JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VIERNES (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-001019

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO AGUILAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.968.809.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, ELENA HAMERLOK, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, CRUZ ARCIA, JACKSON MEDINA, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, VICTOR MECIA, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO Y NEIDA CARVAJAL, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429, respectivamente. (f. 07 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: AEROCLOSET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2001, anotada bajo el N° 9, Tomo 551-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARL CHURIÓN, JOSÉ GREGORIO FAZIO, ALFONSO RUBIO, JOHN DONCELLA Y JESÚS VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.993, 59.790, 19.450, 81.343 y 93.825, respectivamente (ff.16 al 19/ 4ª pieza).

MOTIVO: Cobro de Bono de Producción.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente demanda, en fecha 10/04/2015, siendo admitida en fecha 15/04/2015, por el Juzgado 40° SME, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 12/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo prolongada en fecha 21/07/2015, 18/09/2015, 05/10/2015, 19/10/2015, 04/11/2015 y 16/11/2015, siendo en esta última fecha la oportunidad en que se remite la causa a juicio, al no lograse la mediación entre las partes, y se ordena la incorporación de las pruebas a los autos.

En fecha 18/11/2015, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Se recibió en fecha 26/11/2015 es distribuido a este Juzgado dándosele entrada a los fines de su tramitación en fecha 01/12/2015. En fecha 08/12/2015 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se providencian las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04/04/2016 se llevo acabo la celebración de la audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron los testigos, así como las documentales promovidas por las partes y la misma se prolongó a la espera de las resultas de la prueba de informes requerida por la parte actora a la entidad bancaria Banco de Venezuela.

En fecha 28/09/2016 se celebró continuación de la audiencia de juicio, en la cual se culminó la evacuación de las pruebas, así como la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la LOPT, siendo DIFERIDA la lectura del dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES, 05 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 08:45 AM., en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO AGUILAR BECERRA contra la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A. Y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano Luis Eduardo Becerra Aguilar, asistido de la Abg. Anastacia Rodríguez, mediante escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A, en fecha 02/06/1998, desempeñándose con el cargo de Asesor Comercial II, devengando un salario de Bs. 5.590,00 mensuales, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, el cual sigue desempeñando hasta la fecha.

Señala que desde que comenzó a laborar había recibido consecutivamente y de manera ininterrumpida un bono de producción mensual de Bs. 841,50, el cual dejaron de cancelar desde el mes de octubre del año 2011, así como a otro compañero. A diferencia de los otros empleados a los cuales se les continúa cancelando dicho concepto mismo que ha ido incrementando.

Aduce que por dicha situación se considera discriminado, toda vez que realiza las mismas funciones, por lo que procedió a reclamar por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el exp. N° 027-2012-03-02346, y manifiesta que fue infructuosa tal solicitud.

Indica que posterior a realizar tal reclamo ante la Inspectoría la entidad de trabajo demandada solo esta dejando que cumpla horario y no se le está asignando trabajo alguno, así como no se le está cancelando el bono de producción, así como no se le está tomando en cuenta para ninguna actividad dentro de la hoy demandada, es por lo que procede ante los Tribunales laborales a reclamar tal concepto.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y condenada en costas la parte demandada.-

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 166.928,00; asimismo solicita al Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad que le corresponde por los intereses de mora e indexación monetaria. Condene al pago de costas y costos del presente juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo AEROCLOSET C.A., señala que el reclamo inició en fecha 13/09/2012 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, por un supuesto pago de un Bono de Eficacia por venta.

Señala que en el año 2009, el actor instauro un procedimiento por ante el INPSASEL, declaró la existencia de una enfermedad ocupacional. Que determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE determinándole un porcentaje conforme a la evaluación signada con el n° CN-1607-09-CR, de un 45% por lo cual cancelaron una indemnización de Bs. 100.415,97.
Que como consecuencia de la discapacidad se ordenó la reubicación del puesto de trabajo al actor, por lo que se tuvo que crear el cargo de ASESOR COMERCIAL II y se le modifican sustancialmente sus labores, así como se le reduce el número de tiendas asignadas, y básicamente se le exige acto de presencia a los fines de justificar su horario, solo como observador. Señala que las mismas no deben considerarse como desmejoras laborales ya que dicho cambio se debió a las directrices que les impuso INPSASEL.
Indica la representación de la demandada que una vez que fue creado el nuevo cargo, fue salarizado el bono de eficacia que venía recibiendo el hoy actor.

