REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, JUEVES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002937
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSARIO BLANCO DEL TORO Y MAGALYS ADERINA POLO HERRERA, de nacionalidad colombiana y venezolana respectivamente. Titulares de las cédulas de identidad numero: E-83.358.872 y v-14.095.869.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTA DE AVENDAÑO Y ELBA MOLINA, inscritas en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero: 27.211 y 5.668 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 13/01/1988, bajo el numero 39. Tomo 181-A. folios 20/24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE URDANETA Y EDUARDO NUÑEZ inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 79.771 y 98.564 respectivamente Folios 33/36
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, por escrito presentado por ante la URDD en fecha 01/10/2015, le correspondió el conocimiento de la misma al juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio en fase de sustanciación, y en fecha 06/11/2015 le correspondió al juzgado Cuadragésimo Primero de este circuito judicial en fase de mediación el conocimiento de la misma, visto que hubo cambio de juez, se ordeno notificar a las partes del abocamiento, en fecha 03/03/2016 oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada y se pasaron las actuaciones a juicio, para el control de las pruebas.
Se inicia la presente demanda por libelo intentado por las abogadas Sixta de Avendaño y Elba Molina, inscritas en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero: 27.211 y 5.668 según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos folios 20/23. Actuando en representación de las ciudadanas ROSARIO BLANCO DEL TORO Y MAGALYS ADERINA POLO HERRERA, de nacionalidad colombiana y venezolana respectivamente. Titulares de las cédulas de identidad numero: E-83.358.872 y v-14.095.869.
Las accionantes alegan haber prestado servicios para la demandada entidad de trabajo PLAN SUAREZ, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 13/01/1988, bajo el numero 39. Tomo 181-A.
DE LOS HECHOS
Accionante ROSARIO BLANCO DEL TORO: E. 83.358.872:
Fecha de inicio 0//02/2008, cargo atención al cliente, ultimo salario Bs. 9.729,90). Horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am hasta las 7:00pm y los domingos de 7:00am hasta la 3:00pm) causa de terminación de la relación laboral despido en fecha 10/10/2013.
La accionante se amparó por ante la Inspectoría del trabajo a los fines de interponer el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida posdespido injustificado, el cual culminó según providencia administrativa de fecha 16/05/2014 P.A N° 339, no siendo acatada por la demandada, incurriendo en desacato.
Visto que la accionada no ha cumplido con la orden de reenganche. Es por lo que acude al tribunal a los fines de demandar los siguientes conceptos:
El pago de las prestaciones sociales B. 68.108,66
La indemnización prevista en el art 92 de la LOTTT 68.891.79
Vacaciones vencidas y fraccionadas 23.079.43
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 18.874.18
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.55.657.80
Salarios caídos 95.003.77
Ticket alimentación Bs 33.000.00
Intereses sobre prestaciones sociales 16.891.78
Total demandado Bs. 378.724.28
Accionante MAGALY ANDREINA POLO HERRERA CI: 14.095.869:
Fecha de inicio 11/01/2010, cargo DE CAJERA al cliente, ultimo salario Bs. 9.688.50). Horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00am hasta las 2:00pm, librando los domingos cada 15 días y cuando laboraba los domingos el horario era de 10:00am a 6:00pm y otras de 7:30am hasta la 6:00pm y los domingos de 7:00am hasta la 3:00pm) causa de terminación de la relación laboral despido en fecha 07/02/2013.
La accionante se amparó por ante la Inspectoría del trabajo a los fines de interponer el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida posdespido injustificado, y que en la oportunidad de ejecución de la orden de reenganche la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma no siendo acatada por la demandada, incurriendo en desacato.
