demandado. Así se establece.
La parte actora, dentro de sus probanzas, consignó a los autos copia certificada del procedimiento de reclamo incoado en sede administrativa, donde se evidenció la falta de interés de la accionada de dirimir la controversia en sede administrativa al no comparecer a dar contestación del reclamo en la instancia, lo que trajo como consecuencia según consta en el acta de visita de inspección realizada en fecha 12/03/2010, mediante el cual se ordena a la empresa de trabajo, en un plazo perentorio de quince (15) días hábiles a regularizar la situación jurídica de la actora. Asimismo la parte actora consignó recibo de pagos correspondiente a julio 2006 dicho recibo fue reconocido y no impugnado, por la parte a la cual le fuera opuesta y por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Por su parte, La parte demandada de acuerdo al 135 de la LOPTRA así como de acuerdo al acerbo probatorio consignado a los autos, no logró desvirtuar lo alegado por la accionante, ni demostró el pago liberatorio de sus obligaciones, en consecuencia y en virtud del criterio reiterado por Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República este tribunal asume como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Así se establece.
En consecuencia visto el concepto que demanda la actora en al presente causa, establecidos en la ley sustantiva laboral tales como: salarios retenidos desde el año 2010, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedó demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, siendo que la demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora. Así se decide.
Así las cosas, visto lo peticionado por la actora y de acuerdo a sus cálculos solicita la cancelación de bolívares CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 102.600,00) por treinta y ocho meses (38) meses de salarios dejados de percibir, retenidos por la accionada en el presente asunto, los cuales se ordenan a la demandada a cancelar. Así se decide.
Visto la condenatoria, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual le corresponda por distribución, quien deberá calcular los mismos considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde la notificaron de la presente demandada hasta el pago definitivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara con lugar la presente demandada. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL GALLARDO contra la entidad de trabajo denominada “ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A.” ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 59 de la LOPT
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
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