DE LA CONTESTACIÓN (AL FONDO)

Punto previo: reconoce que el actor, presentó reclamo ante el INPSASEL, que declaro “Enfermedad Ocupacional” y que acataron la orden de reubicación del trabajador, creándose un nuevo puesto de trabajo denominado “Asesor Comercial II”. Que al momento de la creación del cargo, le fue salarizado el bono de eficacia, a los fines de no producir una desmejora.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: La representación judicial de la parte demandada, admiten que el demandante, presta sus servicios para la accionada desde la fecha 02/06/1998 como ASESOR COMERCIAL II hasta la fecha, reconoce los salarios alegados por el actor en el escrito libelar así como los horarios. Reconoce que el trabajador antes de la reubicación tenía el cargo de asesor comercial y recibía un bono de eficacia de Bs. 841, el cual fue salarizado.

DE LOS HECHOS NEGADOS: Que su representada haya tomado actitudes represivas contra el hoy accionante, por lo contrario señala que por mandato de INPSASEL, conforme a la discapacidad parcial y permanente, se le cancelo la cantidad de Bs. 100.415,97, y se creó un nuevo cargo, garantizándole su puesto de trabajo. Niega y rechazan de manera categórica, que al accionante se le adeude desde el mes de octubre de 2011, el bono reclamado ya que alega que el mismo le fue salarizado. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al accionante la cantidad de Bs. 166.928,00. Por lo que solicita que la presente demanda se declarare SIN LUGAR la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido esta sentenciadora, que la controversia, se circunscribe en determinar si al accionante le corresponde efectivamente el bono de eficacia reclamado.

De la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente que el trabajador tuviera derecho al bono de eficacia en el cargo ejercido por el actor, por cuanto la actividad realizada por el accionante a partir de la reubicación del puesto de trabajo “Discapacidad parcial y permanente de un 45%”, era únicamente la de cumplir horario por su condición física. Perdiendo el beneficio al bono el cual percibía antes de su reubicación.

En tal sentido, queda en litigio, el hecho de verificar la procedencia o no del concepto solicitado por el actor.

Por lo cual, en sintonía con las disposiciones legales, artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que la demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado en la relación de trabajo, la cual aún esta activa.



DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: En cuanto a las Documentales, corren insertas a los folios N° 32 al 126 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, se detalla lo siguiente:

Riela a los Folios 32 al 56 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, copias certificadas del expediente correspondiente al asunto n° 027-2010-0-00331 de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental trata de un reclamo por desmejora, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 57 al 68 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de los meses enero, marzo, abril y mayo del año 2009. No hubo medio de ataque de la misma se evidencian pagos de bonos hasta la fecha del cambio de cargo Asesor Comercial II. No es un hecho controvertido que la demandada no cancela el bono de eficacia desde la reubicación del trabajador al cargo Asesor comercial II. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 69 al 71 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, recibos de pago de fecha 28/08/2006, 12/11/2010 y 05/11/2010, los mismos no fueron objeto de ataque, Este tribunal no las valora, por cuanto dichos recibos no forman parte del periodo reclamado. Así se establece.-

Riela a los folios 72 al 101 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, acta de reubicación de cargo de fecha 04/08/2009, con las especificaciones del cargo, de dichas documental se desprende que el actor fue reubicado realizando las siguientes funciones:
Cargo: Asesor comercial
Propósito General del cargo: realizar actividades relacionadas con el mercadeo, que estimule la compra del producto para incrementar las ventas.
Funciones:
1.- organizar y mantener el espacio de las exhibiciones en los anaqueles;
2.-revisar en cada visita el stock de los productos, rotación del inventario, devoluciones, si están realizando despachos con retrasos y revisar si existen productos deteriorado y dañado ; 3.-verificar que todos los productos tengan etiquetas de precios, que sea el correcto, y si existe cambio de precios notificarlos; controlar el inventario, si esta alta o bajo e informar a la Gerencia comercial, de lo ocurrido para que se tomen las medidas pertinentes, informar el status del producto, 4.-verificar que los productos en oferta tengan su respectivo habladores; proporcionar un excelente servicio en el producto de ventas; negociar los espacios para colocar la mercancía en un lugar accesible al cliente;5.- mantener buena presencia en la tienda y una buena relación con cada uno de los gerentes o encargados de tienda, estar abierto a cualquier idea o inquietud con respecto al producto, las cuales serán informadas en las reuniones semanales; 6.-asesorar a los clientes, en la adquisición del producto que se adapte a sus necesidades, aclarando las dudas que tengan en la instalación. Uso material de fabricación 7.-informar a la gerencia de comercialización (el comportamiento del mercado, productos nuevos, productos producidos por la competencia, con sus respectivos precios, impulsar la venta de toda la línea de productos, que contribuyan al logro de los objetivos de venta; 8.-Hacer publicidad en el punto de ventas, mediante exposición y presentación del producto, así como. entrega del material pop:9.- participar y colaborar con todas las actividades promocionales que se establezcan en las tiendas; 10.- comunicar todos los eventos ocurridos en la reunión semanal, a fin de establecer planes de acción para la mejora continua.