Visto que la accionada no ha cumplido con la orden de reenganche. Es por lo que acude al tribunal a los fines de demandar los siguientes conceptos:
El pago de las prestaciones sociales B. 58.131.48
La indemnización prevista en el art 92 de la LOTTT 58.131.48
Vacaciones vencidas y fraccionadas 23.499.96
Bono vacacional Bs. 19.542.07
Utilidades fraccionadas Bs. 55.657.80
Salarios caídos 113.340.88
Ticket alimentación Bs. 45.000.00
Intereses sobre prestaciones sociales 11.811.22
Total demandado Bs. 385.114.89
Por ultimo demandan, los intereses moratorios, honorarios profesionales, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria.
No hubo contestación de la demanda. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 06/11/2015 la apoderada judicial de la parte demandada asistió y consignó su escrito de promoción de pruebas, sin embargo a la prolongación de dicha audiencia, de fecha 03 de marzo de 2016, no hizo acto de presencia la parte demandada. Por lo que se pasaron las actuaciones a juicio a los fines de su admisión y evacuación, en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 15/10/2004 caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En virtud de que por auto de fecha 01 de abril de 2016 se fijó la audiencia para el control de pruebas, por cuanto la parte demandada no dio contestación, en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó que las trabajadoras prestaron servicios para la demandada, que las mismas fueron despedidas, que las trabajadoras se ampararon, que el ente administrativo ordeno la restitución de la situación jurídica infringida y no cumplieron y que esa es la razón por la cual decidieron acudir a la vía judicial, ratifica que las trabajadoras prestaron servicios como atención al cliente en el horario y días señalados en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda. Y que por tal razón demanda el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de despido los salarios caídos y otros conceptos.
La parte demandada señaló, que reconoce los hechos y que su representada, hizo una oferta real para cumplir con los pagos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir, que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la actora no sea contrario a derecho y que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO PARTE ACTORA:
En cuanto a las Documentales promovidas, corren insertas a los folios N° 02 al 64 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, de la accionante MAGALYS ANDREINA POLO HERRERA, y los folios N° 03 al 189 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2 de la accionante ROSARIO BLANCO DEL TORO; este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia los salarios que percibieron las accionantes. Así se establece.
En cuanto a las Documentales promovidas, corren insertas a los folios N° 65 al 76 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, de la accionante MAGALYS ANDREINA POLO HERRERA, y los folios N° 190 al 199 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2 de la accionante ROSARIO BLANCO DEL TORO; este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia las providencias administrativas el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y acta de ejecución de la providencia. Así se establece.
De las pruebas cursante a los folios 77 al 80, de la trabajadora MAGALY POLOS, referido a constancia medica cursante. C/Recaudos# 1. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia que la trabajadora MAGALYS POLO, le realizaron los exámenes pre y post vacacional del período 20/12/2012 hasta el 30/01/2013. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo II, que corren insertas a los folios N° 2 al 107 ambas inclusive del cuaderno de recaudos # 3:
Marcada B, folio 2 y 3; depósito por la cantidad de Bs. 35.618,76 por los conceptos intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas; bono y planilla de liquidación relativo a los siguientes conceptos: pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.
Documental marcada C. Pago diferencia art 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 37.390.45); bonificación especial por cualquier diferencia; folio 4 y 5;
Documental marcada D. Bs.11.558,55. Folios 6 y 7 y Bs. 1498, y Deducciones, bonificación especial por posibles diferencia de prestaciones sociales.
Documental marcada E. folio 08 y 09. Bs. 1.498.00. Bono especial, por posibles diferencias de presta sociales.
Documental marcada 10 y 11 por Bs. 7.310,00. Bonificación por posibles diferencia de prestaciones sociales.
Total la cantidad de Bolívares noventa y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 93.375.76).
Documental marcada H. Comprobante de recepción de documento, con sello húmedo y firma del funcionario receptor de fecha 14/05/2014 folio 16, mediante el cual consigna copia de la libreta de ahorro N°: 02847799, copia con sello húmedo del Tribunal Circuito Judicial del Trabajo copia de la libreta de ahorro a favor de la ciudadana Rosario Blanco Toro, en el procedimiento de oferta real numero: AP21-S-2013-003466, copia de la libreta.
