Asunto Nº AP21-N-2016-000266

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la empresa GANADERIA INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., representada por el abogado OSCAR SPCHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 32.714, contra la Providencia Administrativa Nº 03-16, de fecha 10 de Octubre de 2016 contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-04-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal:

Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la sentencia N° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir previamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda y una vez revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna causal de inadmisibilidad en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, ordena notificar a los ciudadanos Fiscalía General de la República, Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo Miranda Este, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, líbrese oficio al Inspector del Trabajo Miranda Este, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa mediante oficio con entrega de compulsa, a la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer de su conocimiento que la empresa Ganadería Industrial Los Andes, C.A., intentó demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 03-16 de fecha 10 de octubre de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-04-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 94 LOPGR.


Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1.050 del 03/08/2011 y N° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como quedó establecido en los siguientes términos:

“De las normas transcritas se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumusboni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:

La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad violentó la garantía constitucional establecida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al obligarlo a negociar el proyecto de convención colectiva de trabajo con una organización sindical que según su decir no tiene legitimidad ni representatividad para la negociación, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima o expectativa plausible.

Revisadas las instrumentales del expediente, tenemos que, del escrito de excepciones opuestas, se alegó la falta de representatividad toda vez que solamente se afiliaron a la organización sindical 21 trabajadores de los 40 requeridos por el artículo 378 de la LOTTT.

De conformidad con lo expuesto y del contenido de las actas que conforman el expediente, este tribunal encuentra que el órgano administrativo emisor del acto no tomó en consideración que la representatividad de una organización sindical para negociar una convención colectiva de trabajo se determina entre los trabajadores bajo dependencia del patrono, lo cual permite suponer la existencia de vicios en la misma, contrarios al orden público, que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), este tribunal declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, por lo que acuerda suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al órgano administrativo del trabajo que dictó el acto administrativo, no llevar a cabo actos de ejecución del mismo ni negociaciones de la convención colectiva de trabajo de marras.

Por tanto, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con las copias (a consignar por la parte accionante) certificadas de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de tramitar lo cautelar.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-) ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la empresa GANADERÍA INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 03-16de fecha 10 de octubre de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-04-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

2.-)PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad, acordándose suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Ofíciese lo conducente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Líbrese oficio.

Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado ala organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Carne, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez.

Abg. JOSÉ RAFAEL PULIDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abg. HEIDI GUAICARA

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. HEIDI GUAICARA




Expediente AP21-N-2016-000266
01 Pieza Principal