Riela a los Folios 100 y 101, correo electrónico, no fue objeto de ataque, enviado por el analista de venta, José Vaamonde, testigo promovido por la demandada. De la misma se evidencia las funciones de los asesores comerciales, que si reciben bono de eficiencia, y que guardan estrecha similitud con los asesores comerciales II (cargo del accionante por reubicación). Este tribunal lo adminicula con la declaración de testigo, le confiere valor probatorio en base a la sana critica y art 10 y 78 de la LOPT.

Igualmente fueron consignadas, la notificación de riesgo por parte del departamento de Recursos Humanos de la demandada, certificado de entrega de equipos de protección, notificación de reubicación de puesto de trabajo, correo electrónico de fecha 20/08/2012. La representación judicial de la parte demandada no hizo medio de ataque a tales documentales, por el contrario señaló que son las mismas consignadas por su representación. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el art. 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Riela a los folios 102 al 126 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, formatos de venta emanados de la comercializadora Makro de los años 2012; la parte demandada señaló que las desconoce ya que las mismas no emanan de su representada. Esta sentenciadora observa que las mismas emanan de un tercero, se les niega valor probatorio, motivo por el cual se desechan. Art 79 LOPT. Así se establece.-

REQUERIMIENTO DE INFORMES: En referencia al Requerimiento de Informes al Banco de Venezuela cuyas resultas cursan a los folios 05 al 132 ambos inclusive de la pieza n° 2, las partes realizaron las observaciones respectivas. De las cuales se desprenden todos los movimientos bancarios realizados en la cuenta del actor. No fue objeto de ataque, no es un hecho controvertido que la demandada no cancela el bono de eficiencia. El tribunal no la valora por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que corren insertas a los folios N° 140 al 226 (ambos inclusive) de la pieza n° 1.

Riela al folio 140 de la pieza N° 1, marcada “1”, Oficio n° 0037 de fecha 18/03/2008, en copia simple emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado REUBICACIÓN DE TAREA dirigida a Aerocloset C.A, en la cual se indica que el ciudadano Luis Eduardo Becerra, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional para evaluar su capacidad de trabajo, donde se indicó que posterior a diagnósticos de post quirúrgico en el año 2000, que según resonancia de fecha 13/12/2007, SE HA PROVOCADO EN EL TRABAJADOR UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA EJECUCÍON DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE SOBREESFUERZO FÍSICO, MANIPULACIÓN, LEVANTAMIENTO Y TRASLADO DE CARGAS, POSICIONES ESTATICAS MANTENIDAS, BIPEDESTACIÓN, SEDENTACIÓN PROLONGADA, DEAMBULACIÓN FRECUENTE, DORSIFLEXIÓN O EXTENSIÓN DEL TORNCO DE MANERA REPETIDA CON O SIN CARGA. UNA VEZ EVALUADO EL CASO SE DETERMINA QUE EL TRABAJADOR PUEDE DESEMPEÑARSE EN AQUELLAS ACTIVIDADES LABORALES QUE DEN CUMPLIMIENTO A LAS LIMITACIONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS. No hubo observaciones por la parte actora a dicha documental. Esta juzgadora observa que se trata de documental que tiene valor de documento público, este Tribunal le confiere probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 141 y 142 de la pieza N° 1, marcada “2”, Evaluación médica para Reubicación de Puesto de Trabajo, realizada por el Dr. Mario Padilla en fecha 05/08/2009. Esta sentenciadora observa que las mismas emanan de un tercero la cual debe ser ratificada en juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