Contra dichas documentales la parte actora las impugna en la audiencia de juicio. Este tribunal, por hecho notorio judicial, reviso la causa, según la nomenclatura a través del sistema juris 2000 y verificó la existencia de las mismas, cuya libreta reposa en la Oficina de Control de Consignaciones, por lo que se evidencia que las cantidades depositadas por la demandada cursan en cuenta abierta por el Tribunal, en la entidad financiera Banco Bicentenario a favor de la accionante Rosario Blanco del Toro por la cantidad de Bs. 93.375,76 más los intereses que se hayan generado. Dicha prueba se adminicula con la prueba de informes suministrada por la entidad financiera Banco Bicentenario cursante a los folios 163 y siguiente pieza principal. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 78 y 81 de LOPT. Así se establece.
Documental marcada “I “. ff 20/21Inducción sobre seguridad y salud en el trabajo. La misma fue objeto de taque. El tribunal no la valora, por ser impertinente y nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
Marcada “J”, folio 22, 23, 24 cancelación de vacaciones individuales de la trabajadora Rosario Blanco Toro, periodo 08/12/2010 al 14 /12/2010 por Bs. 5.013.48; solicitud de autorización de audiencia, solicitud de vacaciones, Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Marcada “K”, ff 25, 26, 27, 28, 32 liquidación de vacaciones y disfrute de l periodo 23/01/2013 al 12/03/2013. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental ff 34, 35, 26, cancelación por el periodo de vacaciones 2011/2012 al 2012/2013 Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental marcada “L”. f 37,38 liquidación de vacaciones periodo 25/09/2012 al 22/10/2012 Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental, solicitud de autorización de ausencias periodo 201-2011, ausencias 29/09/2012 hasta el 20/10/2012. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental f 40. Control de pago de vacaciones. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental ff 41, 42 examen, medico pre-vacacional de la trabajadora Rosario Blanco Del Toro. Y pago de vacaciones año 2012. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental f, folio 44 y 45, 46 y 47 de fecha 22/11/2011, Antipo de prestacio0nes sociales por Bs. 4.000.00 el del folio 45 carece de firma del trabajador. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental ff 50. Factura Farmatodo. Y 54 Locatel Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Nada aportan a la solución de la controversia Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental f, folio 52 y 45, 46 y 47 de fecha 22/11/2011, Antipo de prestaciones sociales por Bs. 4.000.00 el del folio 45 carece de firma del trabajador. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental ff 56 y 65, calculo de intereses sobre prestaciones sociales, el tribunal no las valora, igualmente dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
PRUEBAS DE LA TRABAJADORA MAGALYS POLO:
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo II, que corren insertas a los folios N° 2 al 107 del cuaderno de recaudos 3:
Marcada “N” folio 67; deposito por la cantidad de de Bs. 21.388.38 por los conceptos intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas; bono y planilla de liquidación contentivo de los siguientes conceptos (pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado fraccionadas.
Documental marcada “O” ff 68. Pago de diferencia art 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 15.682.00); bonificación especial por cualquier diferencia.
Documental marcada P. Bs.59.929.50, folios 70,71 Y deducciones, bonificación especial por posibles diferencia de de prestaciones sociales, 6 y 7.
Documental marcada Q. folio 72 al 75 y 77 al 79.
Total la cantidad de bolívares noventa mil (Bs. 90.000.00).
Documental marcada H. Comprobante de recepción de documento, con sello húmedo y firma del funcionario receptor de fecha 14/05/2014 folio 16, mediante el cual consigna copia de la libreta de ahorro N°: 017501402600061808564, con sello húmedo del tribunal circuito judicial del trabajo copia de la libreta de ahorro a favor de la ciudadana Polo Herrera Magalys, en el proce4dimiento de oferta real numero: AP21-S-2013-003464, copia de la libreta.
