ASUNTO: AP21-N-2016-000071
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JAIR MATA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.330.900
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YLENI DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 81.916 y 224.567 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015, contenida en el expediente Administrativo Nº 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 41.040
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: --MAYKELLY ISMAR DELA CRUZ FERNANDEZ, en Representacion Judicial de la Procuraduría General de la Republica.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
Con motivo del JUICIO DE NULIDAD que sigue el ciudadano: ALFREDO JAIR MATA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.900, cuyo apoderado es el abogado: RAMON IGNACIO GONZALEZ, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 que se encuentra en el expediente Administrativo Nº 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS
El peticionario de nulidad sustenta la pretensión en los siguientes hechos (folios 01 al 06 de la pieza principal):
Que Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios la cual están impugnando y que hacen procedente la solicitud de Nulidad , en virtud en primer lugar que la referida providencia administrativa, indica el recurrente que dicha decisión viola el Orden Publico Procesal, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Escrito que presento en relación a la promoción de Pruebas de fecha 15/02/2013, procedió a realizar una reforma de la solicitud de Calificación de Faltas, cuando ya había transcurrido el lapso de Contestación de la prenombrada solicitud, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales viola flagrantemente el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en referencia a que dejo en estado de total indefinición al querellado, por cuanto ya se había trabado la Litis, lo cual hace que dicha solicitud presente vicios de Nulidad Absoluta por violación al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencias dictadas al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica el recurrente que la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios de ilegalidad, por cuanto, el órgano administrativo vale decir la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte, en su facultad de revisión procedió por auto de fecha 28/05/2013, a fin de tratar de cumplir con el Principio de Legalidad, dicho ente administrativo libro la respectiva notificación al trabajador ALFREDO JAIR MATA MORALES, a fin de que compareciera por ante el Servicio de Inamovilidad Laboral ubicado en de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la respectiva notificación personal, a fin que el recurrente procediera a dar contestación a la solicitud de Calificación de Faltas, este acto de notificación jamás se cumplió, tal y como se evidencia de las actas administrativas contenidas en la demanda, ya que el procedimiento administrativo siguió su curso, a pesar de no haberse subsanado o cumplido con la obligación procesal de la notificación personal del recurrente, lo que hace que al seguir hasta la decisión administrativa del Inspector del Trabajo, lo Vicia de Nulidad Absoluta la referida Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE.
Refirió luego en recurrente que la Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, violenta el debido proceso cuando el acto de contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas, se efectúo al décimo día hábil siguiente, siendo lo correcto que hubiere sido al segundo día hábil siguiente a la notificación personal del recurrente, no encontrándose en los Autos la motivación que tuvo el Inspector del Trabajo para proceder procesalmente de esa manera y no corregir el vicio primigenio de la prenombrada notificación personal, tal como lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, violentándose a su decir normativas de Orden Constitucional y Legal en materia procesal y de Orden Publico.
Asimismo señala que la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en su Sede Norte, no aplica los principios constitucionales ni legales, ni de justicia social, ensañándose en su decir del deber jurídico de subsanar el error procesal involuntario o no, haciendo referencia en la narrativa del expediente administrativo, específicamente el día 28/05/2013 cuando señala , que en fecha 28/05/2013, un auto mediante el cual se corrige el error material involuntario por lo que se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento folios 35 al 36 ambos inclusive del expediente administrativo .
La fiscalía 88° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó escrito de informes (folios 184 al 193 inclusive) solicitando se declarara CON LUGAR la pretensión de nulidad. La Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presento su Escrito de Informes que riela a los folios 102 al 106 ambos inclusive del expediente, solicitando se declare SIN LUGAR. Igual solicitud hiciera el apoderado de la parte recurrente solicito se declarara CON LUGAR, en escrito de informes que cursa a los folios 102 al 106 ambos inclusive del presente expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El pretendiente promovió y anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los folios 10 al 65 ambos inclusive que constituyen Copias Certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad identificada referida Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12), se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.
No puede soslayar quien aquí decide que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.
El Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indico en su Escrito de Pruebas que ratifica las documentales relativas a la Copia Certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, las cuales fueron consignadas a la querella constante de 56 folios útiles marcada con la letra “B”, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos
La Representación de la Procuraduría General de la Republica en sus Escritos de Pruebas hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, en este sentido, quien aquí decide en referencia a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, es menester dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el Tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
DE LA DECISION
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar las delaciones del extrabajador demandante a los fines de pasar a decidir la presente Causa, veamos:
Que Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios la cual están impugnando y que hacen procedente la solicitud de Nulidad , en virtud en primer lugar que la referida providencia administrativa, indica el recurrente que dicha decisión viola el Orden Publico Procesal, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , en el Escrito que presento en relación a la promoción de Pruebas de fecha 15/02/2013, procedió a realizar una reforma de la solicitud de Calificación de Faltas, cuando ya había transcurrido el lapso de Contestación de la referida prenombrada solicitud, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales viola flagrantemente el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en referencia a que dejo en estado de total indefinición al querellado, por cuanto ya se había trabado la Litis, lo cual hace que dicha solicitud presente vicios de Nulidad Absoluta por violación al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencias dictadas al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente hace referencia a que la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios de ilegalidad, por cuanto, el órgano administrativo vale decir la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte, en su facultad de revisión procedió por auto de fecha 28/05/2013, a fin de tratar de cumplir con el Principio de Legalidad , dicho ente administrativo libro la respectiva notificación al trabajador ALFREDO JAIR MATA MORALES, a fin de que compareciera por ante el Servicio de Inamovilidad Laboral ubicado en de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la respectiva notificación personal, a fin que el recurrente procediera a dar contestación a la solicitud de Calificación de Faltas, este acto de notificación jamás se cumplió, tal y como se evidencia de las actas administrativas contenidas en la demanda, ya que procedimiento administrativo siguió su curso a pesar de no haberse subsanado o cumplido con la obligación procesal de la notificación personal del recurrente, lo que hace que al seguir hasta la decisión administrativa del Inspector del Trabajo, lo Vicia de Nulidad Absoluta la referida Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE.