Riela a los folios 143 al 145 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, marcada “3”, en copia simple certificación de fecha 06/08/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se especifica que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo que lo condicionan a una discapacidad parcial y permanente. No hubo observaciones por la parte actora a dicha documental. Esta juzgadora observa que se trata de documental que tiene valor de documento público, este Tribunal le confiere probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 146 y 147 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, marcadas “4” y “5”. Cursa en copias simples notificación de reubicación de puesto de trabajo y constancia de reubicación de puesto de trabajo, emanadas de la misma parte promovente, las cuales están suscritas por el trabajador y no fueron atacadas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 148 y 149 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, marcadas “6” en copia simple oficio n° DM/SSL/0450-09 de fecha 06/08/2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido a la demandada mediante el cual se le remite certificación signada con el n° 0235-09. De la cual se evidencia que el INPSASEL le notificó a la demandada que podía ejercer recursos en contra de la certificación emanada por dicho ente si consideraba que se le afectaban sus derechos. Esta juzgadora observa que se trata de documental que tiene valor de documento público, este Tribunal le confiere probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 150 al 158 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, marcadas “7”, copia del expediente administrativo n° 027-2012-03-02348, constante de cartel de notificación a la demandada debidamente recibida, libelo presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo, copia de cedula de identidad ampliada del actor, acta de audiencia de reclamo de fecha 25/09/2012, escrito de contestación, acta de audiencia de fecha 05/10/2012. Las cuales están suscritas por el trabajador y no fueron atacadas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 159 al 164 (ambos inclusive) de la pieza N° 1, providencia administrativa de fecha 31/01/2013, mediante la cual se establece que la causa debería dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos por ser un punto de derecho. Esta juzgadora observa que se trata de documental que tiene valor de documento público, este Tribunal le confiere probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 165 de la pieza N° 1, recibo de pago de fecha 13/03/2012 emanado de la demandada a nombre del ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, no fue atacada. En relación a la presente documental esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fue impugnada o desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta no es menos cierto que la documental es ajena a la proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 166, 172 al 226 de la pieza N° 1, copia simple de expediente administrativo n° 027-2012-03-02348, contentivo de auto de admisión, cartel de notificación, acta de audiencias ante la sala de reclamos, documentos constitutivos de la empresa demandada, actas de asambleas de la entidad de trabajo, escrito de contestación, certificación de INPSASEL, oficio de monto de indemnización por incapacidad del 45% y providencia administrativa n° 2013-0006 de fecha 31/01/2013. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 167 y 168 de la pieza N° 1, copia simple del Instituto Venezolano de los seguros sociales en el cual se evidencia que su estatus es activo y que el nombre del patrono es AEROCLOSET C.A. Por tratarse de documental emanada de funcionario público, este tribunal la valora de conformidad con el art 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 169 y 170 de la pieza N° 1, constancia de trabajo de fecha 21/08/2012 emanada de la demandada a nombre del actor, mediante el cual se observa el cargo del accionante, esta documental nada aporta a la solución de la controversia. Razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 171 de la pieza N° 1, copia simple de recibo de pago de fecha 30/08/2012, emanada de la demandada, el cual se encuentra suscrito por el actor, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ELOISA SÁNCHEZ y JESÚS VAAMONDE, titulares de las cedulas de identidad n° 11.960.985 y 13.910.470, respectivamente, a quienes se le realizaron las preguntas y repreguntas, de las cuales se concluye a continuación:

Testimonial de la ciudadana ELOISA SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad n° 11.960.985:

A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada (parte promovente) en líneas generales la testigo indicó que trabaja en Cerámicas Caribe y para el holding de empresas en las cuales se encuentra la demandada, que se desempeña en el departamento de Recursos Humanos como coordinadora desde hace 7 años e indicó que la Gerente del Departamento es Jully Plaza. Señaló que hay ejecutivos de venta y que los asesores no son vendedores, Señalo que en la empresa se crearon 2 cargos de asesores comerciales 2 para los ciudadanos Dionis Hernández y Luis Becerra, agrega a su testimonio que dicho cargo no ejerce funciones de venta, que estos solamente realizan reportes a los ejecutivos y son estos quienes realizan el pedido. Aduce que no existe bono de producción, que solo se le cancelaba el bono de transporte, tal como aparece reflejado en los recibos de pago. Que el bono de eficacia se comenzó a pagar a partir del mes de marzo de 2012, a los asesores ya que se les asignan nuevas tareas vía correo electrónico. Que al accionante no se le puede cancelar el bono de eficacia ya que por su enfermedad ocupacional no puede cumplir con varias tareas.