Contra dichas documentales la parte actora las impugna en la audiencia de juicio. Este tribunal, por hecho notorio judicial, reviso las causa cursantes en este circuito judicial, según la nomenclatura a través del sistema juris 2000 y verificó la existencia de las mismas, cuya libreta reposa en la Oficina de Control de consignaciones, por lo que se evidencia que las cantidades depositadas por la demandada cursan en cuenta abierta por el Tribunal, en la entidad financiera Banco Bicentenario a favor de la accionante Rosario Blanco del Toro por la cantidad de Bs. 93.375,76 más los intereses que se hayan generado. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de LOPT. Dicha prueba se adminicula con la prueba de informes suministrada por la entidad financiera banco bicentenario cursante a los folios 163 i siguiente pieza principal. Asi se establece.
Documental marcada “T “. Ff 80 .Inducción sobre seguridad y salud en el trabajo. La misma fue objeto de taque. El tribunal no la valora, por ser impertinente y nada aporta a la solución de la controversia. Asi se establece.
Documental marcada S, 81 al 96. Contentivo de pago de planilla de vacaciones, solicitud y autorización de ausencias por vacaciones, anticipo de utilidades,, préstamo personal e intereses sobre prestaciones sociales . ff 41,42examen , examen medico pre-vacacional de la trabajadora Rosario Blanco Del Toro. Y pago de vacaciones año 2012. Dichas pruebas fueron desconocidas por la actora. La parte demanda no insistió. El tribunal no la valora. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
BBVA Banco Provincial S.A, resultas al folio 93 al 156 sobre la cuenta n° 01080039160100196398 a nombre de la ciudadana MAGALYS ANDREINA POLO HERRERA, de la misma se evidencia el salario percibido por la trabajadora se valora de conformidad con lo establecido en el art 81 de la LOPT.
Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los autos ff 181 al 188 informe lo siguiente: Sobre los movimientos de la cuenta n° 01020135790106606288 a nombre de la ciudadana rosario blanco del toro, correspondientes al periodo marzo 2016. Este tribunal no la valora, por cuanto dicho periodo no forma parte del controvertido. Así se establece.
Banco Bicentenario del Pueblo, cuyas resultas cursan a los autos folios 209al 218 sobre los movimientos de las cuentas abiertas a solicitud del tribunal laboral n° 01750140270061808555 a nombre de la ciudadana ROSARIO BLANCO DEL TORO, y n° 01750140260061808564 a nombre de la ciudadana MAGALYS ANDREINA POLO HERRERA, dicha prueba se adminicula con las pruebas documentales de la oferta real promovidas por la demandada a las cual este tribunal le confirió valor probatorio. Así se establece.
Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursa a los folio 199/200. Se trata de una prueba de informes emanada de Organismo Público sobre el reenganche y restitución jurídica infringida. No obstante el tribunal no la valora, visto que nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por el actor siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Revisadas las actas con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 131 LOPT) para presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de beneficios laborales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por ambas partes y habiendo quedado admitido el hecho de que las ciudadanas ROSARIO BLANCO DEL TORO y MAGALYS ANDREINA POLO HERRERA, laboraron para la demandada con el cargo de atención al cliente y cajeras, desde la fechas 07/02/2008 hasta la fecha 10/10/2013 y la segunda desde la fecha 11/01/2010 hasta el 07/02/2013, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por parte la empresa PLAN SUAREZ C.A, según quedo demostrado de la providencia administrativa que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida. Números 027/2013/01/04492 de fecha 16/05/2014 y la numero 027/2013/01/00715 del 16/05/2014 respectivamente, que en virtud que la demandada no dio cumplimiento al reenganche de las trabajadoras, estas decidieron acudir a la vía judicial en fecha 01/10/2015.
Celebrada la audiencia de juicio para el control de las pruebas, ambas partes fueron contestes al señalar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por despido injustificado. En fin, este tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara el accionante, teniendo como cierto, por la presunción de admisión de hechos impuesta en el art. 131 LOPT por lo que se declara lo siguiente:
Para la accionante ROSARIO BLANCO DEL TORO se tiene como tiempo efectivo de servicio 07/02/2008 hasta la fecha 01/10/2015 el tiempo de servicio es de 7años, 7 meses y 23 días.