Explica que la prenombrada Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, violenta el debido proceso cuando el acto de contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas, se efectúo al décimo día hábil siguiente, siendo lo correcto que hubiere sido al segundo día hábil siguiente a la notificación personal del recurrente, no encontrándose en los Autos la motivación que tuvo el Inspector del Trabajo para proceder procesalmente de esa manera y no corregir el vicio primigenio de la prenombrada notificación personal, tal como lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, violentándose a su decir normativas de Orden Constitucional y Legal en materia procesal y de Orden Publico.
Asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capitalino aplica los principios constitucionales ni legales, ni de justicia social, ensañándose en contra según sus señalamientos en contra a su decir del deber jurídico, haciendo referencia en la narrativa del expediente administrativo, específicamente el día 28/05/2013 cuando indican, que en fecha 28/05/2013 emite un auto mediante el cual se ordena corregir el error material involuntario por lo que se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento folios 35 al 36 ambos inclusive del expediente administrativo
El Artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
9. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; ( Negrillas y subrayado del Tribunal).
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa según Sentencia Nº 1131, Caso “Luis Vergel”, entre otras cosas refirió lo siguiente:
Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio , esto indica que la omisión en la fecha de un acto administrativo, no constituye un vicio de los contenidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrearían la nulidad del acto, sino que constituye una omisión subsanable por el órgano administrativo.
El accionante refiere que la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios de ilegalidad, por cuanto, el órgano administrativo vale decir la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte, en su facultad de revisión procedió por auto de fecha 28/05/2013, a fin de tratar de cumplir con el Principio de Legalidad , dicho ente administrativo libro la respectiva notificación al trabajador ALFREDO JAIR MATA MORALES, a fin de que compareciera por ante el Servicio de Inamovilidad Laboral ubicado en de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la respectiva notificación personal, a fin que el recurrente procediera a dar contestación a la solicitud de Calificación de Faltas, este acto de notificación jamás se cumplió, tal y como se evidencia de las actas administrativas contenidas en la demanda, ya que procedimiento administrativo siguió su curso a pesar de no haberse subsanado o cumplido con la obligación procesal de la notificación personal del recurrente, lo que hace que al seguir hasta la decisión administrativa del Inspector del Trabajo, lo Vicia de Nulidad Absoluta la referida Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE.
Además indica que el Acto Administrativo del cual la Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, violenta el debido proceso cuando el acto de contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas, se efectúo al décimo día hábil siguiente, siendo lo correcto que hubiere sido al segundo día hábil siguiente a la notificación personal del recurrente, no encontrándose en los Autos la motivación que tuvo el Inspector del Trabajo para proceder procesalmente de esa manera y no corregir el vicio primigenio de la prenombrada notificación personal, tal como lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, violentándose a su decir normativas de Orden Constitucional y Legal en materia procesal y de Orden Publico.
Asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo en su Sede Norte en el Municipio Libertador del Distrito Capitalino; no aplica los principios constitucionales, ni legales, ni de justicia social, ensañándose en contra según sus señalamientos del deber jurídico, haciendo referencia en la narrativa del expediente administrativo, específicamente el día 28/05/2013 cuando, en fecha 28/05/2013, cuando dicta auto mediante el cual se corrige el error material involuntario y se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento folios 35 al 36 ambos inclusive del expediente administrativo.
Quien aquí decide una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que el funcionario Inspector de Trabajo, debió procesalmente corregir y verificar in situ la corrección del error involuntario en el que se incurrió durante el procedimiento administrativo, dicho funcionario dejo que dicho procedimiento administrativo siguiera su curso normal, dando por terminada la etapa preparatoria, y consecuencialmente encontrándose dicha causa en la etapa de decisión, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capitalino en su Sede Norte procedió en fecha 15 de Julio de 2015 a dictar sentencia declarando CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el ya referido trabajador: ALFREDO JAIR MATA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.900, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el articulo 79 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; sin ordenar el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 18 de Mayo de 2013, y que se llevara a efecto el acto de contestación de Solicitud de Calificación de Falta, todo lo antes descrito a juicio de quien aquí decide viola de manera aberrante el derecho a la defensa del trabajador y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 19 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas violaciones fueron tácitamente realizadas, por cuanto al trabajador se le impidió participar en el procedimiento administrativo, y que ejercitara sus derechos constitucionales; violaciones estas hasta reconocidas por el Inspector del Trabajo, cuando detecto el error material involuntario en las actas del expediente administrativo, el mismo ordeno subsanarlo, pero dicho error nunca fue corregido hasta la conclusión del procedimiento administrativo en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su Sede Norte, lo cual implica que la Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, es irreversiblemente nula de toda nulidad; por lo que este Tribunal DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Acto Administrativo . ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
1) Declara CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano ALFREDO JAIR MATA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.900, cuyo apoderado es el abogado: RAMON IGNACIO GONZALEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00147-15 de fecha Treinta (30) de Julio de 2015 contenida en el expediente Administrativo 023-2012-01-02759, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECTOR NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.2) Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
Se dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 98 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que obran intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sector Norte.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,.
En Caracas a los dieciseis(16) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
HEIDY GUAICARA
Publíquese, diaricese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
LA SECRETARIA.
HEIDY GUAICARA
ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000071.
01 PIEZA.
JRPL / H
|