A las preguntas de la parte actora, la testigo señaló que las funciones de los asesores comerciales son mandar correos, arreglar las tiendas y cadenas como EPA y FERRETOTAL y a los distintos comercios, así como alzar peso, arreglar las exhibiciones, sin importar que haya o no mercancía, halar las zorras, hacer las exhibiciones de todos los artículos que tengan en venta. Tomar los pedidos de correos electrónicos y a su vez se lo pasan a los vendedores. Indica que en el año 2008 todos eran asesores comerciales y a raíz de la discapacidad de estos 2 trabajadores, se vieron en la obligación de reestructurar el organigrama de la empresa, para poderlos diferenciar porque en principio todos eran asesores. Que al hoy accionante solo les fue asignado las tiendas de MAKRO LA YAGUARA y MAKRO LOS TEQUES, mientras los demás asesores visitan entre 9 a 12 tiendas. Indica que desde el año 2014, MAKRO ya no es su cliente y solo están trabajando con lo que tienen en el depósito, pero ya no hay más pedidos y que cuando enviaban mercancía a dichas tiendas, se contrataba un personal distinto al asesor comercial 2 para que realizara el trabajo pesado.

A las preguntas que realizó la ciudadana Juez, la testigo contestó que los asesores comerciales 2, solamente llevan un control de asistencia, sellado por la tienda que estén atendiendo, y que ellos confían en la buena fe del trabajador, el cual debe asistir a una tienda en la mañana y a otra tienda en la tarde. Vista la declaración del testigo, este tribunal le confiere valor probatorio por tener conocimiento Directo de los cargos y de la reubicación de los vendedores como asesores comerciales II. El tribunal las aprecia de conformidad con el art 10 , sana critica de la LOPT.

Testimonial del ciudadano JESÚS VAAMONDE titular de la cedula de identidad n° 13.910.470:

A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada (parte promovente) en líneas generales el testigo indicó que trabaja en aerocloset específicamente para la gerencia de ventas, bajo el cargo de analista de ventas, que el equipo esta integrado por la gerente, analista, ejecutivo de ventas, asesores comerciales 1 y asesores comerciales 2, y que específicamente la venta la realizan los gerentes y los ejecutivos de venta. Que las funciones del asesor comercial 1, son descargar mercancía, arreglarla, recibir la devolución y realizar la promoción de los productos. Que puede variar el número de tiendas por asesor. También manifestó el testigo que tiene 3 años en la empresa y tiene conocimiento que solo 2 ciudadanos que son Dionis Hernández y Luis Becerra, por el hecho de tener una condición especial por el INPSASEL, no pueden hacer trabajos fuertes y los reasignaron. Señala que los mencionados ciudadanos no hacen fuerza, ni promociones que solo tienen 1 tienda asignada y es MAKRO y dicha tienda ya no esta realizando pedidos, pero cuando aun estaba activa como cliente iba un asesor 1 y ayudaba en eso, que el hoy accionante limpiaba y colaboraba allí pero con la limitación de su condición, pero no movían materiales ni paletas, señala que los asesores comerciales no ganan bono de producción, y que aunque él tiene poco tiempo en la empresa pero conoce que existe un bono de eficacia y este se mide por una serie de actividades que hacen los asesores comerciales, y que se declaran a la empresa enviando correos de gestiones diarias, envían fotografías, notifican las devoluciones, están pendientes cuando llegan los camiones, envían reportes de asistencia. La eficacia no es por venta sino por arreglar la mercancía y que este bono es pagado desde el mes de marzo de 2012.

A las preguntas de la parte actora, señala que tiene conocimiento que el ciudadano Luis Becerra, lo único que puede hacer en la tienda es colaborar e informar al cliente final, puede limpiar, y mover 1 o 2 closet solamente. Que los pedidos los pueden realizar tanto la gerente como el ejecutivo de ventas y cada uno tiene una zona de Venezuela asignada a su cargo. Indica el testigo que no entiende si maneja los pedidos realizados por los vendedores. Tiene conocimiento que el actor entrega todos los lunes el formulario o reporte de asistencia. Aduce el testigo que él es la persona encargada de recibir todos los reportes para posteriormente entregar al departamento de Recursos Humanos un reporte detallado para la cancelación de los cesta tickets.