Para la ciudadana MAGALYS A POLO desde la fecha 11/01/2010 hasta 01/10/2015 el tiempo de servicio es de 4 años, 8 meses y 20 días.
Se tienen como cierto y visto que la parte demandada no pudo desvirtuar las bases salariales ni los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del Tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como ciertos. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de prestaciones sociales con intereses conforme a la LOTTT; indemnización art. 92 LOTTT; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades en base al tiempo de servicio, señalado en la motiva de al presente decisión.
Ahora bien; Del acervo probatorio la parte demandada, la empresa PLAN SUÁREZ, consigno a los autos constancia de haber realizado a favor de las accionantes dos ofertas reales. Es decir, puso a disposición de las demandadas cantidades de dinero que representan el pago de lo adeudado. Esta juzgadora una vez valorada las mismas, por tratarse de documentos públicos administrativos, en base al hecho notorio judicial, adminiculado con la prueba de informes, de las cuales se demuestran que existen a favor de las accionantes para la ciudadana Rosario Blanco Toro, en el procedimiento de oferta real numero: AP21-S- 2013-003466, total la cantidad de bolívares noventa y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 93.375.76). Y para la accionada Magaly Polo, la cantidad de bolívares noventa mil (Bs. 90.000.00). Oferta real numero: AP21-S-2013-003464. Así se establece.
Por tal razón se declara con lugar todos los beneficios accionados, y en consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se concluye.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
Declara admitidos los hechos alegados por la parte accionante las ciudadanas ROSARIO BLANCO DEL TORO y MAGALYS ANDREINA POLO HERRERA, de nacionalidad colombiana y venezolana respectivamente. Titulares de las cédulas de identidad numero: E-83.358.872 y v-14.095.869, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada “PLANSUAREZ C.A”, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar, para la accionante ROSARIO BLANCO DEL TORO se tiene como tiempo efectivo de servicio 07/02/2008 hasta la fecha 01/10/2015 para un tiempo de 7años, 7 meses y 23 días. Se condena el pago por concepto de prestaciones sociales con intereses conforme a la LOTTT; indemnización art. 92 LOTTT; vacaciones vencidas y fraccionadas años, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales todo por la cantidad de Bs. 378.724.28. Así se decide.
Para la accionante MAGALY POLO, desde la fecha 11/01/2010 hasta 01/10/2015 4 años, 8 meses y 20 días, por concepto de prestaciones sociales con intereses conforme a la LOTTT; indemnización art. 92 LOTTT; vacaciones vencidas y fraccionadas años, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales todo por la cantidad de Bs. 385.114.89. Asi se decide.
De las cantidades condenadas, deberán ser deducidas los montos consignados por la demandada en las ofertas reales de pago. Las cuales se encuentran a disposición de las actoras para el momento en que deseen retirarlas. Asi se establece.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo para la Accionante ROSARIO BLANCO DEL TORO (10/10/2013) y para la accionante MAGALY ANDREINA POLO HERRERA (07/02/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [LITERAL F DEL ART. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10/10/2013 y 07/02/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (21/10/2015, folios 25 y 30) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
El experto a quien corresponda realizar la experticia, deberá para efectos del cálculos de los intereses de mora, tomar en cuenta los adelantos que la demandada consigno en la oferta real para ambas trabajadoras y que este tribunal les otorgo valor probatorio.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ROSARIO BLANCO DEL TORO y MAGALYS ADERINA POLO HERRERA contra la entidad de trabajo PLAN SUAREZ C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el art. 59 LOPT. Y TERCERO: Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000) y en la página www.caracas.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, JUEVES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
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Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
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Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
Se publicó a la fecha de su presentación
EL SECRETARIO,
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Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
BPC/kdcp
Exp. AP21-L-2015-002937
Una (01) pieza principal
Tres (03) cuadernos de recaudos.
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