A las preguntas que realizó la ciudadana Juez el testigo contestó, que la gerencia está comprendida por 6 personas, que son la Gerente, el Analista y 4 Ejecutivos, que cada uno tiene una cantidad de estados asignados. Señala que los asesores también integran la fuerza de venta pero quienes hacen el contacto con el cliente, el seguimiento de la venta, la entrega de la mercancía, la revisión de que la mercancía haya llegado correctamente lo hace es el Ejecutivo. Señala que el asesor arregla todo lo que resultó de la venta, recibe en la tienda, limpia los anaqueles, está pendiente de alguna devolución, llena los formularios, notifica las fallas del inventario de la tienda a través de 1 reporte diario de correos electrónicos, que el actor puede colaborar en la venta del cliente final ya que cumple un horario en la tienda, que se encarga de la presencia del producto , que puede llegar a realizar ventas pero estas son para la tienda, a diferencia de un cliente administrativo, ya que el no lo atiende pero si puede notificarlo a través de su reporte de visita enviando todos los datos de las personas y es el ejecutivo quien contacta a ese comprador final. Esta juzgadora adminicula la declaración del testigo, con la documental marcada (100-101) correo electrónico, remitida por el declarante a los asesores comerciales y ejecutivos de venta, donde se señala que en base a los informes de los asesores, estos reciben bono de eficiencia. El tribunal lo aprecia según la sana crítica, Art 10 LOPT.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO BECERRA:

La ciudadana Juez procedió a realizarle preguntas al ciudadano Luis Becerra, de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en líneas generales indicó que comenzó a laborar en el año 1998, tenía 27 tiendas a su cargo a nivel nacional, desde ese entonces les daban un bono por venta, por eficacia, dicho bono era por realizar los pedidos, realizaba los pedidos los días lunes y los días martes llegaba la mercancía, viajaba todos los días ya que tenía la ruta de los Teques y Santa Teresa. Posteriormente en el año 2000, fue operado de emergencia por problemas en la columna, luego de ello continuó trabajando en la empresa demandada realizando las mismas funciones, hasta que se dirigió a INPSASEL, y dicha institución fue a la empresa y le indicó que crearan un nuevo cargo en virtud de su discapacidad. Reclama el bono por venta y señala que dicho pago era igual para todos. Aduce que desde hace 2 años la demandada lo tiene prácticamente solo cumpliendo horario ya que no le despachan nada a Makro por lo que ha solicitado se le asigne una nueva tienda y le es negado el traslado lo que lo afecta emocionalmente, indica que el último pedido lo realizó en el año 2013, señala que INPSASEL le ordeno a la demandada que debían pagarle dicho bono e inclusive incrementarlo y nunca lo han hecho.

En la continuación de la audiencia la Juez , amplió la declaración de parte, de la cual el accionante señaló que anteriormente visitaba 27 tiendas y ahora solo 2, y para cargar el peso la demandada contrato 2 personas, pero el continuó haciendo los pedidos, hacía la limpieza, colocaba los precios, siguió realizando las mismas funciones lo único diferente era el peso el cual era manipular las paletas desde la zona de carga hasta los anaqueles, y comenzar a organizar todo para su exhibición, de todo eso lo único que no hace es cargar el peso.

Indica que lo tienen en la tienda Makro sin mercancía y sin hacer nada solo lo tienen cumpliendo horario, le habían asignado Makro La Yaguara y Makro Los Teques y que desde hace 1 año solo tiene la tienda de Makro Los Teques sin mercancía y sin nada, y hay otras sucursales como EPA, FERRETOTAL, entre otras que si hay mercancía y a solicitado el cambio para esos clientes o algún otro que tenga actividad y la demandada no le realiza el traslado, solamente cumpliendo horario y eso lo tiene afectado ya que está sin hacer sus actividades habituales. La juez les hizo lectura de las funciones como asesor comercial y el actor indicó que él realiza todas esas actividades y la única diferencia es el cargar los productos. Que aunque solamente está cumpliendo horario, continua pasando las hojas de reporte a la demandada, debidamente firmada por Makro.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PARTE DEMANDADA:

La Juez procedió a realizarle unas preguntas al apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó en líneas generales que el actor únicamente realiza sus funciones de las cuales no están incluida las ventas ya que eso lo maneja el departamento de ventas solamente, no los asesores tal y como lo explicaron en el escrito de contestación, indica que básicamente se creó el cargo de asesor comercial 2 para que tuviera su trabajo y siguiera devengando un salario por la prestación de ese servicio, pero tal como el actor señala se tuvo que contratar a alguien adicional para que realizara el trabajo pesado el cual le correspondía a los asesores comerciales pero en virtud de su discapacidad este no lo podía realizar, indica que el actor únicamente estaba de observador nada más, y cumpliendo con el horario para tener el soporte para la cancelación de sus honorarios, indica que efectivamente anteriormente el actor realizaba las visitas de hasta 16 tiendas y posterior a la inspección de INPSASEL la demandada le asignó solamente 1 tienda, y el bono de eficiencia no va en función de 1 sola tienda, sino va en función de un sin fin de tiendas y donde se hace el trabajo de observación de los anaqueles y la organización de los mismos, con el fin de impulsar las ventas de los productos. Señala la demandada calcula el bono de eficiencia en función de las tiendas que se visitan, se determina el monto y se les cancela a los asesores comerciales, no a los asesores comerciales 2. El apoderado de la demandada señaló que dicho bono no se paga por ventas sino por eficiencia, no son comisiones, sino por la visita que realice el asesor, las cuales son avaladas por la tienda a la cual están asignados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, nos encontramos ante un reclamo en sede judicial del bono de eficiencia, que se inició en sede administrativa y que al no llegar a acuerdo correspondió el conocimiento de la misma a esta juzgadora en sede judicial.

Es tarea entonces de esta Juzgadora, explanar la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo.

Quedaron admitidos los siguientes hechos. Que el accionante presta en la actualidad servicios para la demandada la empresa AEROCLOSET C.A, que inició su relación de trabajo en fecha 02/06/1998 como asesor comercial.

Que a raíz de la certificación de la enfermedad sufrida por el actor, como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Asi como de la orden de reubicación. La entidad de trabajo AEROCLOSET C.A, previa evaluación con del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, le fue creado un cargo al actor, (ASESOR COMERCIAL II) con el fin de garantizar condiciones seguras de trabajo y evitar perjuicio de salud.

De la contestación de la demandada esta admitió, que el trabajador cobraba cuando ejercía el cargo de asesor comercial un bono de eficacia, y que una vez fue ordenado por el INPSASEL, la reubicación del puesto de trabajo al serle declarado y certificado al accionante, el estado patológico de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, dicho bono fue salarizado, cuyo monto para la fecha era la cantidad de Bs.850,00, todo lo cual se corresponde con lo señalado por la actora en el libelo de la demanda.

Por su parte la actora alega que desde la fecha octubre del año 2011, dejaron de cancelarle el bono de eficacia.

Del acervo probatorio, quedó evidenciado que los asesores comerciales y el nuevo cargo asesor comercial II (realizan las mismas funciones, a excepción de este último buscar la mercancía al deposito). En ninguna de estas funciones se establece, los requisitos necesarios para la procedencia del bono de eficacia.

De la prueba del testigo José Vaamonde, adminiculada con las documentales, correos electrónicos, se desprende que los asesores comerciales forman parte del cuerpo de ventas, es decir que su labor de eficacia esta directa e indirectamente relacionada con el resultado final, como es lograr el objetivo de la venta de los productos en exhibición.

De los hechos nuevos alegados por la demandada en la audiencia de juicio y en la declaración de parte. La parte demandada señaló que el accionante no generaba el bono de eficacia, porque no podía hacer peso y luego en la declaración de parte señaló que el no vistita las 16 tiendas, donde se encontraban los productos. Aunado que el estaba en una tienda donde ya no se estaban vendiendo los productos y que el sólo iba para la asistencia. Por lo tanto a decir de la accionada el bono de eficacia se paga en función de las tiendas que se visitan. Estos hechos nuevos no fueron probados por el actor, son circunstancias que no pueden ser modificados por el accionante. Pues es la empresa, quien tiene la posibilidad de cambiar al trabajador a un sitio donde el pueda ejercer sus funciones.

Ahora bien; teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber aceptado y reconocido la parte demandada el pago del “bono de eficacia” a las personas que ostenten el cargo de asesor comercial y el cual fue salarizado al momento de crearse el cargo de asesor comercial II al hoy accionante. Se tiene como cierto que la empresa canceló al hoy accionante, dicho bono desde la fecha en que fue reubicado del cargo el actor agosto de 2009 hasta la fecha octubre de 2011, fecha que la empresa dejo de cancelarlo. Sin causa que lo justifique. Así se establece.

Así mismo esta juzgadora observa, que del acervo probatorio la demandada no demostró que el trabajador incumplía las funciones asignadas como asesor comercial II con ocasión a la reubicación del cargo, por cuanto a entender de esta juzgadora en base a la sana critica, no existe ningún procedimiento de autorización de calificación de falta contra el hoy accionante, por incumplimiento a las funciones que tiene asignada. Debiendo la empresa acatar lo dispuesto en la orden de reubicación (ff.140 / pieza 1), que estableció, “que los trabajadores tienen derecho a su reubicación” a su puesto de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, de conformidad con lo establecido en el art 53 y 40 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo. Que establece:

Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:
1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar físico, mental y social de los trabajadores y trabajadoras.
3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el lugar de trabajo o que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia.

Derechos de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas.
No debe dejar esta juzgadora pasar por alto y llamar la atención a la empresa, sobre lo debatido en juicio que el trabajador se encuentra afectado, por estar sin actividades, por el hecho que no es reubicado en otras de las tiendas, por lo tanto esta juzgadora señala que de conformidad con la garantía de la salud mental de los trabajadores, reconociendo la demandada que deben realizarse las supervisones correspondientes por el Comité de Salud y Seguridad laboral en el trabajo, todo ello con el fin de crear un clima armónico en los sitios de trabajo. Asi se establece.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que las cantidades pagadas al trabajador Luis Becerra hoy accionante, por concepto de bono de eficacia; fueron reconocidas por el accionado desde la fecha de su ingreso a la empresa el cual le fue salarizado al momento de la reubicación del cargo (AGOSTO 2009) hasta la fecha (OCTUBRE 2011), cuando la empresa dejó de cancelarlo sin causa que lo justificara. Es decir; por un periodo de 2 años.

Igualmente esta juzgadora visto que la demandada, no logró demostrar cuales eran los parámetros para la procedencia del bono de eficacia, al alegar supuestos de procedencias distintos como lo era que el trabajador no cargaba peso, y luego señalo que era por que no visitaba las tiendas”, no cumpliendo con la carga de demostrar la naturaleza contractual del mismo. Debe entender esta juzgadora, que el bono de eficacia cancelado por la demandada a la actora genero en el trabajador un derecho adquirido..

Al respecto pasa esta juzgadora en atención a la definición de derecho adquirido efectuada por la doctrina, entendiéndose el mismo como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.

En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); no debe estar sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre.

En razón de los hechos y del derecho anteriormente expuesto, quien aquí decide señala que el concepto bono de eficacia procede y que el mismo debe ser pagado por la empresa al asesor comercial II, como formando parte del salario de conformidad con lo establecido en le el derogado art 133 LOT y 104 de la LOTTT .Asi se decide.

Se condena a la demandada la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A, a cancelar al actor las cantidades correspondientes por prima de eficacia, desde la fecha noviembre de 2011 hasta la fecha marzo de 2012 a razón de Bs. (841,50) mensual; total (Bs. 3.366.00) y desde la fecha abril 2012, hasta la fecha febrero 2015 a razón de Bs. (4.000,00) mensual total. Bs. 140.000,00 = 143.366,00.

Igualmente se condena a la demandada a cancelar al actor el bono de eficacia desde la fecha marzo de 2015 hasta su cancelación definitiva, utilizando como referencia, el monto del bono de eficacia que reciben los asesores comerciales. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria, debiendo el experto trasladarse a la empresa a los fines de solicitar dicha información. Así mismo se ordena a la parte demandada, que dicho bono deberá ser incluido en el salario del trabajador, desde la fecha en que dejo de cancelarlo para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales. Asi se decide.

DE LOS INTERESES DE MORA:
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha en la cual se dejo de cancelar el bono reclamado que fue desde el mes de noviembre de 2011, sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la demandada dejo de cancelar dicho concepto, es decir noviembre de 2011, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado SUSPENDIDO POR ACUERDO DE LAS PARTES O HAYA ESTADO PARALIZADO POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A ELLAS, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano LUIS EDUARDO BECERRA AGUILAR contra la entidad de trabajo AEROCLOSET, C.A, ambas partes identificadas a los autos. 2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, en atención al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Se ordena la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa, por lo que el lapso cinco días hábiles para ejercer los recursos correspondientes, comenzaran a trascurrir al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, al cuarto (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en esta fecha, por cuanto la juez que preside este tribunal se encontraba de reposo médico desde la fecha 07 de octubre de 2016 hasta el 28 de octubre de 2016 (ambos inclusive).


LA JUEZ,
______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
___________________________
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO

Se publicó a la fecha de su presentación

EL SECRETARIO,
___________________________
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO



BPC/kdcp
Exp AP21-L-2015-001019
Dos (02) Piezas